jueves, 30 de enero de 2025

EL ARCHIVO QUE DEBEN CONSERVAR NO SOLO LAS EMPRESAS, SI NO, TODO EMPLEADOR.

 
017 CAMPIRANA  30 de Enero de 2025
 
 
1= QUIENES ESTAN OBLIGADOS A GUARDAR ARCHIVOS LABORALES ?  Esta obligación está dada para todas las personas naturales y/o jurídicas que tengan o hayan tenido a su cargo trabajadores dentro del territorio patrio, así sean estos ocasionales o transitorios.
2= EL TRABAJADOR DEBE CONSERVAR SUS PROPIOS ARCHIVOS LABORALES ? Si. Es conveniente que el propio interesado que es el trabajador guarde sus propios archivos laborales. No se puede olvidar que en principio la carga de la prueba le corresponde a la persona que ha incoado la acción. Hoy en día, difícilmente se puede dar la figura judicial en la que un juez de oficio practique una prueba que nadie había solicitado.
3= QUE SUCEDE CON LA FIGURA DE LA PRESCRIPCION ? La norma general habla de 3 años para que las pretensiones prescriban. Pero en materia pensional, por ser de orden público, nunca prescriben.
4= COMO PUEDE UN TRABAJADOR PROBAR UN CONTRATO LABORAL CUANDO EL TIEMPO HA TRANSCURRIDO Y NO TIENE DOCUMENTOS ? El legislador ha previsto dentro del proceso laboral ordinario de primera instancia el acápite de las pruebas. Estas pueden ser muchas. Relaciono algunas : Interrogatorio de parte al demandado. Careo (Esta figura consagrada en el Artículo 223 de la Ley 1564 del 12 de Julio de 2012 muy difícilmente un juez laboral la va a permitir) Testimonios. Inspección ocular. Fotografías. Documentos. Constancias laborales. Videos, Constancia de semanas cotizadas ante Colpensiones y/o de otro ente de seguridad social, etc.
5= CUAL PUEDE SER LA SANCION PARA UN EMPLEADOR QUE NO AFILIÓ A SU TRABAJADOR A LA SEGURIDAD SOCIAL  ? Si un empleador no ha pagado la seguridad social de un trabajador en cualquier tiempo, un inspector de trabajo, un juez laboral pueden conocer de este caso. El empleador encontrado en contumacia debe cancelar toda la seguridad social con su respectiva indexación de cada suma, sin poder descontar la cuota parte que al trabajador le correspondía.
5= QUE SUCEDE SI LE LLEGA AL  DEMANDADO UN CORREO ELECTRONICO EN DONDE LE NOTIFICA UN ABOGADO QUE SE LE HA INCOADO UNA ACCIÓN LABORAL ? Si el demandado no contesta a tiempo la demanda una vez se ha admitido por el juez y se ha dado la notificación por parte del abogado del demandante, se tiene que el empleador cae en la figura de la contumacia, es decir rebeldía. No puede contestar la demanda. No puede solicitar pruebas. Solo puede nombrar a un abogado, para que se allane a las pruebas que el demandante presentó.
6= VALE COMO EXCUSA PARA UN EMPLEADOR DEMANDADO ALEGAR QUE NO TIENE SUS ARCHIVOS  ? No. Así como el trabajador debe demostrar su dicho dentro del proceso, el demandado al responder en tiempo la demanda debe indicar qué hechos acepta y que hechos no acepta, explicando de manera totalmente clara el por qué de su dicho. Si no responde en forma acertada la demanda, se le inadmite su contestación quedando en contumacia (rebeldía) El juez mediante auto, ordenará al demandado que adecue la respuesta dentro de los siguientes cinco (5) días. Si lo hace de manera precaria, o si no lo hace, se tomará su contumacia como rebeldía.
7= EL MINISTERIO DE TRABAJO PUEDE IMPONER MULTA AL EMPLEADOR QUE NO PAGO LA SEGURIDD SOCIAL A SU TRABAJADOR  ? Si. La multa oscilaría entre un (1) salario mínimo legal mensual a cinco (5.000) mil salarios mínimos legales mensuales. Hoy el salario mínimo es de $1’43.500.oo mensuales. Como puede observarse la multa puede ser catastrófica para el demandado.

 

                                                FUNDAMENTOS DE DERECHO :

 

1= Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo
2= Teoría de la inescindibilidad o conglobamiento
3= Artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo
4= Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con los artículos 2513 y 2535 del Código Civil Colombiano. La analogía se invoca en la forma como lo ordenan las voces del Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
5= Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue subrogada por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, modificada por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20, subrogado por la >Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 y finalmente modificado por la Ley 1610 de 2012 en su Artículo 7
6= Decreto 806 del 4 de Junio de 2020 en su Artículo 8, norma que fue adoptada a su vencimiento por la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022 en su Artículo 8
7= Ley 1564 del 12 de Julio de 2012 en el artículo 164 y sucesivos
8= Artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , concordante con el Artículo 165 de la Ley 1564 del 12 de Julio de 2012
9= Artículo 22 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
 
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
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miércoles, 25 de diciembre de 2024

EL AUXILIO DE TRANSPORTE, COMO FACTOR SALARIAL.

 
016 CAMPIRANA  25 de Diciembre de 2024
 

 
1= QUE TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECLAMAR EL AUXILIO DE TRANSPORTE ? Tienen derecho al auxilio de transporte, los trabajadores que devenguen hasta  dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para el año 2025 el salario mínimo legal mensual será de $1’423.500.oo y el auxilio de transporte $200.000.oo  Es decir que quienes devenguen hasta $3’247.000.oo tienen derecho a reclamar el auxilio de transporte.
 
2= EL AUXILIO DE TRANSPORTE COMO AFECTA LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS TRABAJADORES ? Por mandato legal, es auxilio de transporte forma parte del salario. Como tal afecta casi todas las prestaciones sociales. (Menos las vacaciones y las incapacidades)
 
3= PARA LIQUIDAR LAS VACACIONES DE LOS TRABAJADORES SE DEBE TENER EN CUENTA EL AUXILIO DE TRANSPORTE ? No. Porque en el periodo de las vacaciones el trabajador no necesita acudir a la empresa.
 
En el evento extraordinario en que el actor fuere llamado a laborar encontrándose de vacaciones, estas se interrumpen e inicia el pago del auxilio de transporte por los días en que fue requerido. Las vacaciones no se terminan, simplemente han quedado interrumpidas.
 
4= SI EL EMPLEADOR ASUME EL TRANSPORTE PARA QUE LOS TRABAJADORS LLEGUEN AL SITIO DE FACCION, SE DEBE PAGAR  EL AUXILIO DE TRANSPORTE ? No. Porque el trabajador no tiene que sufragar costo alguno para acudir a laborar.
 
5= SI EL EMPLEADOR ASUME EL TRANSPORTE PARA QUE LOS TRABAJADORS LLEGUEN AL SITIO DE FACCION,  EL AUXILIO DE TRANSPORTE DEBE FORMAR PARTE DE LA LIQUIDACION PRESTACIONAL ? Si.
Una cosa es que el empleador facilite el transporte y otra el hecho de que el auxilio de transporte forme por ley parte del salario. Ni el empleador, ni e trabajador pueden cambiar el espíritu de la ley, cuando va en contra del trabajador.
 
6= PARA EL AÑO 2025 EN CUANTO QUEDO  EL AUXILIO DE TRANSPORTE ? En $200.000.oo mensuales, que se pagan por los días laborados. Al día son $6.667.oo
 
7= PARA EL AÑO 2025 EN CUANTO QUEDO  EL SALARIO MINIMO ? En $1’423.500.oo al mes. Al día son $47.450.oo
 
8= SI UN TRABAJADOR DEVENGA MENOS DE DOS SALARIOS MINIMOS AL MES, PERO SOLO HA LABORADO 14 DIAS EN ESE MES, COMO SE PAGA  EL AUXILIO DE TRANSPORTE ? Por los días laborados. Si laboró 14 días por ejemplo, se debe multiplicar por $6.667.oo lo cual arroja un valor de $93.340.oo
 
9= EL AUXILIO DE TRANSPORTE SE PAGA AL TRABAJADOR QUE SE ENCUENTRA INCAPACITADO ? No. Porque no puede acudir a laborar por prescripción médica.
Si lo hace, así sea con consentimiento del trabajador, el Ministerio del Trabajo podría sancionar al empleador. Si algo le sucede al trabajador que está laborando incapacitado, la seguridad social no lo cubre.
 
10= SI EL TRABAJADOR RESIDE EN EL MISMO LUGAR DE FACCION, TIENE DERECHO  AL AUXILIO DE TRANSPORTE ? No. Porque no lo necesita para acudir a la empresa.
 
Aquí viene la duda : Se aplicará la TEORIA DE LA INESCINDIBILIDAD O CONGLOBAMIENTO que nos trae el Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido de que TODA DUDA DEBE SER RESUELTA EN FAVOR DEL TRABAJADOR ?
 
En mi concepto, respetando el de los demás este derecho no existe, porque la obligación, el costo, no lo asume el trabajador. Este concepto, aplica igualmente en el caso de que el trabajador resida tan cerca de la empresa, que no requiera transporte alguno.
 
11= SI EL TRABAJADOR RESIDE TAN LUGAR DE FACCION, TIENE DERECHO  AL AUXILIO DE TRANSPORTE ? No. Porque no lo necesita para acudir a la empresa. Puede llegar caminando. No requiere sufragar suma económica alguna.
 
12= EL AUXILIO DE TRANSPORTE SE TIENE EN CUENTA PARA EL PAGO DE PARAFISCALES ? No. Por mandato legal. Ver sentencia, sección cuarta, del 30 de Abril de 1993 expediente 4246 magistrado ponente Dr Delio Gómez Leyva.
 
13= EL AUXILIO DE TRANSPORTE SE TIENE EN CUENTA PARA EL PAGO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO DEL TRABAJADOR ? Si. Porque el auxilio de transporte por ley, es un factor salarial. No se puede discutir esta situación, habida cuenta de que el Legislador previó que el auxilio de transporte forma parte del salario.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
1= Ley 15 de 1959
2= Decreto reglamentario  1258 de 1959
3=  Ley 1 de 1963 en su Artículo 7
4= Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 1 de Julio de 1988
5= Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera subrogado por el Artículo 14 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990
6= Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com

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domingo, 22 de diciembre de 2024

EN QUE MOMENTO PROCESAL SE ENTIENDE QUE UNA PERSONA ES NOTIFICADA MEDIANTE UN CORREO ELECTRONICO ?

 

015 CAMPIRANA  22 de Diciembre de 2024
 
 
La virtualidad llegó, para quedarse. El Derecho requiere y necesita actualizarse utilizando toda la tecnología posible. Hasta la inteligencia artificial cuenta con total cabida como una herramienta de eficaz auxilio que no podemos descartar.
 
Anteriormente notificar a una persona natural o jurídica era un tema de casi que imposible acceso y cuando se lograba, el tiempo que se utilizaba, los peritos, las publicaciones, los curadores, el dinero que se invertía era bastante complicado.
 
Hoy en día, las notificaciones por fortuna pueden y deben generarse  de manera muy ágil por vía electrónica de manera preferencial. También existen otras formas de generar este acto procesal a discreción del demandante.
 
A= PUEDE UN PARTICULAR NOTIFICAR ?  La respuesta es si. Anteriormente notificar era solo el juez quien podía efectuar esta diligencia. Hoy en día, por mandato procesal, esta figura corresponde al particular que incoa la acción, es decir que el demandante si puede notificar al demandado. Esta figura se aclara, tiene sus requisitos de ley que se deben cumplir so pena de nulidad.
 
B= LA NOTIFICACION SE DA CUANDO EL CORREO ES ENVIADO, O CUANDO EL NOTIFICADO ABRE SU BANDEJA ELECTRONICA ? Aquí se daba antes la duda. Hoy en día se tiene que con la sola prueba del envío del correo electrónico al demandado, ya la notificación es un hecho. No se puede permitir que el demandado que no quiere abrir su bandeja electrónica, dilate la notificación.
 
C= EN CUANTO A LA NOTIFICACION  QUE SUCEDE CUANDO EL NOTIFICADO NO ABRE SU BANDEJA ELECTRONICA ? La claridad la ha generado  nuestra Corte Suprema de Justicia al indicar que si el demandado abre o no su correo electrónico es su personal problema. La notificación se da, en el momento del envío del mensaje y no cuando el demandado quiere abrir su respectiva bandeja electrónica.
 
D= LOS TERMINOS PARA LA NOTIFICACION INICIAN EN QUE MOMENTO ? Dos (2) días hábiles, después de haber sido enviado el correo electrónico. Los días se deben tomar como hábiles y no consecutivos, pues los despachos judiciales solo laboran de lunes a viernes.
 
No se contabilizan sábados, domingos, festivos, huelgas, asambleas permanentes, paros, vacancia decembrina, día del poder judicial, etc, en materia laboral.
 
E= COMO SE PRUEBA LA NOTIFICACION ? Cuando se envía un correo electrónico y no llega a su destino por cualquier motivo, la internet de inmediato expide la constancia de su rechazo.
 
Si el correo llega al notificado, por la internet se baja la constancia del envío. Si el demandado no abre su bandeja, es su personal problema, ya ha quedado notificado.
 
F= PARA LA NOTIFICACION, QUE DEBE HACER EL INTERESADO PARA AVERIGUAR  EL CORREO ELECTRONICO DEL DEMANDADO ? Existen muchos medios. En la Cámara de Comercio, el registro mercantil exige un correo electrónico para notificaciones. El demandado utiliza membrete con su dirección electrónica. En facturas. En publicidad, etc.
 
G= PARA LA NOTIFICACION AL DEMANDADO, FUERA DEL CORREO ELECTRONICO, EXISTEN OTROS MEDIOS LEGALES ? Si. Son muchos los medios legales que se permiten para efectos de la notificación : El correo electrónico. El whatsapp. El correo certificado. Adpostal. La carta en donde aparezca un sello o una firma de recibido del demandado.
 
H= QUE SUCEDE SI EL DEMANDADO, TIENE OTROS CORREOS ELECTRONICOS VIGENTES, PERO NO LOS UTILIZA. ? Aquí si se pueden complicar las cosas para el demandado quien ya ha sido debidamente notificado. Si el demandado no ha querido abrir sus bandejas, es su personal problema. Si no contesta la demanda, podría generarse la figura jurídica de la contumacia, es decir rebeldía. De ser así, no podría contestar la demanda, excepcionar, pedir pruebas ni interrogar de parte al demandante.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Sentencia CSJ STC 16051 de 2019 Magistrado ponente Dr. Ivan Mauricio Lenis Gómez
2=  Ley 1564 del 12 de Julio de 2012 en sus Artículos 245, 246 y 247
3= Decreto 806 del 4 de Junio de 2020 en su Artículo 8
4= Ley 2213 del 13 de Junio de 2022 en su Artículo  2 y 3
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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sábado, 9 de noviembre de 2024

ANTE QUIEN Y DONDE SE PUEDEN POSESIONAR LOS MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES EN COLOMBIA. ?

 

014 CAMPIRANA  9 de Noviembre de 2024
 

 
La posesión de los magistrados de las altas cortes, anteriormente solo se generaba ante el despacho del señor presidente de la República, quien en una sencilla y emotiva reunión, le tomaba  un solemne juramento y quedaba legalmente posesionado. La familia del posesionado, los medios, regularmente asistían a la particular ceremonia en Palacio.
 
El abogado penalista Dr. JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ fue nombrado como magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Su posesión está programada para el 5 de Diciembre de 2024 en la ciudad de Santa Fé de Bogotá.
 
El togado ha manifestado de manera pública, que ejercerá su derecho preferencial de escoger libremente ante quién desea posesionarse y para ello ha dicho que lo hará ante el señor presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia órgano este quien lo nombró.
 
Como dato curioso se tiene que es la primera vez que en Colombia un magistrado renuncia a su derecho de ser posesionado por el presidente de la República.
 
La Corte Constitucional ha dispuesto que dichos estadios de posesión son tres (3) para que el nombrado pueda escoger solo uno, y son :
a= Ante la Corporación que lo nombró.
b= Ante un Notario Público, o
c= Ante el señor Presidente de la República.
 
Entratándose del señor Notario, la norma dice : “ANTE UN NOTARIO”, es decir, que el magistrado nombrado puede posesionarse ante cualquier Notario Público que esté en ejercicio en la ciudad donde éste tenga su asiento en Colombia.
 
La norma en comento no solo da agilidad a la posesión, si no, que no exige declaración ni motivo de su particular escogencia, la cual debe ser respetada por todos, es su derecho preferencial.
 
                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Proyecto de ley estatutaria # 475 del 2021 del Senado y 295 de Cámara. Acumulado proyecto de ley estatutaria 430 de 2020 Cámara y proyecto de ley estatutaria 468 Cámara, que modificó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.
 
2= Sentencia C-134 del 3 de Mayo de 2023 de la Corte Constitucional, Magistrada ponente Dra. Natalia Angel Cabo proceso PE-051 el cual en su Artículo Trigésimo, modificó el Artículo 60
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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jueves, 24 de octubre de 2024

EL ABANDONO DEL CARGO SIN JUSTA CAUSA.

 
013 CAMPIRANA  8 de Octubre de 2024
 

 
El presente escrito trae a colación un mismo hecho, el cual es juzgado ante diversos estadios en razón al cargo de la parte actora. La conclusión a la que pretendo llegar es demostrar que no se juzga en igual forma al empleado público, al trabajador oficial, al empleado de la empresa privada como al militar o al policía contra quienes la ius positividad es más severa en relación a la responsabilidad del cargo que se desempeña.
 
1= QUE SUCEDE SI UN TRABAJADOR DE UNA EMPRESA PRIVADA ABANDONA SU CARGO ?  En materia laboral, no pasaría absolutamente nada. La legislación actual, no contempla ya esta figura jurídica que antes si tenía efecto. Si no existe legislación, nos debemos atener a lo ordenado en el Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, teoría de la inescindibilidad  o conglobamiento. La norma que se aplique, debe ser la más favorable al trabajador y como no existe norma, entonces esta figura no se da. El trabajador no está obligado a pagar el preaviso ni en forma personal, ni en dinero.
 
2= QUE SUCEDE SI UN TRABAJADOR NO PRESENTA SU CARTA DE RENUNCIA ?  Nada. No existe en los 492 artículos que trae el Código Sustantivo del Trabajo, ni en los 156 Artículos que consagra el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social norma que consagre la obligación del trabajador de renunciar ya sea de forma verbal y/o escrita.
 
3= QUE DEBE HACER UN EMPLEADOR SI UN TRABAJADOR SIN JUSTA CAUSA NO VUELVE A LABORAR ?  Aquí las cosas cambian un poco. En principio se parte del hecho de que no pasa absolutamente nada en contra del trabajador.
El empleador debe averiguar qué le pudo suceder  su trabajador : Está enfermo ? Hospitalizado ? Muerto ? Ha sido plagiado ? Se lo llevaron a prestar el servicio militar obligatorio ?  Se encuentra privado de la libertad ? Son tantas y tantas las variables, que lo más aconsejable es averiguar qué le pudo haber sucedido.
Si las pesquisas no reflejan absolutamente nada, se debe demostrar la BUENA FE y depositar el importe prestacional del trabajador ante el Banco Agrario y enviar a éste copia de esta consignación por correo urbano certificado a su último domicilio conocido en la forma como lo ordena el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
4= QUE SUCEDE SI UN MILITAR O UN POLICIA DESPUES DE VENCER SU PERIODO DE VACACIONES NO REGRESA A EJERCER SU CARGO. ?  Aquí las cosas si que se complican, en razón al cargo de empleado público el cual está regido por el régimen castrense. Abandonar sin justa causa el servicio, ya no se toma como algo disciplinario si no penal. Es la norma vigente para ellos y se debe respetar. Cada caso puede ser diferente.
 
5= ANTE LA JUSTICIA PENAL MILITAR EXISTE ALGUNA DIFERENCIA ENTRE UN MILITAR Y UN POLICIA. ?  Es la gran discusión. Un militar debe tener una disciplina castrense, un policía en principio se pensaría que no, en razón al trato directo para con la comunidad, pero la legislación penal militar los cobija a ambos grupos bajo una misma égida. Es la ley.
 
Un ejemplo : Un policía se encuentra de servicio en una garita cuidando el perímetro externo de su cuartel. Pasa una dama y él la viola.  Se ha cometido un delito civil ? Se cobija este caso bajo el fuero penal militar ?  La respuesta : No hay fuero penal militar, porque encontrándose el uniformado de servicio, lo abandona para cometer un delito civil.  Así las cosas estaríamos en principio ante dos jurisdicciones : La Penal Militar por el abandono del servicio y la Justicia Penal Ordinaria por el delito de acceso carnal violento. Repito : Cada caso puede ser juzgado en forma diferente de acuerdo a las pruebas que se alleguen al proceso.
 
6= ANTE LA JUSTICIA PENAL MILITAR EXISTE ALGUNA DIFERENCIA ENTRE UN POLICIA RASO Y UN OFICIAL DE LA POLICIA. ?  Ninguna. Todos  ante la ley son Policías, tanto el Agente raso, como el Sub Oficial y/o el Oficial. El código que se debe aplicar es el mismo. No hay distinción.
 
7= POR QUE LA JUSTICIA PENAL MILITAR TRAE UNAS PENAS TAN SEVERAS EN COMPARACION CON LA LEGISLACION LABORAL ORDINARIA. ?  En razón a la responsabilidad. No es lo mismo encontrar durmiendo en el sitio de facción a un Policía, a un Militar, que al vigilante de una fábrica de plásticos. Puede que sea el mismo hecho, pero la jurisdicción Militar es más severa.
 
8= LA JUSTICIA PENAL MILITAR CONTEMPLA ALGUN INCREMENTO A LA PENA EN DETERMINADOS CASOS. ?  Si. Hay una dosificación de la pena, pero esta puede agravarse según cada circunstancia.
 
En la actualidad se tiene el lamentable caso de una señora Teniente Coronel de la Policía quien salió con 53 días de vacaciones  el 16 de Septiembre de 2023 y no se reincorporó a su cargo. Se tiene conocimiento que reside en USA. La Justicia Penal Militar conoció su caso, profiriéndose posteriormente una pena de 5 años.
 
Qué hubiera sucedido si la Teniente Coronel hubiera renunciado encontrándose en vacaciones ? Habría podido conceder un poder para el respectivo trámite administrativo ?  Muy seguramente las cosas podrían haber tomado otro giro. No se conoce dicha intimidad procesal.
 
9= EN LA JUSTICIA LABORAL ORDINARIA, SE CONTEMPLA LA FIGURA DE LA DEMANDA DE RECONVENCION ?  No. En este momento, por olvido y/o disposición del Legislador se omitió. En la actual reforma laboral se está contemplando esta figura. El problema se traduce en la cuantía de la pretensión que exige el empleador, la cual es tan baja, que no se hace apetecible iniciar un proceso que va a durar 5 o más años, que exige de seguimiento, de atención profesional para reclamar al final un salario mínimo que nadie va a pagar, pero como la norma hoy no existe, nada se puede hacer al respecto.
 
10= COMO DEBE DEMOSTRAR LA BUENA FE EL EMPLEADOR DE LA EMPRESA PRIVADA ANTE UN ABANDONO DEL CARGO POR UN TRABAJADOR. ?  Liquidando las prestaciones sociales que se considere deber al trabajador, depositándolas ante el Banco Agrario e informarle al trabajador para que las pueda reclamar. Con esta figura, evitará muy seguramente la moratoria consagrada en las voces del Articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
11= QUE SUCEDE SI EL TRABAJADOR Y/O EL EMPLEADO PUBLICO DEMUESTRA LA JUSTA CAUSA QUE OBLIGO EL ABANDONO DEL CARGO. ?  Si el trabajador demuestra esa JUSTA CAUSA, debe ser reintegrado a su cargo, le deben pagar sus salarios, sus primas, sus intereses sobre la cesantía y cancelar toda la seguridad social omitida. Esta acción, podría ser muy costosa. Por esta razón, se aconseja averiguar, investigar qué le pudo suceder l trabajador.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, teoría de la inescindibilidad  o conglobamiento
2= Artículo 63 del Código Sustantivo del Trabajo, norma esta que había sido subrogada por el Artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 , pero con la reforma de la Ley quedó por fuera de la legislación Colombiana.
3= Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
4=  Ley 1407 del 17 de Agosto de 2010 que fuera declarada exequible por sentencia C-252 de 2012 de la Corte Constitucional.
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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lunes, 14 de octubre de 2024

DECLARACION ADMINISTRATIVA DE ABANDONO DE VEHICULOS PARTICULARES EN LOS PATIOS DEL TRANSITO MUNICIPAL

 
011 CAMPIRANA  14 de Octubre de 2024
 
 
A= LA DECLARACION ADMINISTRATIVA DE ABANDONO DE UN VEHICULO. ? Esta es una figura que la Ley otorga a las autoridades administrativas del transito para evitar la congestión innecesaria de automotores en los patios. Estos vehículos casi siempre se encuentran al aire libre, el agua, el viento, el calor los va deteriorando, generando un negativo hábitat para zancudos y otras plagas, lo cual hay que evitar.
Los costos de vigilancia, de arriendo del local, servicios públicos, seguridad social, dotación, salarios, son muy caros, razón por la cual hay que proceder con la celeridad que la ley otorga, en cada caso.
El automotor es identificado, se estudia su situación, se revisa la notificación al propietario y si la situación persiste, se puede proceder a la declaración de abandono.
 
B=  CUAL ES EL TIEMPO MINIMO PARA QUE SE DECLARE EL ABANDONO ? La Ley habla de un año que se cuenta a partir del día en que el automotor ingresó a los patios del tránsito municipal.
 
C= QUE HAY QUE PAGAR PARA RETIRAR UN AUTOMOTOR DE LOS PATIOS ? La multa de transito, sus intereses, honorarios si fuere del caso, parqueadero y la grúa. Si hay sentencia judicial condenatoria, cada caso debe ser revisado en particular. Es posible que tenga el propietario otros daños que pagar según cada providencia de juzgado.
 
D= COMO SE NOTIFICA LA  DECLARACION ADMINISTRATIVA DE ABANDONO DE UN VEHICULOEn la  Secretaría de Tránsito en donde se encuentre matriculado el automotor, debe existir una casilla en donde se identifique al propietario, con ciudad, dirección, teléfono y correo electrónico.  Hoy en día, el Decreto 806 de 2020 que fuera aupado por la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022 permite la notificación, por correo electrónico. 
Si el propietario, no responde se tiene que la notificación quedó en firme y el proceso puede continuar. Esto se denomina CONTUMACIA que equivale a REBELDIA.
 
E= UNA VEZ  EN FIRME LA RESOLUCION QUE GENERA LA DECLARACION ADMINISTRATIVA DE ABANDONO DE UN VEHICULO, SE PUEDE VENDER EL VEHICULO ? Si. Se puede vender. En la resolución se detalla identificando tanto al vehículo como a su propietario. Se deja constancia de la notificación y del tiempo en que el automotor ha permanecido abandonado en los patios.
En una misma resolución se pueden acumular todos los automotores abandonados si fuere el caso o en su defecto se puede hacer en forma individual. Todo depende de cada situación en particular.
 
F= EL DINERO PRODUCTO DE LA VENTA A DONDE VA ? La municipalidad debe abrir una cuenta especia en un banco que genere algún interés.
 
G= SE PUEDEN VENDER POR UNIDADES Y/O POR LOTES LOS VEHICULOS ABANDONADOS ? Se pueden vender ya sea por unidad y/o por lote.
 
H= TIENEN ALGUNA PROTECCION EXTRA LAS EMPRESAS QUE ALQUILEN DICHOS VEHICULOS ? No. Todas las personas naturales y/o jurídicas tienen el mismo tratamiento.
 
I= SI EL VEHICULO ESTA EN LOS PATIOS POR ORDEN JUDICIAL, APLICA EL TERMINO DE UN AÑO PARA QUE EL AUTOMOTOR SEA DECLARADO EN ABANDONONo. En estos casos, se debe esperar la decisión del Juzgado que tenga el caso. No obstante, el pago de la multa, del parqueadero, de la grúa si se cobra.
 
J= SI HAY UN LOTE DE VEHICULOS CHATARRIZADOS POR EL PASO DEL TIEMPO, EL SOL, LA LLUVIA O EL VIENTO, COMO SE PROCEDE ? Si se pueden vender. En la resolución se aclara su estado, se trata de identificar el automotor, el dueño y se deja constancia del estado en que se encuentra, razón por la cual se concluye que se venden las distintas piezas como chatarra.
 
K= SE PERMITE A LAS ALCALDIAS GENERAR ALGUNA PROMOCION, PARA REBAJAR ALGOSi. La ley busca agilizar este mecanismo para poder entregar el automotor al dueño. Para eso, las alcaldías pueden promocionar alguna clase de descuentos a sus propietarios. La idea, es descongestionar el patio de tránsito de ser posible, si el propietario lo acepta.
 
L= EXISTE UN PLAZO DE TIEMPO, PARA QUE EL DINERO DEPOSITADO EN UNA CUENTA ESPECIAL, COMO PRODUCTO DE LA VENTA DEL VEHICULO, PRESCRIBASi. La ley otorga un plazo de 5 años, para que el propietario del vehículo declarado en abandono y vendido, se acerque a reclamar. Con el dinero recibido, la alcaldía descuenta los valores de multas, parqueadero y grúa si fuere del caso. El saldo, si queda, se le entrega a cada propietario según cada situación particular.
 
M= SI EL DUEÑO DEL VEHICULO QUE HA SIDON DECLARADO EN ABANDONO, SE PRESENTA DESPUES  A RECLAMAR SU AUTOMOTOR Y ESTE YA HA SIDO VENDIDO, QUE SUCEDE.Que puede reclamar un saldo, si ha quedado a su favor después de pagar las multas, parqueadero y grúa. El problema para el propietario, radica en que estos gastos son indexados, razón por la cual en muchas oportunidades el propietario recibe muy poco o queda debiendo a la municipalidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
1= Ley 1730 del 29 de Julio de 2014 en su Artículo 128, la cual modificó el Artículo 128 de la Ley 769 de 2002
2= Ley 1630 de 2013 
 
 
 
 
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martes, 8 de octubre de 2024

LA RESTAURACION ECOLOGICA

 

011 CAMPIRANA  8 de Octubre de 2024
 

 
La conciencia ambiental debe ser responsabilidad de todos. No podemos continuar con la posición egoísta de dejar su control, su cumplimiento a las autoridades civiles y militares. No obstante se tiene que la norma ha quedado con unos vacíos de interpretación. Su reglamentación, aún no se ha generado.
 
A= LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRIVADA ? Aquí viene el problema. Ha buscado el Legislador trasladarle esta carga a la empresa privada. Todos debemos colaborar es cierto, pero la parte laboral tiene otra misión que es la de generar empleo. Otro gasto, otro compromiso y acabamos de un solo tajo a estos Quijotes que de manera obstinada insisten en crear fuentes de trabajo, cuando la competencia desleal, el contrabando y la inseguridad jurídica los azotan. La presente ley tiene una obligación anual de hacer. Esta figura, generaría de inmediato desempleo por cuanto obligaría a los empleadores a reducir su nómina laboral y/o a tercerizar.
 
B= SE DEBEN CREAR ZONAS DE VIDA ? Si. Todos debemos colaborar en este loable propósito. Debe ser siempre nuestro compromiso con la sociedad, con el planeta que habitamos.
 
C= QUIENES EJERCEN LA AUTORIDAD AMBIENTAL ? La norma comienza con los alcaldes. Luego sigue con las corporaciones autónomas regionales. Pasa a la Policía. Este conjunto de autoridades, son las personas que tienen a su cargo dicha responsabilidad.
 
D= EL CERTIFICADO DE BUEN CIUDADANO ?  Lo expiden las alcaldías, las corporaciones regionales. Es un reconocimiento meritorio.
 
E= SE DEBEN SEMBRAR SOLO ESPECIES NATIVAS ? Si. La norma busca perpetuar las especies regionales, las nativas por estar ya asentadas en su territorio.  Pero, la siembra del árbol no es todo. Hay que buscar los espacios ideales, los sitios, los abonos. Un árbol hoy se siembra, pero su protección, su mantenimiento, su abono, su cuidado es materia de otra especial protección.
 
F= SE PUEDEN SEMBRAR ARBOLES PARA POSTERIOR ACTIVIDAD COMERCIAL ? Si se puede explotar comercialmente una determinada especie de árbol. La ley lo permite. Pero este programa, no entra dentro de la norma que aquí hoy nos ocupa.
 
G= CUANTOS ARBOLES SE DEBEN SEMBRAR POR CADA TRABAJADOR ? Dos (2) árboles por cada trabajador que aparezca anualmente en la norma. Significa lo anterior, que esta ley tiene cumplimiento de tracto sucesivo en el tiempo.
 
H= LA SIEMBRA DE ARBOLES POR PARTE DE LAS EMPRESAS EN QUE HORARIO SE DEBE EJECUTAR ? La ley es clara. Se debe sembrar en el horario laboral. La ley no habla de la sanción en la que puede incurrir un trabajador que se opone a ir a sembrar árboles. No se ha modificado el Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 7 Literales A y B., por lo tanto ante una posible contumacia, la situación toma el carácter de disciplinaria.
 
I= QUIEN PAGA LA SIEMBRA DE ARBOLES QUE DEBE EJECUTAR CADA EMPRESA ? La ley no lo indica. Es un lamentable vacío. Si se acude a un tercero para que ejecute esta labor en representación de una empresa, tiene total validez, pero quién asume el costo ?
 
J= EL SENA PRESTA CAPACITACION A LAS EMPRESAS PARA QUE SUS EMPLEADOS PUEDAN ACCEDER A LA SIEMBRA DE ARBOLES ?  La norma así lo ordena.
 
K= LA LEY INDICA QUE LA SIEMBRA DE ARBOLES LO DEBEN HACER LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS ?  Si. Lo indica, pero en una forma superficial.  Solo trata el horario laboral, no el de descanso.
 
L= EN QUÉ SITIOS DEBE PRACTICARSE LA SIEMBRA DE ESTOS ARBOLES?  Aquí viene el problema. Qué debe hacer una empresa que tiene la obligación legal anual de sembrar dos (2) árboles por cada trabajador que aparezca en su nómina ?. A dónde los tiene que sembrar ? La ley no lo indica. Entonces, habrá que preguntarle al alcalde ?  Y, si el sitio de reforestación queda muy lejos, quien paga el transporte, la alimentación, el alojamiento ? Las entidades de salud generarían la debida protección ?  Son vacíos que la Ley ha generado y que nadie ha reglamentado hasta hoy. Quién paga la seguridad de los trabajadores cuando salgan de la ciudad ?
 
M= UNA EMPRESA QUE ESTÉ EN LIQUIDACION, DEBE CUMPLIR ESTA LEY ?  Por mandato legal si. El liquidador tiene la responsabilidad civil en cabeza propia. No tiene excusa alguna para incumplir. La obligación de la empresa se ha causado a partir del 30 de Diciembre de 2021
 
N= LA LEY 2173 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2021 HA SIDO REGLAMENTADA ?  No. Hasta hoy, nadie se ha preocupado por su reglamentación, por su cumplimiento, por su ejecutoria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Ley 1955 de 2019 en su Artículo 322
2= Ley 2173 del 30 de Diciembre de 2021
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com

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DA LA IMPRESIÓN QUE A NUESTROS POLICIAS NO LES INTERESA SU PROPIA SEGURIDAD.

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