viernes, 23 de enero de 2026

SE PUEDE CONCEDER LA LICENCIA DE CINCO DIAS HABILES A UN TRABAJADOR CUYA MASCOTA HA FALLECIDO ? EXISTE NORMA QUE LO SOPORTE ? HAY JURISPRUDENCIA ?

  
002 CAMPIRANA   23 de Enero de 2026
 

Norma exacta, puntual no existe tratándose de mascotas. Lo más aproximado que se tiene es una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que trató un impase surgido entre una empresa y su sindicato al estudiar lo pactado en una convención colectiva de trabajo la cual se había ocupado internamente del tema.
 
Por tratarse de un acto supra legal que no violaba derechos ciertos la sentencia dijo :
 
a= Que aceptaba el luto por la muerte de la mascota
b= Que se comprometían los lazos afectivos
c= Que se aceptaba el periodo de licencia pactado
d= Que se requería que la mascota hubiera convivido con el trabajador como mínimo seis (6) meses antes de su fallecimiento
e= Que el animal estuviera debidamente inscrito ante la empresa y el sindicato
f= Que se tuviera el certificado médico veterinario de defunción.
 
No obstante, se tiene que lo actuado obedece a la interpretación de una convención colectiva de trabajo, pero esta providencia no obliga a los demás.
 
                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo numeral 10, norma que fue adicionada por la Ley 1280 de 2009 en su Artículo 1 , Ley 2388 de 2024 en su Artículo 11
 
2=Sentencia 2375 del año 2025 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
 
3= Ley 1280 del 5 de Enero de 2009
 
4= Sentencia de la Corte Constitucional 030 de 1991
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
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jueves, 1 de enero de 2026

SE PUEDE DEMANDAR EL DECRETO QUE EL EJECUTIVO AUMENTÓ DE MANERA EXAGERADA EL SALARIO MINIMO EN COLOMBIA ?

 
001 CAMPIRANA  1 de Enero de 2026
 
 
La respuesta es si. Colombia es un País que por naturaleza respeta sus instituciones. Incrementar de manera exagerada y política el salario mínimo quebraría de un solo tajo el empleo. Nuestro país cuenta con una informalidad laboral que puede superar hoy en día el 70% de la población. (Las estadísticas son variadas al respecto)   
Un porcentaje del 20% de la población se acoge a la seguridad social.  Pero la seguridad social es golpeada tanto por la EVASION como por la ELUSION sin que nuestras autoridades tomen medidas de corrección. El desempleo es galopante, lo cual a todos nos debe preocupar. Estamos ante un atentado más al ORDEN PUBLICO.
Nos encontramos ante una extra limitación de sesgo político de parte del actual Gobierno, cuando de manera exagerada superó las pretensiones de los Sindicatos. En nuestra historia laboral, esta delicada y peligrosa actuación nunca se había generado hasta hoy, cumpliéndose el viejo refrán popular : “ PAN PARA HOY, HAMBRE PARA MAÑANA

 

Ahora, no se deber buscar la NULIDAD DE LO ACTUADO.  Se deben dirigir las baterías hacia el REESTABLECIMIENTO DE UN DERECHO DE INTERES LEGITIMO. Todos debemos actuar, tan pronto finalice la VACANCIA JUDICIAL, la cual terminará el 13 de Enero de 2026 a las 08:00 horas.
El daño ya lo logró el Ejecutivo, como era su deseo. Ahora, cuando el Decreto 1469 del 29 de Diciembre de 2025 se suspenda quién va a poder rebajar los incrementos desbordados del 22.7% ? Va a rebajar : El predial ? El transporte público ? La canasta familiar ? La recreación ? La salud ? Los peajes ? Las multas de tránsito ? Los gastos notariales ?  etc. Rescatarán el empleo los trabajadores declarados cesantes ?
 
1=  EXISTE EN NUESTRO MEDIO ANTECEDENTES AL RESPECTO. ?  Si.  Por el año de 2017 el Consejo de Estado, Sección Segunda  decretó la NULIDAD DEL INCREMENTO SOBRE EL SALARIO MINIMO en Colombia, que ordenaba el Decreto 2552 del 30 de Noviembre de 2015 
El caso en comento era al revés del que hoy nos ocupa. No se incrementó en es fecha el salario mínimo como se esperaba. No se tuvo en cuenta : a) Si el nuevo salario mínimo afectaba la inflación. b) Se ignoró el índice de precios al consumidor. c) No se tuvo en cuenta la meta de inflación para el año siguiente, d) No se tuvo en cuenta el concepto del Banco de la República con relación a la productividad. e) Se ignoró  el estudio de la forma como el salario podría afectar la economía f) No se tuvo en cuenta el objetivo primordial que era asegurar el acceso a bienes y servicios.
Se dirá que el Consejo de Estado para esa fecha demoró su pronunciamiento. Esto es cierto, se dilató pero en el camino se aclararon las cargas.
Hoy en día, se puede lograr el statu quo, es decir suspender de inmediato todos los efectos del Decreto 1469 del 29 de Diciembre de 2025 mientras se estudia de fondo la situación por ser la situación de ORDEN PUBLICO, para evitar un mal mayor al ya causado.
 
2=  PUEDE UN CIUDADANO DEL COMÚN, HACER ALGO. ? Si. Todo habitante del territorio patrio, sin necesidad de ser ciudadano, sin acreditar ser abogado, puede elevar respetuosas peticiones para que su voz, su dicho, su concepto pueda ser escuchado. Artículo 23 de la Constitución Política de la República de Colomba.
 
3=  EL BANCO DE LA REPÚBLICA, PUEDE ACTUAR. ? Si. Su principal función constitucional es proteger la economía del Estado y por ende de todos los que habitamos el territorio patrio. Su concepto, sus opiniones tienen que ser importantes al tomar el Ejecutivo cualquier decisión económica.
 
4=  LOS SINDICATOS EN COLOMBIA, PUEDEN TENER VOZ. ? Si. Como gremio, pueden actuar con derecho a voz. Su posición tiene que ser escuchada por la importancia de su posición sindical de grupo.
 
5=  LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, DEBE PROCEDER. ?  Si. Puede demandar, coadyuvar y/o actuar. Tienen voz dentro del proceso. El Consejo de Estado puede apartarse o no, de su concepto.
 
6=  CUAL ES LA AUTORIDAD CIVIL, QUE PUEDE PROCEDER. ?  Le corresponde conocer cualquier querella al Consejo de Estado, cuyo cuerpo colegiado está constituido por 31 Magistrados o Consejeros de Estado.
 
7=  EL GOBIERNO PARA INCREMENTAR EL SALARIO MINIMO, TUVO EN CUENTA LA INFLACION ESPERADA. ?  No.
 
8=  EL GOBIERNO PARA INCREMENTAR EL SALARIO MINIMO, TUVO EN CUENTA LA PRODUCTIVIDAD. ? No.
 
9=  EL GOBIERNO PARA INCREMENTAR EL SALARIO MINIMO, TUVO EN CUENTA LA INFLACION ESPERADA. ?  No.
 
10=  EL GOBIERNO PARA INCREMENTAR EL SALARIO MINIMO, TUVO EN CUENTA EL INCREMENTO DEL PRODUCTO INTERNO BRUTO. “PIB”. ? No.
 
11=  EL GOBIERNO PARA INCREMENTAR EL SALARIO MINIMO, TUVO EN CUENTA LA CONTRIBUCION DE LOS SALARIOS AL INGRESO NACIONAL . ? No.
 
12=  EL GOBIERNO PARA INCREMENTAR EL SALARIO MINIMO, EXPLICÓ DE MANERA CLARA COMO INCIDIÓ CADA UNO DE ESTOS FACTORES EN LA DECISION FINAL. ? No.
 
13=  EL GOBIERNO PARA INCREMENTAR EL SALARIO MINIMO, SE EXTRA LIMITÓ EN SUS FUNCIONES AL SUPERAR EL 13% DE LAS PRETENSIONES DE LAS CENTRALES OBRERAS. ?  Si.
 
14=  SI SE SUSPENDE, SI SE CAE EL DECRETO 1469 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2025 SUS EFECTOS PUEDEN TENER EFECTOS RETROACTIVOS. ?  El Decreto 1469 del 29 de Diciembre de 2025 rige a partir del 1 de Enero de 2026 y su validez continúa, hasta el momento en que el Consejo de Estado lo decida. Los pagos salariales y parafiscales continúan con la norma impugnada hasta tanto se decida lo contrario. El problema, es cómo se repara el daño ya causado ? Se recuperará el empleo ? La INSEGURIDAD JURIDICA ALGUN DIA CESARÁ ? Llegará inversión extranjera ? El turismo se reactivará ?
 
15=  QUE DEBE HACER EL GOBIERNO, SI SE CAE EL DECRETO 1469 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2025  ?  Debe proceder a dictar un nuevo decreto, ajustado a lo ordenado por el Consejo de Estado. De no hacerlo como se le ordene, su contumacia deberá ser declarada.
                                                 FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Artículo 23 de la Constitución Política
2= Artículo 25 de la Constitución Política
3= Artículo 53 de la Constitución Política
4= Artículo 57 de la Constitución Política
5= Artículo 189 de la Constitución Política
6= Artículo 333 de la Constitución Política
7= Artículo 334 de la Constitución Política
8= Artículo 372 de la Constitución Política
9= Ley 25 del 11 de Julio de 1923
10=  Decreto  1469 del 29 de Diciembre de 2025
11= Ley 31 del 17 de Noviembre de 1932
12= Decreto 2520 del 14 de Diciembre de 1993
13= Ley 278 del 30 de Abril de 1996 en sus Artículos: 2, literal D y  8 concordante con el Decreto 535 del 24 de Febrero de 2009
14= Ley 1437 del 18 de Enero de 2011
15= Decreto 1081 del 26 de Mayo de 2015
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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viernes, 12 de diciembre de 2025

EN QUÉ ESTADO SE ENCUENTRA HOY LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2381 DEL 16 DE JULIO DE 2024 MÁS CONOCIDA COMO LA REFORMA PENSIONAL ?

 
003 CAMPIRANA  12 de Diciembre de 2025
 
 
La reforma pensional concebida en la Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 cuenta hoy con 280 expedientes en su contra cada uno de los cuales se ha demandado por inconstitucionalidad.
 
A=  COMO VAN LAS VOTACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR SI LA REFORMA PENSIONAL ES EXEQUIBLE O NO ?  Los ocho (8) magistrados han empatado en su votación. Es decir cuatro (4) han dicho que es exequible y cuatro (4) han dicho que no es exequible.  Por esta razón, se debe buscar un tercero que sirva de arbitro para el desempate,
 
B=  SE HA NOMBRADO A ALGUN ARBITRO ?  Si. Se postuló al abogado PEDRO PABLO MARQUEZ ESCOBAR quien se encuentra inscrito como conjuez. Su extensa hoja de vida, sus numerosas intervenciones así lo han demostrado.
 
C=  QUÉ MAGISTRADO POSTULÓ EL NOMBRE DEL TERCER ARBITRO ? Lo postuló el magistrado MIGUEL POLO ROSERO. Todos los ocho (8) magistrados aceptaron su designación.
 
D=  EL TERCER ARBITRO ACEPTÓ EL CARGO ?  El abogado PEDRO PABLO MARQUEZ ESCOBAR aceptó el cargo.
 
E=  EL TERCER ARBTRO HA MANIFESTADO TENER ALGUN IMPEDIMENTO ? El abogado PEDRO PABLO MARQUEZ ESCOBAR ha manifestado que no tiene impedimento y que su familia allegada no tiene capacidad de beneficiarse de la aprobación o improbación de la ley.
 
F =  CUAL ES LA NORMA QUE HABLA DE LA FIGURA JURIDICA DEL IMPEDIMENTO ?  Los Artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1981
 
G=  CUANDO SE POSESIONA EL ARBITRO ? Ya quedará para el próximo año 2026 cuando vuelva a sesionar la Corte Constitucional y se convoque para la posesión del arbitro y posterior sufragio de este.
 
H =  CUANDO SE DEFINE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE REFORMA PENSIONAL  ? Una vez se encuentre depositado el fallo del arbitro.
 
 I=  LA REFORMA PENSIONAL PUEDE VOLVER A SER DEMANDADA DESPUES DE ESTA VOTACION ?  Es posible que si, pero no por los mismos motivos que hoy han generado las demandas.
 
J=  LA LEY 2381 DEL 16 DE JULIO DE 2024 POR QUÉ NO HA PODIDO SER APLICADA AÚN ? Porque como medida cautelar, la Corte Constitucional así lo ha dispuesto. La ley está aprobada, es cierto, pero con las demandas en su contra se prevee que puede ser declarada inexequible.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Ley 2381 del 16 de Julio de 2024
2= Artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1981
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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martes, 9 de diciembre de 2025

EL CUIDADOR DE PERSONA DE EDAD AVANZADA, ANTE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 
002 CAMPIRANA  9 de Diciembre de 2025
 

 

Las estadisticas al respecto ni son muy claras, ni confiables en su cuantificación, pero sirven de base para el siguiente pronunciamiento. Santa fé de Bogotá para el año 2010 contaba con 101.000 cuidadores de personas mayores en estado de desprotección que requerían cuidados personales.
 
A=  QUÉ ENTIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBE SUFRAGAR LOS SALARIOS DEL CUIDADOR ? En principio debe dirigirse su cumplimiento a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. “EPS”
 
B=  EL CUIDADOR DEBE TENER UN HORARIO  ? Si. El que ordena diario la ley. Estos turnos por ser intermitentes, se fijan de manera irregular de doce (12) horas.
 
C=  EL CUIDADOR TIENE CONTRATO DE TRABAJO  ? En principio se tiene que muy seguramente nadie va a comprometerse en la firma de un contrato de trabajo dada la responsabilidad. Normalmente se dirigen estos contratos para la firma del propio paciente. Pero como el enfermo no paga salario, se tiene que NO EXISTE CONTRATO DE TRABAJO. Quien paga el salario es la EPS luego, al tenor de las voces del Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 1, esta relación genera prestaciones sociales de ley.
 
D=  QUÉ REQUISITOS SE EXIGEN PARA SOLICITAR LA PRESENCIA DEL CUIDADOR  ? Se necesita que se requiera : a) La necesidad médica debidamente comprobada y b) Que la familia no pueda asumir directamente los costos de dicho cuidado.
 
E=  CUALES SON EN RESUMEN LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLA EL CUIDADOR  ? Las necesidades básicas se resumen en : El baño diario. Consumir los alimentos. Ingerir los medicamentos en la  forma prescrita. Vestirse. Movilizarse. Recreación.
 
F=  EL CUIDADOR SE ASEMEJA A UN AUXILIAR DE ENFERMERIA  ? No. Un cuidador no es un enfermero, ni nada parecido. Es una persona que tiene la vocación de ayudar a mayores adultos incapacitados para generar su propio cuidado,
 
                                     FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Artículo 86 de la Constitución Política de la República de Colombia       
2= Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 1
3= Decreto 2591 de 2021 en su Artículo 32
4= Sentencia T-319 del 25 de Julio de 2025 emanada de la Corte Constitucional, Sección Primera de Revisión, Magistrada ponente Dra. Natalia Angel Cabo, que revocó las sentencias de primera instancia del Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena y la de segunda instancia del Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena, expediente T 10.858.998 En el evento que nos ocupa, se trata de una mujer de más de 100 años de edad, que está vieja, cansada, enferma y sin capacidad económica para sufragar los costos elevados para su cuidado personal.
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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viernes, 28 de noviembre de 2025

LA NO APLICACIÓN DE LA FIGURA CONSTITUCIONAL DE LA DOBLE INSTANCIA EN COLOMBIA, PRESENTA UNA NEGATIVA INGERENCIA EN DETERMINADOS PROCESOS JUDICIALES.

 

001 CAMPIRANA  28 de Noviembre de 2025
 
 
Nuestra Carta Política contempla la figura jurídica de la DOBLE INSTANCIA la cual permite a todas las personas naturales y extranjeras que tengan la oportunidad de poder apelar para ante el superior todas las sentencias judiciales que le sean adversas.
 
Esta figura, igualmente es considerada como un DERECHO FUNDAMENTAL que no puede ni debe ser desconocido por nuestras autoridades civiles y militares. Su desconocimiento vulnerará el DEBIDO PROCESO.
 
A=  LA DOBLE INSTANCIA A QUIENES SE APLICA ?  Esta figura constitucional se aplica a todas las personas naturales o jurídicas que se encuentren domiciliadas en la República de Colombia, sin excepción de credo, raza ni identidad política.
 
B=  LOS GENERALES DE LA REPUBLICA TIENEN DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA ?  Si. Así lo consagra nuestra Carta. No hay discusión. El problema radica en el hecho de que quien lo juzga es la Honorable Corte Suprema de Justicia, máximo ente en nuestro país entidad que NO PERMITE LA DOBLE INSTANCIA ya que no existe ni el juez, ni el procedimiento competente porque al respecto no se ha legislado.
La DOBLE INSTANCIA no aparece por ninguna parte. No hay juez que pueda juzgar este caso en segunda instancia, luego al quedar ejecutoriada una sentencia de primera instancia, el proceso hasta allí llega colisionando contra el DEBIDO PROCESO por cuanto el sentenciado nada puede hacer para que en apelación su proceso llegue a una segunda instancia.
Qué se debe hacer ? Le corresponde a nuestro Congreso legislar para llenar este vacío. Hasta hoy, no se conoce proyecto en discusión.
La Corte Penal Internacional en otro reciente y renombrado proceso se ha pronunciado en favor de la persona condenada sin apelación posible. Colombia, nada ha hecho al respecto. La persona condenada, debe dejar de permanecer privada de su libertad mientras se nombre al juzgador de segunda instancia. Esto no se puede permitir.
 
C=  LA CALIDAD DE EMPLEADO PUBLICO SE PRESUME, O SE REQUIERE DEMOSTRARLA EN EL PROCESO ? Aquí viene la reiterada costumbre cometer errores procesales que podrían nulitar lo actuado. Un empleado público no solo se identifica con su cédula, con su carnet, con su uniforme, con sus escoltas etc.  Un empleado público se identifica con la resolución que lo ha nombrado en su respectivo cargo y si se es más exigente con el documento que acredita la posesión en el cargo.
Si se inicia un proceso en donde aparece como victima y/o denunciante un empleado público, o se imputa  a otro empleado público, esta calidad de cada cual debe reposar en las sumarias, so pena de nulidad. No se puede decir que su cargo es conocido por su publicidad mediática.
 
D=  LA DOBLE INSTANCIA SE CONSIDERA UN DERECHO FUNDAMENTAL ?  Si. Los DERECHOS FUNDAMENTALES no son solo los que se encuentran redactados en la Carta, si no, muchos más que hacen parte. La norma es constitucional, existe y no ha sido hasta hoy demandada, ni declarada inexequible por la Corte Constitucional.
 
E=  EL FUERO MILITAR ? Es una situación jurídica que ampara a las personas en razón de su cargo.  El cargo se puede abandonar. Es decir que no en todas las circunstancias tiene 100% de aplicación. Este fuero, puede ser renunciable.
 
F=  SI LOS POLICIAS NO SON MILITARES, POR QUE TIENEN DERECHO AL FUERO  ?  Todos los Policías en Colombia, sin distinción de cargo, son civiles. El fuero lo contempla el Código de Justicia Penal Militar.
 
G=  EL FUERO MILITAR SE PUEDE APLICAR, CUANDO EL HECHO QUE SE INVESTIGA ES AJENO A LA ACTIVIDAD ? El fuero se pierde, cuando se abandona el servicio para delinquir. Significa lo anterior, que si el delito investigado nada tiene que ver con el servicio del empleado público, no se puede invocar el amparo judicial por que el empleador público voluntariamente lo abandonó para ir a delinquir. Un ejemplo reciente : Un empleado público laboraba en Italia. Sin permiso viajó a España. Allá agredió a su esposa. La pregunta: Estamos ante un delito civil ? Hay abandono del cargo ?
Ningún fuero puede ser considerado como patente de corzo para delinquir.
 
H=  EL FUERO SE PUEDE RENUNCIAR ? Si. Es muy rara esta figura de renunciar al amparo, pero ya se ha dado el caso de un ex presidente de la República que renunció a dicho amparo judicial.
 
I=  EL TRABAJADOR OFICIAL SE ENCUENTRA AMPARADO BAJO EL FUERO MILITAR ? No. El Trabajador Oficial es nombrado por contrato de trabajo, se le aplica el Código Sustantivo del Trabajo. Si el Trabajador Oficial es judicializado, lo corresponde a la justicia ordinaria su conocimiento y posterior fallo si fuere del cas
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Artículo 31 de la Constitución Política
2= Artículo 29 de la Constitución Política
3= Artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política
4= Artículo 411 del Código Penal
5= Ley 739 de 1961 en su Artículo 1
6= Ley 1407 del 17 de Agosto de 2010
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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sábado, 8 de noviembre de 2025

EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, COLOMBIA POR INTERMEDIO DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” APLICA HOY LA CAPITIS DEMINUTIO MÁXIMA

 
025 CAMPIRANA  8 de Noviembre de 2025

 
En materia pensional existe un gravísimo problema. Un Decreto ha modificado la Constitución Política de la República de Colombia desde el 11 de Abril de 1990 
Volvimos a la LEY DE CITAS que pregonaba el jurista Gayo (O Gaius)  entre los años 130 a 189 (D.C.) en los reinados de los emperadores Romanos Adriano, Antonio, Cómodo y Marco Aurelio cuando trataban el tema del STATUS CIVITAES.
 
Hoy para los señores de la empresa ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” se continúa aplicando dicha añeja y descontinuada ius positividad, cuando en razón de su longevidad en Colombia  NO RECIBEN COMO SU AFILIADO, A TRABAJADORES MAYORES DE EDAD.
Esta capitis de minutio máxima, tiene su parecido a la legislación Norte Americana la SPECIALLY DESIGNATE NARCOTICS TRAFFICCKERS   “SDNT” más conocida como la LEY CLINTON.
DIFERENCIAS:
 
A= La única diferencia radica en que de la LEY CLINTON en unos ocho (8) a diez (10) años el encartado con un muy buen abogado y con bastantes dólares en USA se podrá salir de la odiosa lista.
 
B= Con la LEY DE COLPENSIONES , tenemos que NUNCA UN TRABAJADOR PODRÁ SALIR porque un viejo con los años se hará MAS VIEJO, luego si estamos en la Ley GAYO o GAIUS en donde a los trabajadores viejos se les tiene que aplicar la CAPITIS DEMINUTIO MÁXIMA de la cual NUNCA PODRAN SALIR en razón de su edad.
 
1= EL TRABAJO HONESTO EN COLOMBIA GOZA DE ALGUNA PROTECCION EN NUESTRA CONSTITUCION POLITICA.?  Si. Nuestra Constitución Política protege el TRABAJO HONESTO en todo el territorio patrio. Así lo reza el Artículo 25 de la Carta. No entro a discutir la ius positividad, por cuanto estoy de acuerdo con su espíritu.
 
2= PUEDE UNA PERSONA EN COLOMBIA ESCOGER PROFESION U OFICIO.?  Si. Todos somos libres de escoger profesión u oficio honesto. Esto lo predica el Artículo 26 de la Carta Magna,
 
3= UNA EMPRESA DEBE AFILIAR A SUS TRABAJADORES A TODA LA SEGURIDAD SOCIAL?  Si. El paquete completo consiste en : AFP, EPS, ARL y CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR. En Colombia se debe pagar en conjunto dicha obligación en los porcentajes ordenados por la ley entre empresarios y trabajadores.
 
4= ES LA EDAD DE UN TRABAJADOR JUSTA CAUSA PARA QUE SU CONTRATO DE TRABAJO TERMINE EN LA EMPRESA PRIVADA?  No existe esta norma alguna que lo contemple. Las justas causas para prescindir de un contrato de trabajo, se encuentran especificadas dentro del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera modificado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 7 Literales A y B, pero la edad no es óbice para que se le permita ingresar a trabajar.
 
5= UN DECRETO PUEDE REFORMAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA?  No. Para MODIFICAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA  se tiene que cumplir uno (1) de tres (3) mecanismos :
 
A= Que el CONGRESO en pleno lo acepte a través de un ACTO LEGISLATIVO. Esta situación hasta hoy en mi caso, no se ha generado.
 
B= Que el PUEBLO lo acepte, a través de un REFERENDO. Esta situación hasta hoy en mi caso, no se ha generado.
 
C= A través de una ASAMBLEA CONSTITUYENTE. Esta situación hasta hoy en mi caso, no se ha generado.
 
Nota : En cada caso, el CONGRESO EN PLENO, debe otorgar su aprobación. Esta situación hasta hoy no se ha generado.
 
6= QUE DEBE HACER UN TRABAJADOR EXCLUIDO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ?  Existen tres (3) caminos a saber :
 
a= Hacer la reclamación directa ante COLPENSIONES. Tramite dilatado que no definirá absolutamente nada.
b= Acudir ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.  Tramite dilatado que no podrá definir absolutamente nada, por tratarse de un DERECHO CIERTO que solo corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la administrativa.
c= Acudir a la VIA TUTELAR. El DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO no puede quedarse en una CAPITIS DEMINUTIO MÁXIMA de donde NUNCA PODRAN SALIR en razón de su edad
 
7= QUE NOMBRES HA TENIDO COLPENSIONES?  Inicialmente se llamó ICSS, después ISS hoy  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES
 
8= EN NUESTRO CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, EN EL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE HA FIJADO LA FECHA LIMMITE EN RAZON DE LA EDAD, PARA QUE EN COLOMBIA UN TRABAJADOR PUEDA SER CONTRATADO POR UNA EMPRESA.?  No existe. Razón por la cual cualquier persona a la edad que tenga, puede ser contratada sin tener en cuenta sus años, su fidelidad al sistema pensional. Quien diga lo contrario deberá indicar la ius positividad que lo ordene. Si el trabajador viejo cotiza y no llega a pensionarse es otro problema que aquí no se está discutiendo. Se toca el tema de la afiliación a cualquier edad, sin tener en cuenta los años que tenga el trabajador.
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
a=  Articulo 25 de la Constitución Política de la República de Colombia
b= Articulo 26 de la Constitución Política de la República de Colombia
 
c= Artículo 374 de la Constitución Política de la República de Colombia
 
d= El Decreto 758 del 11 de Abril de 1990 en su Artículo 2 Literal A, que aprobara el Acuerdo 049 del 1 de Febrero de 1990 emanado del CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS.
 
e= Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera modificado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 7 Literales A y B.
 
 
 
 
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lunes, 3 de noviembre de 2025

DEVOLUCION DE LOS SALDOS

 
025 CAMPIRANA  3 de Noviembre de 205

 


DEVOLUCION DE LOS SALDOS

 

En materia pensional existe una gran duda entre los trabajadores y sus familias cuando éstos no alcanzan a reunir las semanas que han debido cotizar para ante la seguridad social con el objeto de poder aspirar a una PENSION DE VEJEZ al cumplir la edad y/o a fallecer. Cada caso en particular se debe estudiar antes de tomar una decisión. Nadie pregunta qué reclamar y ante quién ? La duda se acrecienta cuando el trabajador (a) fallece y nadie conoce o sabe de su historia laboral.
 
1= QUE PUEDE HACER UN TRABAJADOR  QUE HA COTIZADO MUY POCAS SEMANAS ANTE LA SEGURIDAD SOCIAL ?  Cada situación es particular. Se deben estudiar varias circunstancias individuales:  Se tiene capital para seguir cotizando ? Qué edad tiene el trabajador cotizante ? El estado de salud del cotizante ? Puede a futuro aplicar el trabajador cotizante para aspirar a una PENSION DE INVALIDEZ ? Como puede observarse, no se puede pontificar de manera universal, sin antes haber estudiado cada situación.
 
2= ESTE CAPITAL QUE SE DEVUELVE TIENE ALGÚN INTERES O RENDIMIENTO ?  Si el trabajador ha cotizado algunas semanas, pasa el tiempo y cuando éste reúne la edad pensional se tiene que su  fidelidad al sistema laboral es precaria, tiene derecho a la devolución de su saldo. No importa si cotizó muy poco, tiene el derecho. Este dinero, tiene unos rendimientos comerciales.
 
3= SE PUEDEN SUMAR LAS SEMANAS ENTRE CONYUGES Y/O COMPAÑEROS PERMANENTES ?  Hoy es posible si : a) Cada cónyuge o compañero cuenta con la edad para adquirir la pensión de vejez. b) suma de las dos (2) cotizaciones es igual o supera las 1.300 semanas c) La pareja demuestra que hace vida en los últimos 5 años d) Al cumplir cada cónyuge o compañero sus 45 años, ya tenía  325 semanas o más cotizadas e) Si han cotizado con el mínimo de ley.
Todo esto será posible si la REFORMA PENSIONAL la  Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 no la declara inexequible la Corte Suprema de Justicia. Ya hay proyecto en contra. Habrá que esperar. Esta ley ha debido iniciar su aplicación el 15 de Julio de 2025 pero por tantos errores en su confección, muy seguramente será declarada inexequible. De no hacerlo la Corte Constitucional quebrará todo el sistema pensional en Colombia. No habrá presupuesto alguno para cubrir tantos beneficios que no cuentan con soporte económico alguno. Qué peligro.
 
4= SI NO SE RECLAMA ESTE DINERO, A DONDE VA ?  Su capital queda acumulado ante el ente de seguridad social.
 
5= ESTA RECLAMACIÓN TIENE ALGUNA PRESCRIPCIÓN ?  Aquí la pregunta tiene dos (2) respuestas, según cada situación a presentar :
 
A= Si el trabajador deja de cotizar, sin importar el tiempo, su derecho por ser de orden público no prescribe. Puede reclamar la devolución de sus saldos después de cumplir la edad pensional en cualquier tiempo.
B= Si el trabajador fallece en cualquier momento sin contar con las semanas necesarias para aplicar su cónyuge supérstite se tiene que si no reclama dicha devolución de saldo dentro de los tres (3) años posteriores a la muerte del trabajador cotizante, su derecho se pierde porque prescribe.
 
6= QUE SE DEBE HACER. RECLAMAR EL DINERO O SEGUIR COTIZANDO ?  Cada caso, cada situación es particular y por lo tanto respetable. Hoy el trabajador tiene la edad para aplicar a una PENSION DE VEJEZ, pero no cuenta con trabajo, ni tiene los medios para seguir cotizando, pero no tiene el número de semanas exigidas por la ley y decide solicitar la devolución de su saldo, lo puede a derecho solicitar. También se puede estudiar el tema ante una posible PENSION DE INVALIDEZ  si su calificación es igual o superior a un 50%
 
7= CUAL ES EL LIMITE EN EDAD PARA AFILIARSE A LA SEGURIDAD SOCIAL ?  La ley no es clara. No indica el límite. Hay normas que rigen en cuanto al trabajo de menores de edad. Se habla de permiso para laborar por parte del Ministerio de Trabajo. Por parte de los progenitores. Pero, las cosas han cambiado y con qué rapidez. Hoy en día en materia comercial se tiene que se generan audios, videos, fotografías etc con niños legalmente sin importar su sexo, ni edad. Así las cosas, lo único que se requiere es contar con un documento legal de identificación ya sea tarjeta de identidad y/o cédula de ciudadanía y alguien que requiera de sus servicios laborales con las restricciones e indicaciones de ley.
 
8= CUAL ES EL LIMITE EN EDAD PARA INICIAR COTIZANDO PARA PENSION ?  No lo indica la ley. Existen organismos de seguridad social que se oponen al ingreso de una persona mayor a la seguridad social. Pero se tiene que no lo pueden hacer porque la Ley no lo indica, limita ni prohíbe.
 
9= QUE SE DEBE HACER SI UNA ENTIDAD DE PENSION, NO PERMITE EL INGRESO DE UN ADULTO MAYOR  PARA  COTIZAR A TODA LA SEGURIDAD SOCIAL ?  Es ilegal su rechazo. El trabajador puede acudir ante el Ministerio de Trabajo, pero este camino no solo es dilatado si no que al final se declaran impedidos por tratarse de un derecho cierto que solo corresponde a la jurisdicción ordinaria. Lo más ágil y seguro es incoar una acción de tutela. El trabajo honesto no solo es un derecho fundamental, si no una obligación social.  En 10 días hábiles se tendrá una inicial respuesta.
 
10= SI EL TRABAJADOR SOLICITÓ LA DEVOLUCION DE SU SALDO,  DESPUES PUEDE DESPUÉS SEGUIR COTIZANDO PARA PENSION DE VEJEZ ?  Si. La SEGURIDAD SOCIAL es un DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE. Si el trabajador ya ha recibido la DEVOLUCION DE SU SALDO y posteriormente vuelve a trabajar, es una OBLIGACION afiliarse a TODA LA SEGURIDAD SOCIAL. Ningún sistema pensional le puede negar el DERECHO A TRABAJAR por ser de ORDEN PUBLICO.
 
11= SI YA RECIBÓ EL TRABAJADOR LA DEVOLUCION DE SU SALDO Y CON EL TIEMPO SIGUIO COTIZANDO, PUEDE PEDIR LA PENSION DE VEJEZ ?  Si puede acceder a su derecho pensional si a futuro llena todos los requisitos exigidos para adquirir la PENSION DE VEJEZ y/o fallece el trabajador. Lo que sucede, es que el capital inicialmente recibido, lo debe devolver el trabajador.
 
12= SI EL TRABAJADOR FALLECE SIN TENER NI LA EDAD, NI LAS SEMANAS COTIZADAS, PUEDE SU CONYUGE SOLICITAR LA PENSION DE SOBREVIVIENTE  ?  Si. Lo puede solicitar su cónyuge supérstite si acredita su derecho y la convivencia con el trabajador fallecido en los últimos cinco (5) años de vida de éste.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :

 

a= Artículo 25 de la Constitución Política de la República de Colombia
b= Articulo 66 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
c= Articulo 78 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
d= Ley 2381 del 16 de Julio de 2024
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
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