domingo, 15 de noviembre de 2020

FONDOS DE PENSION. MONTOS DE COTIZACION

 

33 CAMPIRANA 2020

 


 

EN PRINCIPIO SE TIENE PARA LOS MONTOS DE COTIZACION : La Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su Artículo 20 ordena los incrementos así  : Para el año 1994 el 8% , Para el año 1995 el 9% y para el año 1996 el 10% sobre el ingreso base. (Esta norma fue modificada por la Ley 1122 de Enero 9 de 2007 en su Artículo 10)

 

Estas sumas deberán ser abonadas para cada Trabajador en su CUENTA DE AHORRO PENSIONAL.

 

Para los riegos de : INVALIDEZ ,  PENSION DE SOBREVIVIENTE,  GASTOS DE ADMINISTRACION y PRIMA, REASEGURO se incrementará anualmente en un 3.5%

 

De estas sumas, el 75% lo paga el Empleador y el 25% el Trabajador (Norma que ya no se aplica)

 

Para los Trabajadores que devenguen más de 4 salarios mínimos legales mensuales, el incremento es del 1% porcentual.

 

La Ley 797del 29 de Febrero de 2003 en su Artículo 3 se pronuncia en el sentido de confirmar que el 13.5% como base de la tasa de cotización continuará

 

Presenta unos incrementos a partir de : 1 de Enero de 2004 el 1%, 1 de Enero de 2005 el 0.5% y 1 de Enero de 2006 el 10.5%.

 

Asimismo ordenó que el incremento a partir del 2008 en Gobierno nacional lo podrá incrementar en 1%

 

El Empleador pagará el 75% y el Trabajador el 25%

 

La Ley 1122 de Enero 9 de 2007 nos habla de una cotización del 12.5% y aclara que es sobre el valor que el Trabajador devenga al servicio del Empleado.

 

El auxilio de transporte no se tiene en cuenta como salario ara efectos de esta deducción.

 

Se habla de una demanda, al parecer una acción de grupo que se dice pronto va a salir solucionando el problema.

 

Al respecto cabe aclarar   :

 

1= Que en derecho contencioso difícilmente se puede vaticinar la fecha de la expedición de una sentencia. No hay nada probable, a menos de que el A-quo la indique para fecha y hora cierta. Mientras tanto se debe revisar a diario los estados judiciales

 

2= Si la sentencia no ha salido, es imposible saber hacia donde se dirige. Todo es especulación.

 

El Auxilio de Transporte no es factor salarial para prestaciones sociales e indemnizaciones. Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 15 (Para vacaciones no se exige como salario, habida cuenta de que en vacaciones el Trabajador no requiere transportarse hacia la Empresa)

 

En Seguridad Social de acuerdo a la Ley 1122 de 9 de Enero de 2007 el Auxilio de Transporte no forma parte del Salario.

 

Asimismo habrá que esperar la posible apelación de cualquiera de las partes.  En derecho existen la doble instancia. Mientras esto no suceda, no podemos hablar de la COSA JUZGADA.

 

En la actualidad el Empleador paga el 12% y el Trabajador el 4%  Se entiende por SALARIO lo ordenado en el Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 14

 

Sugiero con todo respeto, esperar el resultado de la demanda y posteriormente de sus apelaciones para tomar una decisión.

 

 

 

FLAVIO BELTRAN  OSSA

flavio.abogado@gmail.com

315-5703090

Asesor laboral

No hay comentarios:

Publicar un comentario

LA COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD EN EL FUTBOL COLOMBIANO

  009 CAMPIRANA  3 de Agosto de 2024     El presente escrito estudia la actuación de  la “COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y C...