miércoles, 13 de septiembre de 2023

PUEDE EL EMPLEADOR NEGAR UN PERMISO A UN TRABAJADOR PARA ASISTIR A UNA CITA MEDICA ?

 

078 CAMPIRANA AGOSTO 2023
 
 
Un empleador negó a un trabajador el permiso remunerado para que éste pudiera asistir a atender una cita médica debidamente programada y comunicada.
 
Se alegaron dos situaciones fácticas :
 
PRIMERO = LA AUTONOMIA DEL EMPLEADOR, y
 
SEGUNDO = EL VACIO JURIDICO DE LA NORMA.
 
Si nos atenemos a la ius positividad consagrada en el Artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que en efecto existe un vacío habida cuenta de que esta clase de permisos no se regularon en la ius positividad invocada dejándola al REGLAMENTO DE TRABAJO y al REGLAMENTO DE HIGIENE que prescribe el mismo empleador.
 
El MINISTERIO DE SALUD en un concepto del año 2023 se pronunció aceptando dicho vacío legal, dejando la responsabilidad a los reglamentos internos que cada empresa prescriba.
 
El MINISTERIO DE TRABAJO ha indicado que no se puede limitar ni impedir la consulta medica al trabajador.
 
Quedan entonces otras dudas, otros vacíos :
 
a= Se puede limitar  las condiciones de estos permisos ?
 
b= Si estos requisitos se trasladan a los reglamentos de Trabajo y de Higiene, quién los puede controlar si son prescritos de manera unilateral por el propio empleador ?
 
c= Hacen parte del contrato de trabajo los reglamentos de trabajo y de higiene prescritos por el empleador ?
 
CLAUSULAS INEFICACES.  El Legislador previó en el Artículo 109 del Código Sustantivo del Trabajo que una cláusula ineficaz carece de valor.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Concepto 202311600479571 de 9 de Marzo de 2023 del Ministerio de Salud.
2=  Artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
3=  Artículo 107 del Código Sustantivo del Trabajo
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
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DERECHOS LABORALES DE UNA PERSONA TRASGENERO.

 

077 CAMPIRANA AGOSTO 2023
 

 
Nos ocupa el caso de una persona afro descendiente  de orientación transgénero que en razón del color de su piel y de su identidad sexual fue despedida de su cargo.
 
Se incoó un proceso laboral ordinario de primera instancia el cual dio resultados negativos para la parte actora tanto en primera como en segunda instancia.
 
Inconforme con las dos actuaciones judiciales la accionante acudió por vía de tutela para solicitar reivindicar sus derechos fundamentales, los cuales fueron acogidos en su totalidad. Se ordenó la ineficacia del despido, generándose el reintegro laboral, obligando al pago salarial causado en su ausencia y la cancelación surtida por el no pago a toda la seguridad social vigente.
 
Si nos detenemos en el espíritu del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que la norma es muy clara. Son puntuales los HECHOS QUE JUSTIFICAN UN DESPIDO por parte del empleador. No puede una empresa crear normas que solo están dadas al Congreso de la República quien es la única autoridad que puede legislar.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Sentencia SU-067 del 16 de Marzo de 2023 MP Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera
2= Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION.

 

076 CAMPIRANA AGOSTO 2023
 

 
Antes de iniciar mi exposición conviene aclarar los términos empleados en la figura de la CONSTRUCCION.
 
A= CONSTRUIR es iniciar de cero una obra, que antes no existía. Este gremio tiene un régimen especial.
 
B= REPARACION es arreglar, reparar algo dañado, que ya existe. Este gremio, no se considera de la CONSTRUCCION por cuanto no construye, no crea. Se limita a reparar algo dañado, que ya existe.  Este gremio se encuentra regido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
 
La norma cuando trata el tema de TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION se refiere a los que inician de cero una obra.
 
NORMA DE DESHUSO. El Código Sustantivo del Trabajo fue creado el 1 de Enero de 1951  (Hace 72 años) Para esa fecha la suma de $10.000.oo era todo un capital. Hoy por la devaluación, se limita a una pequeña moneda que ya ni se comercia. Ya no existen en circulación dichos billetes.
 
El Artículo 310 nos habla de una OBRA DE CONSTRUCCION cuyo valor exceda de $10.000.oo luego en la practica hoy en día TODAS LAS OBRAS DE CONSTRUCCION sobrepasan esa cuantía.
 
Esa limitante de los $10.000.oo se debía para poder acceder a las prestaciones sociales de CESANTIA y de VACACIONES cuando el valor de la obra superaba esa cuantía.
 
A LA CESANTIA : La norma en comento otorga cesantías de 3 días  por cada mes competo laborado. Es decir que exigía que se laborara como mínimo 30 días de trabajo continuo e ininterrumpido para tener acceso al pago de la cesantía.
 
A LAS VACACIONES : Igualmente exigía el trabajo de un mes, para tener derecho al pago de las vacaciones. (Declarada inexequible mediante Sentencia C-78 del 16 de Marzo de 2023 MP.  Dr José Fernando Reyes Cuartas de la Corte Constitucional.
 
Ahora con la claridad que ha generado la Corte Constitucional se tiene que no importa el tiempo laborado por el TRABAJADOR DE LA CONSTRUCCION para poder acceder a toda su liquidación prestacional.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Artículos 309 a 313 del Código Sustantivo del Trabajo
2=  Casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 31 de Mayo de 1955
3= Sentencia del 15 de Noviembre de 1958  de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
4= Sentencia del 24 de Febrero de 1968 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
5= Sentencia del 28 de Mayo de 1986 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
6= Sentencia del 28 de Agosto de 1986 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
7= Ley 100 de Diciembre 23 de 1992 en su Artículo 281
8= Sentencia de la Corte Constitucional C-078 del 24 de Marzo de 2023  MP Dr. José Fernando Reyes
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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lunes, 28 de agosto de 2023

QUE DEBE HACER EL EMPLEADOR CUANDO A RECLAMAR : SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE UN TRABAJADOR FALLECIDO, SE PRESENTAN VARIAS PERSONAS ALEGANDO EL MISMO DERECHO ? TIENE FACULTAD EL EMPLEADOR DE DECIDIR A QUIEN SE LE PAGA Y A QUIEN NO ? CONSECUENCIAS DE UN APRESURADO PROCEDIMIENTO.

 
076 CAMPIRANA AGOSTO 2023
 

 
Nos encontramos ante el desafortunado hecho de la lamentable pérdida de la vida por parte de un trabajador, sin importar el hecho, ni motivo.
 
El empleador debe en principio solicitar el registro civil de defunción del trabajador fallecido. Esta es la plena prueba. Sin ella, nada se puede adelantar. (Es posible que la persona esté : Prestando servicio militar, secuestrada, en un hospital, deambulando por escopolamina, privada de su libertad, etc, y después aparezca.)
 
Si nos encontramos ante un fatal ACCIDENTE DE TRABAJO, se debe reportar ante toda la seguridad social como tal. El informe debe ser claro y detallado. Fecha, hora, lugar, condiciones, etc.
 
Si el fallecimiento es por otra causa y/o por culpa del propio trabajador, el reporte ante toda la seguridad social debe consignar la información tendiente a aclarar el hecho de que NO ESTAMOS ANTE UN ACCIDENTE DE TRABAJO. Se debe tratar el tema de la culpa, para evitar a futuro sanciones e investigaciones en contra por parte de la seguridad social y del Ministerio de Trabajo.
 
Se debe efectuar la liquidación exacta de prestaciones sociales y de salarios para calcular el valor definitivo a pagar.
 
Se tiene que publicar dos (2) avisos públicos en un periódico de amplia circulación con  treinta días calendario de anticipación. La finalidad de este aviso es la de dar publicidad para que los posibles herederos y/o beneficiarios puedan tener acceso a la reclamación de su derecho. Esta publicación es costosa, pero la ley ordena hacerla.
 
Las copias de la publicación se deben guardar conservando todo el ejemplar del periódico y no solo el recorte.
 
Cada uno de los dos (2) ejemplares, deben ser autenticados por la empresa periodística.  Ellos acostumbran a colocar un sello y firma al respecto.
 
Cada que llegue una persona a reclamar el derecho, se le debe solicitar un escrito en donde se identifique en especial con su nombre correcto y completo, dirección, teléfono, ciudad y correo electrónico en donde se pueda posteriormente ubicar.
 
Si transcurrido el termino legal de treinta días calendario, se observa que se han presentado varias personas a reclamar el mismo derecho, se tiene :
 
El empleador no puede decidir a quien se debe entregar el dinero, ni a quien se le debe negar. Simplemente se procede a depositar el dinero correspondiente a prestaciones sociales, salarios y demás ante el Banco Agrario a ordenes del JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO de la localidad más cercana al domicilio que tenía el trabajador fallecido.
 
Copia de dicho depósito, se le debe hacer llegar a cada uno de los reclamantes indicándoles que se ha depositado dicho dinero ante el Banco Agrario, a ordenes de la jurisdicción laboral.
 
El empleador debe demostrar la BUENA FE con el depósito prestacional. No debe decidir nada al respecto, por cuanto no tiene ni jurisdicción, ni competencia para decidir derechos ciertos. Si lo hace, se debe atener a las consecuencias de su decisión apresurada.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
2= Artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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LA DEPENDENCIA ECONOMICA DEL(A) BENEFICIARIO (A) A LA PENSION DE SOBREVIVIENTE PUEDE SER AFECTADA ?

 
072 CAMPIRANA AGOSTO 2023
 

 
En el caso en comento, se tiene que una mujer es PENSIONADA POR VEJEZ, recibiendo el salario mínimo de ley en forma mensual. Asimismo, tiene a su cargo el cuidado, la crianza de su huérfana nieta.
 
El hijo trabajador de la  pensionada por vejez, falleció. La madre pensionada por vejez, acudió a solicitar el beneficio pensional como BENEFICIARIA DE LA PENSION DE SOBREVIENTE de su hijo, pero le fue negado en primera y en segunda instancia dado el hecho de contar ella con una pensión de vejéz.
 
Se alegó en las dos sentencias recurridas que existía una pensión de vejez, con la cual se solventaban los gastos del hogar. Pero ni el A-quo ni el Ad.- quem tuvieron en cuenta los gastos incrementados en el hogar de la demandante por el cuidado de la menor a cargo, cifras estas que con creces superaba el salario mínimo de ley.
 
Alimentos en derecho de familia es algo tan especial, tan significativo cuyo espectro es demasiado amplio : Alimentos = Crianza, educación, salud, asistencia psicológica, comida, recreación, vestido, vacaciones, etc. Todo esto tiene un valor estimado en dinero, que fácilmente supera el salario mínimo que la demandante deprecó dentro de las sumarias.
 
Por todas estas razones se revocaron las sentencias de primera y de segunda instancia ordenando la PENSION DE SOBREVIVIENTE en favor de una persona que ostenta la PENSION DE VEJEZ dado el hecho de que los gastos del hogar fueron incrementados.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Derecho vitalicio. Artículo 47 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
2= Ley 797 del29 de Enero de 2003 en su Artículo 13
 
3= Sentencia SL 964 – 2023 (94309) del 8 de Marzo de 2023 M:P; Dr. Gerardo Botero Zuluaga.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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PODRAN LAS MUJERES MADRES CABEZA DE HOGAR EN EL AÑO 2026 ACCEDER A LA PENSION DE VEJEZ, CON MENOS NUMERO DE SEMANAS COTIZADAS ? HOY SON 1.300 REBAJARÁN A 1.000 ?

 
074 CAMPIRANA AGOSTO 2023
 
 
 
Esta sentencia de tutela ha causado gran revuelo. Dos salvamentos de voto que en su contra se presentaron.
 
La base de la providencia tutelar insta al Congreso de la República de Colombia para que en un plazo hasta 31 de Diciembre de 2025 se pronuncie sobre equidad en favor de las mujeres trabajadoras madres, en especial para aquellas que gozan de estabilidad laboral reforzada por se madres cabeza de familia.
 
La sentencia nos habla de una rebaja en cuanto al número de semanas cotizadas por este grupo de madres, así :
 
a) Al 1 de Enero de 2026 en menos 50 semanas.  
 
b) A partir del 1 de Enero de 2027 en menos 25 semanas, y así cada primero de Enero, hasta llegar a las 1.000 semanas de cotización.
 
Busca la sentencia mencionada cerrar esa brecha en cuanto a la equidad de género. La mujer trabajadora continúa su infatigable labor una vez finalizada su jornada laboral, en el seno de su hogar al cuidado de sus hijos situación esta que no ha sido valorada por el sistema pensional. Indica la providencia en mención, que las 1.300 semanas aplicadas al sexo masculino, no pueden ser iguales al sexo femenino por cuestiones de las consecuencias de la mateternidad y cuidado del hogar.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su Artículo 33
 
2= Sentencia C-197 de la Corte Constitucional del 6 de Junio de 2023 M.P Dr. Juan Carlos Cortez Gonzalez.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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viernes, 25 de agosto de 2023

SE APLICA LA PENSION DE SOBREVIENTE EN FAVOR DEL ABUELO QUE HA CRIADO AL NIETO TRABAJADOR FALLECIDO ?

 
075 CAMPIRANA AGOSTO 2023
 

 
En el evento que nos ocupa, se tiene que un abuelo crió, educó y sostuvo a su nieto desde su infancia.  Este menor, posteriormente como trabajador falleció siendo soltero, sin compañera, hijos, ni padres.
 
En un principio se discutió que la norma no incluía a los ABUELOS como BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE.
 
El HIJO DE CRIANZA es una figura de afecto, basada en el amor, en el cuidado de ese menor desamparado que ha quedado sin progenitores por cuestiones del destino.  Pero, esa paternidad no solo puede recaer en los abuelos. También puede recaer en tíos y demás parientes que de una u otra forma hubieren proyectado su amor filial en ese necesitado menor, así no exista resolución o sentencia ejecutoriada de adopción legal.
 
Cabe resaltar que el fallo fue igual en cada una de las tres (3) instancias judiciales las cuales coincidieron  en resaltar el amor filial que se tuvo con respecto al menor, hoy trabajador fallecido pudiendo acceder a todas las prestaciones sociales e indemnizaciones, al igual que a la PENSION DE SOBREVIVIENTE.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Ley 100 de Diciembre 23 de 1993  en su Artículo 47 , que fuera modificada por la Ley 797 del 29 de Enero de 2003
 
2= Sentencia SL 355-2023 (98606) del 1 de Marzo de 2023 MP Dr. Jorge Prada Sánchez de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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LOS DIRIGENTES DEL FUTBOL PROFESIONAL COLOMBIANO PUEDEN SANCIONAR CON SUSPENSION POR EL RESTO DEL CAMPEONATO A UN JUGADOR PROFESIONAL ?

  018 CAMPIRANA    15 de Septiembre de 2026     Mediante resolución 007  del 4 de Septiembre de 2026 emanada de los señores del COMITÉ DISCI...