viernes, 25 de agosto de 2023

PODRAN LAS MUJERES MADRES CABEZA DE HOGAR EN EL AÑO 2026 ACCEDER A LA PENSION DE VEJEZ, CON MENOS NUMERO DE SEMANAS COTIZADAS ? HOY SON 1.300 REBAJARÁN A 1.000 ?

 
074 CAMPIRANA AGOSTO 2023

 
 
Esta sentencia de tutela ha causado gran revuelo. Dos salvamentos de voto que en su contra sendos magistrados presentaron.
 
La base de la norma insta al Congreso de la República para que en un plazo hasta 31 de Diciembre de 2025 se pronuncie sobre equidad en favor de las mujeres trabajadoras madres, en especial para aquellas que gozan de estabilidad laboral reforzada por se madres cabeza de familia.
 
La sentencia nos habla de una rebaja en cuanto al número de semanas cotizadas por este grupo de madres rebajando así :
 
a) Al 1 de Enero de 2026 en menos 50 semanas.  
 
b) A partir del 1 de Enero de 2027 en menos 25 semanas, y así cada primero de Enero, hasta llegar a las 1.000 semanas de cotización.
 
Busca la sentencia mencionada cerrar esa brecha en cuanto a la equidad de género. La mujer trabajadora continúa su infatigable labor una vez finalizada su jornada laboral, en el seno de su hogar al cuidado de sus hijos situación esta que no ha sido valorada por el sistema pensional.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su Artículo 33
 
2= Sentencia C-197 de la Corte Constitucional del 6 de Junio de 2023 M.P Dr. Juan Carlos Cortez Gonzalez.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
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FORMAS EN LA CUAL LA TRABAJADORA PUEDE COMUNICAR A SU EMPLEADOR EL ESTADO DE GESTACION. CALIDAD Y VALOR DE LA PRUEBA

 
073 CAMPIRANA AGOSTO 2023
 

 
Nos ocupa el caso de una mujer que estando en período de gestación fue despedida por abandono de su cargo. La actora acababa de gozar de una incapacidad que por dos (2) días le otorgó su EPS.
 
Nota : El pago de los dos (2) primeros días de incapacidad corren por cuenta del empleador.
 
El motivo que alegó el empleador para justificar el despido fue el hecho del abandono del cargo por parte de la trabajadora.  Ella en su defensa aclaró que había sido incapacitada y para tal efecto demostró que por vía electrónica envió a su empleador el mensaje (Whatsapp)
 
La sentencia favorable a la trabajadora en comento no indica si la trabajadora solicitó a su empleador dentro de los cinco (5) días subsiguientes al despido la ORDEN MEDICA DE RETIRO.
 
Conviene aclarar que la ORDEN MEDICA DE RETIRO la debe solicitar el trabajador a su empleador y no al contrario como alguien pregona contrario a lo mandado en la norma.
 
Para la Corte Constitucional la comunicación electrónica que la trabajadora envió a su empleador, tiene total validez, luego no se dio la justa causa del abandono por dos razones :
 
1) Existía una incapacidad medica y
 
2) La trabajadora aportó la respectiva información electrónica a su empleador.
 
En conclusión, se tiene que por mandato legal las comunicaciones, las notificaciones han cambiado en su forma de ser. Ya existen otros medios más tecnológicos, rápidos y oportunos de enviar la información.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Decreto 806 del 4 de Junio de 2020 en su Artículo 20, norma que fue aupada por la Ley 2101 del 15 de Julio de 2021
 
2= Artículo 57 numeral 7 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
3= Ley 1564 del 12 de Julio de 2012 en su Artículo165
 
4= Sentencia de tutela, Corte Constitucional T-141 del 22 de Junio de 2023 magistrada ponente Dra. Cristina Pardo.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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LA DEPENDENCIA ECONOMICA DEL(A) BENEFICIARIO (A) A LA PENSION DE SOBREVIVIENTE PUEDE SER AFECTADA ?

 

072 CAMPIRANA AGOSTO 2023
 

 
En el caso en comento, se tiene que una mujer es PENSIONADA POR VEJEZ, recibiendo el salario mínimo de ley en forma mensual. Asimismo, tiene a su cargo el cuidado, la crianza de su huérfana nieta.
 
El hijo trabajador de la pensionada por vejez, falleció. La madre pensionada por vejez, acudió a solicitar el beneficio pensional como BENEFICIARIA DE LA PENSION DE SOBREVIENTE de su hijo, pero le fue negado en primera y en segunda instancia dado el hecho de contar ella con una pensión de vejéz.
 
Se alegó en las dos sentencias recurridas que existía una pensión de vejez, con la cual se solventaban los gastos del hogar. Pero ni el A-quo ni el Ad.- quem tuvieron en cuenta los gastos incrementados en el hogar de la demandante por el cuidado de la menor a cargo, cifras estas que con creces superaba el salario mínimo de ley.
 
Alimentos en derecho de familia es algo tan especial, tan significativo cuyo espectro es demasiado amplio : Alimentos = Crianza, educación, salud, asistencia psicológica, comida, recreación, vestido, vacaciones, etc. Todo esto tiene un valor estimado en dinero, que fácilmente supera el salario mínimo que la demandante deprecó dentro de las sumarias.
 
Por todas estas razones se revocaron las sentencias de primera y de segunda instancia ordenando la PENSION DE SOBREVIVIENTE en favor de una persona que ostenta la PENSION DE VEJEZ dado el hecho de que los gastos del hogar fueron incrementados.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Derecho vitalicio. Artículo 47 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
2= Ley 797 del29 de Enero de 2003 en su Artículo 13
 
3= Sentencia SL 964 – 2023 (94309) del 8 de Marzo de 2023 M:P; Dr. Gerardo Botero Zuluaga.
 
 
 
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LA PENSION DE SOBREVIVIENTE, SE PIERDE SI EL (LA) BENEFICIARIO (A) CONTRAE NUEVA NUPCIA O SE GENERA UNION MARITAL DE HECHO ?

 
071 CAMPIRANA AGOSTO 2023
 


 
La norma ha sido con el tiempo actualizada. Anteriormente la mujer (El hombre) perdía el derecho a reclamar la PENSION DE SOBREVIVIENTE si  volvía a contraer nupcias o se demostrara unión marital de hecho.
 
Cabe aclarar, que entratandose del género también se daba el caso en el evento de que la persona fallecida hubiere sido una mujer trabajadora, la cual al fallecer decantaba su derecho en su cónyuge y/o parejo de convivencia.
 
Hoy en día estos nuevos hechos para nada pueden afectar la PENSION DE SOBREVIVIENTE habida cuenta de que ésta ius positividad es de carácter vitalicio.
 
Si la ley nada dice en contra del nuevo estado civil del (a) beneficiario(a) de la PENSION DE SOBREVIVIENTE se tiene que por las vías de hecho, no se puede afectar a esta persona en su derecho. Un beneficiario(a) de la PENSION DE SOBREVIENTE hoy en día puede hacer con su estado civil lo que a derecho desee. Es su DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD el cual no puede ser mancillado.
 
La vía tutelar puede ser considerada como un mecanismo urgente, rápido para reestablecer el derecho ante cualquier flagelación que pueda generarse.
 
No obstante si el tiempo ha transcurrido y no se genera la figura de la INMEDIATEZ consagrado en las voces del Artículo 86 de la Carta, se tendrá que acudir ante un proceso laboral ordinario de primera instancia, juzgado laboral del Circuito, reparto para que su derecho sea reestablecido.
 
Este derecho NO PRESCRIBE por ser de ORDEN PUBLICO. Las que si pueden haber prescrito son las mesadas y primas que sobrepasen una antigüedad mayor a tres (3) años, pero el derecho no morirá.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Derecho vitalicio. Artículo 47 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
2= Ley 797 del29 de Enero de 2003 en su Artículo 13
 
3= Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con los Artículos 2513 y 2535 del Código Civil.
 
4= Sentencia SU 213 del 16 de Junio de 2023 magistrado ponente Dr. Juan Carlos Cortes Gonzalez.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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lunes, 14 de agosto de 2023

LA LACTANCIA :

 
070 CAMPIRANA AGOSTO 2023
 
 


Antes de iniciar este artículo debo señalar con todo respeto mi inconformidad con la no clara redacción que ha dado el honorable Congreso de la Republica al generar ius positividades que nos puede conducir al error.
 
Dirijo entonces mis comentarios hacia la obligación que recae solo en la EMPRESA PRIVADA de crear las SALAS DE LACTANCIA y/o de CONTRATAR CON CENTROS ESPECIALIZADOS una vez sean autorizados y la norma reglamentada.
 
El empleador así obligado, debe establecer un local contiguo al de su lugar de facción para facilitar la lactancia del menor con todas las garantías de salubridad e higiene. Deberá poder guardar la leche materna una vez extraída, para poder ser utilizada por el bebé, al regreso de la madre trabajadora.
 
No obstante la norma facilita las cosas, contratando este servicio con instituciones de protección infantil debidamente autorizadas. El Ministerio de Salud cuenta con un plazo de un (1) año para reglamentar las condiciones de higiene, salubridad y dotación de dichas áreas de lactancia materna de acuerdo con las buenas practicas internacionales que se adoptan al respecto.
 
En un principio el Artículo 1 de la Ley 1823 del 4 de Enero de 2017 ordenaba a las empresas privadas crear las SALAS DE LACTANCIA.
 
Se daba la opción a la trabajadora que amamantaba a su hijo, de :
 
A= La posibilidad de trasladarse a su propio hogar para cumplir esta loable función materna si así a bien lo estimare.
 
B =  Acudir a dicha sala, para extraer su propia leche materna, conservarla con todas las garantías de higiene, para llevarla posteriormente a su hogar.
 
OBLIGATORIEDAD : La norma en comento solo se aplicará a las empresas con capitales superiores a 1.500 salarios mínimos mensuales, o a empresas que tuvieren mas de 50 trabajadoras y un capital inferior a 1.500 salarios mínimos mensuales
 
PLAZO PARA CONSTITUIR DICHAS SALAS DE LACTANCIA :
 
A= Todo empleador que tenga  más de 1.000 empleador tendrá dos (2) años para constituir dichas salas.
 
B= Las empresas con menos de 1.080 empleados, contará con cinco (5) años para constituir dichas salas.
 
En el literal B de este escrito, se habla de empresas con menos de 1.080 empleados, contará con cinco (5) años para constituir dichas salas.  Como no se indica el número mínimo de TRABAJADORES  que aplican para esta norma, entonces debemos tomar el guarismo de CINCUENTA TRABAJADORAS Y UN CAPITAL DE MIL QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES como indica el PARAGRAFO  del ARTICULO SEGUNDO  de la LEY  1823  DEL 4 ENERO DE 2017
 
Ahora nos ocupan las voces de la Ley 2306 del 21 de Julio de 2023 que da otro giro a la anterior norma.
 
Ya no se habla de TODAS LAS EMPRESAS, SI NO, DE ALGUNAS EMPRESAS DE CARÁCTER PRIVADO. También se habla de empresas en donde exista alta afluencia de público, como centros comerciales.
 
Se ha modificado el Artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto al tiempo que se genera para la lactancia.
 
A= Se otorgan dos (2)  descansos de treinta (30) minutos cada uno dentro de la jornada
 
B= Este descanso tiene una vigencia de seis (6) meses, que se cuentan a partir del parto cuando es viable.
 
C= Este descanso podrá ser prorrogado hasta que el bebé cumpla dos (2) años de edad, siempre y cuando la lactancia continúe en forma adecuada.
 
C= Este período de lactancia podrá ser ampliado siempre y cuando las circunstancias médicas así lo aconsejen.
 
OBSERVACION : Ya en la nueva norma ( Ley 2306 del 31 de Julio de 2023 ) no se habla de capital de las empresas, ni del número de trabajadoras, ni de trabajadores.
 
Así las cosas, debemos entonces ubicarnos ante la TEORIA DE LA INESCINDIBILIDAD O DEL CONGLOBAMIENTO que nos trae el Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de APLICAR LA NORMA QUE SEA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR en este caso el Artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue modificado antes por el Decreto 13 de 1967 en su Articulo 7 y ahora por la Ley 2306 del 21 de Julio de 2023 en su Artículo 6
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Ley 1823 del 4 de Enero de 2017
 
2= Ley 2306 del 21 de Julio de 2023
 
3= Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo
 
4= Artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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jueves, 1 de junio de 2023

VALIDEZ DE LA PRUEBA DEL PLIGRAFO.

 


 
El presente tema se estudiará así :
 
A= Su practica debe ser voluntaria ? Si. Esta prueba extra procesal solo tiene validez si procede de la aceptación libre y voluntaria de quien a ella se somete. De lo contrario, no tendría cupo en la legalidad procesal. 
B= Valor del examen ? Existen datos no confirmados, del costo en Europa de unos 500 euros.
C= Efectividad estimadaHay informaciones que le dan una aceptación de un 98.3% , pero cada caso, cada persona es diferente. Los nervios, el estado anímico de la persona, su disposición física, mental, psico social, pueden afectar el dictamen. Todo va conjugado con el determinado momento vivencie la persona.
D= Los jueces lo aceptan ? Es una prueba circunstancial. Puede o no, servir de acuerdo al procedimiento que se hubiere tomado para llegar al polígrafo. Si la persona se retracta y dice que lo presionaron, que afectaron su locomoción, que lo amenazaron, que lo constriñeron, la prueba se cae.
E= Podría generarse un acoso laboral Si existe un contrato laboral vigente, si hay una queja, si esta queja está presentada a tiempo, si hay pruebas, se podría pensar en un proceso disciplinario, administrativo para poder probar el acoso.
Si el contrato de trabajo ya no está vigente, la figura judicial del ACOSO LABORAL no funciona.
F= Sirve en la practica para selección de personal ? Si. Siempre y cuando el postulante lo acepte.
Nota : Existe en el mercado de los polígrafos, un sistema de chupas especiales las cuales ya no se colocan en determinadas partes del cuerpo del aspirante (Pecho, espalda). Ahora éstas van introducidas en sus partes íntimas (Ano, vagina)
 
A la persona que va a ser sometida a esta prueba se le advierte del procedimiento. Se le instruye sobre la forma como va a ser practicada y se le pide que de su consentimiento escrito, ante sendos testigos. Se le toma la huella dactilar de su dedo índice derecho.
 
Si el postulante no lo acepta, no hay problema, ni se practica el examen, ni se sigue con su proceso de selección laboral.  Es difícil este examen. Cada persona es libre de aceptarlo o no. Es voluntario.
 
Con este sistema se busca la figura de la confesión.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Ley 1564 de Julio 12 de 2012 en su Artículos 165 y 191  más conocida como Código General del Proceso.
2= Artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
 
  
 
 
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jueves, 11 de mayo de 2023

EN UN PROCESO, SE NECESITA AUTENTICAR EL PODER QUE SE OTORGA AL ABOGADO ? La respuesta es no.

 


 
Anteriormente los poderes podían ser presentados solo en una de dos formas : a) Personalmente por quien lo otorgaba ante el mismo funcionario que conocía del proceso o, b) Autenticándolo ante un notario.
 
Hoy en día la justicia poco a poco va tomando una agilidad procesal en aras de lograr acelerar en lo posible el movimiento de los procesos.  En la época de la pandemia (Covid 19) se dictó una norma de aplicación temporal por dos (2) años que fue  el Decreto 806 del 4 de Junio de 2020 en su Artículo 5 la cual dio movilidad a los procesos dando paso a la figura de la virtualidad la cual ha servido mucho.
 
No obstante, se tiene que muchos jueces, inspectores de trabajo y funcionarios de orden administrativo exigían una mal llamada “CADENA DE ENVIOS” para comprobar que el correo electrónico que enviaba el poderdante a su procurador judicial provenía de su parcela, es decir, que se debía demostrar la procedencia del correo.
 
Esta interpretación que no tenía una base sólida ni legal alguna, solo entorpecía el otorgamiento de los poderes. Fueron muchos los procesos que se rechazaron por esta hesitada interpretación que alguien sin fundamento se inventó y que hizo desafortunadamente negativa carrera.
 
La norma en comento (Decreto 806 del 4 de Junio de 2020 en su Artículo 5 que fuera aupado por la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022) ordena al juez, al funcionario, al inspector de trabajo de la causa que deberá abstenerse de exigir formalidades innecesarias.
 
Como dato curioso se tenía que para que finalmente un poder enviado sin autenticación ante notario, se aceptara, se debía acudir a la figura de la tutela y/o ante la Procuraduría.
 
Ahora, ya tenemos una sentencia muy clara que ha despejado el camino tortuoso que alguien había creado. La sentencia STC 3134-2023 (47001221300020230001801 del 29 de Marzo de 2023 emanada de la Corte Suprema de Justicia, donde fue Magistrado Ponente Dr. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo suprime cualquier duda al respecto y no permite más palos en contra de la rueda.
 
Todo documento se debe presumir autentico, ya que ante todo se da la buena fe, por parte de quien lo utiliza. Quien diga lo contrario, debe probarlo.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Ley 1564  de Julio 12 de 2012 en su Artículo 11 más conocida como CODIGO GENERAL DEL PROCESO
2= Decreto 806 del 4 de Junio de 2020 en su Artículo 5 que fuera aupado por la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022
3= Artículo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia.
4= Ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL que trata sobre el COMERCIO ELECTRONICO desde el año 1996
5= Sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC 3134-2023 (47001221300020230001801 del 29 de Marzo de 2023 Magistrado Ponente Dr. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo.
 
 
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LOS DIRIGENTES DEL FUTBOL PROFESIONAL COLOMBIANO PUEDEN SANCIONAR CON SUSPENSION POR EL RESTO DEL CAMPEONATO A UN JUGADOR PROFESIONAL ?

  018 CAMPIRANA    15 de Septiembre de 2026     Mediante resolución 007  del 4 de Septiembre de 2026 emanada de los señores del COMITÉ DISCI...