33 CAMPIRANA 2020
EN PRINCIPIO SE TIENE PARA
LOS MONTOS DE COTIZACION : La Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su Artículo 20
ordena los incrementos así : Para el año
1994 el 8% , Para el año 1995 el 9% y para el año 1996 el 10% sobre el ingreso
base. (Esta norma fue modificada por la Ley 1122 de Enero 9 de 2007 en su
Artículo 10)
Estas sumas deberán ser
abonadas para cada Trabajador en su CUENTA DE AHORRO PENSIONAL.
Para los riegos de : INVALIDEZ
, PENSION DE SOBREVIVIENTE, GASTOS DE ADMINISTRACION y PRIMA,
REASEGURO se incrementará anualmente en un 3.5%
De estas sumas, el 75%
lo paga el Empleador y el 25% el Trabajador (Norma que ya no se aplica)
Para los Trabajadores
que devenguen más de 4 salarios mínimos legales mensuales, el incremento es del
1% porcentual.
La Ley 797del 29 de
Febrero de 2003 en su Artículo 3 se pronuncia en el sentido de confirmar que el
13.5% como base de la tasa de cotización continuará
Presenta unos
incrementos a partir de : 1 de Enero de 2004 el 1%, 1 de Enero de 2005 el 0.5%
y 1 de Enero de 2006 el 10.5%.
Asimismo ordenó que el
incremento a partir del 2008 en Gobierno nacional lo podrá incrementar en 1%
El Empleador pagará el
75% y el Trabajador el 25%
La Ley 1122 de Enero 9 de
2007 nos habla de una cotización del 12.5% y aclara que es sobre el valor que
el Trabajador devenga al servicio del Empleado.
El auxilio de transporte
no se tiene en cuenta como salario ara efectos de esta deducción.
Se habla de una demanda,
al parecer una acción de grupo que se dice pronto va a salir solucionando el
problema.
Al respecto cabe aclarar
:
1= Que en derecho
contencioso difícilmente se puede vaticinar la fecha de la expedición de una
sentencia. No hay nada probable, a menos de que el A-quo la indique para fecha
y hora cierta. Mientras tanto se debe revisar a diario los estados judiciales
2= Si la sentencia no ha
salido, es imposible saber hacia donde se dirige. Todo es especulación.
El Auxilio de Transporte
no es factor salarial para prestaciones sociales e indemnizaciones. Artículo
128 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por la Ley 50 de
Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 15 (Para vacaciones no se exige como
salario, habida cuenta de que en vacaciones el Trabajador no requiere transportarse
hacia la Empresa)
En Seguridad Social de
acuerdo a la Ley 1122 de 9 de Enero de 2007 el Auxilio de Transporte no forma
parte del Salario.
Asimismo habrá que
esperar la posible apelación de cualquiera de las partes. En derecho existen la doble instancia. Mientras
esto no suceda, no podemos hablar de la COSA JUZGADA.
En la actualidad el
Empleador paga el 12% y el Trabajador el 4%
Se entiende por SALARIO lo ordenado en el Artículo 127 del Código
Sustantivo del Trabajo que fuera subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28 de
1990 en su Artículo 14
Sugiero con todo
respeto, esperar el resultado de la demanda y posteriormente de sus apelaciones
para tomar una decisión.
FLAVIO BELTRAN OSSA
315-5703090
Asesor laboral
No hay comentarios:
Publicar un comentario