miércoles, 2 de septiembre de 2026

EL SERVICIO DE APRENDIZAJE “SENA” AL ENVIAR APRENDICES A LAS EMPRESAS, TENIENDO EN CUENTA EL HECHO DE QUE DICHAS PROFESIONES NO LAS CUBRE, ESTÁ INCENTIVANDO EL DESEMPLEO.

 015 CAMPIRANA   
 
En nuestro medio se han generado una serie de modificaciones a la figura del “APRENDIZ” para llegar a un “CONTRATO DE TRABAJO” a término fijo, desconociendo de un tajo el sistema educacional para cambiarlo por una relación laboral tan pronto tiene cabida su iniciación. No se tiene en cuenta la parte académica como génesis del contrato de aprendizaje sino que de un solo tajo incrementa la nómina con una persona que ha llegado para tratar de aprender sin ninguna preparación o base anterior de conocimiento para el cargo que ahora hereda por mandato legal.
 
Los señores del SENA tienen que publicar un listado de oficios u ocupaciones que ellos ofrecen en la parte educativa, que requiere de ofrecer capacitación para los aprendices que la requieren.   Si una empresa tiene por ejemplo el oficio de conductores de servicio público, de buses intermunicipales, profesión que los señores del SENA no se ocupan de esta actividad, se tiene que dicho grupo de conductores no suma como trabajadores activos para tenerlos en cuenta para fijar la cuota de aprendices.
 
Por cada 20 trabajadores que tenga una empresa, el SENA le nombra un aprendiz. Muchas empresas se curan en salud, reduciendo su nómina a menos de 15 trabajadores activos.
 
1= EL APRENDIZ, LLEGA CON ALGUNA EXPERIENCIA O EDUCACION LABORAL PREVIA PARA EJERCER EL CARGO QUE AHORA AUTOMATICAMENTE VA A OCUPAR.No. El aprendiz llega con cero conocimiento profesional para ejercer el cargo. El SENA” se encarga de su educación profesional en la etapa lectiva.
 
2= EN QUE CONSISTE LA FIGURA DE LA MONETIZACION.Esta costosa figura consiste en que el empleador no recibe en su empresa a ningún aprendiz. Pero debe cancelar una suma de dinero en favor del “SENA” por cada aprendiz que no va a contratar.
 
La monetización consiste en el pago que hace la empresa que no quiere recibir un aprendiz en favor del SENA cancelando un 1.5 del salario mensual mínimo vigente por cada aprendiz que no sea contratado.
 
3= PUEDE EL EMPLEADOR DESPEDIR CON JUSTA CAUSA A UN APRENDIZ.Si, pero con justa causa, de acuerdo con los señores SENA  reintegrando a otro aprendiz de manera inmediata.
 
4= EL APRENDIZ GOZA DE TODA LA SEGURIDAD SOCIAL.Si. Por mandato legal, todo aprendiz desde el momento en que llega a cada empresa, debe ser afiliado a toda la seguridad social en la misma forma que los demás trabajadores que integran la nómina. En una sola palabra se tiene que no se da diferencia alguna entre los aprendices y los trabajadores antiguos.
 
5= QUE SUCEDE CUANDO EL APRENDIZ TERMINA SU PARTE LECTIVA.Nada diferente. Simplemente es reemplazado por otro aprendiz, ya que el anterior ha terminado su etapa lectiva a satisfacción por cuanto el contrato laboral a termino fijo, ha finalizado.
 
6=  LOS CURSOS QUE POR LA INTERNET OFRECE EL SENA, GENERAN ALGUNA FACILIDAD AL ESTUDIANTE PARA INGRESAR A ELLOS. ?  Aquí si que se presentan problemas de todo tipo para el estudiante.
 
Primero comienza con la identificación del aspirante a estudiante de manera virtual. Le dice el sistema que su cédula de ciudadanía no existe. Qué lio para las personas de la tercera edad, pues tienen que demostrarle al caduco y anacrónico sistema que están vivos y que su documento de identidad ha sido expedido por la Registraduría del Estado Civil y que está vivo. Para ello tiene el aspirante que acceder a la parte mecánica en el sentido de tomar mes por mes de su edad, con el objeto de adaptarlo dos veces al almanaque provisto por el “SENA” qué tedioso, largo procedimiento. La fecha de expedición de la cedula del aspirante a aprendiz, también hay que radicarla en forma manual, reduciendo mes a mes hasta llegar al dato requerido.
 
Finalmente después de batallar con la computadora con la ayuda de un técnico en sistemas es admitido el aspirante a estudiante. El sistema le dice que ha sido recibido como “APRENDIZ”  y que en un termino muy corto de 30 minutos aparecerá ya inscrito.
 
La “NOTIFICACION” si es que le llega no tarda horas, se demora semanas. Cuando el aspirante a aprendiz cree que el “SENA” le ha vuelto a tomar del pelo, aparece como recibido y queda en la lista de espera para ingresar a su curso virtual.
 
A los pocos días, le llega un correo en el que le dicen que determinado día y hora va a iniciar un ingreso virtual con el profesor asignado. Le dan su nombre. La fecha puede ser en un día festivo y la hora nocturna. La fecha del inicio se cumple es cierto, más no la hora pues e ingreso del profesor tarda un poco en la misma forma como tardaba el anterior Presidente (De cuyo nombre no quiero acordarme) en llegar a sus citas. La introducción habla del sistema educativo del “SENA” dura  unos 45 minutos. Termina sin decir ni  la  fecha, ni hora de la primera clase.
 
El aspirante a aprendiz, se queda confiado en que el “SENA” lo convocará pronto, pues tienen sus datos, pero en la realidad esta espera queda de manera indefinida para el aprendiz, pues nunca le llegará la convocatoria y por sustracción de materia quedará por fuera dado el caso de su ausencia a las clases programadas. Al final, la burla al aprendiz queda debidamente consumada.
 
                           FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SE INVOCAN : 
 
a= Artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera modificada por la Ley 2466 de               2025 en su Artículo 21
b= DUR 1072 de 2015 Artículo 2.2.6.3.1.
c= DUR 1072 de 2015 Artículo 2.2.6.3.26
d= DUR 1072 de 2015 Artículo 2.2.6.3.24
e= DUR 1072 de 2015 Artículo 2.2.6.3.27
f= DUR 1072 de 2015 Artículo 2.2.6.3.13
g= DUR 1072 de 2015 Artículo 2.2.6.3.31
h= DUR 1072 de 2015 Artículo 2.2.6.3.28
i= Ley 782 de 2002 en su Artículo 32
j= Acuerdo  15 del SENA  de 2003 en su Artículo 3
k= Acuerdo  15 del SENA  de 2003 en su Artículo 4
l= Acuerdo  15 del SENA  de 2003 en su Artículo 5
m= Acuerdo  8 del SENA  de 2008 en su Artículo 1
n= Acuerdo  8 del SENA  de 2008 en su Artículo 2
o= Ley 789 de 2002 en su Artículo 33
p= Ley 789 de 2002 en su Artículo 34 norma que fuera modificada por la Ley 2466 de 2025 en su               Artículo 23
q= Ley 789 de 2002 en su Artículo 36
 
 
 

FLAVIO BELTRAN  OSSA

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domingo, 23 de agosto de 2026

LAMENTABLES Y COSTOSOS ERRORES QUE A DIARIO SIGUEN COMETIENDO NUESTROS POLICIAS, SIN QUE NADIE PROCURE TRATAR DE CORREGIR.

 014 CAMPIRANA   23 de Agosto de 2026
 
 
En nuestro medio ha hecho costumbre observar caminando de manera desprevenida a nuestros miembros de la Institución Policial más ocupados de estar pendiente de su personal teléfono celular que de la vigilancia. Observamos en el momento de una captura que la requisa es deficiente, al motorizado no se le retira su casco. Un casco si bien es cierto no es un arma, pero este puede servir para atacar y generar lesiones. El servidor público normalmente porta una pistola calibre 9 milímetros (Calibre considerado de guerra)
 
Pero el colmo del descuido, de la inobservancia de la seguridad se ha presentado esta semana en la Capital de la República. Se observa un video en el cual un señor agente de la Policía ocupado de manera concentrada y desprevenida actuando ante un computador. Pero si nos detenemos a revisar la cinta nos podemos dar cuenta de que el representante del orden le da la espalda a la puerta de entrada. No hay nadie que cuide el ingreso o el egreso. Si no se disponía de una “IMAGINARIA” por qué no se cerró la puerta para poder tener algo de seguridad ?
 
De  un momento a otro, ingresa un extraño portando un arma blanca (Cuchillo) y la emprende contra el uniformado hiriéndolo en su cuello al parecer por la parte trasera (La nuca) . La sangre de inmediato brota y con la lucha cuerpo a cuerpo se forma la confusión. Posteriormente luego de un forcejeo el agresor es neutralizado perdiendo éste lamentablemente su existencia. Al revisar los antecedentes del agresor, se tiene que se encontraba judicializado por un delito semejante. Se ignora el por qué gozaba de total libertad de locomoción.
 
No entro a estudiar : a) Si existió o no la figura de la legítima defensa b) Si se generó una proporción entre el ataque y la defensa ni c) Si la competencia corresponde o no, a la justicia Penal Militar.
 
Mi deseo es intentar en lo posible tratar de corregir a futuro estos errores lamentables que a diario tiene que soportar nuestra Policía Nacional a quien todos debemos aupar en este difícil momento Institucional.
 
Estos errores de procedimiento no solo los deben estudiar y tratar de corregir las distintas escuelas de formación, si no cada  Comandante de Vigilancia. Un Policía encartado con un procedimiento, no soluciona su caso  penal de manera inmediata, toma años. Los costos para él fuera de perder su libertad también son económicos en razón al hecho de tener que sufragar los honorarios de un Togado que ejerza su defensa penal situación que es demasiado onerosa. Finalmente si el Policía gana su proceso, si recupera su libertad, si es reintegrado al servicio, se tiene que económicamente él pierde porque nadie le reparará los perjuicios soportados en su contra.
 
Deseo resaltar por este medio la figura del “BASTON DE MANDO” más conocido como “BOLILLO”  Este artefacto de madera o de plástico si que puede ser útil en el momento de un procedimiento Policial, habida cuenta de que da una inicial ventaja para reducir a una persona que se encuentra fuera de sus cabales sin darla de baja, sin necesidad de herirla o de quitarle su existencia. Pero en la práctica, lamentablemente muy pocos Policías lo utilizan y sus superiores no lo obligan. Los Carabineros en sus monturas, tienen el mismo “BASTON DE MANDO” pero un poco más largo con el cual pueden proteger igualmente a sus caballos con más facilidad y sin generar mayor daño a nadie.
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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viernes, 21 de agosto de 2026

ESTADO ACTUAL EN QUE SE ENCUENTRA LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE SE HA PRESENTADO CONTRA LA LEY 2381 DEL 16 DE JULIO DE 2024, MÁS CONOCIDA COMO LA REFORMA PENSIONAL.

 013 CAMPIRANA   21 de Agosto de 2026
 
 
La Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 se encuentra suspendida desde Junio de 2025 por la demanda que ha sufrido en relación a los vicios de procedimiento que ha presentado.
 
En principio los ocho (8) magistrados que conocían el tema empataron su votación, cuatro  (4) magistrados dijeron que la ley es exequible y cuatro (4) dijeron que no es exequible.  Por esta razón para , se nombró al abogado PEDRO PABLO MARQUEZ ESCOBAR como conjuez quien aceptó el cargo e inició el bastanteo de su encargo situación que ahora nos ocupa.
 
La Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 fue suspendida desde el mes de Junio de 2025 mientras se define la demanda de inconstitucionalidad.
 
Ahora la Corte Constitucional en cabeza de la magistrada ponente la Dra. PAOLA ANDREA MENESES quien además funge como Presidente de la misma Institución ha rendido una ponencia la cual deberá ser estudiada por los demás miembros de la Sala muy seguramente el próximo 25 de Agosto de 2026
 
                                             AL ESTUDIO DE LA DEMANDA :
 
Se requiere saber si la CAMARA DE REPRESENTANTES estudió, deliberó todo el texto que le fue entregado por el SENADO para su conocimiento, traslado a las diferentes entidades del Estado y su posterior definición.
 
Se acusa que la CAMARA DE REPRESENTANTES aprobó de un solo tajo, a las carreras lo aportado por el SENADO sin un estudio detallado. Procedimiento que debió haber contado con el aval del Ministerio de Hacienda para saber si existía o no el presupuesto para sufragar la cantidad de pensiones que se vendrían. Asimismo hay constancia de que se presentaron más de 100 proposiciones que ni siquiera fueron objeto de definición, para aprobar a la carrera el texto presentado por el SENADO.  Ninguna de estas proposiciones tuvo eco, habida cuenta de las carreras para aprobarla ya que de intentar hacerlo era físicamente imposible por el poco tiempo que el calendario les aportaba lo cual vició de nulidad lo actuado. No se dieron las garantías procesales.
 
Existe ya un antecedente en el sentido de que la Corte Constitucional ya había otorgado una oportunidad a la CAMARA DE REPRESENTANTES para que corrigiera su anterior actuación. Los comentarios que se han escuchado hasta ahora se dan en el sentido de que esta nueva aprobación, es totalmente ilegal, habida cuenta de que no se dio cabal cumplimiento a los requerimientos presentados por la Corte Constitucional. Se deberá indicar si la NULIDAD ES INSANEABLE o no, razón por la cual en este caso podría cobrar vida de manera automática la norma anterior, es decir la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
Así las cosas, al parecer el próximo 25 de Agosto la Corte Constitucional tendrá los siguientes  estadios por definir :
 
PRIMERO = Declara la exequibilidad de la Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 y de inmediato inicia su vida jurídica, la cual no podría ser demandada por esta misma razón dando tránsito de “COSA JUZGADA
 
SEGUNDO = Declara la exequibilidad de la Ley 2381 del 16 de Julio de 2024
 
TERCERO = La devuelve por segunda vez a la CAMARA DE REPRESENTANTES para que corrigiera sus errores ? Habrá que dar tramite a las más de cien (100) proposiciones pendientes de estudio, deliberación y resolución. Se pedirá el aval del Ministerio de Hacienda, etc. Será que con los actuales cambios que se han generado en el nuevo Congreso de la República, sus nuevos componentes se van a contaminar de los errores insanables de sus anteriores colegas. ?
 
                                           FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Con el objeto de tratar de conocer como los señores jueces y magistrados entienden y aplican las diferentes ius positividades me atrevo a presentar un ejemplo de interpretación judicial en materia laboral que en principio puede dar la impresión de ir contra el Derecho.
 
El Artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que fuera modificado por la Ley 712 de 2001 en su Artículo 15 al tratar el tema de la DEVOLUCION DE UNA DEMANDA en materia laboral en principio ordena que “UNA DEMANDA SOLO PUEDE SER OBJETO DE INADMISION POR EL JUEZ QUE CONOCE EL CASO, EN UNA SOLA OPORTUNIDAD
 
Pero en la práctica puede suceder que “UNA DEMANDA LABORAL PUEDE SER INADMITIDA EN UNA O EN VARIAS OPORTUNIDADES”. Se tiene que se pueden generar confusiones antes de ser admitida una demanda. Si el juez de primera instancia se pronuncia sobre una situación en particular para inadmitir una demanda, no puede éste quedara maniatado si después él mismo observa que existe otra situación que se debe aclarar y luego otra y otra…., etc. La idea para el A-quo consiste en que se genere total claridad en una demanda antes de ser admitida y no que al final por este error del  propio juez, el fallo sea en blanco. En mi concepto, esta situación puede parecer molesta, pero es sana para las partes.
 
Así las cosas se tiene que la doctrina dice todo lo contrario a la ius positividad sin que por esto se genere nulidad. Este es uno de los motivos, por los cuales el DERECHO NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO CIENCIA, porque nunca puede ser exacto.
 
2= Ley 2381 del 16 de Julio de 2024
3= Artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1981
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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viernes, 14 de agosto de 2026

EL SALIENTE PRESIDENTE Y SU MINISTRO DE TRABAJO HAN DECIDIDO OTORGAR FACULTADES A LOS INSPECTORES DE TRABAJO PARA DECLARAR DERECHOS CIERTOS, LO CUAL ES ILEGAL.

 
013 CAMPIRANA   14 de Agosto de 202
 
El pasado 4 de Agosto de 2026 el Gobierno saliente en unión de su Ministro de Trabajo han dictado un ilegal decreto mediante el cual han facultado a los señores INSPECTORES DE TRABAJO para que  estos decidan mediante una resolución debidamente motivada si aceptan o no el depósito de los pactos colectivos.
 
Genera tristeza observar como tan prestigiosos personajes ignoran no solo la ley vigente, si no el significado del verbo rector “COMPULSAR” el cual es utilizado en forma por demás alegre, desprevenida y equivocada.
 
1= PUEDE UN INSPECTOR DE TRABAJO DECLARAR UN DERECHO CIERTO.No. La norma en comento al final reza : (Sic)
 
DICHOS FUNCIONARIOS NO QUEDAN FACULTADOS, SIN EMBARGO, PARA DECLARAR DERECHOS INDIVIDUALES NI DEFINIR CONTROVERSIAS CUYA DECISION ESTÉ ATRIBUIDA A LOS JUECES, AUNQUE SI PARA ACTUAR EN ESOS CASOS COMO CONCILIADORES ”  Las subrayas en mayúscula me pertenecen.
 
Un INSPECTOR DE TRABAJO es un Policía del Trabajo, es un amigable componedor.  La norma citada, no faculta a dichos funcionarios para declarar ni definir derechos ciertos cuya competencia solo es dada a los señores JUECES LABORALES DEL CIRCUITO y a los JUECES LABORALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES.
 
El Decreto 992 del 4 de Agosto de 2026 se extra limita de sus facultades al otorgar al INSPECTOR DE TRABAJO la facultad de “ACEPTAR, O NO ACEPTAR EL DEPOSITO DE UN PACTO COLECTIVO
 
Según la ilegal norma este pronunciamiento el INSPECTOR DE TRABAJO mediante un acto administrativo denominado resolución, tiene la facultad cierta de aceptar o no, el depósito de un pacto colectivo.
 
 
2= ES EL INSPECTOR DE TRABAJO UN AMIGABLE COMPONEDOR ?  Si. Un INSPECTOR DE TRABAJO no puede definir derechos ciertos. En tratándose de las conciliaciones, se tiene que la mayoría de ellas tocan aspectos que definen derechos ciertos, razón por la cual ante un proceso laboral de primera instancia, su validez no es aceptada ni por el A-quo ni por el Ad-quem.
 
3= QUE SIGNIFICA EL VERBO “COMPULSAR”Llama la atención el observar tanto en la radio, la televisión y la prensa escrita, cómo tantos personajes como jueces, magistrados, abogados, periodistas y demás togados utilizan por una negativa costumbre de oídas el verbo “COMPULSAR”  de manera hesitada.
 
En Colombia se habla CASTELLANO, no ESPAÑOL.
 
ESPAÑOL es la persona nacida o nacionalizada en la Madre España.
 
El verbo “COMPULSAR”  significa “”COTEJAR UNA COPIA CON EL DOCUMENTO ORIGINAL PARA DETERMINAR SU EXACTITUD”.
 
En Colombia el único personaje que “COMPULSA”  es el Notario quien da fe, que un documento es copia exacta de su original.
 
Si nos devolvemos al Decreto 992 del 4 de Agosto de 2026 se tiene que se confiere la facultad de “COMPULSAR”  al INSPECTOR DE TRABAJO lo cual es absurdo, pues ni esta es su función, ni tiene la facultad de certificar absolutamente nada.
 
                           FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SE INVOCAN : 
 
A= Artículo 10 de la actual Constitución Política de la República de Colombia.
B= Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, norma que fuera modificada por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20 numeral 1
C=  Decreto 992 del 4 de Agosto de 2026
 
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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PUEDE EN COLOMBIA UN TRABAJADOR DEL SECTOR PUBLICO O DEL PRIVADO CONTINUAR LABORANDO, UNA VEZ OBTENIDA SU PENSION DE VEJEZ , DE INVALIDEZ, O DE HABER RECIBIDO EL BENEFICIO ECONOMICO DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ. ?

013 CAMPIRANA   14 de Agosto de 2026

 
Nos ocupa el tema laboral en el sentido de tratar el tema de los trabajadores tanto del sector publico como del privado que continúan al servicio de su empleador estando en pleno goce del pago de una pensión de vejez y/o de haber recibido la indemnización sustitutiva por no haber podido acceder a la pensión de vejez. Vamos entonces a estudiar los diferentes estadios con relación al riesgo.
 
Por versiones que han circulado en los diferentes medios se ha dicho que el señor Vicepresidente de la República de Colombia se encuentra estudiando un decreto para desvincular laboralmente a diferentes empleados públicos que cobran una pensión de la seguridad social y al mismo tiempo se encuentran en la nómina. Esta versión, ha sido desmentida.
 
1= EXISTE ALGUNA NORMA QUE PROHIBA EL TRABAJO DE UN PENSIONADONo. No existe norma alguna que prohíba  el trabajo a una persona que ha sido pensionada ni por pensión de vejez, ni de invalidez, ni quien ya ha recibido la indemnización sustitutiva por no poder aplicar a una pensión de vejez. Conclusión, todos podemos ser trabajadores con prestaciones sociales y gozar de toda la seguridad social, con la excepción de que no se podrá cotizar para una nueva pensión.
 
2= ELTRABAJO EN COLOMBIA GOZA DE PROTECCION ESPECIALSi. Los Artículos 25 y 26 de la Carta, así lo consagran. En Colombia se puede escoger libremente una profesión u oficio digno. El trabajo no solamente es un derecho, es una obligación social.
 
3= PUEDE UN TRABAJADOR  PUBLICO EN COLOMBIA RECIBIR OTRA ASIGNACION ECONOMICA  ?  La respuesta es no. La da el Artículo 128 de la Constitución Publica de la República de Colombia. No obstante lo anterior, se tiene una excepción puntual en cuanto a la educación universitaria.
 
Aquí viene un grave problema : La Ley 30 del 28 de Diciembre de 1992 nos habla de la “HORA CATEDRA” situación esta que dejaba por fuera del contrato de trabajo a todos los profesores en ese momento. Hoy, esta interpretación jurídica ha cambiado, en el sentido de reconocer la existencia de una relación laboral de derecho.
 
Este problema ha generado la “PENSION SANCION” en diferentes casos laborales cuando profesores universitarios dictaron cátedra por más de diez (10) años sin el pago ni de seguridad social ni de prestaciones sociales.
 
4= EN COLOMBIA SE PUEDE ESCOGER LIBREMENTE PROFESION U OFICIOSi. Es un derecho fundamental. Existen profesiones reglamentadas por la ley, para su debido ejercicio social.
 
5= SE CONSIDERA JUSTA CAUSA POR PARTE DEL EMPLEADOR EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR HA RECIBIDO SU PENSION DE VEJEZSi. Si un trabajador aplica para su “PENSION DE VEJEZ” y luego es declarado beneficiario de la misma, iniciando el cobro pensional, el empleador puede desvincular a su trabajador preavisándolo con quince (15) días calendario para dar por terminada la relación contractual con justa causa.
 
6= EN COLOMBIA UN TRABAJADOR PRENSIONADO PUEDE SER DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSAEl Estado protege a esas personas que se encuentran en los últimos tres años previos a adquirir la PENSION DE VEJEZ por cuanto debe garantizar que el trabajador pueda adquirir su derecho.
 
En cuanto a la calidad de PREPENSIONADO se tiene que se dan diferentes estadios en los cuales este derecho desaparece.
 
7= QUE RIESGOS PUEDE CORRER UN EMPLEADOR SI CONTRATA A UN TRABAJADOR PENSIONADO, O SI CONTINUA CON EL TRABAJADOR UNA VEZ SE PENSIONE.El derecho al trabajo no se discute. Pero vamos al riesgo que innecesariamente se podría correr : Un trabajador ya pensionado si puede continuar en su cargo o también puede ser contratado con un nuevo empleador, de esto no existe discusión.
 
Pero al ser pensionado por vejez, ya el sistema no le permite volverlo a incluir como cotizante para “VEJEZ”.
 
El trabajador podría oficiar a su sistema pensional informando que pide que le “SUSPENDAN EL PAGO PENSIONAL” por querer continuar cotizando a fin de mejorar a futuro se promedio pensional.
 
Esta renuncia a la pensión de vejez, no es negocio para el trabajador ya que por el solo hecho de estar ya pensionado tiene un 80% o más de su mesada pensional asegurada, luego trabajar por el 20% o menos, no es viable desde el punto de vista económico para ningún pensionado. No es aceptable esta opción.
 
Pero para el empleador las cosas podrían ser totalmente negativas : El trabajador ya pensionado que ingresa o que se ha permitido que continúe en la empresa ya no va a cotizar para PENSION. Qué sucedería si este trabajador pensionado se accidenta, queda inválido o fallece ? Quién cubre este riesgo tan costoso ?  El empleador por no tener un seguro. Vendrán luego las multas, las indemnizaciones, las demandas, lo pagos etc.
 
                           FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SE INVOCAN : 
 
a= Artículo 25 de la Constitución Política de la República de Colombia
b= Artículo 26 de la Constitución Política de la República de Colombia
c= Artículo 128 de la Constitución Política de la República de Colombia
d= Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 7 numeral 14
e= Ley 30 de Diciembre 28 de 1992
 

 


        FLAVIO BELTRAN  OSSA
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viernes, 24 de julio de 2026

DA LA IMPRESIÓN QUE A NUESTROS POLICIAS NO LES INTERESA SU PROPIA SEGURIDAD.

 013 CAMPIRANA   24 de Julio de 2026
 
En una publicación del periódico nacional EL TIEMPO del día 23 de Julio de 2026 aparece una muy clara fotografía en la que un señor agente de la Policía Nacional  ha privado de su libertad a un motociclista por algún motivo que ahora en este escrito no viene al caso comentar.
 
En la muy clara imagen se observa a un uniformado portando en su cinto su pistola al parecer una  Sig Sauer  SP2022 calibre 9 milímetros, la cual es considerada por los expertos como un  arma de guerra provista de un  generoso proveedor que almacena en su interior 19 cartuchos. El representante del orden, no porta el bastón de mando.
 
La persona que se encuentra encartada en el procedimiento porta en su cabeza un casco de motociclista, el cual el agente de la Policía le permite que siga cubriendo su identidad al parecer sin ninguna preocupación, pues lo considera inofensivo dada su calidad de reducido.
 
1= PODRIA EL MOTOCICLISTA ATACAR AL UNIFORMADOEs muy probable, dado el caso de la actual inseguridad que vive el país. El señor agente de Policía ha debido reducir la desventaja obligando al motociclista a despojarse de su casco de protección, dado el peligro en que podría verse incurso el representante del orden, pero al parecer no lo hizo quedando él al descubierto.
 
Se imagina el lector, qué sucedería si en un restaurante público de cualquier ciudad de Colombia (Cualquiera que sea) ingresa en su interior un motociclista portando su casco, con la visera baja ? El terror inundaría el local de inmediato y más de uno optaría por desocupar el inmueble a la carrera buscando protección.
 
2= EL UNIFORMADO PORTABA EL BASTON DE MANDONo. Lamentablemente casi no lo usan los Policías en Colombia. Sus superiores lo han olvidado por completo.  El bastón de mando o “BOLILLO” como se conoce popularmente puede ayudar mucho a un Policía a la hora de un procedimiento, reduciendo de manera más fácil a la persona a la que se desea conducir sin generarle problemas ni lesiones graves. Si no se porta este artefacto elemental de control muy seguramente el final del procedimiento podría ser de encarte y por qué no de judicialización para el representante del orden.
 
3= POR QUE EL UNIFORMADO NO HIZO RETIRAR EL CASCO DEL MOTOCICLISTAPor descuido. Por no seguir los manuales. Lo primero que debe hacer un Policía cuando va a iniciar un procedimiento es buscar su propia protección, su auto seguridad. La requisa al personaje es lo primero que hay que hacer, seguida del despojo del casco protector por cuanto en este momento, el motociclista ya no lo va a requerir porque no está conduciendo su vehículo.
 
4= SI EL MOTOCICLISTA HUBIERA ATACADO AL UNIFORMADO OCASIONANDOLE UNA LESION FISICA, ESTO LE PERMITIRÍA UTILIZAR SU ARMA DE DOTACIONAquí podría iniciar el grave problema por no haber retirado el caso al personaje que se va a reducir. Si el motociclista tiene el caso puesto al momento de la requisa o de la conducción, este para evitar ir a prisión según fuere el caso podría con su cabeza protegida por su casco golpear al Policía concretamente en su rostro o cabeza lesionándolo. Una fractura craneal, una lesión en la nariz, en un ojo, etc, no solamente es humillante y dolorosa si no que podría estar acompañada del flujo inmediato de abundante sangre.
 
Es en ese momento desafortunado en el cual el Policía acciona su arma nueve milímetros sobre el personaje que aparentemente estaba reducido y con esposas que lo maniataban.
 
Cuando el caso llega al estrado judicial el Policía lleva todas las de perder : El personaje conducido estaba indefenso. Su ataque con su cabeza escudado en su casco protector que si bien se reprocha solo dejó unos puntos en el rostro del Policía y pocos días de incapacidad. El conducido, presenta uno o varios impactos de bala calibre 9 milímetros que es considerada un arma de guerra, el cual le ha ocasionado la muerte, o la invalidez y una muy larga incapacidad con consecuencias en su salud negativas a futuro.
 
En el veredicto del juez muy seguramente dirá : No hubo proporción en cuanto a la defensa del Policía con relación al ataque del personaje que ya estaba asegurado e indefenso.
 
Son estos negativos procedimientos los que a todos los que apreciamos a la Institución Policial debemos enfrentarnos con el único objeto de tratar de evitarlos de ser posible.
 
Las diferentes escuelas de formación Policial deben hacer énfasis en la instrucción a sus integrantes. Todos los Policías cuentan con seres queridos que los esperan al finalizar su turno, por qué no procurar que estos elementales errores no continúen siendo el pan de cada día ?
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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POR QUÉ MOTIVO LOS JUGADORES DEL EQUIPO DE FUTBOL DE ESPAÑA, AL MOMENTO DE SONAR SU HIMNO NACIONAL EN EL PASADO CAMPEONATO MUNDIAL EN LOS DIFERENTES ESTADIOS, NO CANTARON SU LETRA SI NO QUE SIMPLEMENTE TATAREARON SU MUSICA. ?

 013 CAMPIRANA JULIO 24 DE 2026
 
A diferencia de su rival de Argentina quienes cantaron a todo pulmón la letra de su himno nacional con todo el orgullo, se pudo observar que los jugadores del equipo de futbol de España simplemente “tararearon” cada quien a su manera su música sin musitar palabra alguna.
 
1= ESPAÑA TIENE HIMNO NACIONAL.?  En la hermana monarquía parlamentaria de España, se tiene que no existe ni la letra, ni la música del himno nacional debidamente oficializada.  Las versiones y comentarios son diversos. Vamos a comentar la más aceptada hasta hoy.  Por el año de 1.761  aparece en el libro de las ordenanzas de la infantería Española  una canción militar de honor, conocida popularmente como la “MARCHA GANADERA” la cual fue oficializada por el rey CARLOS III en el año de 1.770
 
Se la conoce como “MARCHA REAL” a partir del año de 1908, pero oficialmente ninguna autoridad le ha dado la calidad de letra del himno nacional para España.
 
Lo hasta ahora aceptado por la costumbre es solo la música del Himno Nacional, pero ni la monarquía parlamentaria se han ocupado oficialmente del tema. Significa todo lo anterior que lo actuado se ha generado por la costumbre popular.
 
El tiempo ha transcurrido sin afanes al respecto, hasta que aparece ahora en tiempos modernos, un señor de nombre PAULINO CUBERO presentando a su manera la música del himno a la que le coloca la letra. El cantante de opera don PLACIDO DOMINGO tuvo el honor de cantarla de manera pública, pero no llegó a discusión por parte  de la monarquía parlamentaria, quedando el tema totalmente olvidado hasta el día de hoy muy seguramente en un escondido cajón de una biblioteca particular.
 
España cuenta con una población muy diversa, se hablan los idiomas : Castellano (No Español. Español son los nacidos en España), Gallego, Catalán. Valenciano, Eureska, Aranes y Vasco y muchos otros dialectos. La población que genera el turismo como industria sin chimeneas crea otra masa flotante que conduce a toda una confusión dada la pluralidad humana, la cual no se siente representada en especial por la letra de su himno nacional, aceptando solo su música, pero aclarando que no existe en los anales constancia alguna de aceptación oficial ni de la letra, ni de su música.
 
2= EXISTE LA MUSICA EN EL HIMNO NACIONAL DE ESPAÑA.La música ha sido popularmente aceptada por el pueblo Español, cuenta con la nota, se encuentra de fácil lectura en el pentagrama, pero no tiene la letra alguna.
 
Difícil encarte para los estudiosos de la música, crear la letra a partir de la nota ya existente. De todas maneras, ni la letra que se tararea, ni la música que ha variado, han sido aceptadas por las instituciones Españolas.
 
3= EN EL MUNDO SE CONOCEN PAISES CUYO HIMNO NACIONAL NO TENGA LETRA PERO SI MUSICA.Si. Hasta hoy han aparecido cuatro (4) países en igual circunstancia que son : a) ESPAÑA, b) BOSNIA HERZEGOVINA, c) SAN MARINO (Hermoso y pequeño país incrustado dentro de Italia.) y d) KOSOVO. (Este último país no es reconocido por muchos otros países.)
 
                           FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SE INVOCAN : 
 
a= La actual Constitución de la hermana república de España vigente desde el año de 1978 no se ocupa ni de la letra, ni de la música de su himno nacional.
 
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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