domingo, 23 de agosto de 2026

LAMENTABLES Y COSTOSOS ERRORES QUE A DIARIO SIGUEN COMETIENDO NUESTROS POLICIAS, SIN QUE NADIE PROCURE TRATAR DE CORREGIR.

 014 CAMPIRANA   23 de Agosto de 2026
 
 
En nuestro medio ha hecho costumbre observar caminando de manera desprevenida a nuestros miembros de la Institución Policial más ocupados de estar pendiente de su personal teléfono celular que de la vigilancia. Observamos en el momento de una captura que la requisa es deficiente, al motorizado no se le retira su casco. Un casco si bien es cierto no es un arma, pero este puede servir para atacar y generar lesiones. El servidor público normalmente porta una pistola calibre 9 milímetros (Calibre considerado de guerra)
 
Pero el colmo del descuido, de la inobservancia de la seguridad se ha presentado esta semana en la Capital de la República. Se observa un video en el cual un señor agente de la Policía ocupado de manera concentrada y desprevenida actuando ante un computador. Pero si nos detenemos a revisar la cinta nos podemos dar cuenta de que el representante del orden le da la espalda a la puerta de entrada. No hay nadie que cuide el ingreso o el egreso. Si no se disponía de una “IMAGINARIA” por qué no se cerró la puerta para poder tener algo de seguridad ?
 
De  un momento a otro, ingresa un extraño portando un arma blanca (Cuchillo) y la emprende contra el uniformado hiriéndolo en su cuello al parecer por la parte trasera (La nuca) . La sangre de inmediato brota y con la lucha cuerpo a cuerpo se forma la confusión. Posteriormente luego de un forcejeo el agresor es neutralizado perdiendo éste lamentablemente su existencia. Al revisar los antecedentes del agresor, se tiene que se encontraba judicializado por un delito semejante. Se ignora el por qué gozaba de total libertad de locomoción.
 
No entro a estudiar : a) Si existió o no la figura de la legítima defensa b) Si se generó una proporción entre el ataque y la defensa ni c) Si la competencia corresponde o no, a la justicia Penal Militar.
 
Mi deseo es intentar en lo posible tratar de corregir a futuro estos errores lamentables que a diario tiene que soportar nuestra Policía Nacional a quien todos debemos aupar en este difícil momento Institucional.
 
Estos errores de procedimiento no solo los deben estudiar y tratar de corregir las distintas escuelas de formación, si no cada  Comandante de Vigilancia. Un Policía encartado con un procedimiento, no soluciona su caso  penal de manera inmediata, toma años. Los costos para él fuera de perder su libertad también son económicos en razón al hecho de tener que sufragar los honorarios de un Togado que ejerza su defensa penal situación que es demasiado onerosa. Finalmente si el Policía gana su proceso, si recupera su libertad, si es reintegrado al servicio, se tiene que económicamente él pierde porque nadie le reparará los perjuicios soportados en su contra.
 
Deseo resaltar por este medio la figura del “BASTON DE MANDO” más conocido como “BOLILLO”  Este artefacto de madera o de plástico si que puede ser útil en el momento de un procedimiento Policial, habida cuenta de que da una inicial ventaja para reducir a una persona que se encuentra fuera de sus cabales sin darla de baja, sin necesidad de herirla o de quitarle su existencia. Pero en la práctica, lamentablemente muy pocos Policías lo utilizan y sus superiores no lo obligan. Los Carabineros en sus monturas, tienen el mismo “BASTON DE MANDO” pero un poco más largo con el cual pueden proteger igualmente a sus caballos con más facilidad y sin generar mayor daño a nadie.
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
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viernes, 21 de agosto de 2026

ESTADO ACTUAL EN QUE SE ENCUENTRA LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE SE HA PRESENTADO CONTRA LA LEY 2381 DEL 16 DE JULIO DE 2024, MÁS CONOCIDA COMO LA REFORMA PENSIONAL.

 013 CAMPIRANA   21 de Agosto de 2026
 
 
La Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 se encuentra suspendida desde Junio de 2025 por la demanda que ha sufrido en relación a los vicios de procedimiento que ha presentado.
 
En principio los ocho (8) magistrados que conocían el tema empataron su votación, cuatro  (4) magistrados dijeron que la ley es exequible y cuatro (4) dijeron que no es exequible.  Por esta razón para , se nombró al abogado PEDRO PABLO MARQUEZ ESCOBAR como conjuez quien aceptó el cargo e inició el bastanteo de su encargo situación que ahora nos ocupa.
 
La Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 fue suspendida desde el mes de Junio de 2025 mientras se define la demanda de inconstitucionalidad.
 
Ahora la Corte Constitucional en cabeza de la magistrada ponente la Dra. PAOLA ANDREA MENESES quien además funge como Presidente de la misma Institución ha rendido una ponencia la cual deberá ser estudiada por los demás miembros de la Sala muy seguramente el próximo 25 de Agosto de 2026
 
                                             AL ESTUDIO DE LA DEMANDA :
 
Se requiere saber si la CAMARA DE REPRESENTANTES estudió, deliberó todo el texto que le fue entregado por el SENADO para su conocimiento, traslado a las diferentes entidades del Estado y su posterior definición.
 
Se acusa que la CAMARA DE REPRESENTANTES aprobó de un solo tajo, a las carreras lo aportado por el SENADO sin un estudio detallado. Procedimiento que debió haber contado con el aval del Ministerio de Hacienda para saber si existía o no el presupuesto para sufragar la cantidad de pensiones que se vendrían. Asimismo hay constancia de que se presentaron más de 100 proposiciones que ni siquiera fueron objeto de definición, para aprobar a la carrera el texto presentado por el SENADO.  Ninguna de estas proposiciones tuvo eco, habida cuenta de las carreras para aprobarla ya que de intentar hacerlo era físicamente imposible por el poco tiempo que el calendario les aportaba lo cual vició de nulidad lo actuado. No se dieron las garantías procesales.
 
Existe ya un antecedente en el sentido de que la Corte Constitucional ya había otorgado una oportunidad a la CAMARA DE REPRESENTANTES para que corrigiera su anterior actuación. Los comentarios que se han escuchado hasta ahora se dan en el sentido de que esta nueva aprobación, es totalmente ilegal, habida cuenta de que no se dio cabal cumplimiento a los requerimientos presentados por la Corte Constitucional. Se deberá indicar si la NULIDAD ES INSANEABLE o no, razón por la cual en este caso podría cobrar vida de manera automática la norma anterior, es decir la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
Así las cosas, al parecer el próximo 25 de Agosto la Corte Constitucional tendrá los siguientes  estadios por definir :
 
PRIMERO = Declara la exequibilidad de la Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 y de inmediato inicia su vida jurídica, la cual no podría ser demandada por esta misma razón dando tránsito de “COSA JUZGADA”
 
SEGUNDO = Declara la exequibilidad de la Ley 2381 del 16 de Julio de 2024
 
TERCERO = La devuelve por segunda vez a la CAMARA DE REPRESENTANTES para que corrigiera sus errores ? Habrá que dar tramite a las más de cien (100) proposiciones pendientes de estudio, deliberación y resolución. Se pedirá el aval del Ministerio de Hacienda, etc. Será que con los actuales cambios que se han generado en el nuevo Congreso de la República, sus nuevos componentes se van a contaminar de los errores insanables de sus anteriores colegas. ?
 
                                           FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Con el objeto de tratar de conocer como los señores jueces y magistrados entienden y aplican las diferentes ius positividades me atrevo a presentar un ejemplo de interpretación judicial en materia laboral que en principio puede dar la impresión de ir contra el Derecho.
 
El Artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que fuera modificado por la Ley 712 de 2001 en su Artículo 15 al tratar el tema de la DEVOLUCION DE UNA DEMANDA en materia laboral en principio ordena que “UNA DEMANDA SOLO PUEDE SER OBJETO DE INADMISION POR EL JUEZ QUE CONOCE EL CASO, EN UNA SOLA OPORTUNIDAD”
 
Pero en la práctica puede suceder que “UNA DEMANDA LABORAL PUEDE SER INADMITIDA EN UNA O EN VARIAS OPORTUNIDADES”. Se tiene que se pueden generar confusiones antes de ser admitida una demanda. Si el juez de primera instancia se pronuncia sobre una situación en particular para inadmitir una demanda, no puede éste quedara maniatado si después él mismo observa que existe otra situación que se debe aclarar y luego otra y otra…., etc. La idea para el A-quo consiste en que se genere total claridad en una demanda antes de ser admitida y no que al final por este error del  propio juez, el fallo sea en blanco. En mi concepto, esta situación puede parecer molesta, pero es sana para las partes.
 
Así las cosas se tiene que la doctrina dice todo lo contrario a la ius positividad sin que por esto se genere nulidad. Este es uno de los motivos, por los cuales el DERECHO NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO CIENCIA, porque nunca puede ser exacto.
 
2= Ley 2381 del 16 de Julio de 2024
3= Artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1981
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
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viernes, 14 de agosto de 2026

EL SALIENTE PRESIDENTE Y SU MINISTRO DE TRABAJO HAN DECIDIDO OTORGAR FACULTADES A LOS INSPECTORES DE TRABAJO PARA DECLARAR DERECHOS CIERTOS, LO CUAL ES ILEGAL.

 
013 CAMPIRANA   14 de Agosto de 202
 
El pasado 4 de Agosto de 2026 el Gobierno saliente en unión de su Ministro de Trabajo han dictado un ilegal decreto mediante el cual han facultado a los señores INSPECTORES DE TRABAJO para que  estos decidan mediante una resolución debidamente motivada si aceptan o no el depósito de los pactos colectivos.
 
Genera tristeza observar como tan prestigiosos personajes ignoran no solo la ley vigente, si no el significado del verbo rector “COMPULSAR” el cual es utilizado en forma por demás alegre, desprevenida y equivocada.
 
1= PUEDE UN INSPECTOR DE TRABAJO DECLARAR UN DERECHO CIERTO. ?  No. La norma en comento al final reza : (Sic)
 
“ DICHOS FUNCIONARIOS NO QUEDAN FACULTADOS, SIN EMBARGO, PARA DECLARAR DERECHOS INDIVIDUALES NI DEFINIR CONTROVERSIAS CUYA DECISION ESTÉ ATRIBUIDA A LOS JUECES, AUNQUE SI PARA ACTUAR EN ESOS CASOS COMO CONCILIADORES ”  Las subrayas en mayúscula me pertenecen.
 
Un INSPECTOR DE TRABAJO es un Policía del Trabajo, es un amigable componedor.  La norma citada, no faculta a dichos funcionarios para declarar ni definir derechos ciertos cuya competencia solo es dada a los señores JUECES LABORALES DEL CIRCUITO y a los JUECES LABORALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES.
 
El Decreto 992 del 4 de Agosto de 2026 se extra limita de sus facultades al otorgar al INSPECTOR DE TRABAJO la facultad de “ACEPTAR, O NO ACEPTAR EL DEPOSITO DE UN PACTO COLECTIVO”
 
Según la ilegal norma este pronunciamiento el INSPECTOR DE TRABAJO mediante un acto administrativo denominado resolución, tiene la facultad cierta de aceptar o no, el depósito de un pacto colectivo.
 
 
2= ES EL INSPECTOR DE TRABAJO UN AMIGABLE COMPONEDOR ?  Si. Un INSPECTOR DE TRABAJO no puede definir derechos ciertos. En tratándose de las conciliaciones, se tiene que la mayoría de ellas tocan aspectos que definen derechos ciertos, razón por la cual ante un proceso laboral de primera instancia, su validez no es aceptada ni por el A-quo ni por el Ad-quem.
 
3= QUE SIGNIFICA EL VERBO “COMPULSAR” ?  Llama la atención el observar tanto en la radio, la televisión y la prensa escrita, cómo tantos personajes como jueces, magistrados, abogados, periodistas y demás togados utilizan por una negativa costumbre de oídas el verbo “COMPULSAR”  de manera hesitada.
 
En Colombia se habla CASTELLANO, no ESPAÑOL.
 
ESPAÑOL es la persona nacida o nacionalizada en la Madre España.
 
El verbo “COMPULSAR”  significa “”COTEJAR UNA COPIA CON EL DOCUMENTO ORIGINAL PARA DETERMINAR SU EXACTITUD”.
 
En Colombia el único personaje que “COMPULSA”  es el Notario quien da fe, que un documento es copia exacta de su original.
 
Si nos devolvemos al Decreto 992 del 4 de Agosto de 2026 se tiene que se confiere la facultad de “COMPULSAR”  al INSPECTOR DE TRABAJO lo cual es absurdo, pues ni esta es su función, ni tiene la facultad de certificar absolutamente nada.
 
                           FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SE INVOCAN : 
 
A= Artículo 10 de la actual Constitución Política de la República de Colombia.
B= Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, norma que fuera modificada por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20 numeral 1
C=  Decreto 992 del 4 de Agosto de 2026
 
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090

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PUEDE EN COLOMBIA UN TRABAJADOR DEL SECTOR PUBLICO O DEL PRIVADO CONTINUAR LABORANDO, UNA VEZ OBTENIDA SU PENSION DE VEJEZ , DE INVALIDEZ, O DE HABER RECIBIDO EL BENEFICIO ECONOMICO DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ. ?

013 CAMPIRANA   14 de Agosto de 2026

 
Nos ocupa el tema laboral en el sentido de tratar el tema de los trabajadores tanto del sector publico como del privado que continúan al servicio de su empleador estando en pleno goce del pago de una pensión de vejez y/o de haber recibido la indemnización sustitutiva por no haber podido acceder a la pensión de vejez. Vamos entonces a estudiar los diferentes estadios con relación al riesgo.
 
Por versiones que han circulado en los diferentes medios se ha dicho que el señor Vicepresidente de la República de Colombia se encuentra estudiando un decreto para desvincular laboralmente a diferentes empleados públicos que cobran una pensión de la seguridad social y al mismo tiempo se encuentran en la nómina. Esta versión, ha sido desmentida.
 
1= EXISTE ALGUNA NORMA QUE PROHIBA EL TRABAJO DE UN PENSIONADO ?  No. No existe norma alguna que prohíba  el trabajo a una persona que ha sido pensionada ni por pensión de vejez, ni de invalidez, ni quien ya ha recibido la indemnización sustitutiva por no poder aplicar a una pensión de vejez. Conclusión, todos podemos ser trabajadores con prestaciones sociales y gozar de toda la seguridad social, con la excepción de que no se podrá cotizar para una nueva pensión.
 
2= ELTRABAJO EN COLOMBIA GOZA DE PROTECCION ESPECIAL ?  Si. Los Artículos 25 y 26 de la Carta, así lo consagran. En Colombia se puede escoger libremente una profesión u oficio digno. El trabajo no solamente es un derecho, es una obligación social.
 
3= PUEDE UN TRABAJADOR  PUBLICO EN COLOMBIA RECIBIR OTRA ASIGNACION ECONOMICA  ?  La respuesta es no. La da el Artículo 128 de la Constitución Publica de la República de Colombia. No obstante lo anterior, se tiene una excepción puntual en cuanto a la educación universitaria.
 
Aquí viene un grave problema : La Ley 30 del 28 de Diciembre de 1992 nos habla de la “HORA CATEDRA” situación esta que dejaba por fuera del contrato de trabajo a todos los profesores en ese momento. Hoy, esta interpretación jurídica ha cambiado, en el sentido de reconocer la existencia de una relación laboral de derecho.
 
Este problema ha generado la “PENSION SANCION” en diferentes casos laborales cuando profesores universitarios dictaron cátedra por más de diez (10) años sin el pago ni de seguridad social ni de prestaciones sociales.
 
4= EN COLOMBIA SE PUEDE ESCOGER LIBREMENTE PROFESION U OFICIO ?  Si. Es un derecho fundamental. Existen profesiones reglamentadas por la ley, para su debido ejercicio social.
 
5= SE CONSIDERA JUSTA CAUSA POR PARTE DEL EMPLEADOR EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR HA RECIBIDO SU PENSION DE VEJEZ ?  Si. Si un trabajador aplica para su “PENSION DE VEJEZ” y luego es declarado beneficiario de la misma, iniciando el cobro pensional, el empleador puede desvincular a su trabajador preavisándolo con quince (15) días calendario para dar por terminada la relación contractual con justa causa.
 
6= EN COLOMBIA UN TRABAJADOR PRENSIONADO PUEDE SER DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA ?  El Estado protege a esas personas que se encuentran en los últimos tres años previos a adquirir la PENSION DE VEJEZ por cuanto debe garantizar que el trabajador pueda adquirir su derecho.
 
En cuanto a la calidad de PREPENSIONADO se tiene que se dan diferentes estadios en los cuales este derecho desaparece.
 
7= QUE RIESGOS PUEDE CORRER UN EMPLEADOR SI CONTRATA A UN TRABAJADOR PENSIONADO, O SI CONTINUA CON EL TRABAJADOR UNA VEZ SE PENSIONE. ?  El derecho al trabajo no se discute. Pero vamos al riesgo que innecesariamente se podría correr : Un trabajador ya pensionado si puede continuar en su cargo o también puede ser contratado con un nuevo empleador, de esto no existe discusión.
 
Pero al ser pensionado por vejez, ya el sistema no le permite volverlo a incluir como cotizante para “VEJEZ”.
 
El trabajador podría oficiar a su sistema pensional informando que pide que le “SUSPENDAN EL PAGO PENSIONAL” por querer continuar cotizando a fin de mejorar a futuro se promedio pensional.
 
Esta renuncia a la pensión de vejez, no es negocio para el trabajador ya que por el solo hecho de estar ya pensionado tiene un 80% o más de su mesada pensional asegurada, luego trabajar por el 20% o menos, no es viable desde el punto de vista económico para ningún pensionado. No es aceptable esta opción.
 
Pero para el empleador las cosas podrían ser totalmente negativas : El trabajador ya pensionado que ingresa o que se ha permitido que continúe en la empresa ya no va a cotizar para PENSION. Qué sucedería si este trabajador pensionado se accidenta, queda inválido o fallece ? Quién cubre este riesgo tan costoso ?  El empleador por no tener un seguro. Vendrán luego las multas, las indemnizaciones, las demandas, lo pagos etc.
 
                           FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SE INVOCAN : 
 
a= Artículo 25 de la Constitución Política de la República de Colombia
b= Artículo 26 de la Constitución Política de la República de Colombia
c= Artículo 128 de la Constitución Política de la República de Colombia
d= Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 7 numeral 14
e= Ley 30 de Diciembre 28 de 1992
 

 


        FLAVIO BELTRAN  OSSA
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LOS DIRIGENTES DEL FUTBOL PROFESIONAL COLOMBIANO PUEDEN SANCIONAR CON SUSPENSION POR EL RESTO DEL CAMPEONATO A UN JUGADOR PROFESIONAL ?

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