martes, 30 de junio de 2026

PROTECCION ANTE REPORTE NEGATIVO DE OPERADORES DE INFORMACION Y COBRO DE OBLIGACIONES EN CASO DE SUPLANTACION DE IDENTIDAD.

  

013 CAMPIRANA  31 de Junio de 2026
 

 
1= A PARTIR DE QUE FECHA INICIA LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEYLa Ley 2573 del 19 de Mayo de  Noviembre de 2026  fue promulgada en el Diario Oficial 53.496 el 20 de Mayo de 2026 luego la vigencia se dará a partir del 19 de Noviembre de 2026 fecha en la cual se cumplirán los seis (6) meses de plazo.
 
2= QUE DEBE HACER UNA PERSONA NATURAL O JURIDICA ANTE UNA SUPLANTACION  ? Lo primero que debe hacer la persona afectada es averiguar muy bien la situación negativa que se le presenta. No se debe decir mentiras ni ocultar información. No debe obrar a las carreras. Debe documentarse. Una vez tenga todas las pruebas, se dirigirá personalmente y/o por escrito ante el operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales informado de la suplantación de identidad. Antes de oficiar, conviene averiguar muy bien el nombre de esta entidad, quien es el representante legal, su dirección y su correo electrónico para notificaciones. Toda esta información se puede obtener por un precio muy cómodo en la Cámara de Comercio.
 
Al recibir la comunicación, la entidad que está haciendo el cobro, deberá suspender de manera inmediata su actuación.
 
El operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia deberá comunicar a la persona suplantada que a partir de ese momento cuenta con veinte (20) días hábiles para interponer ante la Fiscalía General de la Nación la denuncia por el delito de falsedad personal y conexos de los cuales ha sido víctima y allegar al operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia los soportes y documentos respectivos los cuales se tendrán como prueba sumaria para que la entidad pueda cancelar el cobro de la obligación si así lo considera.
 
De no presentarse, dentro del plazo señalado en este artículo, la denuncia y los soportes y los demás documentos referidos en el inciso anterior, el operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia podrá reanudar el cobro del bien o servicio incluyendo intereses y demás gastos desde el momento en que se había suspendido el cobro, así como efectuar el reporte ante los operadores de información financiera.
  
Duración de la suspensión del cobro de obligaciones por el operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia. Suspendido el cobro del bien o servicio, el operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia deberá esperar hasta que exista un pronunciamiento judicial que ponga fin a la actuación penal, para determinar si continúa con el cobro o no.
 
De comprobarse por las autoridades judiciales la suplantación de identidad mediante la falsedad personal y delitos conexos, la persona suplantada será exonerada y desvinculada de cualquier cobro y reporte negativo en las centrales de riesgo por parte del operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia, quienes podrán constituirse como víctimas en el proceso penal.
 
De encontrarse por las autoridades judiciales que no existió suplantación de identidad y que la persona que alegaba haber sido suplantada sí fue quien adquirió el bien o servicio, el operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia podrá reanudar el cobro del bien o servicio con todos los intereses y demás valores que se hubieren causado como si nunca se hubiera suspendido el cobro. En este caso, mientras el servicio estuvo suspendido a la espera de decisión judicial, no operará para el operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia el término de prescripción para el cobro de las obligaciones, el cual iniciará una vez quede en firme la decisión de la autoridad judicial que archive o culmine el proceso.
 
La persona que alegaba haber sido suplantada se enfrentará a las responsabilidades penales a que haya lugar por la falsa denuncia y demás conductas sujetas al Código Penal.
 
Cuando el proceso penal finalice con decisión de archivo por no poder identificar el sujeto activo de la conducta, la Fiscalía General de la Nación deberá indicar si efectivamente ocurrió la falsedad personal, aun cuando no fuera posible seguir con el proceso penal por no identificar el sujeto activo de la conducta, con el fin de que la persona suplantada no se vea sujeta a nuevos cobros o reportes por las obligaciones contraídas por quien cometió el delito.
 
Deber especial del operador de telecomunicaciones, entidad financiera y/o crediticia y de las demás autoridades en el ámbito de sus competencias. Con el fin de coadyuvar a la administración de justicia y recortar los tiempos en la resolución de estos asuntos, el operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticio y demás establecimientos comerciales con esta competencia debe verificar detalladamente la veracidad de la presunta suplantación y de encontrarse elementos que evidencien la suplantación, se liberará a la persona suplantada de la obligación de interponer una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y se le exonerará y desvinculará de cualquier cobro por cuenta de la adquisición de este bien y/o servicio.
 
El operador de telecomunicaciones, la entidad financiera y/o crediticia o las demás autoridades en el ámbito de sus competencias cuando conozca de estos casos, no podrá determinar que no existió suplantación, toda vez que esta decisión estará reservada a las autoridades judiciales competentes.
 
Servicio público de información, asistencia y denuncias. Cada autoridad, en el ámbito de sus competencias, velará por el cumplimiento de las disposiciones enunciadas en la presente ley y podrá actuar en uso de sus facultades en caso de incumplimiento por parte de los operadores de telecomunicaciones o las entidades financieras y/o crediticias y demás establecimientos comerciales con esta competencia única y exclusivamente en referencia en temas relacionados con el manejo de Habeas Data.
 
Las autoridades dispondrán de canales virtuales, físicos y telefónicos para la atención oportuna y de calidad a las quejas, denuncias, reclamos y apelaciones de las personas suplantadas, exclusivamente en temas relacionados con la protección de los datos personales.
 
En estos se brindará información y asistencia sobre las acciones que debe realizar la persona afectada para poner en conocimiento de las entidades públicas y empresas privadas de la suplantación de su identidad.
 
 
3= COMO SE INTERPRETA EL SILENCIO SI LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO NO RESPONDE  ? Las peticiones o reclamos deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral 3, parte II, artículo 16 de la presente ley. Si en ese lapso no se ha dado pronta resolución, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido resuelta favorablemente. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la presente ley, sin perjuicio de que ellas adopten las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivo el derecho al hábeas data de los titulares.”
 
4= LOS DATOS DE UNA PERSONA YA SEA NATURAL O JURIDICA PUEDEN ESTAR DISPONIBLES EN LA INTERNET  ?  La norma indica que no, pero en la práctica resulta imposible por ser públicamente conocidos. En la Cámara de Comercio se publica esta información a la cual se puede acceder pagando la expedición de certificados de representación en donde se publican detalles privados de las empresas. En cuanto a las personas naturales, con solo ingresar a la internet y escribir el nombre de la persona buscada de inmediato aparece una información sumaria. Hoy en día el factor privacidad es casi que imposible obtener.
 
5= PRINCIPIO DE CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA  ? Cualquier persona interesada o que haga parte del proceso puede aportar la prueba en el evento de suplantación de persona ante  los operadores  de telecomunicaciones y las entidades financieras o crediticias. Lo que se pretende debe ser aportar la carga de la prueba para demostrar la suplantación de la persona afectada.
 
La mejor forma de demostrar que le han suplantado su identidad, es solicitando a la Fiscalía General de la Nación que se le tome a la víctima la impronta total de su cartilla decadactilar, la cual deberá ser confrontada por la Registraduría General de la Nación, quien indicará el nombre exacto y correcto de la persona que está siendo requerida.
 
6= QUE ES LA CIBER SEGURIDAD.  ?  Es el desarrollo de capacidades de entidades públicas y privadas para defender y anticipar las amenazas cibernéticas o de ingeniería social con el fin de proteger y asegurar los datos, sistemas y aplicaciones en el ciberespacio que son esenciales para la operación de la entidad.
 
7= QUE SE LA INGENIERIA SOCIAL ?  Método utilizado por los atacantes cibernéticos para engañar a los usuarios informáticos, para que realicen una acción que normalmente produce consecuencias negativas, como la descarga de virus informáticos y/o la divulgación de información personal.
 
8= QUIEN ES LA PERSONA SUPLANTADAEs la persona natural y/o jurídica que es afectada por la utilización de sus datos personales de forma fraudulenta a través de medios físicos y/o digitales.
 
9= LA SEGURIDAD DIGITAL  ?  Situación de normalidad y tranquilidad del entorno digital, resultado de la promoción de la gestión del riesgo, el tratamiento adecuado de datos personales, la implementación de medidas de ciberseguridad y el uso efectivo de las capacidades de defensa digital.
 
10= LA SUPLANTACION DE LA IDENTIDAD DIGITAL  ?  Hacerse pasar por otra persona para obtener un beneficio, engañar a terceros, obtener bienes y servicios con cargo a la persona suplantada, incurrir en fraudes, entre otras conductas ilícitas a través del uso de programas informáticos, páginas informativas y/o electrónicas, correos electrónicos o, ingeniería social y mensajes de texto.
 
11= LA SUPLANTACION DE IDENTIDAD FISICA.  ? Hacerse pasar por otra persona para obtener un beneficio, engañar a terceros, obtener bienes y servicios con cargo a la persona suplantada, incurrir en fraudes, entre otras conductas ilícitas.
 
La suplantación de identidad mediante la expedición y uso de datos para fines ilícitos. Se presenta cuando se gestiona, obtiene, usa, venda, ofrezca, posea, suministre, intercambie, divulgue y/o emplee para fines ilícitos entre otros los siguientes:
 
1. Documentos de identificación personal nacional o extranjera, que no le pertenezca a quien la posee.
 
2. Datos personales sin autorización del titular de los mismos.
 
3. Tarjetas débito o crédito expedidas por entidades financieras y/o crediticias nacionales o extranjeras, que no le pertenezcan a quien las posee, y/o realice compras o transacciones con éstas.
 
4. Creación de perfiles digitales falsos que afecten la honra y buen nombre del titular de los datos personales suplantados.
 
b. La suplantación de identidad mediante medios electrónicos. Ocurre cuando la suplantación se da a través de prácticas consistentes en el diseño, elaboración, desarrollo, descarga, comercialización, envío, venta, suministro, o uso para fines ilícitos de medios electrónicos que están dirigidos a obtener sin autorización del titular información o datos personales.
 
12= LA FUENTE  ? Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final.
 
13= OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE TELECOMUNICACION, DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS O CREDITICIAS Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO.  ? 
 
1. Adoptar las medidas de seguridad digital suficientes y razonables necesarias para establecer la veracidad de la identidad de las personas y los documentos presentados para adquirir sus productos y/o servicios.
 
2. Cuando exista denuncia de falsedad personal o delitos conexos, se debe realizar el reporte correspondiente a los operadores de información, marcándolo como "víctima de falsedad personal", sin que esto impacte la puntuación de la presunta víctima de suplantación.
 
3. Adoptar mecanismos suficientes y razonables que permitan validar la información que suministran las personas que adquieren sus productos y/o servicios. La validación de la veracidad de la información suministrada se hará bajo el principio de buena fe.
 
4. Dar trámite oportuno a las solicitudes y/o quejas allegadas por las personas suplantadas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación del mismo, de conformidad con lo señalado en la Ley 2157 del 29 de Octubre de 2021
 
5. Suspender de forma inmediata la prestación o suministro de los bienes y/o servicios que se hubiesen adquirido por conducta fraudulenta, una vez sean informados por las personas suplantadas.
 
6. Comunicar a la persona suplantada con el fin de ser beneficiario de suspensión de los cobros y reportes a los operadores de información financieras y/o crediticias.
 
7. A solicitud de la persona presuntamente suplantada, entregar copia de la información y/o documentos aportados para la aprobación del producto y/o servicio que se haya solicitado a su nombre. Bajo ninguna circunstancia podrá negarse la entrega de esta información a la persona.
 
8. Emitir el respectivo reporte a la Dirección de Impuestos Nacionales, para evitar que la persona suplantada sufra perjuicios de carácter tributario como consecuencia de las defraudaciones efectuadas.
 
9. La fuente cuando indique discrepancias entre los documentos utilizados para adquirir la obligación que se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad, deberá anunciar el delito de estafa del que haya podido ser víctima.
 
10. Adelantar la investigación pertinente para determinar una probable responsabilidad de funcionarios de la entidad financiera o establecimiento comercial en la suplantación de identidad, interponiendo las respectivas acciones judiciales, en caso de encontrar eventuales indicios o pruebas en el caso.
 
14= OBLIGACIONES DE LA PERSONA SUPLANTADA ?  
 
1. Informar al operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticias y demás establecimientos comerciales con esta competencia, que ha sido suplantado en su identidad en cuanto tenga conocimiento de ese hecho para la cancelación del bien y/o servicio adquirido sin su autorización.
 
2. Aportar los documentos y elementos de prueba sumaria que sirvan para demostrar que ha sido suplantada y con esto coadyuvar tanto a la entidad como a las autoridades judiciales a esclarecer los hechos.
 
3. Denunciar ante la Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional el presunto delito de falsedad personal, documental y conexos de los cuales ha sido víctima.
 
4. En caso de ser suplantado mediante la creación de perfiles digitales falsos en cualquier red social, la persona afectada debe realizar de forma oportuna la denuncia o reclamación, según corresponda, ante estas plataformas y la Fiscalía General de la Nación.
 
5. Realizar la prueba de validación de identidad que establezca el operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia, ante quien se haya informado que ha sido suplantado en su identidad.
 
 
15= REPORTE A LAS CENTRALES DE RIESGO, ENTIDADES DE INFORMACION FINANCIERA Y/O CREDITICIA Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.  ?  En caso de que el titular de la información manifieste ser víctima del delito de falsedad personal contemplado en el Código Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es víctima, deberá poner en conocimiento y solicitar la corrección ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes.
 
La fuente, una vez reciba la solicitud, deberá cotejar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, los documentos utilizados para adquirir la obligación que se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad y sin la exigencia de ningún requisito adicional, la fuente deberá solicitar la modificación del dato negativo, récord y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular de la información reflejando que la víctima de falsedad personal no es quien adquirió las obligaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga "Víctima de Falsedad Personal".
 
La modificación de que trata el inciso anterior deberá ser efectuada por la fuente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ser informada por el titular.
 
La fuente, con las discrepancias evidenciadas entre los documentos, deberá denunciar el delito de estafa del que haya podido ser víctima.
 
 
16= LEYENDA DE “VICTIMA DE FALSEDAD PERSONAL”  ?  No podrá tenerse como un reporte negativo ni podrá ser causal de disminución en la calificación de riesgo ni alterar sus estudios financieros o crediticios.
 
En el análisis del riesgo crediticio se tendrá en cuenta esta marcación con el único fin de realizar una verificación intensificada de la identidad del titular e impedir que esta situación se presente nuevamente.
 
                                     FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Ley estatutaria 2573 del 19 de Mayo de 2026
2= Sentencia de Tutela C-413 del 2 de Octubre de 2025 de la Corte Constitucional. Expediente PE 056 Magistrado ponente Dr. Juán Carlos Cortes González
3= Ley 1266 del 31 de Diciembre de 2008
4= Ley 1581 del 17 de Octubre de 2012
5= Ley 2157 del 29 de Octubre de 2021
= Artículo 2491 del Código Civil
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
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miércoles, 24 de junio de 2026

ACTUALIZACION DE LOS REGLAMENTOS DE TRABAJO Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

 
013 CAMPIRANA   24 de Junio de 2026
 
Colombia ha sido y continúa siendo un país de leyes.  Siempre hemos sido de la corriente Santanderista. Todos los días se crean normas y se modifican las anteriores. Ya estamos acostumbrados. El problema no es solo la INSEGURIDAD JURIDICA que se presenta al interpretar la ius positividad por parte del A-quo la cual en todas las oportunidades no es del afecto del a-quem, si no la negativa cultura de incumplir la ley.
 
PRIMERO = LA LEY 2466 DEL 25 DE JUNIO DE 2025 MAS CONOCIDA COMO REFORMA LABORAL HA SIDO DEMANDADA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL. ? Si. En efecto cursan varias demandas de inexequibilidad en forma puntual, es decir contra varios artículos.
 
SEGUNDO = POR QUÉ EL LEGISLADOR SIGUE UTILIZANDO EL TERMINO PATRONO. ?  Porque no se actualizan nuestros legisladores con las normas que ellos mismos han generado. La Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 nos indica que la palabra “PATRONO” debe ser cambiada por “EMPLEADOR”   Para los estudiosos, la palabra “PATRONO”  huele a yugo, a esclavitud, no es civilizada. El problema es que muy pocos se actualizan en el uso del léxico adecuado.
 
TERCERO = QUE DEBEN CONTENER LOS REGLAMENTO DE TRABAJO Y REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. ?  El artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo nos habla de 19 puntos. Pero en la práctica podrían ser muchos más. Si un Inspector de Trabajo viene a revisar un reglamento ya sea de trabajo o de higiene, le podría en su concepto personal buscar la implementación de muchos puntos más. Luego estamos ante una duda bastante prolongada y por no decir, costosa.
 
CUARTO = QUE CLASE DE EMPLEADORES TIENEN LA OBLIGACION DE ADOPTAR UN REGLAMENTO DE TRABAJO ? El Artículo 105 del Código Sustantivo del Trabajo, clasifica a los empleadores en cuatro (4) niveles a saber :
 
PRIMER NIVEL : Todo empleador que ocupe más de cinco (5) trabajadores de forma permanente en empresas de tipo comercial.
 
SEGUNDO NIVEL : Todo empleador que ocupe más de diez (10) trabajadores de forma permanente en empresas de tipo industrial.
 
TERCER NIVEL : Todo empleador que ocupe más de veinte (20) trabajadores de forma permanente en empresas de tipo : a) Agrícola b) Ganaderas y c) Comercial.
 
CUARTO NIVEL : Todo empleador (De empresa mixta tales como a) Agrícola b) Ganaderas y c) Comercial.)  que ocupe más de diez (10) trabajadores de forma permanente.
 
QUINTO = EN QUE CONSISTENE LAS CLAUSULAS INEFICACES. ? Para el Legislador CLAUSULAS INEFICACES son las que desmejoren las condiciones de los trabajadores con relación a la norma existente, los contratos de trabajo, los pactos, las convenciones colectivas o los fallos arbitrales. Todas estas clausulas ineficaces no producirán ningún efecto.
 
SEXTO = QUE NORMAS SON EXCLUIDAS EN DICHOS REGLAMENTOS. ? Las normas eminentemente técnicas en relación con la labor del trabajador. No obstante en lo atinente a la seguridad industrial deberán ser acatadas en forma inmediata. No habrá excusa para su no cumplimiento por parte del trabajador.
 
SEPTIMO = SANCION DISCIPLINARIA. ? El Legislador en su sabiduría al crear la figura jurídica de la SANCION DISCIPLINARIA buscó que a futuro el trabajador sancionado mejore su negativa conducta. La sanción no es un despido, ni un despido es una sanción. Sanción y despido son dos figuras jurídicas diferentes, no es dable confundirlas.
 
Una sanción no puede consistir en pena corporal, ni en humillación o mal trato. Una sanción puede ser : a) Una amonestación ya sea verbal y/o escrita. b) Una suspensión en su individual contrato de trabajo.
 
OCTAVO = TERMINO DE LA SUSPENSION EN EL TRABAJO. ?  Cuando la sanción disciplinaria se dirige hacia una suspensión en el contrato de trabajo, esta solo podrá ejecutarse de la siguiente manera : a) La primer sanción en cada contrato, o puede ser superior a ocho (8) días calendario. b) La segunda sanción no puede ser superior a sesenta (60) días calendario.
 
De la tercera sanción en adelante, la norma no indica absolutamente ningún cuantía, luego se entiende que no podrá superar los dos (2) meses de suspensión por cada sanción dado el vacío jurídico que nos trae el Artículo 112 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
NOVENO = EL DESPIDO ES UNA SANCION. ?  No. Ya se dijo. Un despido es la terminación de la relación contractual por parte del empleador ya sea aduciendo o no, la justa causa. 
 
Para invocar la figura del “DESPIDO” no se requiere haber llevado a cabo previamente el proceso disciplinario.
 
DECIMO : POSIBLES FALTAS DISCIPLINARIAS  CON MOTIVO DE LA ACTUAL REFORMA LABORAL.
 
1= CUAL ES EL PROCEDIMIENTO QUE SE DEBE GENERAR ANTES DE APLICAR  UNA SANCION DISCIPLINARIA ? Lo más importante es el DEBIDO PROCESO consagrado en las voces del Artículo 29 de la Carta. Al trabajador se le debe seguir el proceso en la forma como lo ordena la legislación. Al final de este escrito presentará las respectivas proformas para su consideración.
 
2= QUE SUCEDE SI NO SE EJECUTA POR PARTE DEL EMPLEADOR UN DEBIDO PROCESO  ? El Artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por el Artículo 10 del Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 y ahora por la Ley 2466 del 25 de Julio de 2025 nos da la respuesta. Lo actuado carece de validez. No producirá efecto alguno.
 
3= COMO SE INICIA UNA INVESTIGACION DISCIPLINARIA  ? El procedimiento se resume así :
 
A = Se le debe enviar al trabajador querellado una comunicación de apertura de una investigación de tipo disciplinario en su contra.
B= Se deben narrar los hechos materia del proceso.
C= Se deben aportar todas las pruebas que se tengan
D= Se le debe otorgar al trabajador un plazo de cinco (5) días hábiles para pronunciarse por escrito ante los cargos imputados. De no hacerlo se entenderá que no tiene interés en su defensa.
E= Se debe indicar cuando finalizan los términos.
 
Posteriormente la empresa podrá llamar al trabajador para rendir posteriormente diligencia de descargos para tratar de aclarar cualquier duda.
 
 
4= UNA SANCION DISCIPLINARIA POR PARTE DEL EMPEADOR TIENE ALGUN RECURSO  ? Si. La Ley 2466 del 25 de Julio de 2025 en su Artículo 7 así lo consagra. Se tiene que al tenor del Artículo 31 de la Constitución Política de la República de Colombia, todos los habitantes del territorio patrio tenemos derecho a una segunda instancia si así lo estimásemos conveniente. Si no se otorga dicho recurso, lo actuado es inválido.
 
5= QUIENES INTERVIENEN EN LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA  ? En principio el empleador. Luego el trabajador. Si se llamare a rendir diligencia de descargos, dos testigos y una secretaria ad hoc. Igualmente en la parte probatoria pueden intervenir los testigos que sean llamados a declarar si fuere del caso.
 
6= QUE SUCEDE SI EL TRABAJADOR DEMUESTRA QUE LOS CARGOS A EL IMPUTADOS, NO EXISTEN OUE NO CORRESPONDEN A LA REALIDAD  ? La norma no indica esta situación. Es decir no existe procedimiento alguno, razón por la cual debemos remitirnos a cumplir las voces del Articulo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, teoría de la inescindibilidad o conglobamiento. Se deben archivar las sumarias indicando el motivo que causó esta determinación.
 
7= EL DESPIDO PUEDE CONSIDERARSE COMO UNA SANCION ? No. Una cosa es UNA SANCION DISCIPLINARIA y otra muy distinta EL DESPIDO. La sanción tiene como objeto final buscar que el trabajador a futuro mejore su comportamiento disciplinario. El despido termina la relación contractual.
 
 
8= EXISTE LA FIGURA DE LA PRESCRIPCION ENTRATANDOSE DE HECHOS DISCIPINARIOS  ? La prescripción es de 3 años en la forma como lo indica el Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante se ha insistido en que las faltas de tipo disciplinario deben ser investigadas y sancionadas de manera oportuna,
 
9= PARA DESPEDIR A UN TRABAJADOR ALEGANDO POR PARTE DE LA EMPRESA LA JUSTA CAUSA, SE DEBE SEGUIR ALGÚN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PREVIO  ? No. La Corte Suprema de Justicia en casación de la Sección Primera , produjo el 4 de Agosto de 1992 dentro del proceso 5127 sentencia en la que indicó con toda claridad que en tratándose del despido en donde el empleador alega justa causa, no se requiere de procedimiento previo disciplinario. No obstante lo anterior, el empleador puede llamar a descargos al trabajador en la forma como aquí se ha indicado para que este presente sus argumentos y así poder tener certeza de los hechos
 
DECIMO PRIMERO = OBJECCIONES AL REGLAMENTO DE TRABAJO ? Si en la empresa obligada a tener reglamento de trabajo existe organización sindical, pacto colectivo, se tiene que estos contarán un  inicial plazo de quince (15) días hábiles para indicarle al empleador sus objeciones en cuanto a posibles inconsistencias o desacuerdos con la norma interna.
 
Si no llegaren las partes a un acuerdo total o parcial, podrán llevar sus pretensiones para ante el MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL quien podrá servir de intermediario en un acuerdo laboral.
 
Al respecto se tiene que de acuerdo al Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, que fuera modificado por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20 los señores del MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL no pueden definir derechos ciertos, cuya competencia solo es dada a la justicia laboral ordinaria.
 
DECIMO SEGUNDO = COMO  SE PUBLICA  UN REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO ?  Una vez cumplida la socialización del REGLAMENTO INTERNO correspondiente, el empleador debe ubicar su texto en dos (2) distintos sitios visibles dentro de la empresa con el objeto mismo de que puedan ser estudiados por quien en su texto se interese.
 
Cuando el empleador disponga de diferentes lugares distintos de facción, se tiene que se deberá publicar en cada sede copia de cada texto. El empleador podrá publicar dichos reglamentos por las diferentes redes.
 
DECIMO TERCERO = ACTUALIZACION DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO. ?  El problema se genera ante la permanente promulgación no solo de normas jurídicas, si no de diferentes interpretaciones que la Justicia genera al fallar cada caso. Mantener un reglamento publicado al día, en la práctica no solo es difícil si no, costoso. Cada texto físico en una imprenta tiene un valor elevado, en donde se incluye un marco, un vidrio. Todo tiene un elevado costo, por un producto demasiado perecedero en la práctica.
 
                        FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Artículos 104 al 125 del Código Sustantivo del Trabajo.
2= Artículos 348 al 352 del Código Sustantivo del Trabajo.
3= Ley 2466 del 25 de Junio de 2025 (Reforma laboral)
4= Ley 1429 del 29 de Diciembre de 2010 en su Artículo 65
5= Artículo 107 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990
6= Ley 1429 del 29 de Diciembre de 2010 em su Artículo 17
7= Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, que fuera modificado por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090

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martes, 23 de junio de 2026

EL MINISTERIO DE LA IGUALDAD Y EQUIDAD (Hoy en liquidación)

 015 CAMPIRANA  23 de Junio de 2026
 
 
Nos encontramos ante un organismo del poder público el cual se debía encargar de formular, dirigir, coordinar, articular, fortalecer, gestionar y ejecutar políticas de garanticen la inclusión y la protección de los derechos de las mujeres, los niños, los pueblos étnicos, la comunidad Lgbtiq+ , la población migrante, las personas con discapacidad, los habitantes de la calle, los campesinos, las personas que viven en los territorios excluidos y el derecho de los mismos.
 
No obstante el hecho de haber detallado su población, se tiene que este guarismo podría y  ser tenido en cuenta para incluir a otras personas y/o comunidades que reclamen igual derecho.
 
QUE PERSONAS FUERON SUS DIRECTORES ?  Francia Marquez, Carlos Rosero, Juan Carlos Florian y por último Luis Alfredo Acosta.
 
DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD CONTRA LA LEY 2281 DEL 4 DE ENERO DE 2023 ? Se dictó sentencia el 8 de Mayo de 2024 dentro del expediente D-15146 en tal virtud la ley 2281 del 4 de Enero de 2023 que le daba vida al MINISTERIO DE LA IGUALDAD Y EQUIDAD desapareció de la vida jurídica por trámite legislativo insubsanable. Se presentaron salvamentos de voto, los cuales poco o nada pueden afectar la final decisión.
 
QUE HA HECHO EL ACTUAL GOBIERNO PARA ACEPTAR LA LIQUIDACION DEL MINISTERIO DE LA IGUALDAD Y EQUIDAD ? Se ha dictado el  Decreto 0626 del 19 de Junio de 2026  Habrá que esperar su ejecutoria.
 
QUIEN ES EL ACTUAL LIQUIDADOR DEL MINISTERIO DE LA IGUALDAD Y EQUIDAD ?  Hasta la fecha, el actual gobierno no ha designado al liquidador del MINISTERIO DE LA IGUALDAD Y EQUIDAD. Se dice que todo tardará un año calendario, pero en la práctica esta diligencia es demasiado prolongada y exageradamente costosa.
 
CUANTOS TRABAJADORTES APROXIMANDAMENTE TIENE EL MINISTERIO DE LA IGUALDAD Y EQUIDAD ? Se calcula que son aproximadamente unos 5.000 trabajadores en todo el territorio patrio. A cada uno de ellos habrá que generar su liquidación prestacional de rigor, so pena de acciones judiciales posteriores.
 
                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Ley 2281 del 4 de Enero de 2023
2= Decreto 1075 del 29 de Junio de 2023
3= Sentencia C 161 de 2024 emanada de la Corte Constitucional que declaró inexequible la Ley 2281 del 4 de Enero de 2023
4= Decreto 0626 del 19 de Junio de 2026
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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sábado, 20 de junio de 2026

ANIMALES DE APOYO EMOCIONAL DENTRO DEL LUGAR DE FACCION.

 

017 CAMPIRANA   20 de Junio de 2026
 

 
A= La norma invocada ha sido demandada para ante la Corte Constitucional. ?  Si. La Corte Constitucional estudia una demanda por inexequibilidad contra la Ley 2466 del 25 de Junio de 2025 por cuanto al parecer no tuvo el debido trámite en el Congreso. Al final fue aprobada, sin la discusión debida. La Corte Constitucional otorgó posteriormente un nuevo plazo para subsanar dicha falencia, pero al parecer no se efectuó en la forma correcta. Por ahora la Ley 2466 del 25 de Junio de 2025 debía comenzar a tener vigencia el 24 de Junio de 2026 pero habrá que esperar el pronunciamiento de la Corte Constitucional. En los comentarios que se escuchan, se tiene que muy pronto la norma se caerá por no haberse discutido en la forma como lo indica la Carta. Además no tuvo en cuenta el Legislador la parte económica que dicha ley genera no solo en contra del Estado si no que afectaría a los Empleadores quienes deberían absolver unos exagerados costos que ya no podrán cumplir.
 
B= La norma habla de perros y gatos. Podría ampliarse la lista de esos animales. ?  La norma es puntual. Habla de PERROS y GATOS es cierto, pero esta lista podría ampliarse a : Roedores, culebras, erizos, caballos, cerdos, aves, gallinas, etc. Alguien podría necesitar de un elefante.
 
C= Quien asume los gastos que ocasione disponer de un sitio adecuado para que descansen estos animales durante la jornada laboral del trabajador. ?  La norma no lo indica. Queda la duda al respecto. Lo único cierto, es que esto vale mucho dinero.
 
D= Qué sucede si otro trabajador presenta alguna queja, con ocasión de la compañía de determinado animal dentro del sitio de trabajo. Un ejemplo, un ratón como mascota. ?  Aquí las cosas se complican. Qué tal si otro trabajador se molesta ante la presencia física permanente y cercana de un ratón ? Quién define o soluciona este problema ? La ley no dice nada.
 
E= El Artículo 56 de la Ley 2466 del 25 de Junio de 2025 ha sido reglamentado hasta el día de hoy. ?  No. Aún se espera que alguien se pronuncie al respecto. Nadie ha hecho nada.
 
F= A quien lo corresponde reglamentar el  Artículo 56 de la Ley 2466 del 25 de Junio de 2025 ? La norma en comento, le da la jurisdicción, la competencia a los señores del MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DE SALUD. Hasta hoy, ni siquiera han contemplado la posibilidad de atender este mandato legal.
 
Si no lo han reglamentado, en la practica resulta imposible poner en funcionamiento una norma tan difícil de aplicar. Los gastos económicos. Los problemas emocionales para con otros trabajadores, nadie hasta hoy  se ha preocupado en definir.
 
G= Quien debe emitir concepto científico para que un trabajador deba estar acompañado de su mascota dentro del lugar de facción ?  La norma da la competencia a los Psicologos y a los Psiquiatras. Por qué no se tuvo en cuenta a las EPS ? Nadie ha dicho nada.
 
H= Quien está obligado a proveer un entorno laboral flexible. ? La norma no lo indica. La ley ha sido escrita utilizando un leguaje dudoso, dubitativo, genérico, condicional. No ordena nada. Todo lo genera en forma neutra. Una logística para albergar toda clase de animales de compañía vale mucho. Requiere de locales adecuados. De personal profesional en el cuidado de los animales, quienes requieren de protección, de seguridad, alimentación, recreación y salud.  Quién los paga ? Nadie se ha pronunciado
 
I= Quien debe ser responsable de la seguridad de los animales de compañía dentro de la empresa en el horario laboral. ?  La norma no lo indica.
 
J= Puede el empleador oponerse al ingreso de un animal de compañía. ? Aquí viene el problema. Por ejemplo : Un trabajador tiene como mascota a una gallina, quien arroja excrementos a toda hora. Quién los debe limpiar ? Pondría en riesgo la salud de los demás trabajadores ? Ante quien se puede quejar un trabajador o un empleador ? La norma no lo indica. Ni los psicologos ni los psiquiatras tienen autoridad para definir nada por cuanto no son autoridad.
 
                             FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Ley 2466 del 25 de Junio de 2025 en su Artículo 56
 
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com  

viernes, 5 de junio de 2026

LOS SIMBOLOS PATRIOS

 016 CAMPIRANA   5 de Junio de 2026
 
 
Una juez de la Capital de la República de Colombia de cuyo nombre no deseo ahora acordarme (Parodiando al señor Quijote de la Mancha)  ha ordenado mediante sentencia transitoria de tutela de fecha 3 de Junio de 2026 al candidato ganador en primera vuelta que no puede usar la camiseta que vende la Federación Colombiana de Futbol en Colombia al público cuando esté él en campaña política, porque según la togada dicha prenda comercial y modificable según cada temporada para ella modificando la ius positividad es un símbolo de carácter nacional.
 
1= LA CAMISETA TIENE USO RESTRINGIDO ?  Existe una patente que ampara una marca como tal. Esto se da, para proteger la parte comercial a su creador.
 
2= LA CAMISETA ES VENDIDA AL PÚBLICO ? Si. No tiene ninguna restricción. Se vende al público en general tanto dentro como fuera del país. Es algo comercial. No obstante por todas partes se venden a precios demasiado bajos copias en todos los estilos de dicha camiseta.
 
3= LA CAMISETA LA VENDEN CON ALGÚN CONTROL ? Si. Con el pago comercial del IVA.
 
4= LA CAMISETA COMO TAL, LA MODIFICAN SEGÚN CADA TEMPORADA ? Si. Los productores por aquello del comercio pueden modificar tallas, colores, presentación, escudos, etc a su gusto por cuanto son ellos los gestores de la marca. Allí está su negocio. Ellos promocionan comercialmente su producto. Tienen todo su derecho, para ello pagan sus impuestos.
 
5= EN COLOMBIA CUALES SON LOS SIMBOLOS PATRIOS ? Son solo tres (3) según la Ley son : a) La BANDERA NACIONAL, b) El HIMNO NACIONAL  y c) EL ESCUDO NACIONAL.  Una sentencia transitoria de tutela, no puede modificar la ley.
 
6= EXISTE ALGÚN CONTROL EN COLOMBIA PARA MODIFICAR UN SIMBOLO PATRIO ? Si. Solo mediante una Ley.
 
7= EN COLOMBIA QUIEN COMPUSO LA LETRA DEL HIMNO NACIONAL ? El Dr. RAFAEL WENCESLAO NUÑEZ MOLEDO (q.e.p.d.) presidente de Colombia electo para cinco (5) periodos, En la última elección, no pudo posesionarse por cuanto lamentablemente falleció.
 
8= EN COLOMBIA QUIEN SE ENCARGÓ DE LA MUSICA DEL HIMNO NACIONAL ? El músico y compositor señor GIOACCHINO ATILIO  AUGUSTO  ORESTE  TEOSFISTO MELCHOR SINDICI TOPAI más conocido como el Italiano “ORESTE SINDICI” (q.e.pd.)
 
9= LA SENTENCIA DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA FUE IMPUGNADA ? Si. Por cuanto UNA CAMISETA DE LA SELECCIÓN COLOMBIA no es un SIMBOLO PATRIO. No existe ley alguna que así lo consagre. Si la juez falladora de tutela no gusta de la parte política del candidato ganador de la primera vuelta, eso puede estar muy bien solo para ella, es su decisión personal, pero ello no es óbice para que quiera cambiar la ley a punta de una sentencia transitoria de tutela.
 
Una tutela tiene que estar amparada por la figura de la INMEDIATEZ, es decir algo urgente, rápido. La pregunta : Hace cuantos años el señor candidato a la presidencia de la República de Colombia viene usando las distintas camisetas de la Selección Colombia ?
 
Conviene entonces averiguar la validez de los diferentes títulos profesionales de la togada falladora, no sea cosa que se repita una vez más la historia. Este fallo político e inoportuno, solo acrecienta la duda.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Ley 12 del 29 de Febrero de 1984
2= Artículos 86, 241 y 242 de la Constitución Política de la República de Colombia
3=Sentencia 469 del   25 de Septiembre de 1997 de la Corte Constitucional. Magistrado ponente Dr Vladimiro Naranjo Mesa
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
https://publicacioneslaborales.blogspot.com/

PROTECCION ANTE REPORTE NEGATIVO DE OPERADORES DE INFORMACION Y COBRO DE OBLIGACIONES EN CASO DE SUPLANTACION DE IDENTIDAD.

    013 CAMPIRANA  31 de Junio de 2026     1= A PARTIR DE QUE FECHA INICIA LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY ?  La Ley 2573 del 19 de Mayo d...