viernes, 19 de marzo de 2021

EL CONTRATO DE HONORARIOS

 
017 CAMPIRANA 2021
 

 
En materia laboral no existe uno solo artículo del Código Sustantivo del Trabajo que se ocupe de esta materia. Es decir, se aleja la cosa laboral para acercarse a lo civil, a lo comercial. Pero, no se pueden mezclar ni confundir.
 
Lo primero que hay que observar es si se toca el espíritu del Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera subrogado por el Artículo 1 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990
 
Un juez laboral hará entonces el siguiente cuestionamiento, antes de dictar sentencia que defina el impasse.
 
A= Se ha dado una actividad personal ? Es decir que el demandante haya efectuado  la labor él como persona natural ? Tiene el quejoso trabajadores a su cargo ? Era una máquina la que proporcionaba la labor o era el propio actor ?
 
B= Existió una dependencia ? Una subordinación ? Se le daban ordenes ? Tenía el demandante un sitio de trabajo otorgado por el demandando ? Le exigían horario ? Tenía que obedecer alguna clase de ordenes ? Tenía un superior ?
 
C= Le pagaban por esa actividad en forma permanente ? No podemos olvidar, que todas las comisiones son SALARIO. Entonces, si no se le cancelaba suma alguna por salario, pero todo se trasladaba a la comisiones, se tiene que todo esto se toma como SALARIO.
 
Si estos tres (3) cuestionamientos se responden en forma positiva es casi seguro que el juez dirá que existió una relación laboral sin importar el nombre del contrato firmado.
 
El problema a discutir es : La sentencia saldrá en forma ágil y oportuna ?  O, tardará años ? Alguien la va a apelar y subirá a otras instancias en donde el tiempo sigue negativamente corriendo ?
 
Qué sucede entonces con las cláusulas contrarias a derecho en que en el contrato digan otra cosa  ? Es decir que hablen de la no relación laboral ?  El Legislador en su sabiduría las ha denominado CLAUSULAS INEFICACES en el Artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
Algo ineficaz es una cosa que no sirve. Por más de que el trabajador haya firmado, que este autenticado ante notario, que tenga su huella dactilar, que esté presenciado por sendos testigos rogados, se tiene que es INEFICAZ y por lo tanto carece de valor. (Ver Artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.)
 
Cuando un empleador desea pactar un CONTRATO DE HONORARIOS debería primero observar los riesgos :
 
Se va a pagar por encima del salario mínimo  ? Si la respuesta es positiva, entonces por qué no pactar un contrato de trabajo y se hacen las cuentas de salarios, prestaciones sociales y de seguridad social ?
 
Cuando un juez reconoce la relación laboral en una sentencia judicial, lo primero que observa es la BUENA FE del empleador. Si su concepto es negativo no solo condena a prestaciones sociales, si no a pagar la seguridad social no cancelada, las indemnizaciones moratorias, las costas del proceso y los honorarios de abogado. Todo esto a la horas de contabilizar, muy seguramente valdrá demasiado. (Ver proceso 49346 SL 6621-2017 en el cual la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en acta 15 del 3 de Mayo  de 2017)
 
Como se puede observar, el riesgo es demasiado. Repito, si se va a pagar por encima del salario mínimo, por qué no pensar entonces en un contrato laboral con toda la seguridad social y las prestaciones sociales ?
 
Pregunto : Qué sucedería si ese CONTRATISTA o TRABAJADOR INDEPENDIENTE se accidenta, queda invalido, lo incapacitan o muere ? Los costos podrían ser demasiado altos. (Ver Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.)
 
Claro que existen TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Pongo varios ejemplos : El abogado que contesta una demanda y debe permanecer años pendiente de las distintas actuaciones y recursos. La persona que arregla equipos en su propio taller. El odontólogo que atiende desde su propio consultorio. Los ejemplos son muchos  es cierto, pero también  se prestan para lamentables  y costosos errores.
 
No se puede olvidar que quien los contrate debe tener en cuenta que esta persona INDEPENDIENTE debe cotizar a toda la seguridad social y desde el punto de vista tributario, debe pagar la PILA.
 
Un hecho cotidiano que ha generado carrera negativa se da con los médicos. Les hacen firmar contrato civil de honorarios, les obligan a facturar, deben pagar IVA,  les practican retención en la fuente, tienen que cancelar su propia seguridad. Les hacen pagar costosas pólizas, les someten a tribunal de arbitramento cuando se termina indebidamente su contrato, etc.
 
En estos casos, siempre los jueces, los magistrados se atienen a lo ordenado en el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y generan condenas demasiado generosas en favor de los galenos.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
 
A= Ver el Artículo 23 al 31 del Código Sustantivo  del Trabajo.
 
B= El contrato realidad.  Ver sentencia 41775 de 2014 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
 
C= Ver Artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
D= Ver proceso 49346 SL 6621-2017 en el cual la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en acta 15 del 3 de Mayo  de 2017 donde actuaron los Magistrados Drs. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto Echeverry Bueno, definieron el recurso de casación promovido por el Demandante médico Dr. HECTOR MANUEL GALINDO RANGEL vs la empresa MEDICOS ASOCIADOS SA.
 
E= Ver Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Teoría de la inescindibilidad o conglobamiento.
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com
315-5703090

Asesor laboral

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