domingo, 12 de abril de 2026

QUE PUEDE HACER UN TRABAJADOR SI SU EMPLEADOR NO HA DEPOSITADO ANTE EL FONDO DE PENSIONES “AFP” TODO EL IMPORTE DE SU SEGURIDAD SOCIAL ?

 009 CAMPIRANA  12 de Abril de 2026

 
En nuestro medio es muy frecuente el lamentable hecho de llegar a constatar que un empleador ha dejado de cancelar a el FONDO DE PENSIONES “AFP” todo el importe del pago de la seguridad social de sus trabajadores sin que dicha entidad haya hecho absolutamente nada por proteger a su afiliado.
 
PRIMEROEXISTE ALGUNA FORMA PARA QUE UN TRABAJADOR AFILIADO A LA SEGURIDAD SOCIAL PUEDA CONTROLAR EL PAGO MENSUAL DE SUS APORTES ANTE EL FONDO DE PENSIONES “AFP”. ?
 
Si. Todo trabajador que tenga una relación laboral para con un empleador debe estar afiliado a TODA LA SEGURIDAD SOCIAL. Así las cosas, por la internet puede llevar el registro de cada pago, con el objeto de controlar la obligación y evitar finalmente problemas por la falta de cancelación de las semanas cotizadas.
 
PRIMEROEXISTE JURISPRUDENCIA EN CASOS SIMILARES . ? Si. Se han fallado varios procesos similares. Por fortuna ya existe total claridad al respecto. Cito por ejemplo el proceso de tutela 73001-22-05-000-2025-00013-01 emanado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Acta 28 del 6 de Agosto de 2025 en donde fue ponente el honorable Magistrado Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez.
 
El empleador MUNICIPIO EL PRADO, TOLIMA se sustrajo del pago de las semanas  cotizadas en dos (2) muy largos periodos, razón por la cual la empresa  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” el 5 de Agosto de 2024 negó el derecho pensional a una mujer vieja, enferma, con la edad y el número de semanas cotizadas, siendo este acto administrativo confirmado en  su negatividad en sendas resoluciones de calendación 31 de Octubre de 2024 y 28 de Noviembre de 2024 del mismo ente estatal.
 
La empresa  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”   alegó que la empresa SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA solo entregó parte de los $93’059.600.oo embargados al MUNICIPIO EL PRADO, TOLIMA en contumacia, pues descontó gastos de administración quedan además una suma importante por recaudar en el proceso ejecutivo que aún se adelanta en el municipio de Purificación, Departamento de Tolima.
 
Qué culpa le puede caber a la trabajadora  enferma de carcinoma invasor tipo  lobulillar, tumor maligno de mama izquierda, la cual se encuentra en tratamiento  de quimioterapia a sus 62 años de edad habiendo cotizado ya 1.335.43 semanas ?
 
La jurisprudencia nos indica que estas entidades del FONDO DE PENSIONES “AFP”  cuando traspasan el BONO PENSIONAL no pueden descontar al trabajador cotizante suma alguna. Los gastos de administración están prohibidos. Es más. Por la suma que aparece en favor del trabajador, deben cancelar intereses.
 
SEGUNDOQUE MECANISMOS TIENE EL TRABAJADOR PARA RECLAMAR SU DERECHO . ? Son varios. Relaciono, los siguientes :
 
A= RECLAMACION DIRECTA A EL FONDO DE PENSIONES “AFP”. El trabajador afectado puede incoar un DERECHO DE PETICION al tenor de las voces del Artículo 29 de nuestra Constitución Política para que le resuelvan su caso.
 
Este proceso es lento y complicado. Hacer cambiar de opinión a una AFP es tarea titánica y si lo hacen, reconocen su error en forma parcial.  No pagan intereses, honorarios, costas del proceso. Cobran gastos de administración. Finalmente después de tanto desgaste, hay que incoar acción laboral para exigir el derecho en pleno.
 
B= ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PENSIONES “AFP”. La ventaja de la acción de tutela es el corto termino de diez (10) días hábiles para resolver en primera instancia. La tutela se incoa al tenor de las voces del Artículo 86 de la Constitución Política de la República.
 
El problema de la tutela es que hay que estar dentro de los términos de la INMEDIATEZ es decir, que la reclamación sea urgente, nueva y no añeja en donde el juez no reconoce el accionar.
 
Una sentencia de la acción de tutela no es permanente, es decir que su validez es de escasos cuatro (4) meses, termino dentro del cual el accionante antes de que venzan estos términos debe incoar la acción laboral ordinaria de primera instancia ante los Jueces Laborales del Circuito (Reparto.) para que su derecho quede en firme.
 
C= DEMANDA LABORAL ORDINARIA DE PRIMERA INSTANCIA CONTRA EL FONDO DE PENSIONES “AFP”. Cuando se trate de entidades del Estado, se debe agotar la RECLAMACION ADMINISTRATIVA al tenor de las voces del Artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , norma que fuera modificada por la Ley 712 del 5 de Diciembre de 2001 en su Artículo 4. Se aclara que para los procesos que se iniciaron a partir del 1 de Abril de 2026, ha entrado a regir la Ley 2452 del 2 de Abril de 2025 en su Artículo 11 el cual es el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
 
No se trata de UN SIMPLE RECLAMO, como reza la ius positividad. Hay que indicar en detalle cada pretensión y de ser posible cuantificándola con total claridad. La carga de la prueba le corresponde al trabajador que demanda. Hay que partir del principio que en la práctica el JUEZ NO PRACTICA PRUEBAS, la demostración del hecho le obliga al demandante.
 
TERCEROQUIEN DEBE CANCELAR LA OBLIGACION INSOLUTA . ? La sentencia obliga al FONDO DE PENSIONES “AFP” la cual puede repetir contra la parte que no pagó la obligación. Al trabajador no se le puede cobrar suma alguna, por cuanto él es la parte pasiva, que está sufriendo el rigor de la contumacia.
 
A la trabajadora en mención habrá de cancelarse las siguientes sumas : a) La pensión de vejez, retroactiva al momento mismo en que cumplió 57 años de edad. b) Los intereses moratorios bancarios más altos. c) Costas, honorarios de abogado y agencias en derecho.
 
Nota: Si existieren perjuicios morales, habrá que demostrarlos.
 
                                 FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su Artículo 17 norma que fue modificada por la Ley 797 del 29 de Enero de 2003
 
2= Acción de tutela 73001-22-05-000-2025-00013-01 emanado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
 
3= Artículo 22 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
4= Ley 2452 del 2 de Abril de 2025 nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
 
5= Artículo 86 de la Constitución Política de la República de Colombia, norma que fue reglamentada por la Ley 393 del 29 de Julio de 1997 la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 29 de Abril de 1998
 
6= Reclamación administrativa contemplada en el Artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , norma que fuera modificada por la Ley 712 del 5 de Diciembre de 2001 en su Artículo 4. Se aclara que para los procesos que se iniciaron a partir del 1 de Abril de 2026, ha entrado a regir la Ley 2452 del 2 de Abril de 2025 en su Artículo 11 el cual es el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
 
7= Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su Artículo 141
 
Atentamente
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
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martes, 17 de marzo de 2026

HA CREADO EL EJECUTIVO LA FIGURA DE LOS MEGASINDICATOS ?

 008 CAMPIRANA  17 de Marzo de 2026
 

 
Nuestro Congreso se ha opuesto en reiteradas oportunidades a aprobar proyectos de ley que toquen este muy delicado tema. Ahora el Presidente de la República ha dictado el Decreto 0234 del 6 de Marzo de 2026 por el cual modifica la negociación colectiva
 
Esta nueva norma se podrá aplicar tanto en el sector privado como público.
 
Se crean los mega sindicatos sectoriales. Es decir tendrán fuerza de aplicación en todo el territorio patrio.
 
Se concibe una sola mesa de negociación, único pliego ? Si. Todo quedará centralizado.
 
Las empresas ya sean pequeñas o grandes están obligadas a negociar pliegos de peticiones ?. Si. No habrá excepción alguna. Todo lo que se pacte, obliga a las partes sin excepción alguna. No importa el capital suscrito y pagado. La industria cobijará a cada gremio. Esto es muy grave.
 
Un ejemplo se tiene en el sistema hotelero. Cuando un establecimiento turístico grande firmaba una convención colectiva con su sindicato, esto afectaba antes a los hoteles pequeños que exigían el mismo incremento.
 
Ahora con la universalidad de la negociación, la obligación afectará a todo el gremio sin distinción alguna. Es decir, la micro empresa no podrá competir. El empleo se afectará de inmediato. No habrá empresa que ofrezca empleo en Colombia.
 
Todos los trabajadores sin excepción ya sean afiliados o no a las agremiaciones sindicales serán afiliados y deberán pagar obligatoriamente la cuota sindical ? Si. Lo pactado en la mesa única de negociación afectará a todas las empresas ya sean grandes multinacionales y/o pequeñas empresas.
 
Los empleadores podrán demandar la convención colectiva de trabajo ?. No. La demanda de la convención quedará prohibida.
 
Las pequeñas empresas irán a la quiebra por cuanto las obligaciones laborales que se les aplica, son iguales a las obligaciones que adquieren las grandes empresas ?. Si. No habrá diferencia en la negociación. Se le aplicará tanto a la grande como a la pequeña sin distinción.
 
Se ha demandado el Decreto 0234 del 6 de Marzo de 2026, pero lo suspenderán ? Si. Ya  se han presentado querellas al respecto. Se encuentran a reparto.
 
Sucederá lo mismo con el Decreto 1469 del 29 de Diciembre de 2025 que fijó el salario mínimo en Colombia con un incremento del 23.7 % ?  Si. Nuestra dilatada tramitología así lo concibe.
 
Por qué si este Decreto 1469 del 29 de Diciembre de 2025 quedó suspendido, no ha revivido el Decreto 15672 del 2024 que fijó el salario mínimo para el año 2025 ? Es cierto.
 
Si la norma actual ha sido suspendida, se debería dar aplicación al salario mínimo que se estaba pagando para el año 2025, pero nuestra lenta aplicación de la justicia, genera interpretaciones que solo sirven para dilatar lo negativamente actuado.
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
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domingo, 8 de marzo de 2026

SUFRAGAR EN COLOMBIA REPRESENTA PARA EL TRABAJADOR ALGÚN BENEFICIO LABORAL A CARGO DE SU EMPLEADOR ?

 007 CAMPIRANA   8  de Marzo de 2026

 

 

Hay que revisar si el trabajador es empleado público, trabajador oficial, trabajador de la empresa privada y en especial si cuenta con algún beneficio convencional en el evento de ser sindicalizado, o si existe pacto colectivo que consagre de manera puntual alguna protección.

 

Nuestra legislación laboral al respecto es escasa, razón por la cual deseo referirme solamente a los trabajadores tanto del servicio público como del privado, así :

 

A=  LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PUEDE CONTENER ALGÚN PRIVILEGIO EXTRA LEGAL EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES QUE TIENEN BENEFICIO CONVENCIONAL ?  Si. Siempre y cuando lo pactado no afecte algún derecho cierto. Las partes pueden pactar en la convención colectiva de trabajo factores que superen la ley.

 

B=  CUAL ES LA DIFERENCIA LABORAL ENTRE SER NOMBRADO JURADO DE VOTACION Y LA DE SER SUFRAGANTE  ? Son dos situaciones paralelas, pero en la practica son totalmente diferentes.

 

Ser jurado de votación es un encargo público de forzosa aceptación. Si no lo ejerce, si no demuestra impedimento alguno, será objeto de sanción administrativa.

 

Ser sufragante es un derecho con el que se cuenta para ejercer el voto. Decidir si se ejerce o no, es voluntario en nuestro País. La legislación no considera obligatoriedad alguna.

 

C=  HABER SIDO NOMBRADO JURADO DE VOTACION Y/O SER SUFRAGRANTE TIENE REBAJA  EN EL TIEMPO POSTERIOS CUANDO SE PRESTA EL SERVICIO MILITAR  ? Aquí se debe aclarar que este beneficio se genera si el aspirante a soldado bachiller, el auxiliar de policía sufragó antes de haber prestado el juramento.

 

La norma concede una rebaja en la prestación del servicio militar de  un (1) mes para los soldados bachilleres y también para los policías auxiliares.

 

Igualmente la norma presenta una rebaja de dos  (2)meses de rebaja en la prestación del servicio militar para los soldados campesinos y para los soldados regulares.

 

 

D=  HABER SIDO NOMBRADO JURADO DE VOTACION Y/O SER SUFRAGRANTE TIENE ALGÚN BENEFICIO EN  LA ADJUDICACION DE BECAS Y/O SUBSIDIOS DE VIVIENDA EN EL SECTOR PRIVADO   ?  Si. Pero se aclara que solo es un derecho de preferencia, más no obliga.

 

E=  HABER SIDO NOMBRADO JURADO DE VOTACION Y/O SER SUFRAGRANTE TIENE ALGUNA REBAJA EN LA OBTENCIÓN DEL PASAPORTE   ? Si. Se le debe descontar  un 10%

 

F=  HABER SIDO NOMBRADO JURADO DE VOTACION Y/O SER SUFRAGRANTE TIENE ALGÚN DESCUENTO CUANDO SE SOLICITA DUPLICADO DE LA LIBRETA MILITAR   ? Si. Se le debe descontar un 10%

 

G=  HABER SIDO NOMBRADO JURADO DE VOTACION Y/O SER SUFRAGRANTE TIENEALGUN DESCUENTO CUANDO SE SOLICITA DUPLICADO DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA   ? Si. Se le debe descontar un 10%

 

H=  HABER SIDO NOMBRADO JURADO DE VOTACION Y/O SER SUFRAGRANTE TIENE ALGÚN DESCUENTO OBLIGATORIO PARA ANTE LA EDUCACIÓN SUPERIOR A NIVEL PRIVADO   ?

No. La legislación no lo contempla. La posibilidad de efectuar algún descuento o no es optativa, no obligatoria.

 

I=  HABER SIDO NOMBRADO JURADO DE VOTACION Y/O SER SUFRAGRANTE TIENE ALGUN DESCUENTO EN EL SERVICIO CONSULAR  ? Si. Se le debe descontar un 10%

 

J=  HABER SIDO NOMBRADO JURADO DE VOTACION Y/O SER SUFRAGRANTE TIENE  ALGUN DESCUENTO CUANDO SE VISITA AL PAIS POR MENOS DE 45 DIAS  ? Si. Se le debe descontar un 30%

 

K=  COMO SE DEMUESTRA QUE EL TRABAJADOR FUE  NOMBRADO JURADO DE VOTACION Y/O FUE SUFRAGRANTE  ?  La REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL tan pronto se ha ejercido el derecho del sufragio, le entrega al votante un certificado en donde consta la fecha  de haber ejercido dicho derecho. Esta es la prueba reina.

 

L= HABER SIDO NOMBRADO JURADO DE VOTACION Y/O SER SUFRAGRANTE PRESENTA ALGÚN TERMINO DE CADUCIDAD   ? Si. La norma nos indica que es de 45 días. Pero no se aclara si son días calendario o días hábiles.

 

M= HABER SIDO NOMBRADO JURADO DE VOTACION Y/O SER SUFRAGRANTE PRESENTA ALGUNA OBLIGACION PARA EL EMPLEADOR DE LA EMPRESA PRIVADA.   ? Si. Se debe conceder licencia remunerada para ejercer el derecho al sufragio. Esta licencia corresponde a media jornada laboral, la cual podrá ser disfrutada en el mes siguiente a la fecha en que se efectuó el sufragio. Para fijar la fecha, las partes podrán acordar fecha y hora dentro de los siguienes 45 días.  El trabajador que fue nombrado jurado tiene derecho a un día de descanso laboral. Pero si tambien demuestra que ha sufragado, tiene derecho a media jornada más laboral la cual se acumula. Es decir su descanso es de jornada y media laboral si es nombrado jurado y ejerce el derecho al voto. Cada una de estas dos figuras las debe probar el trabajador.


 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO :

 

a= Decreto  2241 de 1986 en su Artículo 106

b= Ley 403 del 27 de Agosto de 1997 en su Artículo 5 # 2 y 105

c=  Ley 815 del 7 de Julio de 2003 en su Artículo 1

d= Artículo 57 numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo

 

 

 

 

FLAVIO BELTRAN  OSSA

Teléfono 315 5703090

flavio.abogado@gmail.com

 

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jueves, 26 de febrero de 2026

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA LAS MADRES Y/PADRES CABEZA DE FAMILIA

 
006 CAMPIRANA  26 de Febrero de 202
 
El Legislador en su sabiduría ha previsto una norma que protege a la madre o al padre cabeza de familia, con el objeto de evitar que el despido sin justa causa, pueda afectar a los menores  de 18 años de edad.
 
A=   PUEDE UNA TRABAJADORA MADRE CABEZA DE HOGAR SER DESVINCULADA SIN JUSTA CAUSA DE SU TRABAJO ? Si. En determinados casos, cumpliendo previamente un requisito de ley. Aquí estamos en principio ante las siguientes situaciones a saber :
 
a= Ha existido justa causa para generar el despido ?
b= Se solicitó y se obtuvo permiso previo para el despido ?
c= La resolución que se generó, quedó debidamente ejecutoriada ?
 
A=  LA PROTECCION DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CUBRE A LOS EMPLEADOS (AS) PUBLICOS, A LOS TRABAJADORES (AS) OFICIALES Y A LOS TRABAJADORES (AS) DE LA EMPRESA PRIVADA ? Si. La norma ha tomado un carácter genérico al respecto. Todos son trabajadores y se rigen por la misma protección que no es otra, que garantizar “ALIMENTOS” al menor. 
 
Se entiende por “ALIMENTOS” :  Educación. Seguridad Social. Educación. Descanso. Recreación. Vestido. Atención en salud. Estabilidad emocional. Sustento. Etc.
 
A=  LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PUEDE CUBRIR AL PADRE CABEZA DE HOGAR ? Si. Puede el varón también ser cabeza de hogar.
 
A=  QUE ENTIDAD PUEDE CALIFICAR LA JUSTA CAUSA ANTES DE PROCEDER AL DESPIDO ?  Aquí hay que aclarar lo siguiente :
 
a= El despido se efectuó cuando la madre se encontraba en gestación y/o en lactancia ?
 
La jurisdicción la competencia para autorizar un despido con justa causa, en este estadio le corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición ante el funcionario que ha dictado el acto, y de apelación para ante el superior de dicho funcionario público.
 
Para poder proceder al despido con justa causa, el empleador debe esperar que el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado.
 
b= El despido se generó una vez vencido el término de la lactancia ? Aquí, el MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL pierde la jurisdicción, pierde la competencia, la cual pasa para ante el Juez Laboral del Circuito, previo de un proceso laboral ordinario de primera instancia.
 
La sentencia del A-quo debe pasar para ante el A-quem ya sea en consulta y/o en apelación.
 
A= POR QUÉ EL MINISTERIO DE TRABAJO EN ESTE CASO  PUEDE OTORGAR EL PERMISO PARA DESPEDIR CON JUSTA CAUSA AL PADRE O A LA MADRE CABEZA DE FAMILIA ?  Por mandato de la ley. En principio se tiene que el MINISTERIO DEL TRABAJO no puede decidir derechos ciertos, pero la calidad de AMIGABLE COMPONEDOR por mandato legal le permite en determinados casos otorgar el permiso para el despido con justa causa.
 
No obstante lo anterior, esta situación a futuro podría ser revocada mediante un proceso laboral ordinario de primera instancia que se llegare a incoar ante un Juzgado Laboral del Circuito.
 
A=   CUALES SON LOS REQUISITOS PARA SER PADRE O MADRE CABEZA DE HOGAR ? La norma es clara. La parte que alegue ser padre o madre cabeza de hogar debe cumplir los siguientes requisitos :
 
a= Ser padre o madre cabeza de familia sin otra alternativa económica.
b= No contar con alternativa económica para subsistir
c= Que el hijo sea menor de 18 años
d= También  se entiende por hijo : Biológico. Adoptivo. Inválido, siempre (Mental, visual, auditiva) y cuando estos menores dependan de manera exclusiva del padre o madre cabeza de hogar
e= Que el salario familiar se afectado por el despido.
 
A=  HASTA QUE EDAD DE LOS MENORES, SE PUEDE DAR LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA EL PADRE O MADRE CABEZA DE HOGAR ?  La norma indica que hasta los 18 años. Pero si dichas circunstancias continúan, el Juez Laboral del Circuito y/o el de Tutela, podrían ampliar este rango de edad en determinados casos.
 
 
                                             FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Ley 790 del 27 de Diciembre de 2002 en su Artículo 12, norma que fue reglamentada por el Artículo 12 del Decreto Nacional 190 de 2003.
2=  Decreto 190 del 30 de Enero de 2003 en su Artículo 1 # 1-3
3= Sentencia C-044 de 2004 de la Corte Constitucional.
4= Sentencia SU-897 de 2012 de la Corte Constitucional.
5= Artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera modificado por la Ley 2141 de 2021 en su Artículo 2
6= Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, modificado por  la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20 numeral 1
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com

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domingo, 22 de febrero de 2026

LA FIGURA DEL INDULTO.

 003 CAMPIRANA  23 de Febrero de 2026
 
El Legislador en la norma, confunde, une los dos conceptos “INDULTO” y “AMMISTIA” con el mismo significado. Personalmente, con todo respeto me aparto de dicha interpretación a derecho. Estamos ante dos figuras jurídicas en principio parecidas, pero de connotaciones totalmente diferentes.
 
El control político del “INDULTO”  lo ejerce el Congreso de la República.
 
Si bien es cierto que nuestra legislación civil ha heredado el espíritu del DERECHO ROMANO, debemos recordar que añejas conductas como la del emperador CAYO JULIO CESAR AUGUSTO GERMANCIO más conocido como “ CALIGULA” de quien se dice que amenazaba con nombrar como CONSUL a su caballo  INCITATUS no puede ser aceptada a derecho. 
 
A=  EN QUE CONSISTE LA FIGURA JURIDICA DEL INDULTO ?  El indulto es una gracia o privilegio extraordinario que es concedido a una persona.
 
El indulto suprime la ejecución de la pena ya impuesta. El indulto solo se puede conceder por delitos políticos.  
 
Nota 1 : El Artículo 30 transitorio, prohibía la figura del indulto para delitos atroces, homicidio cometido fuera de combate, en los cuales la víctima estuviere indefensa.
 
B=  PUEDE EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA AUTO APLICARSE EN SU FAVOR LA FIGURA JURIDICA DEL INDULTO”  ANTES DE DEJAR EL PODER. ?  El indulto si puede ser auto concedido. También puede favorecer a sus familiares, afines y/o consanguíneos, siempre y cuando los delitos no sean de narcotráfico, secuestro. Corresponderá al Congreso de la República avalar o no, dicha  concesión. 
 
Hasta hoy, en nuestro medio no se conoce jurisprudencia al respecto.
 
C=  EN QUE CONSISTE LA FIGURA DE LA AMMISTÍA ? Viene del Griego “AMNËSTIA”. Es un olvido de los delitos políticos ya cometidos. Equivale a perdón. La amnistía perdona el castigo y la razón que lo provocó.
 
La amnistía perdona el cumplimiento de la pena, es decir que el condenado sale libre sin pagar un solo día de condena, pero el delito como tal continúa vigente, los antecedentes penales del condenado siguen intactos.
 
La responsabilidad civil contractual o extra contractual del amnistiado sigue vigente.
 
D=  QUIEN PUEDE DECRETAR UN INDULTO”  ? Esta facultad solo la pueden  ejercer :
 
PRIMERO = El CONGRESO DE LA REPUBLICA con la mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros del Senado y los dos tercios de los votos de los miembros de la Cámara, puede generar el  indulto  solo por delitos políticos con ocasión de :
 
a= Graves motivos de conveniencia pública.
b= Amnistías
c= Indultos
 
PRIMERO = El GOBIERNO ,  es decir el señor Presidente de la República en unión de todos o de uno de sus ministros, puede conceder el indulto por delitos políticos con arreglo a la ley.
 
La figura del indulto no puede comprender la  responsabilidad que tengan los favorecidos con relación a los particulares.
 
El “INDULTO”  hoy en día no puede ser concedido cuando el aspirante a “INDULTO”  estuviere comprometido con conductas de :  Secuestro. Estupefacientes (Fabricación, etc.)
 
E=  QUE DEBE HACER EL GOBIERNO, DESPUES DE HABER CONCEDIDO EL  “INDULTO”  POR UN DELITO POLITICO. ?  El Gobierno, debe informar de su acción jurídica al Congreso.
 
El Congreso debe efectuar el debido control jurídico.
 
F=  EN LA FIGURA DEL “INDULTO”, SE REQUIERE QUE YA EXISTA UNA SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA. ? La norma constitucional no es clara al respecto. En tal virtud, la figura jurídica del “INDULTO”  se puede generar en cualquier momento histórico del proceso, antes de la denuncia penal, antes de la sentencia y/o después en cualquier momento.
 
G=  EN LA FIGURA DEL “INDULTO”, SE TIENE ALGUN ARTÍCULO QUE POR SU TRANSITORIA DURACION, YA NO SE PUEDE APLICAR ?  Si. Por el transcurrir del tiempo se tiene que el Artículo transitorio 30 que fue expedido el 27 de Octubre de 1991 lo creó para tratar de ofrecer perdón a grupos al margen de la ley , con anterioridad a la Asamblea Constituyente.
 
                                           FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Artículo 150 numeral 17 de la Constitución Política de la República de Colombia.
 
Nota 2 : Esta norma fue modificada por el Acto Legislativo 2 de 2010 en el sentido de ampliar la prohibición de “INDULTO” en el caso de los siguientes delitos : a) Secuestro. b) Estupefacientes (trafico, producción, almacenamiento, etc.)
 
2=  Artículo 201 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia.
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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QUE PUEDE HACER UN TRABAJADOR SI SU EMPLEADOR NO HA DEPOSITADO ANTE EL FONDO DE PENSIONES “AFP” TODO EL IMPORTE DE SU SEGURIDAD SOCIAL ?

  009 CAMPIRANA  12 de Abril de 2026   En nuestro medio es muy frecuente el lamentable hecho de llegar a constatar que un empleador ha dejad...