viernes, 5 de junio de 2026

LOS SIMBOLOS PATRIOS

 016 CAMPIRANA   5 de Junio de 2026
 
 
Una juez de la Capital de la República de Colombia de cuyo nombre no deseo ahora acordarme (Parodiando al señor Quijote de la Mancha)  ha ordenado mediante sentencia transitoria de tutela de fecha 3 de Junio de 2026 al candidato ganador en primera vuelta que no puede usar la camiseta que vende la Federación Colombiana de Futbol en Colombia al público cuando esté él en campaña política, porque según la togada dicha prenda comercial y modificable según cada temporada para ella modificando la ius positividad es un símbolo de carácter nacional.
 
1= LA CAMISETA TIENE USO RESTRINGIDO ?  Existe una patente que ampara una marca como tal. Esto se da, para proteger la parte comercial a su creador.
 
2= LA CAMISETA ES VENDIDA AL PÚBLICO ? Si. No tiene ninguna restricción. Se vende al público en general tanto dentro como fuera del país. Es algo comercial. No obstante por todas partes se venden a precios demasiado bajos copias en todos los estilos de dicha camiseta.
 
3= LA CAMISETA LA VENDEN CON ALGÚN CONTROL ? Si. Con el pago comercial del IVA.
 
4= LA CAMISETA COMO TAL, LA MODIFICAN SEGÚN CADA TEMPORADA ? Si. Los productores por aquello del comercio pueden modificar tallas, colores, presentación, escudos, etc a su gusto por cuanto son ellos los gestores de la marca. Allí está su negocio. Ellos promocionan comercialmente su producto. Tienen todo su derecho, para ello pagan sus impuestos.
 
5= EN COLOMBIA CUALES SON LOS SIMBOLOS PATRIOS ? Son solo tres (3) según la Ley son : a) La BANDERA NACIONAL, b) El HIMNO NACIONAL  y c) EL ESCUDO NACIONAL.  Una sentencia transitoria de tutela, no puede modificar la ley.
 
6= EXISTE ALGÚN CONTROL EN COLOMBIA PARA MODIFICAR UN SIMBOLO PATRIO ? Si. Solo mediante una Ley.
 
7= EN COLOMBIA QUIEN COMPUSO LA LETRA DEL HIMNO NACIONAL ? El Dr. RAFAEL WENCESLAO NUÑEZ MOLEDO (q.e.p.d.) presidente de Colombia electo para cinco (5) periodos, En la última elección, no pudo posesionarse por cuanto lamentablemente falleció.
 
8= EN COLOMBIA QUIEN SE ENCARGÓ DE LA MUSICA DEL HIMNO NACIONAL ? El músico y compositor señor GIOACCHINO ATILIO  AUGUSTO  ORESTE  TEOSFISTO MELCHOR SINDICI TOPAI más conocido como el Italiano “ORESTE SINDICI” (q.e.pd.)
 
9= LA SENTENCIA DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA FUE IMPUGNADA ? Si. Por cuanto UNA CAMISETA DE LA SELECCIÓN COLOMBIA no es un SIMBOLO PATRIO. No existe ley alguna que así lo consagre. Si la juez falladora de tutela no gusta de la parte política del candidato ganador de la primera vuelta, eso puede estar muy bien solo para ella, es su decisión personal, pero ello no es óbice para que quiera cambiar la ley a punta de una sentencia transitoria de tutela.
 
Una tutela tiene que estar amparada por la figura de la INMEDIATEZ, es decir algo urgente, rápido. La pregunta : Hace cuantos años el señor candidato a la presidencia de la República de Colombia viene usando las distintas camisetas de la Selección Colombia ?
 
Conviene entonces averiguar la validez de los diferentes títulos profesionales de la togada falladora, no sea cosa que se repita una vez más la historia. Este fallo político e inoportuno, solo acrecienta la duda.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Ley 12 del 29 de Febrero de 1984
2= Artículos 86, 241 y 242 de la Constitución Política de la República de Colombia
3=Sentencia 469 del   25 de Septiembre de 1997 de la Corte Constitucional. Magistrado ponente Dr Vladimiro Naranjo Mesa
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
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sábado, 23 de mayo de 2026

TRASLADO DE FONDO DE PENSIONES “AFP”.

 015 CAMPIRANA   23 de Mayo de 2026
 

 
1= Se requiere de procurador judicial ? No necesita de abogado cuando se actúa en causa propia. Es decir, el trabajador lo puede hacer de manera personal si así lo desea. También puede optar por buscar asesoría externa profesional.
 
2= Cuanto cuesta ? Es gratuito si actúa en causa propia. Se puede tramitar el traslado ya sea de manera personal y/o virtual.
 
3= Existe algún plazo para solicitar gratuitamente este traslado sin proceso judicial ? Si. El plazo vencerá el próximo 16 de Julio de 2026 o antes si la Corte Constitucional declara la Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 em si Artículo 76 inexequible.
 
4= Qué requisitos se necesitan para acceder a este cambio de fondo de pensión “AFP” ?
 
a)              Si es mujer tener 47 o más años de edad ya cumplidos y 900 o más semanas cotizadas.
 
b)              Si es hombre tener 52 o más años de edad y cumplidos y 900 o más semanas cotizadas
 
c)               Tener una antigüedad mínima de 5 años de cotización en el régimen actual.
 
d)              No haber recibido indemnización sustitutiva de la pensión
 
e)              No haber recibido devolución de los saldos de la pensión.
 
f)                No estar pensioando.
 
5= Cual es el procedimiento a seguir ?
 
a)              Solicitar a su AFP un diagnóstico pensional. Una proyección estimada de su futura pensión.
 
b)              Si se va a trasladar a COLPENSIONES como nueva AFP solicitar ante COLPENSIONES una simulación de su futura pensión.
 
c)               Obtenidas estas dos (2) respuestas , analizar los futuros escenarios pensionales para ver cual le conviene o le es más favorable.
 
d)              Se debe radicar la solicitud de traslado ante su actual AFP con copia a COLPENSIONES.
 
6= Puedo regresarme al anterior fondo de pensiones si no estoy de acuerdo con el traslado que solicité ?  Si. Si no estoy finalmente de acuerdo con el traslado a COLPENSIONES puedo pedir mi retorno a mi antigua AFP dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
 
                                              FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Ley 1328 del 15 de Julio de 2009 en su Artículo 9 

 

2= Ley 1748 del 26 de Diciembre de 2014 

 

3=  Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 Articulo 76
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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sábado, 16 de mayo de 2026

LA PRESUNCION DE INOCENCIA.

 014 CAMPIRANA   16 de Mayo de 2026

 
En nuestro territorio patrio por mandato de la Constitución Política, toda persona se presume inocente  hasta que mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada  sea condenado por juez competente, respetando las reglas del debido proceso.
 
Toda persona incriminada, imputada tiene derecho a ser asistida por un profesional del derecho escogido por él  de manera libre. Si  no lo hace, si no cuenta con los medios económicos, el Estado le proveerá un abogado especialista de oficio.
 
No importan las  circunstancias de tiempo, modo y lugar. Tampoco se mira la calidad de la víctima. Todo se centra en la facultad de todo imputado de poder ser defendido.
 
Ningún abogado se contamina, se compromete al bastantear su encargo, es su obligación, es su oficio.
 
Con permiso de quien lee estas fojas, traigo a colación la función que desempeñan todos los galenos. Ellos, tienen como única función, salvar vidas, curar sin importar quien es o fue su paciente. Su misión, siempre será la de servir, si no lo hace, si evade, si elude su responsabilidad podría verse inmerso en  una investigación de tipo disciplinario y/o penal.
 
                           FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Artículo 29 de la  Constitución Política de  la República de  Colombia.
 
2= Artículo 6 del Código Penal Colombiano.
 

 

 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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lunes, 11 de mayo de 2026

RELACION LABORAL DE LAS MADRES Y PADRES COMUNITARIOS ANTE EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR SOCIAL. “ICBF” COMO TRABAJADORES OFICIALES.

 013 CAMPIRANA   11 de Mayo de 2026
 
 
En Colombia existe una población calculada en 40.469 (Datos oficiales no confirmados) de personas (Hombres y mujeres) que prestan sus servicios contingentes para ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR SOCIAL “ICBF” en su calidad de madres y/o padres comunitarios.
 
Con una labor callada esta modesta población busca cubrir la labor maternal que a un grupo de menores abandonados por sus padres por diferentes motivos  se les han negado por las vías de hecho.
 
Cuáles pueden ser estos motivos de abandono ? Pueden ser muchos, pero deseo citar los más comunes. La drogadicción. Las enfermedades. El abandono del padre. La situación económica de la madre y de su familia.
 
Estos seres de luz, reciben un apoyo económico mensual por parte del  INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR SOCIAL “ICBF” ? Si. Con una precaria ayuda, ellos lo adoptan en el seno de su hogar, lo alimentan, lo cuidan así sea de manera precaria, pero salen adelante con el menor declarado en abandono, evitando que salga a la calle a prostituirse, a drogarse y/o a delinquir.
 
Tienen estos cuidadores alguna educación, títulos universitarios para generar su encargo ? No. Solo un modesto, un humilde hogar bien constituido, así sea dentro de sus precarias condiciones económicas.
 
Pero, en este artículo solicito permiso para no hablar de los menores en abandono. Deseo tratar la parte laboral de los cuidadores a quienes el Estado siempre ha ignorado.
 
La lucha ha sido tremenda. Los pocos procesos que han salido en favor de estos cuidadores tanto en el Juzgado Laboral del Circuito como ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. al llegar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han sucumbido por no poder demostrar el factor salarial contemplado en las voces del Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
La carga laboral de esos 40.469 madres y padres comunitarios como trabajadores del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR SOCIAL “ICBF” significa todo un terremoto económico por cuanto el Estado no la podría asumir de un solo tajo.
 
Ahora con la Ley 2466 del 25 de Junio de 2025 en su Artículo 68 (Reforma laboral) si pasa el control de exequibilidad para ante la Corte Constitucional  se tiene que se ha reducido el número de trabajadores de 40.469 a 2.353 los vinculados al sistema pensional. De aprobarse la ley, vendrán de inmediato las demandas laborales.
 
Colombia tiene una deuda con estos cuidadores de tantos menores que con sacrificio, con esfuerzo vienen sacando adelante a esos menores declarados en abandono para vincularlos en un futuro muy próximo a la sociedad.
 
                              FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Ley 2466 del 25 de Junio de 2025 en su Artículo 68
 
2= Decreto reglamentario 0586 del 28 de Mayo de 2025 (Este decreto no puede ser considerado como reglamentario, porque primero se expidió el decreto y luego la ley.)
 
3= Decreto reglamentario 1398 del 22 de Diciembre de 2025
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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lunes, 4 de mayo de 2026

LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO POR LA CONTUMACIA DE UN EMPLEADOR.

 011 CAMPIRANA 4 de Mayo de 2026
 

 
El pasado fin de semana en el sur del país se presentó un espectáculo público al aire libre en el que un vehículo modificado llamado "MONSTER TRUCK” (Camión monstruo) aplastaba con sus pesadas llantas la chatarra que sobre un pequeño circuito se le había colocado previamente sobre la tierra.
 
No se colocaron barreras y/o avisos que pudieran proteger al público que como espectador pasivo presenciaba el acto público. El presentador armado de un megáfono, publicitaba las peripecias de la dama que piloteaba el "MONSTER TRUCK”. De un momento a otro, el automotor se enloqueció, no obedeció a su piloto y arrolló al público que presenciaba el acto.
 
No habían ambulancias disponibles,  no se previó un espacio de protección entre el público y el automotor, todo era folclórico. Ni siquiera un extintor contra incendio apareció por parte alguna. No hacia presencia un equipo de Bomberos.
 
Este espectáculo no tenía presencia policial alguna. La vigilancia privada no fue contratada. Se ignora si la Alcaldía Municipal había o no otorgado dicho permiso. Tampoco se supo si la señora que piloteaba el "MONSTER TRUCK”  tenía o no licencia especial para conducir este delicado equipo de tracción.
 
Lo único cierto es que como resultado se generaron cuatro (4) personas que de inmediato perdieron la vida en el acto y unas ochenta (80) personas heridas de gravedad.
 
La pregunta : El Estado protegió a la ciudadanía ? Se había tomado alguna medida de protección ? En dónde estaban las ambulancias ? Los Bomberos habían otorgado su visto bueno para que el espectáculo se pudiera generar ? Había seguridad privada o policial en el lugar ? Se vendieron tiquetes para que el público ingresara ? La DIAN habrá actuado ?
 
Lo único cierto es que el número de fallecidos aumentará y ahora vendrán las demandas de responsabilidad civil extra contractual contra el Estado y una pequeña empresa que ya debe haber desaparecido, pero la obligación económica final la debemos pagar todos.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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domingo, 26 de abril de 2026

PUEDE EL EJECUTIVO TRASLADAR LOS DINEROS DE LOS FONDOS DE PENSIONES PRIVADOS A COLPENSIONES ?

 
012 CAMPIRANA   26 de Abril de 2026
 
La reforma pensional concebida en la Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 cuenta hoy con 280 expedientes (Se dice que a la fecha, han sido admitidas ya unas 80 demandas) en su contra cada una de las cuales  ha demandado por inconstitucionalidad.
 
A= Ante la Corte Constitucional se instruye el expediente D-15-989 del 13 de Agosto de 2024 donde funge como magistrado ponente el Dr. JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJERA.
 
B= El abogado CARLOS PABLO MARQUEZ ESCOBAR aceptó el nombramiento como conjuez y se posesionó del cargo con el objeto de dirimir un empate que se había presentado. Cuatro Magistrados votaron diciendo que la norma era constitucional y cuatro Magistrados votaron diciendo que la norma no era constitucional.
 
Se discute si la plenaria de la Cámara de Representantes eludió o no el debate cuando acogió  todo el texto aprobado por el Senado. Se busca aclarar si hubo o no deliberación. Mediante auto de Julio de 2025 se ordenó la práctica de pruebas.
 
De manera extra oficial se conoce por los medios que el magistrado ponente Dr. JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJERA ha presentado ponencia favorable para que la Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 sea declarada inexequible en su totalidad, por cuanto no surtió la deliberación ante el Senado de la República al acoger sin estudio alguno lo aprobado en la Cámara de Representantes.
 
C= Este empate en un futuro que se espera no sea tan lejano para que lo decida el conjuez.
 
D= La ley está aprobada, es cierto, pero con las demandas en su contra se considera que puede ser declarada inexequible en su totalidad.
 
E= La Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 estaba concebida para que iniciara su vida jurídica a partir del 16 de Julio de 2025, ya estamos en el año 2026 y no se ha decidido absolutamente nada.
 
F= Ahora el Gobierno  ha dictado el Decreto 0415 del 20 de Abril de 2026 por medio del cual se ordena el traslado de unos veinticinco billones de pesos de los Fondos Privados de Pensión “AFP” hacia COLPENSIONES  provenientes de la cuenta de ahorro individual de cada afiliado que implemente el principio de oportunidad para exigir su traslado del REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL  CON SOLIDARIDAD, “RAIS”  al REGIMEN DE PRIMA MEDIA que administra COLPENSIONES.
 
El MINISTERIO DE TRABAJO otorga un plazo de 30 días para que el 100% de este ahorro individual pase a COLPENSIONES. Aclaro, la norma cuando habla del 100% del capital, prohíbe a los Fondos Privados de Pensión “AFP” descontar suma alguna a los trabajadores. No pueden retener dineros por administración, gastos procesales, honorarios, intereses etc, es más, deben conceder intereses sobre capital.
 
                                FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
a=  Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 en su Artículo 76
b= Decreto 0415 del 20 de Abril de 2021
c= Artículo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia.
c= Decreto 0415 del 20 de Abril de 2026
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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viernes, 24 de abril de 2026

SE PUEDE CONFUNDIR “DESPIDO” CON “SANCION” ?

 010 CAMPIRANA   24 de Abril de 2026

 
No. No se puede seguir confundiendo. Se trata de dos (2) temas jurídicos totalmente distintos, diferentes.
 
La sanción busca que el trabajador (Ya sea empleado público, trabajador oficial y/o trabajador de la empresa privada) aprenda que a futuro debe mejorar su personal comportamiento. Toda sanción debe acatar el debido proceso, es decir se tienen que generar previamente las condiciones exigidas por el Legislador para que el trabajador acusado tenga el derecho a la defensa y al acceso a toda la documentación que le encarta.
 
El despido se da, cuando ya no existe otro camino diferente a la desvinculación del trabajador.
 
La norma es puntual para cada caso. Por ignorancia algunas personas todavía confunden : “Mellizos con gemelos”. “Indulto con amnistía”. “Divorcio con separación”. “Transacción con conciliación”. “Sanción” con “despido”.
 
Hace pocos meses en la Capital de la República, concretamente por la Avenida de las Américas circularon varios videos en los que se muestra a tres (3) Policías uniformados, portando su arma de dotación (Calibre 9 milímetros) , dentro de su jornada laboral, peleando en la calle a golpes. Triste espectáculo que merece todo el reproche.
 
La Policía Nacional por intermedio de la Inspección General inició de oficio la investigación de tipo disciplinaria. Para ello tomó como base la Ley 2196 del 18 de Enero de 1922 en su Artículo 45 numeral 34 norma que nos habla de las faltas.
 
Cito en especial las siguientes:
 
a= Artículo 19 nos habla de sanción disciplinaria.
b= Artículo 24 trata el tema de la corrección disciplinaria.
c= Artículo 33 toca las medidas sancionatorias en materia disciplinaria.
d= Artículo 44 habla de las faltas : Gravísimas, graves y leves en materia disciplinaria.
e= Artículo 49 indica que la sanción puede ser la destitución del cargo en materia disciplinaria.
f= Artículo 50 indica que la sanción puede ser la destitución del cargo en materia disciplinaria.
 
Finalmente se concluyó que a manera de sanción procedía no solo el despido si no la prohibición de ejercer cargo público por seis (6) años y nueve (9) meses a los policías despedidos de su cargo. Se confundió una vez más lamentablemente el despido como sanción disciplinaria.
 
A=  PUEDE UN REGLAMENTO, UNA CONVENCION COLECTIVA, UN PACTO COLECTIVO CONTENER UNA NORMA QUE DIGA QUE LA MAXIMA SANCION SEA EL DESPIDO. ? No, porque al hacerlo se legisla en forma indebida. La ley está por encima de interpretación diferente. Solo el Congreso puede  generar leyes. Los decretos reglamentarios de  la ley, no pueden  cambiar su espíritu. Si la ley ha quedado mal escrita, mal redactada, existen los mecanismos legales para modificarla y/o derogarla.
 
B=  LA COSTUMBRE PUEDE HACER LA LEY ? No. La costumbre no hace la ley. La costumbre puede ser una fuente que puede servir de base para generar una ley.
 
C=  LA SANCION ES UN TEMA LABORAL. ? Si. Se aplica después de un “DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO” tanto a empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores de la empresa privada. Una sanción, busca corregir lo actuado mal, hacia el futuro. El trabajador tiene derecho a reivindicarse y continuar prestando su encargo después de ser debidamente sancionado.
 
D=  LA SANCION SE LE PUEDE APLICAR A LOS EMPLEADOS PUBLICOS Y A LOS TRABAJADORES OFICIALES. ? Si. Existen normas que en cada situación pueden ser aplicadas para cada caso. La sanción es un tema estrictamente disciplinario, la cual termina solo después de haberse instruido y fallado una investigación de tipo interna, administrativa.
 
E=  LA SANCION DISCIPLINARIA PUEDE SER APELADA. ? Si. Toda sanción tiene la doble instancia, es decir que puede ser apelada para ante el superior del funcionario o del empleador que la determinó.
 
F=  SI LA LEY CONFUNDE SANCION CON DESPIDO, QUE PUEDE HACER EL DISCIPLINADO QUE HA SIDO SANCIONADO CON LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA. ? Existe en primera instancia el recurso de reposición para ante el funcionario que la dictaminó. Luego el recurso de apelación para ante el superior. Finalmente una demanda contencioso administrativa si fuere del caso. Una sanción disciplinaria nunca puede terminar con el despido.
 
G=  PUEDE EL DESPIDO INCLUIR OTRA SANCION. ? No. Porque lo estaría sancionando dos (2) veces, lo cual colisiona contra el “DEBIDO PROCESO” ordenado por el Artículo 29 de la Carta. En el evento que nos ocupa con relación al despido de los tres Policías, se tiene que en la sentencia también se sanciona con la inhabilidad para ocupar cargo público hasta por 6 años y 9 meses a los encartados.
 
H=  PUEDE LA COSTUMBRE ACEPTAR QUE EL DESPIDO SEA EL COLORARIO DE LA SANCION. ? La costumbre no hace ni forma la ley. La costumbre puede hacer parte de la ley si finalmente esta es aceptada. Hubo un tiempo en que producir licor en alambiques clandestinos era delito.
 
I=  EXISTE JURISPRUDENCIA QUE ACLARE LA DIFERENCIA ENTRE LA SANCION Y DEL DESPIDO. ? Si. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diferentes casaciones lo ha manifestado. Una cosa es la sanción disciplinaria y otra muy diferente el despido.
 
La diferencia entre despido y sanción ha sido estudiada y fallada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1681 del 12 de Junio de 2024 en donde fungió como magistrado ponente el Dr. Omar Angel Mejía Amador.
 
Igualmente cito las siguientes sentencias : a= Corte Constitucional. Sentencia C-593 del 2014 b= Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 15245 de 2014 c= Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 496 del 2021 d= Corte Constitucional. Sentencia C- 593 de 2014
 
J=  LA SANCION PUEDE PRESCRIBIR. ?  Si. Si pasan más de cinco (5) años de causado el hecho.
              
                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Ley 1952 del 28 de Enero de 2019 en su Artículo 33
 
2=  Ley 2196 del 18 de Enero de 1922 en su Artículo 45 numeral 34
 
3= Artículo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia.
 
 
 
 
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