viernes, 20 de noviembre de 2020

LA INEFICACIA DEL TRASLADO ANTE UN FONDO DE PENSIONES.

 

38 CAMPIRANA 2020
 
 
Para los jueces algo INEFICAZ es algo que no sirve.  Cuando un Trabajador se ha cambiado por cualquier motivo, sin importar su edad y  NO RECIBIO LA DOBLE ASESORIA tanto de COLPENSIONES, de los SINDICATOS, de los FONDOS DE PENSIONES, del EMPLEADOR se tiene que el traslado se considera INEFICAZ.
 
Los FONDOS DE PENSIONES anteriormente visitaban  las empresas, reunían a los Trabajadores y les ofrecían verbalmente mil cosas para que se trasladaran hacia ellos. Les regalaban bolígrafos, agendas, pero nunca explicaban la parte negativa de su finalización cuando el BONO PENSIONAL ERA PRECARIO, O SE GASTABA CON EL TIEMPO.
 
PREGUNTAS FRECUENTES:
 
1= EN QUE CONSISTE LA DOBLE ASESORIA ? Se trata de un acompañamiento, una instrucción, una información  sobre las bondades y perjuicios que en cada caso el Trabajador debe conocer de manera previa. Este arropamiento se debe dar entre COLPENSIONES como inicial entidad de seguridad social en el orden pensional y el nuevo Fondo de Pensiones al cual se vaya a trasladar.
 
No obstante la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su  Artículo 274 nos habla en el sentido de la asesoría por parte de las Organizaciones Sindicales y también del Empleador.
 
Que quede bien en claro, se trata solo de una asesoría. No le pueden ni le deben  inducir a un camino ni a otro. Simplemente le informarán las virtudes de cada fondo.
 
En la práctica esta DOBLE ASESORIA nunca se ha generado, razón por la cual vienen los problemas de la INEFICACIA DEL TRASLADO que ahora nos ocupa. Nadie puede probar que se dio la DOBLE ASESORIA.
 
2= TENGO QUE AGOTAR LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA  ? Si, es la respuesta. COLPENSIONES para esta situación se asimila a una entidad de la Administración Pública al tenor de las voces del Artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que fuera modificado por la Ley 712 de 2001 en su  Artículo 4
 
Se preguntará el lector, en qué consiste el agotamiento de la RECLAMACION ADMINISTRATIVA ?  Muy sencillo. La norma ordena “UN SIMPLE RECLAMO”.
 
Pero mucho cuidado. NO SE TRATA DE UN SIMPLE RECLAMO. Nos encontramos en un escenario que exige una reclamación clara total, profunda de todo lo que se pretende con claridad. Uno de los errores más comunes es RECLAMO MIS PRESTACIONES SOCIALES.
 
La JURISPRUDENCIA ha sido clara. No se trata de términos genéricos que puedan llevar a confusiones. Cuando se habla de PRESTACIONES SOCIALES el tema si que es amplio y ambiguo. Entonces, para no errar hay que indicar qué prestación se adeudan, desde cuándo, por qué valor y en qué situación se encuentra cada caso.
 
Cuando el lector distraído ve la palabra SIMPLE RECLAMO se llena de confusión, por que no atina a  visualizar la profundidad del problema y puede correr el riesgo de que sus pretensiones prescriban cuando el fallo le sea adverso por no haber agotado a tiempo la reclamación administrativa en debida forma.
 
3= NECESITO ABOGADO  ? Sí. En razón de la cuantía. Artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fuera modificado por la Ley 1395 de 2010 en su Artículo 46
 
4= ME PUEDO TRASLADAR SI YA ESTOY PENSIONADO CON UN FONDO PRIVADO ?  Si. Se puede trasladar si no tuvo la DOBLE ASESORIA de la que ya hablamos en un principio. Se debe pedir la INEFICACIA DEL TRASLADO.
 
Qué es algo  INEFICAZ ? Algo que no sirve, que no ha existido. Si no sirve, si no ha existido a la luz del derecho, no se puede pedir la nulidad, sino la INEFICACIA DEL TRASLADO así lo han dicho los señores Jueces Laborales del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Existe unanimidad de criterio.
 
5= QUE PASA CON LOS GASTOS DE ADMINISTRACION ?  La jurisprudencia ha definido que los FONDOS DE PENSIONES ante una sentencia por violar el principio de la DOBLE ASESORIA no pueden cobrar ningún gasto ya causado al Trabajador. Es más, deben devolver el 100% del capital, sin deducir absolutamente ninguna cifra. Asimismo deben pagar los intereses bancarios más altos que rijan a la fecha del traslado.
 
6= ME PAGAN INTERESES ? Si. Lo deben hacer. Esto como ya se dijo antes, va como penalidad por la INEFICACIA DEL TRASLADO.
 
7= EXISTE ALGUNA JURISPRUDENCIA EN LA QUE YO ME PUEDA BASAR ? Muchísimas. En principio tenemos a nivel nacional.  Señalo algunas :
 
a) La Sentencia 31989 del 9 de Septiembre de 2008 emanada de la Sala Laboral del la Corte Suprema de Justicia en el caso del señor JUAN RAFAEL VARGAS JARAMILLO contra COLPENSIONES y PORVENIR SA. 
 
Este negocio el Actor lo perdió  el 29 de Noviembre de 2006 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y luego ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira que lo confirmó.  Luego en alzada la Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral CASO LA SENTENCIA para revocar ambos fallos adversos al Trabajador.
 
c) Proceso adelantado ante  el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Santiago de Cali negocio radicado bajo el número 760012310500220180055300 de la señora LUZ ADRIANA BUITRAGO LOPEZ – COLPENSIONES. OTRO.  Se ordenó en primera instancia el traslado ante COLPENSIONES situación que fue confirmada por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali.
 
d) Proceso adelantado ante  el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Santiago de Cali negocio radicado bajo el número  76001310500820190069001 de la señora FRANCIA  HERNANDEZ LIBREROS – COLPENSIONES – PORVENIR   Sentencia del 18 de Febrero de 2020 favorable a la Actora. Se ordenó en primera instancia el traslado ante COLPENSIONES situación que en la actualidad conoce la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, por apelación de las Demandadas.

8= QUE DOCUMENTOS DEBO PRESENTARLE A MI ABOGADO ? No podemos olvidar que con el actual ordenamiento jurídico, las cosas en razón de la oralidad han cambiado. Ahora al Juez hay que llevarle la prueba directa. La parte que demanda, debe demostrar su verdad. Si no lo hace, muy seguramente el proceso se dilatará y se perderá al final.
 
Sugiero se le aporten como mínimo los siguientes documentos:  Fotocopia de la cédula del Trabajador ampliada al 150% bien nítida, que no ofrezca error o duda.  Dirección, ciudad, teléfono y correo electrónico del Trabajador.  Un certificado de representación legal de la Demandada expedido por la Cámara de Comercio. Certificación de Colpensiones en que se acredite el número de semanas cotizadas y sus periodos. Certificación del Fondo de Pensiones privado en que se indique los periodos cotizados. Nombre claro y correcto de 4 testigos con número de cedula, dirección, teléfono, ciudad y correo electrónico.
 
9= POR QUE DEBO APORTAR EL CERTIFICADO DE REPRESENTACION LEGAL DEL FONDO DE PENSIONES EN EL QUE ESTOY AFILIADO ? Porque la ley lo exige. (Artículo 25 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que fuera modificado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 12)
 
Se imaginan Ustedes qué haría un juez al momento de dictar la sentencia si el  Demandante dijo que el Demandado se llamaba de una manera y en la Cámara de Comercio dicen después que no existe ese nombre y luego se confirma que   así no se llama el verdadero demandado ?  Cuánto tiempo se perdería ? Quién pagará los abogados, las costas , la Agencias en Derecho ? El proceso al final prescribiría ? Entonces, lo mejor es llamar desde un principio a las personas naturales y/o jurídicas por el verdadero nombre, correcto y completo.
 
10= POR QUE DEBO PRESENTAR TESTIGOS ? La ley lo permite.  En la diligencia, el Juez, los abogados de las partes podrán interrogar a los testigos sobre lo que les conste de acuerdo a los hechos que se investigan. La ley permite hasta 4 testigos. Los jueces por economía procesal  lo reducen a 2 testigos. En la práctica se puede colocar como testigos a familiares. Pero para evitar TACHA DE TESTIGO SOSPECHOSO es mejor que sean particulares sin nexo alguno de afinidad ni de consanguinidad.
 
11= POR QUE DEBO IDENTFICAR A MIS TESTIGOS CON EL NOMBRE CORRECTO Y COMPLETO, CON EL  NUMERO DE CEDULA, DIRECCION, CIUDAD, TELEFONO, CORREO ELECTRONICO  ? Para evitar confusiones. La cédula de ciudadanía es el único documento de identidad permitido en Colombia. Ley 739 de 1961 Artículo 1 
12= POR QUE DEBO PRESENTAR EL CORREO ELECTRONICO DE LAS PARTES ? Por que la Ley lo exige sobre todo para efectos de notificaciones. Las Empresas ante la Cámara de Comercio deben indicar cuál es el nombre del correo electrónico que les sirve para ser notificados de manera judicial. 
 
Las empresas deben estar pendiente de revisar estos correos para que los términos no les caduquen en su contra. (Ver Artículo 291 numeral 2 de la Ley 1564 del 12 de Julio de 2012)
 

FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com
315-5703090

Asesor laboral

PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO

 

37 CAMPIRANA 2020

 


PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO 

 

No constituye salario los pagos ocasionales y/o por mera liberalidad que el Empleador hace al Trabajador tales como : Primas, bonificaciones, gratificaciones , participación de utilidades , excedentes. (Esta lista puede ser mayor)

 

Se debe tener en cuenta que :

 

A= Deben ser ocasionales.

 

B= No sirve par enriquecer al Trabajador , si no para que éste pueda desempeñar a cabalidad sus funciones.

 

Estos pagos pueden generarse por : Gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, primas extralegales, alimentación, habitación, vestuario, prima de vacaciones, servicios de navidad. (Puede ser más amplia esta lista)

 

Un Trabajador puede recibir de su Empleador : Un vehículo, gastos de gasolina, mantenimiento, peajes, parqueadero, hotel, celular, computador personal, internet , gastos de representación, tarjeta de crédito con un cupo determinado, etc. Estos elementos no sirven para beneficio económico del Trabajador, si no para ejercer en mejor forma su cargo laboral.  Sugiero en estos casos y en otros similares, que se elabore un documento que así lo consigne como NO SALARIO.

 

Otrosi : Para validar la legalidad de estos pagos que pueden ser mensuales, permanentes, se debe llegar a un ACUERDO DE VOLUNTADES en que así se deje constancia.  Igualmente en cada comprobante de pago se deberá indicar que NO ES PAGO SALARIAL.

 

Estos pagos que NO CONSTITUYEN SALARIO no forman parte del pago de parafiscales al tenor de las voces del Artículo 17 de la Ley 344 de 1996

 

La norma que regula el no salario es el Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su artículo 15

 

Se puede asimismo consultar : a) Sentencia del 3 de Julio de 2002 de la Corte Suprema de Justicia Sección Cuarta donde fue ponente la Magistrada Dra. Ligia López Diaz  y b) Sentencia del 29 de Noviembre de 2001 de la Corte Suprema de Justicia Sección Cuarta donde fue ponente la Magistrada Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.

 

Así las cosas, considero que debe ser conveniente que cuando un Trabajador llega de  un viaje, al validar los gastos que ocasionó su trabajo, se debe dejar constancia en el sentido de que estos pagos no constituyen salario de manera bien clara para efecto de evitar dudas y/o confrontaciones.

 

 

FLAVIO BELTRAN  OSSA

flavio.abogado@gmail.com

315-5703090

Asesor laboral

PAGOS QUE CONSTITUYEN SALARIO

 

36 CAMPIRANA 2020
 

 
En principio se tiene que salario es todo lo que el Trabador recibe de su Empleador en razón de su servicio laboral.
 
La remuneración ordinaria es la base es cierto, pero esta puede contar con otras arandelas que incrementan dicha remuneración dado el servicio prestado.  Existen diversas estipulaciones salariales que pueden incrementar el salario tales como : Horas extras (Diurnas – Nocturnas) , trabajo nocturno, dominical, festivo, comisiones, porcentaje sobre ventas.
 
Las comisiones, los porcentajes sobre las ventas siempre serán salario y no dejará de serlo por el nombre diferente o contrato que lo distraiga.
 
Al formar pate del salario estos temas aquí descritos, se tiene que hacen parte de toda la seguridad social. No podrá escindirse válidamente estos guarismos.
 
Si el Empleador no los declara como salario, este desfase finalmente deberá cubrirlo con intereses costosos sin que pueda repetir contra el Trabajador. (Ver Artículo 22 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993)
 
Esta obligación por ser de seguridad social no solamente es de orden público si no, que no prescribe.
 
La norma que regula el salario es el Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su artículo 14
 
Se puede asimismo consultar : A) La Sentencia 39475 del 13 de Junio de 2012 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. B) La sentencia del 27 de Septiembre de 2004 proceso 22.069 Magistrada Ponente Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com
315-5703090

Asesor laboral

domingo, 15 de noviembre de 2020

EL BAJO RENDIMIENTO. ES CAUSAL DE DESPIDO ?

 
35 CAMPIRANA 2020
 

 
La norma no es solamente difícil de aplicar, si no imposible de obtener a futuro una absolución para ante los Estrados Judiciales.
 
Ver el Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo fuera modificado por el Artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su numeral 9
 
El Legislador indagó sobre el tema de la CAPACIDAD DEL TRABAJADOR. Igualmente buscó el PROMEDIO DE ACTIVIDADES ANALOGAS, buscando que el Trabajador tuviera una oportunidad en un plazo razonable para corregir las exigencias de su Empleador.
 
La norma en comento fue reglamentada por el Decreto 1072 de 2015 que volvió las cosas aún más difíciles de cumplir y de probar.
 
Exige la norma reglamentaria que el Empleado5r debe seguir el siguiente procedimiento :
 
1= Deberá requerir por escrito al Trabajador dos (2) veces en un lapso que no puede ser inferior a ocho (8) días.
 
Si efectuados los dos (2) requerimientos previos efectuados, deberá presentarle al Trabajador un cuadro comparativo de RENDIMIENTO PROMEDIO EN ACTIVIDADES ANALOGAS.
 
2= El Trabajador tendrá ocho (8) días para presentar sus descargos
 
3= Si el Empleador considera que no está de acuerdo, tendrá ocho (8) días para hacérselo saber al Trabajador.
 
No puede olvidar el hecho de que el  párrafo final del Numeral 15 del Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 ordena que se debe preavisar al trabajador con 15 días.
 
Un Juez de la República  muy seguramente dirá  en su sentencia:  “Si el Trabajador era tan malo, por qué no lo despidió en PERIODO DE PRUEBA ?
 
Personalmente no he conocido una sentencia al respecto que favorezca al Empleador cuando despide al un Trabajador por bajo rendimiento.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com
315-5703090

Asesor laboral

EL PREAVISO EN COLOMBIA. SU HISTORIA. CASOS EN LOS CUALES TODAVIA SE APLICA.

 

34 CAMPIRANA 2020
 

 
Este tema si que es interesante por su muy curiosa historia, por sus modificaciones anteriores al 4 de Septiembre de 1965
 
El Artículo 63 del Código Sustantivo del Trabajo (Hoy subrogado por el Artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965) antes de 1965 era muy utilizado contra los Trabajadores cuando el Empleador por cualquier causa quería prescindir unilateralmente de su contrato y preavisaba al Trabajador con 30 días de labor para finalizar su contrato de trabajo.
 
Para esa época no se requería requisito alguno distinto al preaviso de los 30 días en mención. Ese tiempo el Trabajador debía laborar en forma normal. Si no lo hacía, existía la DEMANDA DE RECONVENCION por medio de la cual el Empleador ante la jurisdicción ordinaria por medio de proceso demandaba al Trabajador para el cobro del preaviso total o parcial según el tiempo laborado. (Esto lo consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera modificado por la Ley 789 de 2002 en su Artículo 28 que suprimió dicha figura)
 
Cuando el Empleador observaba a  un Trabajador que no estaba laborando a cabalidad, simplemente le decía : (Sic) “Queda preavisado”. Eso simplemente era suficiente. Pagaba los 30 días calendario de trabajo, recibía sus prestaciones sociales (Con excepción de la Prima de Servicios, porque la perdía) La justicia ordinaria para esa época era embrionaria, simplemente observaba el pago del preaviso legal.
 
CASOS PUNTUALES EN EL CUAL EL PREAVISO CONTINUA POR MANDATO DE LA LEY. 
 
A= Cuando un Trabajador sale pensionado, cuando le llega la resolución y esta queda ejecutoriada, cuando ya recibe el pago de la primera mesada el Legislador ha previsto la figura de la JUSTA CAUSA PARA DAR POR TERMINADA LA RELACION CONTRACTUAL SIN INDEMNIZACION habida cuenta del nuevo estatus pensional.
 
La norma ordena que una vez que el Trabajador recibe su primera mesada el Empleador debe PREAVISAR al Trabajador con 15 días calendario para poder dar por terminada la relación contractual con justa causa y sin derecho a indemnización alguna (Ver Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 7 literal A, parte final.)

B= Cuando existe BAJO RENDIMIENTO por parte del Trabajador.  Este tema si que es difícil. En otro artículo debo pronunciarme en forma más amplia.  La costumbre indica que en la práctica aplicar este punto es demasiado complicado y por que  no decirlo, IMPOSIBLE.
 
C= La NEGATIVA EJECUCION DE ORDENES por parte del Trabajador.  (Antes de proceder, el Empleador debe llamar a DILIGENCIA DE DESCARGOS AL TRABAJADOR)  No podemos olvidar que ante un proceso laboral ordinario, la carga de la prueba le corresponde al Empleador.
 
D= La INDISCIPLINA por parte del Trabajador. (Antes de proceder, el Empleador debe llamar a DILIGENCIA DE DESCARGOS AL TRABAJADOR)  No podemos olvidar que ante un proceso laboral ordinario, la carga de la prueba le corresponde al Empleador.

E= La RENUNCIA SISTEMATICA DEL TRABAJADOR para aceptar medidas preventivas o profilácticas ordenadas por el médico de la Empresa o de la Seguridad Social. (Antes de proceder, el Empleador debe llamar a DILIGENCIA DE DESCARGOS AL TRABAJADOR)  No podemos olvidar que ante un proceso laboral ordinario, la carga de la prueba le corresponde al Empleador.

F= La INEPTITUD por parte del Trabajador. Los jueces siempre responden. Si era tan mal Trabajador, por qué no lo desvinculó en el período de prueba ?  (Antes de proceder, el Empleador debe llamar a DILIGENCIA DE DESCARGOS AL TRABAJADOR)  No podemos olvidar que ante un proceso laboral ordinario, la carga de la prueba le corresponde al Empleador.
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com

315-5703090

Asesor laboral

FONDOS DE PENSION. MONTOS DE COTIZACION

 

33 CAMPIRANA 2020

 


 

EN PRINCIPIO SE TIENE PARA LOS MONTOS DE COTIZACION : La Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su Artículo 20 ordena los incrementos así  : Para el año 1994 el 8% , Para el año 1995 el 9% y para el año 1996 el 10% sobre el ingreso base. (Esta norma fue modificada por la Ley 1122 de Enero 9 de 2007 en su Artículo 10)

 

Estas sumas deberán ser abonadas para cada Trabajador en su CUENTA DE AHORRO PENSIONAL.

 

Para los riegos de : INVALIDEZ ,  PENSION DE SOBREVIVIENTE,  GASTOS DE ADMINISTRACION y PRIMA, REASEGURO se incrementará anualmente en un 3.5%

 

De estas sumas, el 75% lo paga el Empleador y el 25% el Trabajador (Norma que ya no se aplica)

 

Para los Trabajadores que devenguen más de 4 salarios mínimos legales mensuales, el incremento es del 1% porcentual.

 

La Ley 797del 29 de Febrero de 2003 en su Artículo 3 se pronuncia en el sentido de confirmar que el 13.5% como base de la tasa de cotización continuará

 

Presenta unos incrementos a partir de : 1 de Enero de 2004 el 1%, 1 de Enero de 2005 el 0.5% y 1 de Enero de 2006 el 10.5%.

 

Asimismo ordenó que el incremento a partir del 2008 en Gobierno nacional lo podrá incrementar en 1%

 

El Empleador pagará el 75% y el Trabajador el 25%

 

La Ley 1122 de Enero 9 de 2007 nos habla de una cotización del 12.5% y aclara que es sobre el valor que el Trabajador devenga al servicio del Empleado.

 

El auxilio de transporte no se tiene en cuenta como salario ara efectos de esta deducción.

 

Se habla de una demanda, al parecer una acción de grupo que se dice pronto va a salir solucionando el problema.

 

Al respecto cabe aclarar   :

 

1= Que en derecho contencioso difícilmente se puede vaticinar la fecha de la expedición de una sentencia. No hay nada probable, a menos de que el A-quo la indique para fecha y hora cierta. Mientras tanto se debe revisar a diario los estados judiciales

 

2= Si la sentencia no ha salido, es imposible saber hacia donde se dirige. Todo es especulación.

 

El Auxilio de Transporte no es factor salarial para prestaciones sociales e indemnizaciones. Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 15 (Para vacaciones no se exige como salario, habida cuenta de que en vacaciones el Trabajador no requiere transportarse hacia la Empresa)

 

En Seguridad Social de acuerdo a la Ley 1122 de 9 de Enero de 2007 el Auxilio de Transporte no forma parte del Salario.

 

Asimismo habrá que esperar la posible apelación de cualquiera de las partes.  En derecho existen la doble instancia. Mientras esto no suceda, no podemos hablar de la COSA JUZGADA.

 

En la actualidad el Empleador paga el 12% y el Trabajador el 4%  Se entiende por SALARIO lo ordenado en el Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 14

 

Sugiero con todo respeto, esperar el resultado de la demanda y posteriormente de sus apelaciones para tomar una decisión.

 

 

 

FLAVIO BELTRAN  OSSA

flavio.abogado@gmail.com

315-5703090

Asesor laboral

miércoles, 11 de noviembre de 2020

REGLAMENTO INTERNO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO PRESCRITO POR LA EMPRESA………...

 32 CAMPIRANA 2020 
REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL
IDENTIFICACIÓN NIT…………
NOMBRE DE LA EMPRESA……….
CORREO ELECTRONICO………..
TELEFONO:……..
DIRECCIÓN ………
ARL………….
CLASE DE RIESGO ……….
CÓDIGO ACTIVIDAD ECONÓMICA………..
ARTICULO 1º.La empresa………., se compromete a dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes tendientes a garantizar los mecanismos que aseguren una adecuada y oportuna prevención de los posibles accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y/o comunes de conformidad con los artículos 34, 57, 58, 108, 205, 206, 217, 220, 221, 282, 283, 348, 349, 350 y 351 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 9a. de 1979, Resolución 2400 de 1979, Decreto 614 de 1984, Resolución 2013 de 1986, Resolución 1016 de 1989, Resolución 6398 de 1991, Decreto 1295 de 1994, Ley 1562 de 2012, Decreto 1443 de 2014 y demás normas que con tal fin se establezcan.
ARTICULO 2º. La empresa……., se obliga a promover y garantizar la constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de conformidad con lo establecido por el Decreto 614 de 1984, la Resolución 2013 de 1986, la Resolución 1016 de 1989, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002, la Resolución 1401 de 2007, el Decreto 1443 de 2014 y demás normas que con tal fin se establezcan.
ARTÍCULO 3º. La empresa…… se compromete a destinar los recursos financieros, técnicos y el personal necesario para el diseño, implementación, revisión evaluación y mejora continua del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado de acuerdo con el Decreto 614 de 1.984 y la Resolución 1016 de 1.989 y el Decreto 1443 de 2014:
ARTÍCULO 4º. Los riesgos existentes en la empresa…….., están constituidos principalmente por:
PELIGRO DESCRIPCIÓN
………………Biológicos Virus, hongos, bacterias, fluidos o excrementos, picaduras, mordeduras Riesgos Físicos Ruido, iluminación, temperatura, vibraciones, radiaciones ionizantes (rayos x), radiaciones no ionizantes (ultravioleta, infrarroja)
Riesgos Químicos Gases y vapores, material particulado, polvos orgánicos
………….Riesgos Condiciones de Seguridad Mecánico, eléctrico, locativo, explosión, fuga, derrame, incendio, accidentes de tránsito, riesgos públicos, trabajo en alturas
Riesgos Psicosociales Gestión organizacional, condiciones de la tarea, características del grupo social de trabajo, jornada de trabajo, interface persona tarea
………….Riesgos Biomecánicos Postura (prolongada mantenida, forzada, antigravitacional), esfuerzo, movimiento repetitivo, manipulación manual de cargas
……………Fenómenos Naturales Precipitaciones, (lluvias, granizadas, heladas), Sismo, Terremoto, Vientos fuertes, Inundaciones, Tormentas eléctricas
PARÁGRAFO A efecto de que los peligros contemplados en el presente Artículo, no se traduzcan en accidente de trabajo o en enfermedad laboral, la Empresa……… ejerce su control en la fuente, en el medio transmisor o en el trabajador, de conformidad con lo estipulado en su Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual se da a conocer a todos los trabajadores.
ARTÍCULO 5º. La empresa……….. y sus trabajadores darán estricto cumplimiento a las disposiciones legales, así como a las normas técnicas e internas que se adopten para lograr la implementación de las actividades de Medicina Preventiva del Trabajo, Higiene industrial, Seguridad Industrial y Gestión Ambiental, que sean concordantes con el presente Reglamento y con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
ARTÍCULO 6º. La empresa…..  desarrolla un proceso de inducción a cada trabajador en las actividades que deba desempeñar, capacitándolo respecto a las medidas de prevención y seguridad que exija el medio ambiente laboral y el trabajo específico que vaya a realizar.
ARTÍCULO 7º. Este reglamento permanecerá exhibido en por lo menos dos (2)  lugares visibles de los locales de trabajo, cuyos contenidos se dan a conocer a todos los trabajadores en el momento de su ingreso.
ARTÍCULO 8º. El presente Reglamento entra y permanece en vigencia a partir de su firma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en……., a los ……días del mes de ………..de ………
La empresa.
PUBLICACION. 
En…………a los ……….días del mes de……….del año de……….en las instalaciones de la empresa……..ubicadas en…………correo electrónico………..teléfono………….se publica y promulga el presente Reglamento Interno de Trabajo al tenor de las voces del Artículo 351 del Código Sustantivo del Trabajo en sendos ejemplares del mismo tenor  en distintos sitios visibles.
La Empresa

FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com
315-5703090

Asesor laboral

x

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO. PROMULGACION

 
31 CAMPIRANA 2020
 
 
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO PRESCRITO POR LA EMPRESA------------
 
Modificado. Ver nueva versión 2026 en este mismo blog

CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO

 

30 CAMPIRANA 2020
 
 
Comencemos por la exequibilidad  que al Artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera subrogado por el Artículo 3 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 otorgó la Corte Constitucional en Sentencia del 4 de Febrero de 1998 siendo ponente el Honorable Magistrado Dr. Fabio Morón Diaz (q.e.p.d.)
 
Significa lo anterior, que la norma no podrá ser demandada ante esa Corporación en una nueva oportunidad por cuanto ha generado el tránsito de COSA JUZGDA.
 
No obstante lo anterior, se han dado dos (2) pronunciamientos paralelos de otras Corporaciones, que tratan de frenar la norma en comento. Palos a la rueda.
 
El primero pronunciamiento indica que para terminar estos contratos se puede generar si existe  la justa causa y el segundo si el cargo desaparece.
 
Pero por vencimiento del periodo pactado ya habrá problemas según la segunda interpretación.
 
El contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año debe pactarse siempre por escrito. No puede ser verbal.
 
Si antes de su vencimiento ninguna de las partes se pronuncia sobre su terminación, se ampliará por otro periodo igual. Las partes podrán generar acuerdo de voluntades para prorrogar por igual o por diferente termino el contrato. Todo por escrito.
 
Hay que aclarar que LA RIMERA PRORROGA no es el PRIMER CONTRATO. Que quede totalmente claro.
 
Si se dan tres (3) prorrogas automáticas o consensuales seguidas, se tiene que el CONTRATO DE TRABAJO QUEDARA A TERMINO FIJO DE UN AÑO Y ASI SUCESIVAMENTE.
 
 
Se aclara el CONTRATO A TERMINO FIJO seguirá siendo de esta manera A TERMINO FIJO. Las que se vuelven automáticas son las prórrogas .
 
Coloco un ejemplo  para ser más didáctico:
 
= Se pacta un contrato a termino fijo de tres (3) meses por escrito  el 6 de Enero de 2019  Vencerá el 5 de Abril de 2019  ESTE ES EL CONTRATO.
 
= El tiempo pasó, 30 días antes del 5 de Abril de 2019, nadie dijo nada. Luego el contrato se prorrogó por tres (3) meses más, hasta el 6 de Julio de 2019 ESTA ES LA PRIMERA PRORROGA DEL CONTRATO por igual termino de 3 meses.
 
= El tiempo pasó, 30 días antes del 5 de Julio de 2019, nadie dijo nada. Luego el contrato se prorrogó por tres (3)  meses más, hasta el 6 de Octubre de 2019 ESTA ES LA SEGUNDA PRORROGA DEL CONTRATO por igual termino de 3 meses.
 
= El tiempo pasó, 30 días antes del 5 de Octubre de 2019, nadie dijo nada. Luego el contrato se prorrogó por tres  (3) meses más, hasta el 6 de Enero de 2020 ESTA ES LA TERCERA PRORROGA DEL CONTRATO por igual termino de 3 meses.
 
= El tiempo pasó, 30 días antes del 5 de Enero de 2020, nadie dijo nada. Luego el contrato se prorrogó por doce(12) meses más, hasta el 6 de Enero de 2021 ESTA ES LA CUARTA PRORROGA DEL CONTRATO por 12 meses., y así sucesivamente.
 
Otrosi: Al terminar el ultimo contrato, se causan todas las prestaciones sociales.
 
Otrosi: Al terminar cada año, se deben depositar las cesantias en un fondo.
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com
315-5703090

Asesor laboral

 

CLAUSULAS INEFICACES

 

29 CAMPIRANA 2020
 

 
Este tema cobra actualidad, habida cuenta de que con demasiada frecuencia se presentan  contratos de trabajo, reglamentos de higiene, reglamentos de trabajo,  convenciones colectivas, pactos colectivos, fallos arbitrales QUE CONTROVIERTEN LA LEGALIDAD.
 
El Legislador ante estos atropellos a la ius positividad ha previsto en el Artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo la INEFICACIA DE ESTAS CLAUSULAS. Se entiende por ineficaz, algo que NUNCA HA EXISTIDO por ser contrario a la ley.
 
Un documento que vaya en contravía de la legalidad ya sea que esté firmado por las partes, con huella digital del dedo índice derecho,  autenticado ante Notario,  etc, carece de total validez y lo actuado ni siquiera será nulo, será INEFICAZ por lo tanto NUNCA HA EXISTIDO ni se le podrá dar validez alguna.
 
En derecho la INEFICACIA es una cosa y la NULIDAD otra muy distinta. Se declara NULO algo que alguna vez existió, pero la INEFICACIA nunca ha salido a la luz del derecho.
 
Un ejemplo cotidiano son los         CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS que se pactan con los trabajadores para evadir por las vías de hecho el pago prestacional.
 
Que un Trabajador sea calificado, profesional etc, no es condición necesaria para que se le exija contrato de prestación de servicios.
 
El Juez en su sentencia muy seguramente declarará la existencia del CONTRATO DE TRABAJO y hará devolver los cobros indebidos que el Empleador haya generado en contra del Trabajador. Muchas veces se les hace constituir pólizas de responsabilidad civil contractual, pago de su propia seguridad social, retención en la fuente, etc.
 
Todos estos pagos se deberán devolver al Trabajador en forma indexada.
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com
315-5703090

Asesor laboral

DA LA IMPRESIÓN QUE A NUESTROS POLICIAS NO LES INTERESA SU PROPIA SEGURIDAD.

  013 CAMPIRANA   24 de Julio de 2026   En una publicación del periódico nacional EL TIEMPO del día 23 de Julio de 2026 aparece una muy cla...