domingo, 19 de julio de 2026

LAS COMUNIDADES RELIGIOSAS, LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES, LOS CONTRATISTAS FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL.

 013 CAMPIRANA   19 de Julio de 2026
 
 
Una joven mujer ingresó ante una COMUNIDAD RELIGIOSA en donde posteriormente por sus capacidades ocupó altos cargos en el sistema educativo en dicha institución. Nunca recibió salario por sus contingentes servicios. Todo fue por vocación religiosa y su ánimo de servicio a la comunidad.  Estuvo afiliada ante COLPENSIONES por 963 semanas, pero se aclara que dicha afiliación no abarcó todo el tiempo consagrado a la COMUNIDAD RELIGIOSA. Posteriormente se retiró de la COMUNIDAD RELIGIOSA. Al cumplir la  edad, solicitó ante COLPENSIONES su pensión de vejez, pero se la negaron mediante resolución administrativa por no cumplir las 1.300 semanas,  le faltaban 437 semanas.
 
Mediante proceso laboral ordinario de primera instancia demandó a COLPENSIONES y a su COMUNIDAD RELIGIOSA ante un Juzgado Laboral del Circuito en donde perdió su proceso, por cuanto se declaró que al no existir el factor salario, no se generaba la relación contractual.
 
En segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal se revocó en todas sus partes la sentencia del A-quo y se condenó a la COMUNIDAD RELIGIOSA a pagar ante COLPENSIONES el cálculo actuarial en relación a las 437 semanas no pagadas.
 
Ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmó en todas sus partes la sentencia de segunda instancia, es decir se condenó a la COMUNIDAD RELIGIOSA a pagar ante COLPENSIONES el cálculo actuarial por las 437 semanas no canceladas. Asimismo, se condenó a las demandadas en costas y honorarios de abogado.
 
PRIMERO = EL SALARIO ES CONDICION NECESARIA PARA QUE SE DECLARE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORALLa respuesta es si. Para que exista relación laboral se requiere que coexistan tres condiciones a saber : a) Una actividad  humana laboral por parte de quien reclama su derecho. b) Una dependencia, es decir la capacidad de recibir ordenes, instrucciones, horarios, de parte del empleador y c) Un pago por su actividad contingente.
 
Si faltare uno solo de estos tres (3) requisitos siempre se ha dicho que no existe contrato de trabajo.
 
Pero en el caso que aquí nos ocupa, no se estaba discutiendo el contrato de trabajo, ni el pago de las prestaciones sociales, ni salario. Se buscaba el reconocimiento y pago de una PENSION DE VEJEZ dado el caso de que la parte actora acreditaba su derecho de afiliación forzosa al sistema.
 
 
SEGUNDO = LAS COMUNIDADES RELIGIOSAS ESTAN OBLIGADAS A CONTAR CON SEGURIDAD SOCIAL PARA CON TODOS SUS INTEGRANTES.Si. Estamos por ley, ante unos afiliados forzosos. Aquí no estamos hablando del CONTRATO DE TRABAJO, ni de sus PRESTACIONES SOCIALES, ni de su SALARIO. La ley lo que ordena es puntualmente la afiliación a toda la seguridad social a este grupo religioso miembro activo de comunidad. De igual manera la norma se dirige a todos los trabajadores autónomos, a los independientes quienes deben cumplir con esta ius positividad. El empleador que pague honorarios a contratistas, a trabajadores independientes deben velar por que estos cuenten con toda la seguridad social vigente.
 
                           FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SE INVOCAN : 
 
A= Decreto 1650 del 18 de Julio de 1987
 
B= Acuerdo 1650 del 18 de Julio de 1977
 
C=  Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por el Articulo 1 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1.990
 
D= Acuerdo 049 del 1 de Febrero de 1990
 
E= Ley 797 del 29 de Enero de 2003
 
F= Decreto 2419 del 18 de Diciembre de 1987 el cual aprobó el Acuerdo 041 de 1987
 
G= Decreto 3615 del 10 de Octubre de 2005 que fuera modificado por el Decreto Nacional 2313 del 12 de Julio de 2006 en su Artículo 6, que fuera modificado por el Decreto Nacional 692 del 4 de Marzo de 2010
 
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
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sábado, 18 de julio de 2026

OBLIGACION DE CONTROLAR EL USO DEBIDO DEL RETIRO DE LAS CESANTIAS POR PARTE DEL EMPLEADOR Y DEL FONDO DE CESANTIAS. (“DOBLE VIA”)

 

013 CAMPIRANA   18 de Julio de 2026

 

 

Nos encontramos ante un lamentable caso en el que un trabajador que llevaba 37 años de labor en una empresa, solicitó un retiro de su cesantía por valor de $100’000.000.oo pero no le dio el uso debido. La empresa lo requirió varias veces para que explicara su conducta, pero el trabajador no respondió. Finalmente con prueba en mano, el empleador lo llamó a descargos. El trabajador no demostró el uso del dinero retirado como anticipo sobre sus cesantías. El empleador despidió al trabajador alegando la justa causa. El proceso fue fallado a favor de la empresa. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia observó que el control sobre el uso adecuado de los retiros sobre las cesantías es un camino de “DOBLE VÍA” queriendo indicar, que el empleador puede perder el dinero pagado al trabajador si no hace el debido control de la inversión.

 

PRIMERO = EL EMPLEADOR PARA DESPEDIR A UN TRABAJADOR, REQUIERE HABERLO PRIMERO LLAMADO A DILIGENCIA DE DESCARGOS. ?  No. Un despido, no puede ser considerado como una sanción.

 

Cuando un empleador considera que se ha cometido una falta disciplinaria, puede iniciar la respectiva investigación dando cabal cumplimiento a lo ordenado en Artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera modificada por la Ley 2466 del 25 de Junio de 2025 en su Artículo 7

 

SEGUNDO = ESTÁ OBLIGADO EL EMPLEADOR A CONTROLAR LA INVERSION POR PARTE DEL TRABAJADOR DE LA SUMA SOLICITADA COMO ANTICIPO SOBRE LA CESANTIA ?  El Artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo nos habla de la prohibición que tiene el empleador de efectuar pagos parciales sobre las cesantías. El DUR 1072 de 2015 en su Artículo 2.2.1.3.2. nos habla en su Par 1, que fuera adicionado por el Decreto 1562 de 2019 en su Artículo 1 que el empleador debe constatar el cumplimiento debido de la inversión por parte del trabajador.

 

TERCERO = PARA RETIRAR PARCIALMENTE LA CESANTIA, SE REQUIERE UN PERMISO PREVIO DE ALGUNA AUTORIDAD. ?  Hoy en día no. Antes se requería un permiso del MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, hoy no lo requiere . Solo debe aportar toda la documentación en la que demuestre en qué se va a invertir dicho dinero, con una cuantificación exacta. Tanto el FONDO DE CESANTIAS como el EMPLEADOR en doble vía, deben controlar el cabal destino del dinero.

 

CUARTO = QUE ES LA CESANTIA ?  Es una suma de dinero que diariamente acumula cada trabajador que esté al servicio de un empleador. Consiste en que si el trabajador ha laborado todo el año fiscal, tiene derecho a 30 días de cesantía. Si el tiempo es inferior a un año, se paga en su proporción. En aritmética se denomina “REGLA DE TRES

 

Antes del 28 de Diciembre de 1990 el dinero de las cesantías de los trabajador lo controlaba cada empleador. Esto significaba un riesgo por cuanto si la empresa quebraba o desaparecía, el trabajador quedaba insolvente de inmediato. Su dinero se perdía y debía ingresar a un proceso de liquidación, de insolvencia, de embargos, etc.  Hoy el riesgo continua, pero en menor proporción, habida cuenta de que cada 15 de Febrero  los empleadores deben depositar las cesantías en un FONDO DE CESANTIAS en favor de sus trabajadores. De no hacerlo, se genera una moratoria.

 

QUINTO = LA CESANTIA QUE ACUMULA AUNALMENTE EL EMPLEADOR, CUENTA CON ALGUN INTERES ECONOMICO EN FAVOR DEL TRABAJADOR. ?  La Ley 50 de Diciembre 28 de 1.990 en su Artículo 99  nos indica que hasta el 15 de Febrero de cada  de cada año el empleador debe depositar las cesantías de cada uno de sus trabajadores en un FONDO DE CESANTIAS. Si el empleador no lo hace o se demora en su consignación, se genera una mora de un día de salario por su contumacia.

 

SEXTO = QUE DEBE HACER ANUALMENTE CON LAS CESANTIAS EL EMPLEADOR. ?  La Ley 50 de Diciembre 28 de 1.990 en su Artículo 99  nos indica que a 15 de Febrero de cada año el empleador debe depositar las cesantías de cada uno de sus trabajadores en un FONDO DE CESANTIAS. De no hacerlo, incurrirá en mora.

 

SEPTIMO = CON QUE SALARIO SE DEBE DEPOSITAR EN UN FONDO DE CESANTIAS, EL DINERO ACUMULADO ?  Se debe revisar el valor del salario del trabajador ya causado en los últimos tres (3) meses. Si este salario no ha variado, se toma este factor. Si ha variado, en los últimos tres meses, se debe sacar el promedio del ultimo año o su fracción según sea cada caso.

 

OCTAVO = LA DENUNCIA PENAL EN CONTRA DE UN TRABAJADOR POR EL SUPUESTO HECHO DE HABER COMETIDO UN DELITO, SIRVE PARA QUE EL EMPLEADOR PROCEDA A NO PAGARLE AL TRABAJADOR AL MOMENTO DE SU RETIRO, O EN EL TRANSCURSO DE SU CONTRATO, UN ANTICIPO DE CESANTIA. ?  No. La sola denuncia no sirve para  efectuar retención alguna ni de la cesantía, ni de los intereses sobre la cesantía, ni de las primas, ni de las vacaciones, ni del salario. Solo podría servir una sentencia penal debidamente ejecutoriada en donde se precisaran los perjuicios que hubiere podido sufrir el empleador. El mejor consejo en un caso de estos cuando las cosas son inciertas, consiste en depositar dicho dinero en el Banco Agrario a ordenes del Juez Laboral del Circuito en Reparto. De dicho dinero depositado, se le debe informar por escrito al trabajador. Se puede efectuar la comunicación por la internet.

 

NOVENO = EN QUE CASOS EL EMPLEADOR PUEDE HACER ENTREGA AL TRABAJADOR DE LAS CESANTIAS  ?  A) Cuando el trabajador es llamado a cumplir su servicio militar obligatorio. B)  Cuando el trabajador lo solicita para adquirir vivienda. C) Cuando el trabajador quiere comprar un lote o terreno para construir. D) Cuando el trabajador requiere reparar su vivienda o mejora E) Cuando su propiedad  tiene gravámenes hipotecarios, impuestos..

 

DECIMO = QUE PLAZO TIENE EL EMPLEADOR PARA ENTREGAR UN ANTICIPO SOBRE LA CESANTIA   ?  La ley le otorga un plazo de cinco (5) días  hábiles (No calendario) Si el empleador no procede a derecho, el trabajador puede solicitar la colaboración del MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 

                           FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SE INVOCAN : 

 

A= Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Articulo 7 literales A y B.

B= Artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo.

C= Artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 17

D= Artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo.

E= Artículo 255 del Código Sustantivo del Trabajo.

F= Artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo.

G= Ley 50 de Diciembre 28 de 1.990 en su Artículo 99

H= Ley 2466 del 25 de Junio de 2025 en su Artículo 7

 

 

FLAVIO BELTRAN  OSSA

Teléfono 315 5703090

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viernes, 10 de julio de 2026

 013 CAMPIRANA   10 de Julio de 2026
 
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
 
1= QUE SIGNIFICA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA COLOMBIA ? El Presidente es la persona que dirige la unidad de la nación. Con su juramento se obliga para con los Colombianos a garantizar los derechos y libertades de todos los que de una u otra manera residan en el territorio patrio sin importar nacionalidad, raza, credo o sistema político.
 
2= FUNCIONES DEL PRESIDENTE. ? El presidente dirige la fuerza pública y dispone de ella como Comandante Supremo. Debe conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. Debe dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente. Debe proveer la seguridad de la República
 
Permite en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República. Instala y clausura las sesiones del Congreso en cada legislatura. Sancionar las leyes. Promulga las leyes. Ejerce la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Presenta un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura. Nombra a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley. Crea, fusiona o suprime, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central. Suprime o fusiona entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. Modifica la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.  Distribuye los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros. Confiere grados a los miembros de la fuerza pública. Vela por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decreta su inversión de acuerdo con las leyes. Ejerce la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley. Ejerce la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. Celebra los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley. Ejerce, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. Organiza el Crédito Público. Ejerce la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores. Concede patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley. Expide cartas de naturalización, conforme a la ley.
 
 
3= PERIODO PRESIDENCIAL. El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro (4) años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos. En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente. Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, ésta se aplazará por quince días.
 
4= QUE REQUISITO SE EXIGE PARA SER PRESIDENTE DE LA REPUBLICA  ? Para ser Presidente de la República se requiere :
 
A= Ser elegido de manera democrática para el cargo.  B= Ser colombiano por nacimiento. C= Ser ciudadano en ejercicio. D= Ser mayor de treinta años.
 
Poseer al mismo tiempo otra nacionalidad, no es óbice para poder posesionarse y ejercer el cargo.
 
5= POSESION DEL PRESIDENTE. ? El Presidente de la República tomará posesión de su cargo ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia". Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de esta, ante dos testigos. Conclusión : Esta ceremonia política es social, es simbólica.
 
6= SEDE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.  Nuestro Congreso tiene como sede la capital de la República de Colombia. No obstante ante la perturbación del orden público  podrá trasladarse de sitio. (En cualquiera de sus Cámaras)  Corresponde entonces al señor Presidente designar el sitio donde deba funcionar el Congreso.  La norma no indica el periodo o termino de dicha comisión.
 
                           FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SE INVOCAN : 
 
a=  Artículo 140 de la Constitución Política de la República de Colombia.
b=  Artículo 188 de la Constitución Política de la República de Colombia.
 
 

 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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sábado, 4 de julio de 2026

EL ACCIDENTE DE TRABAJO. DEFINICION. CIRCUNSTANCIAS. QUIEN LO CALIFICA ?

 013 CAMPIRANA   4 de Julio de 2026
 

 
1= EN QUE CONSISTE ACCIDENTE DE TRABAJO ?  Es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
 
Igualmente se califica como accidente de trabajo aquel en el cual se produce durante la ejecución de órdenes del empleador,  durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
 
Se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores  desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
 
También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.
 
De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.
 
 
2= QUE AUTORIDAD CALIFICA LA EXISTENCIA O NO DE UN ACCIDENTE DE TRABAJOUn juez Laboral del Circuito mediante sentencia judicial, la cual puede ser objeto de recurso para ante la Sala Laboral del respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial. 
 
En un principio se tiene que es el empleador quien en su reporte da una versión de los hechos, la cual puede ser aceptada o no por el trabajador. La entidad de seguridad social a la que el trabajador esté afiliado indicará si acepta o no la calificación de  accidente de trabajo.
 
Las preexistencias que el propio trabajador tenga, pueden influir negativamente en el hecho de la calificación de la enfermedad o del accidente que se vaya a definir.
 
3= QUE ES ENFERMEDAD LABORAL ?  La enfermedad laboral es contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.
 
4= QUE ES ENFERMEDAD PROFESIONAL ?  Es todo estado patológico que pueda sobrevenir con ocasión obligada del contrato laboral. El ambiente en el que el trabajador presta sus contingentes servicios laborales  tales como agentes físicos, químicos y/o biológicos deben ser tenidos en cuenta en la afectación que pudiere sufrir el trabajador.
 
Entratándose de enfermedades calificadas como endémicas y/o epidémicas que se pudieren generar, solo podrán afectar a aquellos trabajadores encargados de combatirlas.
 
5= PRIMEROS AUXILIOS ?  Es obligación del empleador procurar generar la ayuda profesional al trabajador sin importar de quién fue la culpa del suceso.
 
Debe el empleador tener un botiquín con los elementos necesarios para facilitar la curación del trabajador. Estos medicamentos deben ser facilitados al trabajador, así el accidente sufrido sea premeditado por este.
 
6= ASISTENCIA INMEDIATA ?  Es obligación de todo empleador procurar la asistencia inmediata al trabajador que presente un accidente de trabajo o una enfermedad profesional entregando los medicamentos que se requieran.
 
El problema podría generarse si esta ayuda, si estos medicamentos no son los adecuados para recuperar inicialmente la salud del trabajador, agravando las consecuencias negativas en su salud.
 
7= OPOSICION DEL TRABAJADOR A RECIBIR LA ASISTENCIA INMEDIATA QUE LE OFRECE EL EMPLEADOR ?  En el evento de que el trabajador se oponga a recibir la ayuda, la asistencia inmediata por parte del empleador, cesa en principio para este su responsabilidad.  La norma indica que en estos casos el trabajador pierde el pago económico que se pueda generar en razón de su incapacidad.
 
8= PREEXISTENCIAS QUE AFECTAN LA SALUD DEL TRABAJADOR ?  Aquí las cosas se complican tanto para el accidente de trabajo como para la enfermedad profesional. Si los galenos descubren preexistencias en la salud del trabajador que pudieren haber afectado el riesgo que ahora nos ocupan, se tiene que muy seguramente la calificación final por parte de la JUNTA CALIFICADORA por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL no será favorable al trabajador.
 
9= CULPA DEL EMPLEADOR ?  La culpa del empleador la califica finalmente un Juez Laboral del Circuito luego de un proceso laboral ordinario de primera instancia el cual cuenta con el recurso de apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del lugar.  Cada caso es independiente y la condena es particular.
 
10= AVISO AL JUEZ SOBRE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO ?  La norma indica que es el empleador quien debe informar al Juez Laboral del Circuito (Reparto) el hecho del accidente de trabajo, sin tener en cuenta la gravedad o no del hecho.
 
En la práctica esta situación ha cambiado en el sentido de que el empleador informa dentro de los ocho (8) días siguientes de la ocurrencia del accidente a la ARL quien debe tomar la iniciativa de averiguar la situación. La duda se genera en cuanto a la interpretación  de los términos, en el sentido de saber si se toman como días calendario y no hábiles. Para el Legislador, son días hábiles.
 
El MINISTERIO DEL TRABAJO dictó la resolución 1401 de 2007 por medio de la cual reglamentó el procedimiento en el caso de los accidentes de trabajo.
 
11= AVISO QUE DEBE GENERAR EL TRABAJADOR ACCIDENTADO AL EMPLEADOR ?  Es el propio trabajador quien de manera inmediata debe dar aviso a su empleador de la ocurrencia del accidente de trabajo. Si el trabajador omite la obligación de generar este informe, pierde por su contumacia su derecho a reclamar.
 
Las diferentes providencias judiciales que se tienen al respecto indican que el empleador no tiene por qué saber de la existencia de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional en los eventos en que el propio trabajador ha guardado silencio. Igual situación se ha generado en el evento de la maternidad y/o la gestación.
 
12= QUE ENTIDAD ASUME EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES ? El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.
 
13= QUE SUCEDE SI EL EMPLEADOR NO PAGA LAS SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR Y/O ESTÁ EN MORA ?  La mora en el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, no genera la desafiliación automática de los afiliados trabajadores.
 
En el evento en que el empleador y/o contratista se encuentre en mora de efectuar sus aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, será responsable de los gastos en que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Laborales por causa de las prestaciones asistenciales otorgadas, así como del pago de los aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar.
 
La liquidación, debidamente soportada, que realicen las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales por concepto de Prestaciones otorgadas, cotizaciones adeudadas e intereses por mora, prestará mérito ejecutivo.
 
Se entiende que la empresa afiliada está en mora cuando no ha cumplido con su obligación de pagar los aportes correspondientes dentro del término estipulado en las normas legales vigentes. Para tal efecto, la Entidad Administradora de Riesgos Laborales respectiva, deberá enviar a la última dirección conocida de la empresa o del contratista afiliado una comunicación por correo certificado en un plazo no mayor a un (1) mes después del no pago de los aportes. La comunicación constituirá a la empresa o contratista afiliado en mora. Copia de esta comunicación deberá enviarse al representante de los Trabajadores en Comité Paritario de Salud Ocupacional
 
Si pasados dos (2) meses desde la fecha de registro de la comunicación continúa la mora, la Administradora de Riesgos Laborales dará aviso a la Empresa y a la Dirección Territorial correspondiente del Ministerio del Trabajo para los efectos pertinentes.
 
La administradora deberá llevar el consecutivo de registro de radicación de los anteriores avisos, así mismo la empresa reportada en mora no podrá presentarse a procesos de contratación estatal.
 
14= QUE PUEDE HACER LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPPSe debe generar un seguimiento y control sobre las acciones de determinación, cobro, cobro persuasivo y recaudo que deban realizar las Administradoras de Riesgos Laborales. Si esta solicitud no es acatada en forma total, seguirá el cobro ejecutivo.
 
Se han generado procesos en contra la COLPENSIONES y de la UGPP cuando estos han guardado total silencio en perjuicio del trabajador en los eventos en que el empleador ha omitido pagar dichos aportes a toda la seguridad social.
 
15= CUALES SON LAS  EMPRESAS QUE SON CALIFICADAS COMO DE ALTO RIESGO. Las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales y el Ministerio de Trabajo, supervisarán en forma prioritaria y directamente o a través de terceros idóneos, a las empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicación del Programa de Salud Ocupacional según el Sistema de Garantía de Calidad, los Sistemas de Control de Riesgos Laborales y las Medidas Especiales de Promoción y Prevención.
 
Las empresas donde se procese, manipule o trabaje con sustancias tóxicas o cancerígenas o con agentes causantes de enfermedades incluidas en la tabla de enfermedades laborales de que trata el artículo  de la presente ley, deberán cumplir con un número mínimo de actividades preventivas de acuerdo a la reglamentación conjunta que expida el Ministerio del Trabajo y de Salud y Protección Social.
 
                           FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SE INVOCAN : 
 
a= Ley 1562 del 11 de Julio de 2012
b= Artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue derogada por el D.E.        1295 del12 de Junio de 1994 en su Artículo 98
c= Artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo
d= Artículo 208 del Código Sustantivo del Trabajo
e= Artículo 213 del Código Sustantivo del Trabajo
f= Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo
g= Artículo 221 del Código Sustantivo del Trabajo
h= Fuente. Libro Legis. Régimen laboral colombiano.
 
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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martes, 30 de junio de 2026

PROTECCION ANTE REPORTE NEGATIVO DE OPERADORES DE INFORMACION Y COBRO DE OBLIGACIONES EN CASO DE SUPLANTACION DE IDENTIDAD.

  

013 CAMPIRANA  31 de Junio de 2026
 

 
1= A PARTIR DE QUE FECHA INICIA LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEYLa Ley 2573 del 19 de Mayo de  Noviembre de 2026  fue promulgada en el Diario Oficial 53.496 el 20 de Mayo de 2026 luego la vigencia se dará a partir del 19 de Noviembre de 2026 fecha en la cual se cumplirán los seis (6) meses de plazo.
 
2= QUE DEBE HACER UNA PERSONA NATURAL O JURIDICA ANTE UNA SUPLANTACION  ? Lo primero que debe hacer la persona afectada es averiguar muy bien la situación negativa que se le presenta. No se debe decir mentiras ni ocultar información. No debe obrar a las carreras. Debe documentarse. Una vez tenga todas las pruebas, se dirigirá personalmente y/o por escrito ante el operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales informado de la suplantación de identidad. Antes de oficiar, conviene averiguar muy bien el nombre de esta entidad, quien es el representante legal, su dirección y su correo electrónico para notificaciones. Toda esta información se puede obtener por un precio muy cómodo en la Cámara de Comercio.
 
Al recibir la comunicación, la entidad que está haciendo el cobro, deberá suspender de manera inmediata su actuación.
 
El operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia deberá comunicar a la persona suplantada que a partir de ese momento cuenta con veinte (20) días hábiles para interponer ante la Fiscalía General de la Nación la denuncia por el delito de falsedad personal y conexos de los cuales ha sido víctima y allegar al operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia los soportes y documentos respectivos los cuales se tendrán como prueba sumaria para que la entidad pueda cancelar el cobro de la obligación si así lo considera.
 
De no presentarse, dentro del plazo señalado en este artículo, la denuncia y los soportes y los demás documentos referidos en el inciso anterior, el operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia podrá reanudar el cobro del bien o servicio incluyendo intereses y demás gastos desde el momento en que se había suspendido el cobro, así como efectuar el reporte ante los operadores de información financiera.
  
Duración de la suspensión del cobro de obligaciones por el operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia. Suspendido el cobro del bien o servicio, el operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia deberá esperar hasta que exista un pronunciamiento judicial que ponga fin a la actuación penal, para determinar si continúa con el cobro o no.
 
De comprobarse por las autoridades judiciales la suplantación de identidad mediante la falsedad personal y delitos conexos, la persona suplantada será exonerada y desvinculada de cualquier cobro y reporte negativo en las centrales de riesgo por parte del operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia, quienes podrán constituirse como víctimas en el proceso penal.
 
De encontrarse por las autoridades judiciales que no existió suplantación de identidad y que la persona que alegaba haber sido suplantada sí fue quien adquirió el bien o servicio, el operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia podrá reanudar el cobro del bien o servicio con todos los intereses y demás valores que se hubieren causado como si nunca se hubiera suspendido el cobro. En este caso, mientras el servicio estuvo suspendido a la espera de decisión judicial, no operará para el operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia el término de prescripción para el cobro de las obligaciones, el cual iniciará una vez quede en firme la decisión de la autoridad judicial que archive o culmine el proceso.
 
La persona que alegaba haber sido suplantada se enfrentará a las responsabilidades penales a que haya lugar por la falsa denuncia y demás conductas sujetas al Código Penal.
 
Cuando el proceso penal finalice con decisión de archivo por no poder identificar el sujeto activo de la conducta, la Fiscalía General de la Nación deberá indicar si efectivamente ocurrió la falsedad personal, aun cuando no fuera posible seguir con el proceso penal por no identificar el sujeto activo de la conducta, con el fin de que la persona suplantada no se vea sujeta a nuevos cobros o reportes por las obligaciones contraídas por quien cometió el delito.
 
Deber especial del operador de telecomunicaciones, entidad financiera y/o crediticia y de las demás autoridades en el ámbito de sus competencias. Con el fin de coadyuvar a la administración de justicia y recortar los tiempos en la resolución de estos asuntos, el operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticio y demás establecimientos comerciales con esta competencia debe verificar detalladamente la veracidad de la presunta suplantación y de encontrarse elementos que evidencien la suplantación, se liberará a la persona suplantada de la obligación de interponer una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y se le exonerará y desvinculará de cualquier cobro por cuenta de la adquisición de este bien y/o servicio.
 
El operador de telecomunicaciones, la entidad financiera y/o crediticia o las demás autoridades en el ámbito de sus competencias cuando conozca de estos casos, no podrá determinar que no existió suplantación, toda vez que esta decisión estará reservada a las autoridades judiciales competentes.
 
Servicio público de información, asistencia y denuncias. Cada autoridad, en el ámbito de sus competencias, velará por el cumplimiento de las disposiciones enunciadas en la presente ley y podrá actuar en uso de sus facultades en caso de incumplimiento por parte de los operadores de telecomunicaciones o las entidades financieras y/o crediticias y demás establecimientos comerciales con esta competencia única y exclusivamente en referencia en temas relacionados con el manejo de Habeas Data.
 
Las autoridades dispondrán de canales virtuales, físicos y telefónicos para la atención oportuna y de calidad a las quejas, denuncias, reclamos y apelaciones de las personas suplantadas, exclusivamente en temas relacionados con la protección de los datos personales.
 
En estos se brindará información y asistencia sobre las acciones que debe realizar la persona afectada para poner en conocimiento de las entidades públicas y empresas privadas de la suplantación de su identidad.
 
 
3= COMO SE INTERPRETA EL SILENCIO SI LA ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO NO RESPONDE  ? Las peticiones o reclamos deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral 3, parte II, artículo 16 de la presente ley. Si en ese lapso no se ha dado pronta resolución, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido resuelta favorablemente. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la presente ley, sin perjuicio de que ellas adopten las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivo el derecho al hábeas data de los titulares.”
 
4= LOS DATOS DE UNA PERSONA YA SEA NATURAL O JURIDICA PUEDEN ESTAR DISPONIBLES EN LA INTERNET  ?  La norma indica que no, pero en la práctica resulta imposible por ser públicamente conocidos. En la Cámara de Comercio se publica esta información a la cual se puede acceder pagando la expedición de certificados de representación en donde se publican detalles privados de las empresas. En cuanto a las personas naturales, con solo ingresar a la internet y escribir el nombre de la persona buscada de inmediato aparece una información sumaria. Hoy en día el factor privacidad es casi que imposible obtener.
 
5= PRINCIPIO DE CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA  ? Cualquier persona interesada o que haga parte del proceso puede aportar la prueba en el evento de suplantación de persona ante  los operadores  de telecomunicaciones y las entidades financieras o crediticias. Lo que se pretende debe ser aportar la carga de la prueba para demostrar la suplantación de la persona afectada.
 
La mejor forma de demostrar que le han suplantado su identidad, es solicitando a la Fiscalía General de la Nación que se le tome a la víctima la impronta total de su cartilla decadactilar, la cual deberá ser confrontada por la Registraduría General de la Nación, quien indicará el nombre exacto y correcto de la persona que está siendo requerida.
 
6= QUE ES LA CIBER SEGURIDAD.  ?  Es el desarrollo de capacidades de entidades públicas y privadas para defender y anticipar las amenazas cibernéticas o de ingeniería social con el fin de proteger y asegurar los datos, sistemas y aplicaciones en el ciberespacio que son esenciales para la operación de la entidad.
 
7= QUE SE LA INGENIERIA SOCIAL ?  Método utilizado por los atacantes cibernéticos para engañar a los usuarios informáticos, para que realicen una acción que normalmente produce consecuencias negativas, como la descarga de virus informáticos y/o la divulgación de información personal.
 
8= QUIEN ES LA PERSONA SUPLANTADAEs la persona natural y/o jurídica que es afectada por la utilización de sus datos personales de forma fraudulenta a través de medios físicos y/o digitales.
 
9= LA SEGURIDAD DIGITAL  ?  Situación de normalidad y tranquilidad del entorno digital, resultado de la promoción de la gestión del riesgo, el tratamiento adecuado de datos personales, la implementación de medidas de ciberseguridad y el uso efectivo de las capacidades de defensa digital.
 
10= LA SUPLANTACION DE LA IDENTIDAD DIGITAL  ?  Hacerse pasar por otra persona para obtener un beneficio, engañar a terceros, obtener bienes y servicios con cargo a la persona suplantada, incurrir en fraudes, entre otras conductas ilícitas a través del uso de programas informáticos, páginas informativas y/o electrónicas, correos electrónicos o, ingeniería social y mensajes de texto.
 
11= LA SUPLANTACION DE IDENTIDAD FISICA.  ? Hacerse pasar por otra persona para obtener un beneficio, engañar a terceros, obtener bienes y servicios con cargo a la persona suplantada, incurrir en fraudes, entre otras conductas ilícitas.
 
La suplantación de identidad mediante la expedición y uso de datos para fines ilícitos. Se presenta cuando se gestiona, obtiene, usa, venda, ofrezca, posea, suministre, intercambie, divulgue y/o emplee para fines ilícitos entre otros los siguientes:
 
1. Documentos de identificación personal nacional o extranjera, que no le pertenezca a quien la posee.
 
2. Datos personales sin autorización del titular de los mismos.
 
3. Tarjetas débito o crédito expedidas por entidades financieras y/o crediticias nacionales o extranjeras, que no le pertenezcan a quien las posee, y/o realice compras o transacciones con éstas.
 
4. Creación de perfiles digitales falsos que afecten la honra y buen nombre del titular de los datos personales suplantados.
 
b. La suplantación de identidad mediante medios electrónicos. Ocurre cuando la suplantación se da a través de prácticas consistentes en el diseño, elaboración, desarrollo, descarga, comercialización, envío, venta, suministro, o uso para fines ilícitos de medios electrónicos que están dirigidos a obtener sin autorización del titular información o datos personales.
 
12= LA FUENTE  ? Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final.
 
13= OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE TELECOMUNICACION, DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS O CREDITICIAS Y DEMAS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO.  ? 
 
1. Adoptar las medidas de seguridad digital suficientes y razonables necesarias para establecer la veracidad de la identidad de las personas y los documentos presentados para adquirir sus productos y/o servicios.
 
2. Cuando exista denuncia de falsedad personal o delitos conexos, se debe realizar el reporte correspondiente a los operadores de información, marcándolo como "víctima de falsedad personal", sin que esto impacte la puntuación de la presunta víctima de suplantación.
 
3. Adoptar mecanismos suficientes y razonables que permitan validar la información que suministran las personas que adquieren sus productos y/o servicios. La validación de la veracidad de la información suministrada se hará bajo el principio de buena fe.
 
4. Dar trámite oportuno a las solicitudes y/o quejas allegadas por las personas suplantadas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación del mismo, de conformidad con lo señalado en la Ley 2157 del 29 de Octubre de 2021
 
5. Suspender de forma inmediata la prestación o suministro de los bienes y/o servicios que se hubiesen adquirido por conducta fraudulenta, una vez sean informados por las personas suplantadas.
 
6. Comunicar a la persona suplantada con el fin de ser beneficiario de suspensión de los cobros y reportes a los operadores de información financieras y/o crediticias.
 
7. A solicitud de la persona presuntamente suplantada, entregar copia de la información y/o documentos aportados para la aprobación del producto y/o servicio que se haya solicitado a su nombre. Bajo ninguna circunstancia podrá negarse la entrega de esta información a la persona.
 
8. Emitir el respectivo reporte a la Dirección de Impuestos Nacionales, para evitar que la persona suplantada sufra perjuicios de carácter tributario como consecuencia de las defraudaciones efectuadas.
 
9. La fuente cuando indique discrepancias entre los documentos utilizados para adquirir la obligación que se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad, deberá anunciar el delito de estafa del que haya podido ser víctima.
 
10. Adelantar la investigación pertinente para determinar una probable responsabilidad de funcionarios de la entidad financiera o establecimiento comercial en la suplantación de identidad, interponiendo las respectivas acciones judiciales, en caso de encontrar eventuales indicios o pruebas en el caso.
 
14= OBLIGACIONES DE LA PERSONA SUPLANTADA ?  
 
1. Informar al operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticias y demás establecimientos comerciales con esta competencia, que ha sido suplantado en su identidad en cuanto tenga conocimiento de ese hecho para la cancelación del bien y/o servicio adquirido sin su autorización.
 
2. Aportar los documentos y elementos de prueba sumaria que sirvan para demostrar que ha sido suplantada y con esto coadyuvar tanto a la entidad como a las autoridades judiciales a esclarecer los hechos.
 
3. Denunciar ante la Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional el presunto delito de falsedad personal, documental y conexos de los cuales ha sido víctima.
 
4. En caso de ser suplantado mediante la creación de perfiles digitales falsos en cualquier red social, la persona afectada debe realizar de forma oportuna la denuncia o reclamación, según corresponda, ante estas plataformas y la Fiscalía General de la Nación.
 
5. Realizar la prueba de validación de identidad que establezca el operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia, ante quien se haya informado que ha sido suplantado en su identidad.
 
 
15= REPORTE A LAS CENTRALES DE RIESGO, ENTIDADES DE INFORMACION FINANCIERA Y/O CREDITICIA Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.  ?  En caso de que el titular de la información manifieste ser víctima del delito de falsedad personal contemplado en el Código Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es víctima, deberá poner en conocimiento y solicitar la corrección ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes.
 
La fuente, una vez reciba la solicitud, deberá cotejar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, los documentos utilizados para adquirir la obligación que se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad y sin la exigencia de ningún requisito adicional, la fuente deberá solicitar la modificación del dato negativo, récord y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular de la información reflejando que la víctima de falsedad personal no es quien adquirió las obligaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga "Víctima de Falsedad Personal".
 
La modificación de que trata el inciso anterior deberá ser efectuada por la fuente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ser informada por el titular.
 
La fuente, con las discrepancias evidenciadas entre los documentos, deberá denunciar el delito de estafa del que haya podido ser víctima.
 
 
16= LEYENDA DE “VICTIMA DE FALSEDAD PERSONAL”  ?  No podrá tenerse como un reporte negativo ni podrá ser causal de disminución en la calificación de riesgo ni alterar sus estudios financieros o crediticios.
 
En el análisis del riesgo crediticio se tendrá en cuenta esta marcación con el único fin de realizar una verificación intensificada de la identidad del titular e impedir que esta situación se presente nuevamente.
 
                                     FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Ley estatutaria 2573 del 19 de Mayo de 2026
2= Sentencia de Tutela C-413 del 2 de Octubre de 2025 de la Corte Constitucional. Expediente PE 056 Magistrado ponente Dr. Juán Carlos Cortes González
3= Ley 1266 del 31 de Diciembre de 2008
4= Ley 1581 del 17 de Octubre de 2012
5= Ley 2157 del 29 de Octubre de 2021
= Artículo 2491 del Código Civil
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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