viernes, 21 de agosto de 2026

ESTADO ACTUAL EN QUE SE ENCUENTRA LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE SE HA PRESENTADO CONTRA LA LEY 2381 DEL 16 DE JULIO DE 2024, MÁS CONOCIDA COMO LA REFORMA PENSIONAL.

 013 CAMPIRANA   21 de Agosto de 2026
 
 
La Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 se encuentra suspendida desde Junio de 2025 por la demanda que ha sufrido en relación a los vicios de procedimiento que ha presentado.
 
En principio los ocho (8) magistrados que conocían el tema empataron su votación, cuatro  (4) magistrados dijeron que la ley es exequible y cuatro (4) dijeron que no es exequible.  Por esta razón para , se nombró al abogado PEDRO PABLO MARQUEZ ESCOBAR como conjuez quien aceptó el cargo e inició el bastanteo de su encargo situación que ahora nos ocupa.
 
La Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 fue suspendida desde el mes de Junio de 2025 mientras se define la demanda de inconstitucionalidad.
 
Ahora la Corte Constitucional en cabeza de la magistrada ponente la Dra. PAOLA ANDREA MENESES quien además funge como Presidente de la misma Institución ha rendido una ponencia la cual deberá ser estudiada por los demás miembros de la Sala muy seguramente el próximo 25 de Agosto de 2026
 
                                             AL ESTUDIO DE LA DEMANDA :
 
Se requiere saber si la CAMARA DE REPRESENTANTES estudió, deliberó todo el texto que le fue entregado por el SENADO para su conocimiento, traslado a las diferentes entidades del Estado y su posterior definición.
 
Se acusa que la CAMARA DE REPRESENTANTES aprobó de un solo tajo, a las carreras lo aportado por el SENADO sin un estudio detallado. Procedimiento que debió haber contado con el aval del Ministerio de Hacienda para saber si existía o no el presupuesto para sufragar la cantidad de pensiones que se vendrían. Asimismo hay constancia de que se presentaron más de 100 proposiciones que ni siquiera fueron objeto de definición, para aprobar a la carrera el texto presentado por el SENADO.  Ninguna de estas proposiciones tuvo eco, habida cuenta de las carreras para aprobarla ya que de intentar hacerlo era físicamente imposible por el poco tiempo que el calendario les aportaba lo cual vició de nulidad lo actuado. No se dieron las garantías procesales.
 
Existe ya un antecedente en el sentido de que la Corte Constitucional ya había otorgado una oportunidad a la CAMARA DE REPRESENTANTES para que corrigiera su anterior actuación. Los comentarios que se han escuchado hasta ahora se dan en el sentido de que esta nueva aprobación, es totalmente ilegal, habida cuenta de que no se dio cabal cumplimiento a los requerimientos presentados por la Corte Constitucional. Se deberá indicar si la NULIDAD ES INSANEABLE o no, razón por la cual en este caso podría cobrar vida de manera automática la norma anterior, es decir la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
Así las cosas, al parecer el próximo 25 de Agosto la Corte Constitucional tendrá los siguientes  estadios por definir :
 
PRIMERO = Declara la exequibilidad de la Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 y de inmediato inicia su vida jurídica, la cual no podría ser demandada por esta misma razón dando tránsito de “COSA JUZGADA
 
SEGUNDO = Declara la exequibilidad de la Ley 2381 del 16 de Julio de 2024
 
TERCERO = La devuelve por segunda vez a la CAMARA DE REPRESENTANTES para que corrigiera sus errores ? Habrá que dar tramite a las más de cien (100) proposiciones pendientes de estudio, deliberación y resolución. Se pedirá el aval del Ministerio de Hacienda, etc. Será que con los actuales cambios que se han generado en el nuevo Congreso de la República, sus nuevos componentes se van a contaminar de los errores insanables de sus anteriores colegas. ?
 
                                           FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Con el objeto de tratar de conocer como los señores jueces y magistrados entienden y aplican las diferentes ius positividades me atrevo a presentar un ejemplo de interpretación judicial en materia laboral que en principio puede dar la impresión de ir contra el Derecho.
 
El Artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que fuera modificado por la Ley 712 de 2001 en su Artículo 15 al tratar el tema de la DEVOLUCION DE UNA DEMANDA en materia laboral en principio ordena que “UNA DEMANDA SOLO PUEDE SER OBJETO DE INADMISION POR EL JUEZ QUE CONOCE EL CASO, EN UNA SOLA OPORTUNIDAD
 
Pero en la práctica puede suceder que “UNA DEMANDA LABORAL PUEDE SER INADMITIDA EN UNA O EN VARIAS OPORTUNIDADES”. Se tiene que se pueden generar confusiones antes de ser admitida una demanda. Si el juez de primera instancia se pronuncia sobre una situación en particular para inadmitir una demanda, no puede éste quedara maniatado si después él mismo observa que existe otra situación que se debe aclarar y luego otra y otra…., etc. La idea para el A-quo consiste en que se genere total claridad en una demanda antes de ser admitida y no que al final por este error del  propio juez, el fallo sea en blanco. En mi concepto, esta situación puede parecer molesta, pero es sana para las partes.
 
Así las cosas se tiene que la doctrina dice todo lo contrario a la ius positividad sin que por esto se genere nulidad. Este es uno de los motivos, por los cuales el DERECHO NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO CIENCIA, porque nunca puede ser exacto.
 
2= Ley 2381 del 16 de Julio de 2024
3= Artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1981
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
https://publicacioneslaborales.blogspot.com/

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