viernes, 19 de marzo de 2021

EL CONTRATO DE HONORARIOS

 
017 CAMPIRANA 2021
 

 
En materia laboral no existe uno solo artículo del Código Sustantivo del Trabajo que se ocupe de esta materia. Es decir, se aleja la cosa laboral para acercarse a lo civil, a lo comercial. Pero, no se pueden mezclar ni confundir.
 
Lo primero que hay que observar es si se toca el espíritu del Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera subrogado por el Artículo 1 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990
 
Un juez laboral hará entonces el siguiente cuestionamiento, antes de dictar sentencia que defina el impasse.
 
A= Se ha dado una actividad personal ? Es decir que el demandante haya efectuado  la labor él como persona natural ? Tiene el quejoso trabajadores a su cargo ? Era una máquina la que proporcionaba la labor o era el propio actor ?
 
B= Existió una dependencia ? Una subordinación ? Se le daban ordenes ? Tenía el demandante un sitio de trabajo otorgado por el demandando ? Le exigían horario ? Tenía que obedecer alguna clase de ordenes ? Tenía un superior ?
 
C= Le pagaban por esa actividad en forma permanente ? No podemos olvidar, que todas las comisiones son SALARIO. Entonces, si no se le cancelaba suma alguna por salario, pero todo se trasladaba a la comisiones, se tiene que todo esto se toma como SALARIO.
 
Si estos tres (3) cuestionamientos se responden en forma positiva es casi seguro que el juez dirá que existió una relación laboral sin importar el nombre del contrato firmado.
 
El problema a discutir es : La sentencia saldrá en forma ágil y oportuna ?  O, tardará años ? Alguien la va a apelar y subirá a otras instancias en donde el tiempo sigue negativamente corriendo ?
 
Qué sucede entonces con las cláusulas contrarias a derecho en que en el contrato digan otra cosa  ? Es decir que hablen de la no relación laboral ?  El Legislador en su sabiduría las ha denominado CLAUSULAS INEFICACES en el Artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
Algo ineficaz es una cosa que no sirve. Por más de que el trabajador haya firmado, que este autenticado ante notario, que tenga su huella dactilar, que esté presenciado por sendos testigos rogados, se tiene que es INEFICAZ y por lo tanto carece de valor. (Ver Artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.)
 
Cuando un empleador desea pactar un CONTRATO DE HONORARIOS debería primero observar los riesgos :
 
Se va a pagar por encima del salario mínimo  ? Si la respuesta es positiva, entonces por qué no pactar un contrato de trabajo y se hacen las cuentas de salarios, prestaciones sociales y de seguridad social ?
 
Cuando un juez reconoce la relación laboral en una sentencia judicial, lo primero que observa es la BUENA FE del empleador. Si su concepto es negativo no solo condena a prestaciones sociales, si no a pagar la seguridad social no cancelada, las indemnizaciones moratorias, las costas del proceso y los honorarios de abogado. Todo esto a la horas de contabilizar, muy seguramente valdrá demasiado. (Ver proceso 49346 SL 6621-2017 en el cual la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en acta 15 del 3 de Mayo  de 2017)
 
Como se puede observar, el riesgo es demasiado. Repito, si se va a pagar por encima del salario mínimo, por qué no pensar entonces en un contrato laboral con toda la seguridad social y las prestaciones sociales ?
 
Pregunto : Qué sucedería si ese CONTRATISTA o TRABAJADOR INDEPENDIENTE se accidenta, queda invalido, lo incapacitan o muere ? Los costos podrían ser demasiado altos. (Ver Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.)
 
Claro que existen TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Pongo varios ejemplos : El abogado que contesta una demanda y debe permanecer años pendiente de las distintas actuaciones y recursos. La persona que arregla equipos en su propio taller. El odontólogo que atiende desde su propio consultorio. Los ejemplos son muchos  es cierto, pero también  se prestan para lamentables  y costosos errores.
 
No se puede olvidar que quien los contrate debe tener en cuenta que esta persona INDEPENDIENTE debe cotizar a toda la seguridad social y desde el punto de vista tributario, debe pagar la PILA.
 
Un hecho cotidiano que ha generado carrera negativa se da con los médicos. Les hacen firmar contrato civil de honorarios, les obligan a facturar, deben pagar IVA,  les practican retención en la fuente, tienen que cancelar su propia seguridad. Les hacen pagar costosas pólizas, les someten a tribunal de arbitramento cuando se termina indebidamente su contrato, etc.
 
En estos casos, siempre los jueces, los magistrados se atienen a lo ordenado en el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y generan condenas demasiado generosas en favor de los galenos.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
 
A= Ver el Artículo 23 al 31 del Código Sustantivo  del Trabajo.
 
B= El contrato realidad.  Ver sentencia 41775 de 2014 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
 
C= Ver Artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
D= Ver proceso 49346 SL 6621-2017 en el cual la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en acta 15 del 3 de Mayo  de 2017 donde actuaron los Magistrados Drs. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto Echeverry Bueno, definieron el recurso de casación promovido por el Demandante médico Dr. HECTOR MANUEL GALINDO RANGEL vs la empresa MEDICOS ASOCIADOS SA.
 
E= Ver Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Teoría de la inescindibilidad o conglobamiento.
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com
315-5703090

Asesor laboral

viernes, 12 de marzo de 2021

SE CONSIDERA LA PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO UNA INDEMNIZACION ?

 
016 CAMPIRANA 2021
 

 
La respuesta es no. No es una indemnización, es el reconocimiento  a la PENSION DE SOBREVIENTE para unos determinados beneficiarios.
 
Las Administradoras de Riesgos Laborales ARL al tratar el tema de la subrogación, lo hacen teniendo en cuenta la naturaleza de la contingencia o la prestación que libera el respectivo recobro.
 
No podrá existir subrogación si no se ha pagado.  Para que las Administradoras de Riesgos Laborales ARL puedan entrar a repetir contra el responsable directo, primero deben acreditar que se ha cancelado la obligación.  
 
Las sumas de dinero que las Administradoras de Riesgos Laborales ARL cancelan a : Compañero, Compañera, Hijos, Hijas por concepto de la respectiva PENSION DE SOBREVIENTE no entran a ser considerada como una INDEMNIZACION.
 
Las  Administradoras de Riesgos Laborales ARL cuando pagan una PENSION DE SOBREVIENTE a los beneficiarios, no pueden repetir, no pueden volver a cobrar contra los responsables del fallecimiento del trabajador afiliado.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
 
1= Ver la Casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC 2952021 proceso 05001310300320030030023301 del 15 de Febrero de 2021 siendo magistrado ponente el Dr. Alvaro Fernando García
 
2= Decreto 1771 de 1994 en su Artículo 12
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com
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Asesor laboral

PUEDEN LOS JUECES DE LA REPUBLICA HACER AJUSTES PROCESALES PARA GARANTIZAR LAS GARANTIAS PROCESALES

 
015 CAMPIRANA 2021

 
 
En este comentario nos alejamos por un momento de la materia laboral para ingresar al área de lo penal que por analogía aquí se invoca. (Ver artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)
 
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades ha cuestionado al Congreso de la República en el sentido de presionar  reformas positivas que sean suficientes, necesarias  para garantizar el debido acceso a la justicia para  las personas que presenten discapacidades ya sea mentales, intelectuales y/o sensoriales.
 
Se ha integrado la petición para ante el señor Ministro  de Justicia en el sentido  de buscar un logro Estatal  dirigido a adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar toda una política que permita a ese grupo no calificado para tener acceso a la correcta administración de justicia.
 
Las barreras de la comunicación que pueden afectar a una persona minusválida o con alguna discapacidad son de resaltar. Cómo llamarlo a una audiencia en donde su precario estadio no le permite visualizar ni entender a cabalidad lo que le está comprometiendo.
 
Todos los Jueces de la República en su respectiva área deben garantizar a las personas que padezcan de una discapacidad el derecho que le asiste a los demás de poder entrar en el litisconsorcio en debida forma, mediante la aplicación de “AJUSTES RAZONABLES” garantizando todos los apoyos debidos, para facilitar toda su capacidad legal.
 
Se debe generar todo un apoyo, una logística que permita la comunicación, la comprensión, el entendimiento de los actos jurídicos y sus mediatas consecuencias que le pueden generar a favor o en contra. Una discapacidad puede ser considerada como una talanquera, una barrera para la comprensión humana.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
 
A= Ver Casación de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal. Sentencia SP 47602020 (52671) del 25 de Noviembre de 2020 Magistrada Ponente Dra Patricia Salazar
 
B= Artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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Asesor laboral

EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO PUEDE PROHIBIR LABORES DETERMINADAS PARA QUE LAS MUJERES LA EJERZAN ?

 
014 CAMPIRANA 2021
 

 
Dijo la Corte :
 
1= “La expresión demandada dejaba en manos del empleador   la facultad de especificar, en ese documento, las labores que no pueden realizar las mujeres, lo que a juicio del alto tribunal iba en contravía del preámbulo y los Artículos 1 Dignidad. 13 Igualdad y no discriminación y 43 igualdad de derechos y oportunidades entre  hombres y mujeres y exclusión de tratos discriminatorios contra las mujeres.”
 
 
Se habló de la influencia del hombre como entidad patriarcal, como dominación laboral “CONTRA LAS MUJERES, VIOLENTANDOLES SUS DERECHOS
 
2= Dijo la Corte que el empleador no debe usar criterio distinto al sex para especificar labores que no pueden llevar a cabo las mujeres.   
 
3= Los estándares nacionales e internacionales entratándose de la PROTECCION REFORZADA PARA LA MUJER no permite seguir permitiendo tratos discriminatorios.
 
Significa lo anterior, que una vez más habrá que cambiar en Colombia todos los REGLAMENTOS INTERNOS DE TRABAJO. Su modificación será obligatoria y costosa.
 
En mi concepto, cualquier disposición ilegal se tendría en un REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO consagrada por el Legislador en su sabiduría como CLAUSULAS INEFICACES en la forma como lo ordena el artículo 109 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
De aquí en adelante, hombres y mujeres podrán laborar en actividades igualitarias en el lugar de facción.  Hay que aclarar, que en nada se ha afectado a los menores de edad, por cuanto hasta ahora este tema no ha sido tocado en su inexequibilidad, razón por la cual debe considerarse vigente.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
 
= Ver el Artículo 104 del Código Sustantivo del Trabajo entratándose del REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO que deben suscribir las empresas.
 
= Ver el Artículo 108 numeral 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que trata en el REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO el tema de (Sic)  
 
ESPECIFICACIONES DE LAS LABORES QUE NO DEBEN EJERCITAR LAS MUJERES Y LOS MENORES DE 16 AÑOS.”
 
= Casación de la Corte Constitucional . Boletín 018 del 25 de Febrero de 2021 Magistrada Ponente Dra Cristina Pardo Schlesinger.
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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Asesor laboral

LA NOTIFICACION OFICIAL. MOMENTO DE SU NOTIFICACION.

 
013 CAMPIRANA 2021
 

 
Todas las notificaciones judiciales pueden ser informadas a las partes vía correo electrónico.
 
Ya no se necesita el obsoleto sistema anterior en el que el citador  del juzgado tenía que buscar a las partes,  había que pagarle, costearle el almuerzo, el trasporte y otras dadivas onerosas y molestas.  Se les citaba, se les emplazaba, se les nombraba un curador, se publicaban edictos en la prensa local, costosos avisos, etc.  Se daba el caso de cambiar la nomenclatura urbana por las vías de hecho, para alegar la inexistencia del domicilio.
 
Ahora no se requiere de esta lenta actuación. Hoy en día todas las  empresas en Colombia deben registrar ante la Cámara de Comercio respectiva todos sus datos, en especial el de NOTIFICACIONES JUDICIALES.
Hoy en día, cuando una persona natural o jurídica inicia una acción judicial, se le requiere que indique su correo electrónico, para efectos de una rápida notificación judicial.
 
Se requiere indicar con total claridad el correo electrónico para notificaciones judiciales, so pena de no aceptación de la demanda.
 
La parte interesada solo requiere manifestar al juez bajo la gravedad del juramento que ese correo electrónico corresponde a la persona que se va a convocar. Deberá aportar la prueba en el sentido de indicar al Despacho de dónde obtuvo dicha información. Esa prueba no es otra que el certificado de representación legal que expiden las diferentes Cámaras de Comercio de Colombia. Hoy en día, esta información se encuentra centralizada. Por la internet se puede bajar el dato, el cual se aporta al juzgado.
 
Anteriormente había que ir hasta el domicilio del demandado para obtener esta sencilla prueba. Significa lo anterior, que nuestra justicia poco a poco, se va agilizando de acuerdo al sistema electrónico.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
 
A= Ver el Decreto 806 del 4 de Junio de 2020
 
B= Casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia STL – 7292021 (91469) del 27 de Enero de 2021 en donde fue ponente el Magistrado Dr. Gerardo Botero Zuluaga.
 
C= Artículo 291 de la Ley 1564 del 12 de Junio de 2012 conocida como Código General del Proceso.
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com
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Asesor laboral

 

PUEDE UN TRABAJADOR QUE YA ESTA PENSIONADO, TRASLADARSE DE REGIMEN PENSIONAL ?

 
012 CAMPIRANA 2021
 

 
Cuando un trabajador ya se encuentra pensionado,  en adelante no será posible trasladarse de régimen alegando nulidad y/o ineficacia del traslado. Ya existe la primera sentencia judicial  del 10 de Febrero de 2021 que lo impide. (Antes se hablaba de JURISPRUDENCIA, de DOCTRINA, pero al parecer estos conceptos tradicionales han desaparecido. Con una sola providencia, todo puede cambiar en un segundo.)
 
En estos casos puntuales, ya no se puede alegar  como antes, que el trabajador no tuvo la DOBLE ASESORÍA, QUE NO CONOCÍA LA NORMATIVIDAD, QUE NINGÚN SINDICATO LO AYUDÓ, TAMPOCO NINGÚN EMPLEADOR LO HIZO. No se aplica en Artículo 274 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
No se podrá alegar que ni COLPENSIONES ni ninguna otra entidad del sistema pensional lo asesoró previamente.
 
Dijo la Corte que……
 
“el estatus pensional es ya una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir o retrotraer…..”
 
“ La calidad de pensionado no se puede borrar “ 
 
“Si se efectuara esta conducta sobre los ya pensionados, se darían múltiples perjuicios a terceros.”
 
Esta nueva posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cambia el sentido de la Sentencia 31989 de septiembre 9 de 2008 emanada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL, proceso de  NULIDAD DEL TRASLADO AL RÉGIMEN DE PENSIONES DE AHORRO INDIVIDUAL por engaño de la administradora de pensiones al no suministrar información veraz y suficiente. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas Ref.: Expediente 31989
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
 
A= Ver la sentencia SL 3732021 (84475) del 10 de Febrero de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas.
 
B= Artículo 274 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 (No se podrá aplicar esta norma, por disposición de la Corte)
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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Asesor laboral

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

 
010 CAMPIRANA 2021
 

 
Se busca cobijar las distintas afectaciones que presenta el trabajador las cuales de una u otra forma impiden a este ejercer a cabalidad sus funciones laborales, sin importar la clase de contrato laboral que lo vincule ante una empresa. Es decir a termino fijo o indefinido. Verbal o escrito.
 
No se trata de una pérdida calificada de su invalidez, sino que protege a los trabajadores que presentan alguna afectación en su salud, la cual le impide o dificulta desarrollar sus funciones a cabalidad, y que por tal razón pueden sufrir tratos discriminatorios.
 
Significa lo anterior que no se requiere necesariamente que la Junta Calificadora del Riesgo de Invalidez adscrita para ante el Ministerio del Trabajo o de las entidades de previsión laboral, en el sentido de que exista una calificación, un porcentaje de invalidez igual o superior al 50%
 
Si el trabajador tiene un vínculo laboral a término fijo, esta relación no puede ser terminada mientras subsista dicha complejidad laboral que impide al trabajador ejercer a cabalidad sus funciones.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
 
A= Ver el Artículo 26 de la Ley 361 del 7 de Febrero de 1997
 
B= Corte Constitucional. Sentencia T-020 del 27 de Enero de 2021 ponente la magistrada Dra. Gloria Stella Ortiz.
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DEL PROCESO LABORAL ORDINARIO. DE PRIMERA Y DE UNICA INSTANCIA

 
009 CAMPIRANA 2021
 
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La norma no distingue el momento procesal de la petición de la MEDIDA CAUTELAR DENTRO DEL PROCESO LABORAL ORDINARIO si al momento de presentar la demanda y/o dentro del transcurso del proceso mismo, razón por la cual la interpretación debe ser acorde con las voces del Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo se debe resolver en el sentido de aplicar la norma que fuere más favorable al trabajador. (Teoría de las inescindibilidad o del conglobamiento.)
 
En materia LABORAL el Legislador dijo que si se podía incoar esta acción dentro del PROCESO LABORAL ORDINARIO y/o de UNICA INSTANCIA sin importar la cuantía. Es decir, antes de siquiera conocer una sentencia condenatoria en primera instancia.
 
Se da con esta figura una inicial protección al demandante para que sus pretensiones finalmente no queden en el aire al no poder tener éxito su cobro vía ejecutiva, dada la insolvencia del demandado.
 
Esta norma en efecto en añeja, viene del año 2001 pero solo ahora viene  a ser aplicada en forma algo tímida por el Legislador.
 
El juez como a-quo deberá tener en cuenta si el demandado  :
 
A= Ha efectuado actos que se consideren como tendientes a insolventarse ,  o a impedir la labor ejecutiva del juez.
 
B= Cuando presente graves o serias dificultades para cumplir sus obligaciones.
 
En estos eventos, el juez podrá imponer al demandado una caución que oscilará entre el 30% al 50% del valor de las pretensiones al momento de ser decretada la medida cautelar.
 
Corresponde a la parte accionante efectuar la solicitud de la medida cautelar, indicando los motivos y hechos en que se funde, bajo la gravedad del juramento.
 
El juez deberá citar a las partes para ser escuchadas y observar sus pruebas, situación que debe ser definida por el juez en el acto.
 
Las apelaciones serán en el efecto devolutivo.  Si el demando no presta la caución ordenada dentro de los cinco (5) días subsiguientes, no podrá ser escuchado hasta que no cumpla la orden caucional.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
 
A= Ver el Artículo 85 a del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fuera adicionado por la Ley 712 de 2001 en su Artículo 37 A
 
B= Concordante con el Artículo 590 de la Ley 1564 de Julio 12 de 2012 conocida como Código General del Proceso el cual es aplicable en materia laboral.
 
C= Sentencia de la Corte Constitucional, boletín 22  del 26 de Febrero de 2021 ponente la Magistrada Dra. Cristina Pardo.
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com
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Asesor laboral

lunes, 8 de marzo de 2021

EL AUXILIO DE TRANSPORTE.

 
008 CAMPIRANA 2021
 

 
DEFINICION: Consiste en una ayuda económica que los empleadores generan en favor de sus trabajadores en forma mensual. Se reconoce este pago en retribución al costo económico que el trabajador debe sufragar para llegar a las dependencias del empleador.
 
BENEFICIARIOS: Se causa el derecho, solo por los días laborados en el mes. (Regla de tres)  Significa lo anterior, que si la labor es de 30 días al mes se debe pagar el 100% del auxilio. Si por cualquier otra razón la labor física se reduce, se paga en su proporción.
 
Excepción a la norma: La era covid 19 del teletrabajo. Mas adelante se explica esta nueva norma excepcional temporal.
 
INCORPORACION AL SALARIO: El auxilio de transporte por disposición del Legislador hace parte del salario. Se debe tener en cuenta este guarismo para el pago prestacional de : Cesantías, intereses sobre las cesantías, primas e indemnizaciones.
 
Las vacaciones son un período en el cual el trabajador descansa, recupera fuerzas etc. En ese estadio no requiere trasladarse a la empresa, razón por la cual este factor no se tiene en cuenta para el pago vacacional.
 
EMPLEADORES OBLIGADOS:
 
= Los trabajadores  que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos  legales mensuales ($1´817.052.oo) tienen derecho a recibir el auxilio de transporte.
 
EMPLEADORES NO OBLIGADOS:
 
= Los trabajadores  que devenguen más dos (2) salarios mínimos  legales mensuales tienen derecho a recibir el auxilio de transporte.
 
= Los trabajadores  que no requieran acudir a laborar dentro de la empresa
= Los trabajadores que residan en el mismo lugar de facción
= Los trabajadores que residan en las inmediaciones de la empresa y que no requieren de mayor esfuerzo para llegar a las instalaciones del empleador
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
 
= Ver la Ley 15 de 1959 =  Decreto Reglamentario 1258 de 1959 =  Ley 1 de 1963 = Casación de 17 de Febrero  de 1981 emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia = Casación de 1 de Julio  de 1988 emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. = Casación de  30 de Junio   de 1989 emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.= Casación de 30 de Abril de 1993  Expediente 4246  emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. = Ley 1221 de 2008 = Decreto 771 de 2020
 
Otrosi:  El auxilio de transporte no se incluye en los pagos de la seguridad social.
 
NORMA TRANSITORIA MIENTRAS DURA LA ERA COVID 19 : De manera temporal, transitoria, mientras la actual pandemia tenga sus negativos efectos, los empleadores  deberán paga un AUXILIO DE CONECTIVIDAD  DIGITAL  todos los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente. Significa lo anterior, que los trabajadores que laboran en la modalidad de TELE TRABAJO o desde sus hogares, tienen derecho a recibir el auxilio de transporte mensual a manera de conectividad.
 
AUXILIO DE TRANSPORTE EN LOS ULTIMOS TRES AÑOS:
 
= Año de 2019………..$      97.032
 
= Año de 2020………..$102.854.oo
 
= Año de 2021………..$106.454.oo
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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Asesor laboral

LA COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD EN EL FUTBOL COLOMBIANO

  009 CAMPIRANA  3 de Agosto de 2024     El presente escrito estudia la actuación de  la “COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y C...