martes, 20 de octubre de 2026

EL ACCIDENTE DE TRABAJO, SUS CONSECUENCIAS.

 021 CAMPIRANA 20 de Octubre de 2026
 

 
En el hermano país del Ecuador, concretamente en la populosa ciudad de Guayaquil , puerto fluvial y marítimo el pasado 17 de Octubre de 2026 ocurrió un lamentable ACCIDENTE DE TRABAJO cuando el sacerdote PATRICIO ALFREDO SANCHEZ MOLINIARI (q.e.p.d.) oficializaba la eucaristía. Detrás del cura, imponente se encontraba un pesado crucifijo de madera, el cual lamentablemente cedió en su equilibrio (Plomo) cayendo pesadamente contra la humanidad del clero quien nada pudo hacer ante tan repentino acontecimiento, perdiendo de inmediato la vida en el altar, que para él era su lugar de facción.
 
1= POR QUÉ LA MUERTE DEL SACERDOTE PATRICIO ALFREDO SANCHEZ MOLINIARI (q.e.p.d.) SE CONSIDERA ACCIDENTE DE TRABAJO. ? Si. Por las siguientes razones :
 
a= Ocurrió dentro de las instalaciones del empleador.
b= Se generó en horario laboral.
c= El trabajador no generó la causa de su muerte.
 
En cuanto a la CULPA del desafortunado ACCIDENTE DE TRABAJO el caso no se puede juzgar a la ligera, debiendo ser objeto de una inmediata investigación que la declare, situación que le corresponde definir a las autoridades laborales del vecino país hermano. Será el empleador , en este caso la Curia quien deberá salir a la evicción. Asimismo se deberá respetar el DEBIDO PROCESO de acuerdo a las ius positividades del país donde ocurrió el hecho.
 
2= LA SEGURIDAD SOCIAL DEL CLERO EN COLOMBIA. COMO SE MANEJA. ? En principio se aclara que en nuestro medio nuestro Código Sustantivo del Trabajo en sus 492 artículos no se ocupa del tema laboral de las comunidades religiosas.
 
Al respecto existen dos (2) teorías puntuales, que son :
 
A= La falta del SALARIO en la forma como lo ordenan las voces del Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 1 literal C.
 
Ninguna comunidad religiosa tiene ánimo de lucro. No producen utilidades. Viven de los siervos de su gleba. (Glaeba)
 
B= El Concordato pactado el 31 de Diciembre de 1987 como tratado internacional entre Colombia y la Santa  Sede, siendo Papa JUAN PABLO II (q.e.p.d.) y por Colombia bajo el régimen presidencial del Dr. VIRGILIO BARCO  VARGAS (q.e.p.d.)  se legisló en una forma particular, norma que aún se encuentra vigente.
 
3= La Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su Artículo 15 norma que fuera modificada por la Ley 797 de 2003 ordenó a las COMUNIDADES RELIGIOSAS afiliar de manera obligatoria a las personas que conformasen su seno.
 
El Decreto 3615 del 10 de Octubre de 2005 ordena la afiliación de todos los componentes de comunidades religiosas ante toda la seguridad social en su calidad de TRABAJADORES INDEPENDIENTES.
 
La sentencia de tutela del 15 de Octubre de 2020 dentro del proceso T 444 marcó la pauta en el sentido de generar la obligación en materia de seguridad social para todas las personas que integran las comunidades religiosas, catalogándolas como TRABAJADORES INDEPENDIENTES.
 
Gracias a esta obligatoria norma, muchos sacerdotes y demás miembros de dichas comunidades han podido lograr en el ocaso de su vida, una pensión que en algo puede sufragar sus gastos y en especial la parte económica que significa contar con el servicio de salud.
 
4= LA CULPA DEL EMPLEADOR, ANTE EL ACCIDENTE DE TRABAJO. ? La culpa debe ser declarada dentro de un proceso laboral ordinario, ya sea de única o de primera instancia.
 
El MINISTERIO DEL TRABAJO, no tiene facultad para declarar la culpa, por ser un derecho cierto cuya definición corresponde a un Juez Laboral del Circuito al tenor de las voces del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, que fuera modificada por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20 numeral 1
 
Si la sentencia judicial debidamente ejecutoriada es emitida en contra del empleador declarando su culpa tanto en el ACCIDENTE DE TRABAJO y/o de la ENFERMEDAD PROFESIONAL, deberá éste indemnizar al trabajador  en forma total de los perjuicios declarados.
 
5= LA ENFERMEDAD PROFESIONAL. ? Es todo estado patológico  que se pudiere presentar como consecuencia obligatoria de la clase de trabajo o del medio al que se viere obligado el trabajador por agentes físicos, químicos o biológicos.
 
En el caso de enfermedades endémicas y epidémicas el concepto de ENFERMEDAD PROFESIONAL solo se aplica a los trabajadores encargados de combatirlas en razón de su profesión u oficio.
 
6= FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR POR CAUSA O CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL. ?  El Legislador dentro del Artículo 213 del Código Sustantivo del Trabajo ha dispuesto de un término de dos (2) años que se contabilizan desde el momento en que se generó el ACCIDENTE DE TRABAJO o la ENFERMEDAD PROFESIONAL para que se pueda alegar esta indemnización en el evento de que el trabajador muera. Si no se incoa un proceso laboral ordinario de primera instancia antes de que se generen los dos (2) años, el proceso muy seguramente prescribirá.
 
No obstante si la seguridad social en vida la hubiere calificado la PENSION POR INVALIDEZ al trabajador afectado y posteriormente fallece, este derecho no tendrá cabida.
 
7= AVISO DEL ACCIDENTE DE TRABAJO. ? En principio, el informe, el aviso, la información sobre la ocurrencia del ACCIDENTE DE TRABAJO al empleador, le corresponde al propio trabajador en la forma como lo ordenan las voces del Artículo 221 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
Este aviso lo puede en su nombre generar cualquier persona, sin importar su categoría, cargo, afinidad o consanguinidad. Lo importante es que se genere de forma inmediata el aviso al empleador de la ocurrencia del ACCIDENTE DE TRABAJO al empleador. Este aviso, deberá traer la prueba  sumaria de la gestación de la trabajadora que requiere de dicha protección. La maternidad no es un fuero, es un amparo.
 
Pero si dicho informe no le llega al empleador, o si se generare demasiado tarde, el empleador queda relevado de toda responsabilidad futura en caso de agravación del trabajador.
 
8= QUE SUCEDE SI EL PROPIO TRABAJADOR SE OPONE SIN JUSTA CAUSA AL TRATAMIENTO ORDENADO POR LOS MEDICOS. ? En estos casos al tenor de las voces del Artículo 208 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que si el trabajador sin justa causa se niega a recibir el respectivo tratamiento científico ordenado por los galenos, perderá el derecho a recibir cualquier incapacidad que pudiere generarse. 
 
La oposición del trabajador no puede basarse en creencias religiosas, políticas o de genero las cuales se respetan, pero generan la pérdida del derecho contractual en su favor.
 
                           FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SE INVOCAN : 
 
a= Artículos 199 al 226 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
b= Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, que fuera modificada por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20 numeral 1
 
c= Artículo 327 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
 
d= Artículo 221 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
e= Concordato pactado en el año del 312 de Diciembre de 1987
 
f= Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su Artículo 15 norma que fuera modificada por la Ley 797 de 2003
 
g= Decreto 3615 del 10 de Octubre de 2005
 
h= Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 91972017 (51272) del 21 de Junio de 2017
 
i= La sentencia de tutela del 15 de Octubre de 2020 dentro del proceso T 444
 
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
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lunes, 19 de octubre de 2026

PROTECCION A LA MATERNIDAD

 
020 CAMPIRANA   19 de Octubre de 2026
 

Nos ocupa lamentablemente el reciente caso de una trabajadora del Consejo de Estado quien encontrándose en gestación, habiendo avisado al magistrado a cargo, fue despedida, sin haber solicitado ni obtenido el respectivo permiso del MINISTERIO DEL TRABAJO. La gestante había aportado la prueba documental en la que se certificaba su estado de embarazo, la cual no tuvo aceptación por parte de la Colegiatura.
 
Una vez desvinculada la Actora de su lugar de facción, incoó una acción de tutela para ante la Corte Suprema de Justicia quien tuteló los derechos de la accionante ordenando su inmediato reintegro laboral.
 
1= A QUIEN LE CORRESPONDE DEMOSTRAR EL ESTADO DE GESTACION ?  En principio a la propia trabajadora, pues ella es la que conoce de su estado maternal, sabe quien es su empleador y tiene la forma adecuada de informar la novedad, dejando constancia escrita del hecho que se demanda.
 
El esposo, el compañero, los padres, los hijos, el médico, o  cualquier persona interesada en favor de la trabajadora despedida estando en embarazo, puede actuar con la aquiescencia de la gestante.
 
Se han dado casos en los cuales la trabajadora desvinculada de su lugar de facción, nunca avisó a su empleador sobre su embarazo, ni solicitó el examen médico de retiro. Entonces, la carga de la prueba se cae, por cuanto el empleador nunca supo del estado de la trabajadora, quien dejó pasar el tiempo, para demandar a los tres (3) años con el objeto de evitar la prescripción de su caso y así ser acreedora a un jugoso económico reintegro laboral.
 
2= EXISTE ALGUNA NORMA  PUNTUAL QUE PUEDA SER APLICADA PARA EL CASO QUE NOS OCUPA.  ?  El Artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera modificada por  la Ley 1468 de 2011 en su Artículo 2, que fue modificado por la Ley 1822 del 2017 en su Articulo 17 prohíbe de manera tajante el despido de la trabajadora que es despedida en estado de gestación o de lactancia.
 
La protección a la trabajadora gestante se da desde el momento en que se conoce del embarazo hasta 18 meses posteriores al parto.
 
3= UN EMPLEADOR PUEDE SOLICITAR PERMISO PARA DESPEDIR A UNA TRABAJADORA QUE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE GESTACION.  ?  Si la trabajadora gestante o en lactancia comete una falta grave, debe el empleador solicitar y obtener permiso mediante resolución debidamente ejecutoriada por parte del Ministerio del Trabajo.
 
El inspector de trabajo designado para instruir las sumarias, puede alimentar el respectivo expediente, oír a las partes, recaudar pruebas, testimonios, documentales etc, para luego dictar una primera resolución debidamente motivada, contra la cual proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.
 
4= QUIEN DEBE CERTIFICAR EL ESTADO DE EMBARAZO.  ?  Cualquier medio de prueba es válido.
 
a= Un resultado elemental de una prueba de embarazo que venden en el mercado en la que se indica la gestación, inicialmente es válido.
 
b= Un certificado expedido por cualquier galeno que tenga su licencia vigente, es válido.
 
c= La historia clínica de la EPS.
 
5= SI EL MINISTERIO DE TRABAJO NO PUEDE DEFINIR DERECHOS CIERTOS, POR QUÉ MOTIVO TIENE LA FACULTAD DE DICTAR UNA RESOLUCION OTORGANDO O NEGANDO EL PERMISO PARA DESPEDIR CON JUSTA CAUSA A UNA TRABAJADORA EN GESTACION.  ?  Aquí viene una contradicción de la cual nadie se ha ocupado hasta ahora.
 
A= El Artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera modificada por  la Ley 1468 de 2011 en su Artículo 2, que fue modificado por la Ley 1822 del 2017 en su Articulo 17 en su numeral primero, nos indica que esta facultad de decidir el despido, la genera el MINISTERIO DE TRABAJO.
 
B= El Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Articulo 41, norma que fuera modificada por la Ley 584 del 2000 en su Artículo 20  en su numeral 1 indica : (Sic)
 
“DICHOS FUNCIONARIOS NO QUEDAN FACULTADOS , SIN EMBARGO PARA DECLARAR DERECHOS INDIVIDUALES NI DEFINIR CONTROVERSIAS CUYA DECISION ESTÉ ATRIBUIDA A LOS JUECES, AUNQUE SI PARA ACTUAR EN ESTOS CASOS COMO CONCILIADORES”
 
En el evento sub examine las cosas se complican. Se imagina Usted a un Magistrado del Consejo de Estado, solicitando permiso para despedir a una trabajadora gestante ante un Inspector de Trabajo ?
 
En el caso que nos ocupa, esta solicitud nunca se generó, luego no estamos ante el DEBIDO PROCESO que consagran las voces del Artículo 29 de la Carta.
 
                               FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SE INVOCAN : 
 
a= Artículos 235 A al 244 del Código Sustantivo del Trabajo.
b= Artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera modificada por  la Ley 1468 de 2011 en su Artículo 2, que fue modificado por la Ley 1822 del 2017 en su Articulo 17
c= Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Articulo 41, norma que fuera modificada por la Ley 584 del 2000 en su Artículo 20  en su numeral 1
d= El DEBIDO PROCESO que consagran las voces del Artículo 29 de la Carta.
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
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sábado, 3 de octubre de 2026

LA PENA DE MUERTE


 

El propósito de esta nota es el estudio de la figura jurídica de la PENA DE MUERTE, sus errores y sus consecuencias. No se hace mención detallada de los hechos.
 
“ES MEJOR LIBERAR A UN CULPABLE, QUE CONDENAR A UN INOCENTE”
 
“LA JUSTICIA, ES PARA LOS DE RUANA”
 
Es el tema de las viejas frases acuñadas por el paso del tiempo.
 
TEMA UNO :
 
El señor DOUGLAS STEWART CARTER de 71 años de edad, fue condenado a muerte en USA por los hechos ocurridos  el 27 de Febrero de 1985 por el asesinato con arma blanca (Cuchillo) y un disparo con arma de fuego en la nuca contra  la señora EVA OLESEN en la ciudad de Provo.
 
Dos testigos que habían declarado en su contra, dijeron después que la Policía local los había presionado  y que les habían dado regalos.
 
Ahora se ha revisado su caso por orden del Tribunal Supremo de Utah quien observó mala conducta por parte de los investigadores.
 
El señor DOUGLAS STEWART CARTER dijo que había sido presionado por la policía para que confesara por escrito el asesinato luego de un intento de robo contra la señora EVA OLESEN pero que él era inocente. Se comprobó que la occisa, señora EVA OLESEN era tía del Jefe de la Policía local.
 
Se aclaró que el material genético no coincidía con el del sentenciado a muerte.  Una manija de una puerta y un cuchillo como material probatorio  conservan sangre de una tercera persona que hasta  hoy no ha sido identificada, pues es quien muy probablemente  asesinó a EVA OLSEN y no DOUGLAS STEWART CARTER.
 
Ahora el señor DOUGLAS STEWART CARTER ha salido de la cárcel bajo fianza, deberá portar una tobillera electrónica mientras el Estado le resuelve su situación. Ha salido con libertad condicional de una cárcel de Utah después de 41 años de prisión que lo llevó al pabellón de la muerte. Ahora vendrá una demanda civil de responsabilidad del Estado, la cual económicamente no podrá sufragar todas las penurias sufridas por un reo declarado hoy de manera tardía como inocente.
 
TEMA DOS :
 
CHRISTA GAIL PIKE quien contaba con 18 años de edad cuando fue acusada del asesinato ocurrido el 12 de Enero de 1995 a golpes y a puñal de su compañera de estudios COLLEEN SIEMMER quien para esa fecha contaba con 19 años de edad en la ciudad de Nashville, USA en compañía de su novio el señor TADARYL SHIPP y de otra compañera SHADOLLA  PATERSON quien sirvió de vigía.
 
Se ha sabido que la señora CHRISTA GAIL PIKE y su novio el señor TADARYL SHIPP pertenecían para esa época en una secta de adoración al diablo.
 
Hoy la señora CHRISTA GAIL PIKE lleva 31 años en una cárcel de Tennessee como condenada por el asesinato el 12 de Enero de 1995 a golpes y a puñal de COLLEEN SIEMMER compañera de estudios de 19 años de edad.
 
Indican los hechos que la señora CHRISTA GAIL PIKE su novio TADARYL SHIPP y su otra compañera de estudios SHADOLLA  PATERSON invitaron a la estudiante CHRISTA GAIL PIKE (q.e.p.d.) a una reconciliación, fumando marihuana. La  señora CHRISTA GAIL PIKE celaba a su novio TADARYL SHIPP ya que pensaba que su  compañera de estudios CHRISTA GAIL PIKE (q.e.p.d.) estaba enamorada de él.
 
Después del homicidio la señora CHRISTA GAIL PIKE orgullosa mostró en la escuela parte del cráneo aplastado de la señora CHRISTA GAIL PIKE (q.e.p.d.)  Al ser arrestada por la Policia, la señora CHRISTA GAIL PIKE confesó su crimen ante las autoridades.
 
La señora SHADOLLA  PATERSON se declaró culpable desde un primer momento y colaboró como testigo ante la Fiscalía, por lo que recuperó rápidamente su libertad.
 
El señor TADARYL SHIPP fue condenado a cadena perpetua, con posible favorecimiento a futuro de una libertad vigilada.
 
En la prisión para ser ejecutada le dieron por vía intravenosa una primera dosis de PENTOBARBITAL la cual no le quitó la vida, razón por la cual hubo necesidad de aplicarle una segunda dosis la cual tampoco hizo efecto. La condenada señora CHRISTA GAIL PIKE se quedó dormida, luego roncaba, hablaba y finalmente despertó diciendo que un brazo le dolía mucho. El Gobernador tuvo que dar la orden de conducirla de inmediato a un hospital cercano en ambulancia para que le salvaran la vida mientras el Estado decidirá su caso.
 
Qué es el PENTOBARBITAL ? Para qué sirve ? Nos encontramos ante un barbitúrico de acción corta. Es un sedante. Es un inhibidor del cerebro . Ralentiza la actividad del sistema nervioso. Se usa en pacientes de severas crisis epilépticas. También en sedación de pacientes que van a ser operados.
 
Las preguntas que ahora se siguen en el caso de la señora CHRISTA GAIL PIKE son :
 
A= Habrá que cumplir la sentencia de muerte ?
 
B= Si se le cambia el tipo de condena a cadena perpetua, ella quedará viviendo con secuelas ?
 
C= Puede la justicia cambiar un fallo judicial que ha hecho tránsito de cosa juzgada ?
 
D= Qué puede hacer el Estado si no existe legislación al respecto ?
 
E= Se ha cambiado la pena de muerte, por la de tortura ?
 
TEMA TRES :
 
PENA DE MUERTE EN COLOMBIA fue abolida en el año de 1909  Por el año de 1851 era presidente de Colombia el Dr. JOSE HILARIO LOPEZ   quien eliminó la pena de muerte en forma parcial.
 
Uno de los fusilamientos más notorios se produjo el 10 de Febrero de 1906 con ocasión de la pena de muerte generada en contra de las personas que atentaron contra la vida del Presidente Dr. RAFAEL REYES PRIETO
 
El 21 de Febrero de 1996 el presidente ERNESTO SAMPER PIZANO propuso la pena de muerte en los casos de secuestro, masacres, homicidio en personas indefensas, pero el Congreso de la República no lo aprobó.
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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martes, 15 de septiembre de 2026

LOS DIRIGENTES DEL FUTBOL PROFESIONAL COLOMBIANO PUEDEN SANCIONAR CON SUSPENSION POR EL RESTO DEL CAMPEONATO A UN JUGADOR PROFESIONAL ?

 018 CAMPIRANA   15 de Septiembre de 2026
 
 
Mediante resolución 007  del 4 de Septiembre de 2026 emanada de los señores del COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FUTBOL  PROFESIONAL CATEGORIAS “A” y “B” se suspendió al futbolista profesional del equipo de futbol señor YHOIMER DAVID HURTADO TORRES por el resto del rentado del segundo semestre del año 2026
 
A= EL FUTBOL COLOMBIANO CUENTA CON LEGISLACION QUE DEBA RESPETAR ? Si. La norma aplicable son los Decretos 2663 y 3743 de 1950 que fueran adoptados por la Ley 141 de 1961 la cual se conoce como CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.
 
En la parte interna tienen un CODIGO DISCIPLINARIO UNICO DE LA FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOL norma que se respeta es cierto, pero esta no puede modificar la ius positividad vigente para todos los trabajadores en Colombia.
 
Significa lo anterior, que si un trabajador del futbol no está de acuerdo con una suspensión, con un despido, tiene la opción de acudir para ante la JUSTICIA LABORAL ORDINARIA, es decir ante los Jueces Laborales del Circuito en reparto. Ver sentencia T 464 de 2022 emanada de la Corte Constitucional.
 
B= PUEDE UNA SANCION DISCIPLINARIA CONTRA UN FUTBOLISTA GENERAR UNA SUSPENSION POR EL RESTO DEL  CAMPEONATO ? Aclaro : No entro a estudiar el caso en concreto. Mi trabajo aquí se dirige a observar si la SANCION DISCIPLINARIA cumple o no con la norma laboral que rige para todos los trabajadores en Colombia.
 
Se revisa si los señores del COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FUTBOL  PROFESIONAL CATEGORIAS “A” y “B” al suspender al futbolista profesional del equipo de futbol señor YHOIMER DAVID HURTADO TORRES por el resto del rentado del segundo semestre del año 2026 aplicaron o no, la norma legal.
 
Como hemos estudiado antes, una cosa es una SANCION y otra muy diferente un DESPIDO. Si revisamos la resolución 007  del 4 de Septiembre de 2026 emanada de los señores del COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FUTBOL  PROFESIONAL CATEGORIAS “A” y “B” se suspendió al futbolista profesional del equipo de futbol señor YHOIMER DAVID HURTADO TORRES por el resto del rentado del segundo semestre del año 2026 es decir, no lo despidieron, solo lo sancionaron apartándolo de su trabajo por varios meses.
 
C= UNA SANCION DISCIPLINARIA QUE SE APLICA A UN TRABAJADOR EN COLOMBIA POR PRIMERA VEZ, PUEDE SER POR VARIOS MESES ?  La respuesta es no. Si revisamos la norma, se tiene :
 
D= Se colisionó contra el Artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera modificada por la Ley 2466 del 25 de Junio de 2025 en su Artículo 7 habida cuenta de que no se generó  de manera previa el procedimiento que el Legislador ha previsto para estos casos.
 
E= La sanción disciplinaria, no permitió recurso alguno.
 
F= La sanción disciplinaria exageró los términos de ley. Por primera vez una suspensión no puede ser mayor a 8 días y en el caso que nos ocupa fue por varios meses.
 
                           FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SE INVOCAN : 
 
a= Artículo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia
b= Artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera modificada por la Ley 2466 del 25 de    Junio de 2025 en su Artículo 7
c= Sentencia T 464 de 2022 emanada de la Corte Constitucional.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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martes, 8 de septiembre de 2026

EL PORTE, LA TENENCIA LEGAL DE LAS ARMAS DE FUEGO EN COLOMBIA.

 017 CAMPIRANA   8 de Septiembre de 2026
 
 
El Constituyente Primario plasmó en el Artículo 223 de la actual Constitución Política de  República de Colombia el tema del MONOPOLIO DE LAS ARMAS, POR PARTE DEL ESTADO. Los particulares pueden acceder a la tenencia y/o al porte de las armas de fuego permitidas, siempre y cuando posean un salvoconducto que les autorice,  Este documento publico debe estar vigente y cuenta con restricciones.
 
A= EL SALVO CONDUCTO TIENE VIGENCIA. ?  Hace unos 50 años, los salvoconductos eran permanentes. Hoy en día se expiden con vigencia determinada. En el transcurso del tiempo, se tiene que por motivos de desorden público, el Ejecutivo restringe el salvoconducto, o puede exigir otros requisitos más para su porte o para su tenencia en el hogar. Hoy en día se otorga el salvoconducto por tres (3) años de manera normal.
 
B= QUE REQUISITOS DEBE LLENAR UN ASPIRANTE PARA QUE SE LE CONCEDA UN SALVOCONDUCTO. ?  Permanentemente cambian los requisitos exigidos. Primero hay que comprar un formulario que expide cada Brigada del Ejercito Nacional. Luego vienen una serie de exámenes médicos. Si pasa todos estos requisitos, paga determinada suma y se le otorga su salvoconducto.
 
C= QUE ES EL PORTE DE UN ARMA. ?  Como su nombre lo indica, significa que la persona puede llevar determinada arma de fuego consigo dentro del territorio nacional, es decir la puede llevar con algunas restricciones. En las aeronaves no se puede portar arma de fuego. Hay que hacer entrega previa al capitán de la aeronave.
 
D= EN QUE CONSISTE LA TENENCIA DE UN ARMA ?  Que debe permanecer en determinado sitio, sin que se pueda modificar el lugar de depósito del arma.
 
E= EL SALVOCONDUCTO SE PUEDE NEGAR A UN ASPIRANTE. ?  Es facultativo de cada Comandante de Brigada la expedición o no, de un salvoconducto. Los antecedentes criminales, la edad avanzada del aspirante, la enfermedad son motivos frecuentes para que no sea expedido un salvoconducto. Si los médicos, los psiquiatras dan un concepto negativo, no se le expide el salvoconducto. Si el aspirante tiene instalado en su cuerpo un marcapasos, no puede recibir un salvoconducto.
 
F= UNA PERSONA CON SALVOCONDUCTO VIGENTE, PUEDE PORTAR SU ARMA DE FUEGO EN UNA REUNION POLITICA O EN UN SITIO PUBLICO CONCURRIDO. ?  No. Está prohibido. Tanto el arma como el salvoconducto son decomisados en el acto por la violación a la norma que lo prohíbe. En un bar, en una reunión política, en una iglesia, etc no se puede portar ninguna arma de fuego así tenga salvoconducto vigente.
 
                           FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SE INVOCAN : 
 
a= Artículo 223 de la Constitución Política.
b= Decreto  ley 1368 del 8 de Septiembre de 2026
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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jueves, 3 de septiembre de 2026

COMENTARIOS A NIVEL MUNDIAL SOBRE EL USO INDEBIDO DE LAS ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES DEL ORDEN.

 016 CAMPIRANA   3 de Septiembre de 2026
 

 
Nos ocupan los lamentables hechos ocurridos el día 31 de Agosto de 2026 en la calle 42 con la 7 avenida a las 16:24 horas en “ESQUINA DEL TIEMPO” o TIME SQUARE de Manhathan, en la ciudad de New York, U:S.A., cuando la señora PAMELA CISNEROS (q.e.p.d.) quien residía en la ciudad de Queens atacó a cuchillo a la abogada ERIN PIACENTI (q.e.p.d.) quien residía en New Jersey y al señor TAK KAM residente en Rhode Island a quien hirió en un costado. Todos debemos aupar a nuestra Policía es cierto, pero errores tan continuos y repetidos como este, no deben perpetuarse.
 
La agresora  PAMELA CISNEROS (q.e.p.d.) no presentaba antecedentes criminales. Solamente su historia clínica la reportaba como enferma mental, pero nunca fue agresiva ni se tiene conocimiento alguno de problemas de convivencia social. Se comenta que por alguna razón, ella había omitido ingerir los medicamentos que los galenos le habían formulado.
 
Llama la atención el hecho de que la primera agresión física que la señora PAMELA CISNEROS (q.e.p.d.) le propinó a los señores ERIN PIACENTI (q.e.p.d.) y TAK KAM se dio a una cuadra de la calle 42 con la 7 avenida cerca del TIME SQUARE sin que ninguna autoridad policia hubiera podido intervenir.
 
La señora PAMELA CISNEROS (q.e.p.d.) fue rodeada en la calle 42 con la 7 avenida sitio demasiado concurrido tanto por peatones como de toda clase de vehículos por ser un sitio icónico de New York como lo es el TIME SQUARE
 
En el video se observa a un grupo de unos 10 Policías que rodean a la señora PAMELA CISNEROS (q.e.p.d.) por espacio de unos diez (10) minutos aproximadamente. El dialogo lamentablemente no se grabó pero muy seguramente estuvo pleno de palabras ofensivas por parte de la señora PAMELA CISNEROS (q.e.p.d.) en contra de los Policías.
 
De un momento a otro, la señora PAMELA CISNEROS (q.e.p.d.) hace un gesto de desafío con dos (2)  cuchillos, uno grande y otro delgado pero más pequeños y se dirige hacia los Policías con intención de agredirlos. Los Policías portaban armas traumáticas tipo TASER X26P DE COLOR AMARILLO y pistolas calibre 9 milímetros.
 
En el momento de la agresión por parte de la señora PAMELA CISNEROS (q.e.p.d.) se pudo observar que varios Policías dejaron caer al suelo sus armas traumáticas tipo TASER X26P DE COLOR AMARILLO de color amarillo. Pero otros Policías accionaron varias veces sus pistolas 9 milímetros causando la muerte instantánea a la señora PAMELA CISNEROS (q.e.p.d.)
 
De lo actuado se pueden sacar las siguientes observaciones a nivel constructivo, con el solo objetivo de buscar la no repetitividad de lo negativamente actuado :
 
A= CUANTAS PERSONAS AGREDIAN A LA POLICIA ? Una sola persona. En este caso la señora PAMELA CISNEROS (q.e.p.d.) quien portaba dos cuchillos. Uno grande y ancho de unos 20 centímetros de largo y el otro delgado, puntudo de unos 10 centímetros de largo.
 
B= CUANTOS POLICIAS SE DEFENDIERON DEL ATAQUE DE LA SEÑORA PAMELA CISNEROS (q.e.p.d.) ? Unos diez (10) Policías uniformados y con armamento pistolas calibre 9 milímetros  y pistolas TIPO TASER X26P DE COLOR AMARILLO repelieron el ataque de la  señora PAMELA CISNEROS (q.e.p.d.)
 
C= POR QUÉ MOTIVO SE CAYERON AL SUELO TANTAS PISTOLAS TIPO TASER X26P DE COLOR AMARILLO ?  Porque estaban más asustados los Policías que la agresora señora PAMELA CISNEROS (q.e.p.d.) y porque los Policías habían sido mal preparados en la parte académica por sus superiores.
 
D= CUANTOS DISPAROS CON ARMA 9 MILIMETRO IMPACTARON LA HUMANIDAD DE LA SEÑORA PAMELA CISNEROS (q.e.p.d.) ? Por la actuación que muestra el video, todos los cinco (5) impactos dieron en el estómago de la señora PAMELA CISNEROS (q.e.p.d.) No se sabe si se afectó o no, a algún peatón, vehículo, edificio o local comercial.
 
E= ALGÚN POLICIA PORTABA BASTON DE MANDO ? Ninguno. Parece que a nivel mundial, casi todos los Policías repelen el uso del bastón de mando, olvidando la importancia que representa para resolver en forma por demás casi que sencilla situaciones como las que presenciamos. Un leve golpe en las piernas, en el estomago o en la cabeza de la señora PAMELA CISNEROS (q.e.p.d.) muy seguramente habría bastado para solucionar tan molesto impasse, a los tres (3) días los moretones y el dolor habrían cesado.
 
F= ALGÚN POLICIA PORTABA UN ESCUDO PROTECTOR ANTI BALAS ?  No. No apareció. Tampoco llegó apoyo logístico que hubiera podido servir.
 
G= UNA MUJER POLICIA QUE LLEGÓ POR DETRÁS A ULTIMA HORA, CUANDO SE DIO EL ATAQUE POR PÁRTE DE LA SEÑORA PAMELA CISNEROS (q.e.p.d.) PUDO ELLA HACER ALGO ?  Una mujer Policía descendió de un automóvil de la Institución. Ella llegó por un costado. Una bala disparada por otro Policía la habría podido impactar. Hoy los titulares de la prensa dirían “FUEGO AMIGO”
 
H= SE PREVIÓ QUE UN DISPARO DE UN ARMA CALIBRE 9 MILIMETROS EN UNA ZONA TAN CONCURRIDA COMO LO ES EL TIME SQUARD , HUBIERA PODIDO HERIR, MATAR A UN TRANSEUNTE ?  No. Todos tuvieron tiempo de pensar, de reflexionar. Pero parece que para ellos la LEY DE LA PENA DE MUERTE les es permitida situación que no concuerda con la realidad. El ataque fue con dos (2) cuchillos, la defensa con varias pistolas 9 milímetros.
 
I= SE PREVIÓ QUE UN DISPARO DE UN ARMA CALIBRE 9 MILIMETROS EN UNA ZONA TAN CONCURRIDA COMO LO ES EL TIME SQUARD , HUBIERA PODIDO CAUSAR DAÑO MATERIAL A UN VEHÍCULO, A UN EDIFICIO,  A UN LOCAL COMERCIAL. ?  No. Todos los disparos fueron a la carrera. Los Policías estaban tan asustados, que varias pistolas amarillas tipo TASER X26P se les cayeron al suelo producto del miedo y de la falta de preparación académica policial.
 
 

    FLAVIO BELTRAN  OSSA

flavio.abogado@gmail.com

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