domingo, 15 de febrero de 2026

LA SUSTITUCION PENSIONAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES DEL MISMO SEXO .

  

 
He querido escribir estas líneas con el objeto de dirigirme en lo posible a aquellas personas cuyo compañero (a) permanente de su mismo sexo haya fallecido, con el objeto de estudiar si pueden tener derecho o no el beneficio de la “PENSION DE SOBREVIVIENTE
 
 
1=  LA LEY EN COLOMBIA PROTEGE LA UNION CONYUGAL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO  ?  Si. Hoy en día el matrimonio homosexual es admitido ante la ley Colombiana. Aclaro, matrimonio civil, más no eclesiástico ( Religión Católica ) Las notarias, los juzgados civiles presencian esta unión conyugal sin ningún reparo.
 
2=  LA NORMA CONTEMPLA BENEFICIO PENSIONAL PARA EL COMPAÑERO (A) PERMANENTE   ? Si. Siempre y cuando se llenen los requisitos que la ius positividad exige.
 
3=  CUALES REQUISITOS DEBE LLENAR EL COMPAÑERO (A) PERMANENTE PARA ACCEDER A EL BENEFICIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE ?
 
La carga de la prueba, le corresponde a cada persona que requiera acceder como BENEFICIARIO (A) DE LA PENSION DE SOBREVIENTE. Los requisitos normales, en principio pueden ser :
 
a= Copia del documento de identidad del compañero (a) supérstite. La ley no exige que sea ampliada al 150% pero por claridad es mejor aportar esta prueba así.
 
b= Copia del documento de identidad del compañero (a) fallecido (a) La ley no exige que sea ampliada al 150% pero por claridad es mejor aportar esta prueba así.
 
c= Registro civil de defunción del compañero (a) fallecido (a)
 
d= Historia laboral en donde se indique la calidad da afiliado (a) al sistema pensional del compañero (a) fallecido (a) Asimismo debe indicar el numero de semanas de cotización al sistema pensional, el cual no puede ser inferior a 26 semanas.
 
e= Se debe acreditar la unión de la pareja por espacio de más de cinco (5) años. Para ello la norma  facilita la carga de la prueba con : a) Fotos. b) Contratos de arrendamiento. c) Testimonios. (Las declaraciones extra juicio, es decir ante Notaria la ley no las exige hoy en día, pero favorecen la carga de la prueba. d) Pagos de facturas de tratamientos médicos.  e) Constancia de la calidad de beneficiario (a) ante la empresa en la cual laboraba el fallecido (a) , o ante la seguridad social. Beneficiario  (a) de seguros, etc.
 
 
4=  SE REQUIERE NECESARIAMENTE QUE EL FALLECIDO TENGA QUE ESTAR PENSIONADO AL MOMENTO DE FALLECER  ? No necesariamente. La ley habla de BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE, NO DE LOS PENSIONADOS FALLECIDOS.  La pensión de sobreviviente en el caso de PENSIONADO FALLECIDO también se trasmite.
 
5=  EXISTE ALGUNA DIFERENCIA PARA EL CALCULO DE LA SUSTITUCION PENSIONAL EN FAVOR DEL COMPAÑERO PERMANENTE  ? No existe diferencia en cuanto a su valor o cuantía. Ver el Artículo 47 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
6=  LA CALIDAD DE BENEFICIARIO (A) DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE PUEDE PRESCRIBIR  ?  Por ser un DERECHO DE ORDEN PUBLICO el derecho no prescribe nunca. Pero las mesadas que superen los tres (3) años de antigüedad sin reclamo alguno si prescriben
 
7=  PARA DEMANDAR ANTE UN JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEBO AGOTAR LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA.  ? La reclamación administrativa solamente se debe agotar ante COLPENSIONES, no ante los fondos privados de pensión.
 
8=  LA CARGA DE LA PRUEBA ANTE UN JUZGADO A QUIEN LE CORRESPONDE.  ?  Con el nuevo sistema procesal, se tiene que quien demanda debe  probar su dicho. La calidad de BENEFICIARIO (A) DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE le corresponde al compañero  (a) supérstite.
 
9=  CUANTAS SEMANAS DEBE HABER COTIZADO EL TRABAJADOR (A) FALLECIDO PARA QUE SU COMPAÑERO (A) PUEDA ACCEDER COMO BENEFICIARIO (A) DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE. ?  Son 26 semanas cotizadas.
 
                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
A= Ley 54 de Diciembre 28 de 1990 que trata el tema de la UNION  MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES
 
B=  Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su Artículo 47
 
C= Artículo 46 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 literales A o B.
 
D= Artículo 47 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
E= Ley 797 de 2003 en su Artículo 13
 
F= Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo
 
G= Artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que fue modificada por la Ley 712 de 2001 en su Artículo 4
 
H= Artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que fue modificada por la Ley 1149 de 2007 en su Artículo 7
 
I= Sentencia C-521 de 2007 emanada de la Corte Constitucional
 
J= Sentencia C-336 de 2008 emanada de la Corte Constitucional
 
K= Expediente D 6947 del 16 de Abril de 20098 Magistrada ponente Dra Clara Ines Vargas Hernández, que trata el tema de la UNION MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES
 
L= Sentencia C-1094 de 2009 emanada de la Corte Constitucional
 

 

Atentamente
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
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viernes, 13 de febrero de 2026

SUSPENSION DEL DECRETO QUE HABIA FIJADO EL SALARIO MINIMO DE LEY EN COLOMBIA PAREA EL AÑO 2026


004 CAMPIRANA   13  de Febrero de 2026
 
A = SE SUSPENDIÓ EL ACTUAL SALARIO MINIMO LEGAL EN COLOMBIA ? Sí. La providencia del 12 de Febrero de 2026 emanada dentro del proceso  11001 03 25 000 2026 00004 00 (00004-2026) firmada por el Dr. Juán Camilo Morales Trujillo magistrado del Consejo de Estado , Sección Segunda, Sub Sección A así lo consagra.
 
B=  LA NORMA GENERADA POR EL CONSEJO DE ESTADO EN SUSTANTIVA O INTERLOCUTORIA ?  De la lectura de su texto observo :
 
Se encuentra sustanciada, con argumentos a derecho, afecta a las partes.
 
No indica si dicho acto administrativo cuenta con recursos (Reposición y en subsidio apelación) o si en su defecto es de cúmplase.
 
En mi concepto, el acto es interlocutorio y en tal sentido ha debido consagrar los recursos de ley, o en contrario, la providencia ha debido indicar que carece de ellos.
 
C=  LA NORMA GENERADA POR EL CONSEJO DE ESTADO GENERA CONFUSION ?  Con todo respeto, considero que si. Obsérvese por favor :
 
a= En el ARTICULO SEGUNDO indica que el Decreto  1469 del 29 de Diciembre de 2025 queda SUSPENDIDO de manera indefinida.
 
b= En el ARTICULO CUARTO indica que el Decreto  1469 del 29 de Diciembre de 2025 queda DIFERIDO por ocho (8) días calendario.
 
En el idioma Castellano, una cosa es SUSPENDER y otra distinta en el tiempo es DIFERIR
 
Se dice en principio que se suspende hasta tanto se dicte otra providencia que lo supla o corrija.
 
Pero más adelante se indica que se ha diferido por ocho (8) días calendario.
 
 
D=  QUE SUCEDERIA SI SE GENERA CONTUMACIA ? Aquí las cosas si que se complican. He consultado con algunos amigos colegas, obteniendo sendas posiciones :
 
a= Continuar pagando el actual salario mínimo consagrado en el Decreto  1469 del 29 de Diciembre de 2025 es decir un salario mensual de $1’750.905.oo y un auxilio de transporte de $249.095.oo hasta tanto se defina el impasse. Se espera que se de en ocho (8) días.
 
b= La segunda opción consiste: El Decreto  1469 del 29 de Diciembre de 2025 ha quedado sin vigencia alguna. Razón por la cual regresa a tener vigencia el Decreto 1572 de 2024 con un salario mensual de $1’423.500.oo y un auxilio de transporte de $200.000.oo hasta tanto se defina la situación. 
 
Poner de acuerdo a la Nación, al Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en ocho (8) días para que den un porcentaje, es casi que imposible.
 
Se debe escuchar a :  A los trabajadores. A  los sindicatos. A las empresas. Alos gremios. A  las universidades. Al Banco de la República.
 
La figura de la contumacia, se hará una realidad muy seguramente. No se podrá seguir pagando un salario mínimo suspendido. Pagar el salario mínimo del año 2025 es la única opción a derecho mientras se define el porcentaje de aumento.
 
 
D=  LOS SALARIOS YA PAGADOS, QUE SUCEDERÁ CON ELLOS ?   Se perdieron. No hay nada que hacer.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Artículo  10 de la actual Constitución Política de la República de Colombia, que ordena que aquí se habla y se escribe en Castellano.
 
2= Artículo 8 de la Ley 278 del 30 de Abril de 1996
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090

 

viernes, 23 de enero de 2026

SE PUEDE CONCEDER LA LICENCIA DE CINCO DIAS HABILES A UN TRABAJADOR CUYA MASCOTA HA FALLECIDO ? EXISTE NORMA QUE LO SOPORTE ? HAY JURISPRUDENCIA ?

  
002 CAMPIRANA   23 de Enero de 2026
 

Norma exacta, puntual no existe tratándose de mascotas. Lo más aproximado que se tiene es una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que trató un impase surgido entre una empresa y su sindicato al estudiar lo pactado en una convención colectiva de trabajo la cual se había ocupado internamente del tema.
 
Por tratarse de un acto supra legal que no violaba derechos ciertos la sentencia dijo :
 
a= Que aceptaba el luto por la muerte de la mascota
b= Que se comprometían los lazos afectivos
c= Que se aceptaba el periodo de licencia pactado
d= Que se requería que la mascota hubiera convivido con el trabajador como mínimo seis (6) meses antes de su fallecimiento
e= Que el animal estuviera debidamente inscrito ante la empresa y el sindicato
f= Que se tuviera el certificado médico veterinario de defunción.
 
No obstante, se tiene que lo actuado obedece a la interpretación de una convención colectiva de trabajo, pero esta providencia no obliga a los demás.
 
                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo numeral 10, norma que fue adicionada por la Ley 1280 de 2009 en su Artículo 1 , Ley 2388 de 2024 en su Artículo 11
 
2=Sentencia 2375 del año 2025 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
 
3= Ley 1280 del 5 de Enero de 2009
 
4= Sentencia de la Corte Constitucional 030 de 1991
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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jueves, 1 de enero de 2026

SE PUEDE DEMANDAR EL DECRETO QUE EL EJECUTIVO AUMENTÓ DE MANERA EXAGERADA EL SALARIO MINIMO EN COLOMBIA ?

 
001 CAMPIRANA  1 de Enero de 2026
 
 
La respuesta es si. Colombia es un País que por naturaleza respeta sus instituciones. Incrementar de manera exagerada y política el salario mínimo quebraría de un solo tajo el empleo. Nuestro país cuenta con una informalidad laboral que puede superar hoy en día el 70% de la población. (Las estadísticas son variadas al respecto)   
Un porcentaje del 20% de la población se acoge a la seguridad social.  Pero la seguridad social es golpeada tanto por la EVASION como por la ELUSION sin que nuestras autoridades tomen medidas de corrección. El desempleo es galopante, lo cual a todos nos debe preocupar. Estamos ante un atentado más al ORDEN PUBLICO.
Nos encontramos ante una extra limitación de sesgo político de parte del actual Gobierno, cuando de manera exagerada superó las pretensiones de los Sindicatos. En nuestra historia laboral, esta delicada y peligrosa actuación nunca se había generado hasta hoy, cumpliéndose el viejo refrán popular : “ PAN PARA HOY, HAMBRE PARA MAÑANA

 

Ahora, no se deber buscar la NULIDAD DE LO ACTUADO.  Se deben dirigir las baterías hacia el REESTABLECIMIENTO DE UN DERECHO DE INTERES LEGITIMO. Todos debemos actuar, tan pronto finalice la VACANCIA JUDICIAL, la cual terminará el 13 de Enero de 2026 a las 08:00 horas.
El daño ya lo logró el Ejecutivo, como era su deseo. Ahora, cuando el Decreto 1469 del 29 de Diciembre de 2025 se suspenda quién va a poder rebajar los incrementos desbordados del 22.7% ? Va a rebajar : El predial ? El transporte público ? La canasta familiar ? La recreación ? La salud ? Los peajes ? Las multas de tránsito ? Los gastos notariales ?  etc. Rescatarán el empleo los trabajadores declarados cesantes ?
 
1=  EXISTE EN NUESTRO MEDIO ANTECEDENTES AL RESPECTO. ?  Si.  Por el año de 2017 el Consejo de Estado, Sección Segunda  decretó la NULIDAD DEL INCREMENTO SOBRE EL SALARIO MINIMO en Colombia, que ordenaba el Decreto 2552 del 30 de Noviembre de 2015 
El caso en comento era al revés del que hoy nos ocupa. No se incrementó en es fecha el salario mínimo como se esperaba. No se tuvo en cuenta : a) Si el nuevo salario mínimo afectaba la inflación. b) Se ignoró el índice de precios al consumidor. c) No se tuvo en cuenta la meta de inflación para el año siguiente, d) No se tuvo en cuenta el concepto del Banco de la República con relación a la productividad. e) Se ignoró  el estudio de la forma como el salario podría afectar la economía f) No se tuvo en cuenta el objetivo primordial que era asegurar el acceso a bienes y servicios.
Se dirá que el Consejo de Estado para esa fecha demoró su pronunciamiento. Esto es cierto, se dilató pero en el camino se aclararon las cargas.
Hoy en día, se puede lograr el statu quo, es decir suspender de inmediato todos los efectos del Decreto 1469 del 29 de Diciembre de 2025 mientras se estudia de fondo la situación por ser la situación de ORDEN PUBLICO, para evitar un mal mayor al ya causado.
 
2=  PUEDE UN CIUDADANO DEL COMÚN, HACER ALGO. ? Si. Todo habitante del territorio patrio, sin necesidad de ser ciudadano, sin acreditar ser abogado, puede elevar respetuosas peticiones para que su voz, su dicho, su concepto pueda ser escuchado. Artículo 23 de la Constitución Política de la República de Colomba.
 
3=  EL BANCO DE LA REPÚBLICA, PUEDE ACTUAR. ? Si. Su principal función constitucional es proteger la economía del Estado y por ende de todos los que habitamos el territorio patrio. Su concepto, sus opiniones tienen que ser importantes al tomar el Ejecutivo cualquier decisión económica.
 
4=  LOS SINDICATOS EN COLOMBIA, PUEDEN TENER VOZ. ? Si. Como gremio, pueden actuar con derecho a voz. Su posición tiene que ser escuchada por la importancia de su posición sindical de grupo.
 
5=  LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, DEBE PROCEDER. ?  Si. Puede demandar, coadyuvar y/o actuar. Tienen voz dentro del proceso. El Consejo de Estado puede apartarse o no, de su concepto.
 
6=  CUAL ES LA AUTORIDAD CIVIL, QUE PUEDE PROCEDER. ?  Le corresponde conocer cualquier querella al Consejo de Estado, cuyo cuerpo colegiado está constituido por 31 Magistrados o Consejeros de Estado.
 
7=  EL GOBIERNO PARA INCREMENTAR EL SALARIO MINIMO, TUVO EN CUENTA LA INFLACION ESPERADA. ?  No.
 
8=  EL GOBIERNO PARA INCREMENTAR EL SALARIO MINIMO, TUVO EN CUENTA LA PRODUCTIVIDAD. ? No.
 
9=  EL GOBIERNO PARA INCREMENTAR EL SALARIO MINIMO, TUVO EN CUENTA LA INFLACION ESPERADA. ?  No.
 
10=  EL GOBIERNO PARA INCREMENTAR EL SALARIO MINIMO, TUVO EN CUENTA EL INCREMENTO DEL PRODUCTO INTERNO BRUTO. “PIB”. ? No.
 
11=  EL GOBIERNO PARA INCREMENTAR EL SALARIO MINIMO, TUVO EN CUENTA LA CONTRIBUCION DE LOS SALARIOS AL INGRESO NACIONAL . ? No.
 
12=  EL GOBIERNO PARA INCREMENTAR EL SALARIO MINIMO, EXPLICÓ DE MANERA CLARA COMO INCIDIÓ CADA UNO DE ESTOS FACTORES EN LA DECISION FINAL. ? No.
 
13=  EL GOBIERNO PARA INCREMENTAR EL SALARIO MINIMO, SE EXTRA LIMITÓ EN SUS FUNCIONES AL SUPERAR EL 13% DE LAS PRETENSIONES DE LAS CENTRALES OBRERAS. ?  Si.
 
14=  SI SE SUSPENDE, SI SE CAE EL DECRETO 1469 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2025 SUS EFECTOS PUEDEN TENER EFECTOS RETROACTIVOS. ?  El Decreto 1469 del 29 de Diciembre de 2025 rige a partir del 1 de Enero de 2026 y su validez continúa, hasta el momento en que el Consejo de Estado lo decida. Los pagos salariales y parafiscales continúan con la norma impugnada hasta tanto se decida lo contrario. El problema, es cómo se repara el daño ya causado ? Se recuperará el empleo ? La INSEGURIDAD JURIDICA ALGUN DIA CESARÁ ? Llegará inversión extranjera ? El turismo se reactivará ?
 
15=  QUE DEBE HACER EL GOBIERNO, SI SE CAE EL DECRETO 1469 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2025  ?  Debe proceder a dictar un nuevo decreto, ajustado a lo ordenado por el Consejo de Estado. De no hacerlo como se le ordene, su contumacia deberá ser declarada.
                                                 FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Artículo 23 de la Constitución Política
2= Artículo 25 de la Constitución Política
3= Artículo 53 de la Constitución Política
4= Artículo 57 de la Constitución Política
5= Artículo 189 de la Constitución Política
6= Artículo 333 de la Constitución Política
7= Artículo 334 de la Constitución Política
8= Artículo 372 de la Constitución Política
9= Ley 25 del 11 de Julio de 1923
10=  Decreto  1469 del 29 de Diciembre de 2025
11= Ley 31 del 17 de Noviembre de 1932
12= Decreto 2520 del 14 de Diciembre de 1993
13= Ley 278 del 30 de Abril de 1996 en sus Artículos: 2, literal D y  8 concordante con el Decreto 535 del 24 de Febrero de 2009
14= Ley 1437 del 18 de Enero de 2011
15= Decreto 1081 del 26 de Mayo de 2015
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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viernes, 12 de diciembre de 2025

EN QUÉ ESTADO SE ENCUENTRA HOY LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2381 DEL 16 DE JULIO DE 2024 MÁS CONOCIDA COMO LA REFORMA PENSIONAL ?

 
003 CAMPIRANA  12 de Diciembre de 2025
 
 
La reforma pensional concebida en la Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 cuenta hoy con 280 expedientes en su contra cada uno de los cuales se ha demandado por inconstitucionalidad.
 
A=  COMO VAN LAS VOTACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR SI LA REFORMA PENSIONAL ES EXEQUIBLE O NO ?  Los ocho (8) magistrados han empatado en su votación. Es decir cuatro (4) han dicho que es exequible y cuatro (4) han dicho que no es exequible.  Por esta razón, se debe buscar un tercero que sirva de arbitro para el desempate,
 
B=  SE HA NOMBRADO A ALGUN ARBITRO ?  Si. Se postuló al abogado PEDRO PABLO MARQUEZ ESCOBAR quien se encuentra inscrito como conjuez. Su extensa hoja de vida, sus numerosas intervenciones así lo han demostrado.
 
C=  QUÉ MAGISTRADO POSTULÓ EL NOMBRE DEL TERCER ARBITRO ? Lo postuló el magistrado MIGUEL POLO ROSERO. Todos los ocho (8) magistrados aceptaron su designación.
 
D=  EL TERCER ARBITRO ACEPTÓ EL CARGO ?  El abogado PEDRO PABLO MARQUEZ ESCOBAR aceptó el cargo.
 
E=  EL TERCER ARBTRO HA MANIFESTADO TENER ALGUN IMPEDIMENTO ? El abogado PEDRO PABLO MARQUEZ ESCOBAR ha manifestado que no tiene impedimento y que su familia allegada no tiene capacidad de beneficiarse de la aprobación o improbación de la ley.
 
F =  CUAL ES LA NORMA QUE HABLA DE LA FIGURA JURIDICA DEL IMPEDIMENTO ?  Los Artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1981
 
G=  CUANDO SE POSESIONA EL ARBITRO ? Ya quedará para el próximo año 2026 cuando vuelva a sesionar la Corte Constitucional y se convoque para la posesión del arbitro y posterior sufragio de este.
 
H =  CUANDO SE DEFINE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE REFORMA PENSIONAL  ? Una vez se encuentre depositado el fallo del arbitro.
 
 I=  LA REFORMA PENSIONAL PUEDE VOLVER A SER DEMANDADA DESPUES DE ESTA VOTACION ?  Es posible que si, pero no por los mismos motivos que hoy han generado las demandas.
 
J=  LA LEY 2381 DEL 16 DE JULIO DE 2024 POR QUÉ NO HA PODIDO SER APLICADA AÚN ? Porque como medida cautelar, la Corte Constitucional así lo ha dispuesto. La ley está aprobada, es cierto, pero con las demandas en su contra se prevee que puede ser declarada inexequible.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Ley 2381 del 16 de Julio de 2024
2= Artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1981
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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martes, 9 de diciembre de 2025

EL CUIDADOR DE PERSONA DE EDAD AVANZADA, ANTE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 
002 CAMPIRANA  9 de Diciembre de 2025
 

 

Las estadisticas al respecto ni son muy claras, ni confiables en su cuantificación, pero sirven de base para el siguiente pronunciamiento. Santa fé de Bogotá para el año 2010 contaba con 101.000 cuidadores de personas mayores en estado de desprotección que requerían cuidados personales.
 
A=  QUÉ ENTIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBE SUFRAGAR LOS SALARIOS DEL CUIDADOR ? En principio debe dirigirse su cumplimiento a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. “EPS”
 
B=  EL CUIDADOR DEBE TENER UN HORARIO  ? Si. El que ordena diario la ley. Estos turnos por ser intermitentes, se fijan de manera irregular de doce (12) horas.
 
C=  EL CUIDADOR TIENE CONTRATO DE TRABAJO  ? En principio se tiene que muy seguramente nadie va a comprometerse en la firma de un contrato de trabajo dada la responsabilidad. Normalmente se dirigen estos contratos para la firma del propio paciente. Pero como el enfermo no paga salario, se tiene que NO EXISTE CONTRATO DE TRABAJO. Quien paga el salario es la EPS luego, al tenor de las voces del Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 1, esta relación genera prestaciones sociales de ley.
 
D=  QUÉ REQUISITOS SE EXIGEN PARA SOLICITAR LA PRESENCIA DEL CUIDADOR  ? Se necesita que se requiera : a) La necesidad médica debidamente comprobada y b) Que la familia no pueda asumir directamente los costos de dicho cuidado.
 
E=  CUALES SON EN RESUMEN LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLA EL CUIDADOR  ? Las necesidades básicas se resumen en : El baño diario. Consumir los alimentos. Ingerir los medicamentos en la  forma prescrita. Vestirse. Movilizarse. Recreación.
 
F=  EL CUIDADOR SE ASEMEJA A UN AUXILIAR DE ENFERMERIA  ? No. Un cuidador no es un enfermero, ni nada parecido. Es una persona que tiene la vocación de ayudar a mayores adultos incapacitados para generar su propio cuidado,
 
                                     FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Artículo 86 de la Constitución Política de la República de Colombia       
2= Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 1
3= Decreto 2591 de 2021 en su Artículo 32
4= Sentencia T-319 del 25 de Julio de 2025 emanada de la Corte Constitucional, Sección Primera de Revisión, Magistrada ponente Dra. Natalia Angel Cabo, que revocó las sentencias de primera instancia del Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena y la de segunda instancia del Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena, expediente T 10.858.998 En el evento que nos ocupa, se trata de una mujer de más de 100 años de edad, que está vieja, cansada, enferma y sin capacidad económica para sufragar los costos elevados para su cuidado personal.
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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viernes, 28 de noviembre de 2025

LA NO APLICACIÓN DE LA FIGURA CONSTITUCIONAL DE LA DOBLE INSTANCIA EN COLOMBIA, PRESENTA UNA NEGATIVA INGERENCIA EN DETERMINADOS PROCESOS JUDICIALES.

 

001 CAMPIRANA  28 de Noviembre de 2025
 
 
Nuestra Carta Política contempla la figura jurídica de la DOBLE INSTANCIA la cual permite a todas las personas naturales y extranjeras que tengan la oportunidad de poder apelar para ante el superior todas las sentencias judiciales que le sean adversas.
 
Esta figura, igualmente es considerada como un DERECHO FUNDAMENTAL que no puede ni debe ser desconocido por nuestras autoridades civiles y militares. Su desconocimiento vulnerará el DEBIDO PROCESO.
 
A=  LA DOBLE INSTANCIA A QUIENES SE APLICA ?  Esta figura constitucional se aplica a todas las personas naturales o jurídicas que se encuentren domiciliadas en la República de Colombia, sin excepción de credo, raza ni identidad política.
 
B=  LOS GENERALES DE LA REPUBLICA TIENEN DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA ?  Si. Así lo consagra nuestra Carta. No hay discusión. El problema radica en el hecho de que quien lo juzga es la Honorable Corte Suprema de Justicia, máximo ente en nuestro país entidad que NO PERMITE LA DOBLE INSTANCIA ya que no existe ni el juez, ni el procedimiento competente porque al respecto no se ha legislado.
La DOBLE INSTANCIA no aparece por ninguna parte. No hay juez que pueda juzgar este caso en segunda instancia, luego al quedar ejecutoriada una sentencia de primera instancia, el proceso hasta allí llega colisionando contra el DEBIDO PROCESO por cuanto el sentenciado nada puede hacer para que en apelación su proceso llegue a una segunda instancia.
Qué se debe hacer ? Le corresponde a nuestro Congreso legislar para llenar este vacío. Hasta hoy, no se conoce proyecto en discusión.
La Corte Penal Internacional en otro reciente y renombrado proceso se ha pronunciado en favor de la persona condenada sin apelación posible. Colombia, nada ha hecho al respecto. La persona condenada, debe dejar de permanecer privada de su libertad mientras se nombre al juzgador de segunda instancia. Esto no se puede permitir.
 
C=  LA CALIDAD DE EMPLEADO PUBLICO SE PRESUME, O SE REQUIERE DEMOSTRARLA EN EL PROCESO ? Aquí viene la reiterada costumbre cometer errores procesales que podrían nulitar lo actuado. Un empleado público no solo se identifica con su cédula, con su carnet, con su uniforme, con sus escoltas etc.  Un empleado público se identifica con la resolución que lo ha nombrado en su respectivo cargo y si se es más exigente con el documento que acredita la posesión en el cargo.
Si se inicia un proceso en donde aparece como victima y/o denunciante un empleado público, o se imputa  a otro empleado público, esta calidad de cada cual debe reposar en las sumarias, so pena de nulidad. No se puede decir que su cargo es conocido por su publicidad mediática.
 
D=  LA DOBLE INSTANCIA SE CONSIDERA UN DERECHO FUNDAMENTAL ?  Si. Los DERECHOS FUNDAMENTALES no son solo los que se encuentran redactados en la Carta, si no, muchos más que hacen parte. La norma es constitucional, existe y no ha sido hasta hoy demandada, ni declarada inexequible por la Corte Constitucional.
 
E=  EL FUERO MILITAR ? Es una situación jurídica que ampara a las personas en razón de su cargo.  El cargo se puede abandonar. Es decir que no en todas las circunstancias tiene 100% de aplicación. Este fuero, puede ser renunciable.
 
F=  SI LOS POLICIAS NO SON MILITARES, POR QUE TIENEN DERECHO AL FUERO  ?  Todos los Policías en Colombia, sin distinción de cargo, son civiles. El fuero lo contempla el Código de Justicia Penal Militar.
 
G=  EL FUERO MILITAR SE PUEDE APLICAR, CUANDO EL HECHO QUE SE INVESTIGA ES AJENO A LA ACTIVIDAD ? El fuero se pierde, cuando se abandona el servicio para delinquir. Significa lo anterior, que si el delito investigado nada tiene que ver con el servicio del empleado público, no se puede invocar el amparo judicial por que el empleador público voluntariamente lo abandonó para ir a delinquir. Un ejemplo reciente : Un empleado público laboraba en Italia. Sin permiso viajó a España. Allá agredió a su esposa. La pregunta: Estamos ante un delito civil ? Hay abandono del cargo ?
Ningún fuero puede ser considerado como patente de corzo para delinquir.
 
H=  EL FUERO SE PUEDE RENUNCIAR ? Si. Es muy rara esta figura de renunciar al amparo, pero ya se ha dado el caso de un ex presidente de la República que renunció a dicho amparo judicial.
 
I=  EL TRABAJADOR OFICIAL SE ENCUENTRA AMPARADO BAJO EL FUERO MILITAR ? No. El Trabajador Oficial es nombrado por contrato de trabajo, se le aplica el Código Sustantivo del Trabajo. Si el Trabajador Oficial es judicializado, lo corresponde a la justicia ordinaria su conocimiento y posterior fallo si fuere del cas
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Artículo 31 de la Constitución Política
2= Artículo 29 de la Constitución Política
3= Artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política
4= Artículo 411 del Código Penal
5= Ley 739 de 1961 en su Artículo 1
6= Ley 1407 del 17 de Agosto de 2010
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com

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LA SUSTITUCION PENSIONAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES DEL MISMO SEXO .

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