sábado, 10 de agosto de 2024

PENSION PARA DEPORTISTAS MEDALLISTAS INTERNACIONALES DE JUEGOS OLIMPICOS DE VERANO Y CAMPEONATOS MUNDIALES.

 
001 CAMPIRANA  10 de Agosto de 2024
 

 
Colombia participa de competiciones a nivel olímpico  y en campeonatos mundiales con relativo éxito en favor de nuestros deportistas. La norma nos habla de una serie de beneficios económicos para quienes obtengan medallas.
 
A=  LA NORMAN HACE MENCION DE MANERA PUNTUAL A QUE TIPO DE MEDALLA HACE REFERENCIA PARA LA OBTENCION DE UNA PENSION ? Con todo respeto, se tiene que la norman quedó demasiado mal redactada, lo cual facilita la confusión prestándose a interpretaciones contradictorias.
El primer error se da sobre averiguar algo sobre la medalla. Se tiene que a los deportistas ganadores, se les otorgan las siguientes condecoraciones :
 
A= Medalla de oro, para el ganador
B= Medalla de plata para el segundo lugar
C= Medalla de bronce para el tercer lugar
 
El diploma se otorga a quien ha ocupado el cuarto lugar.  Esten diploma, no puede reconocerse como medalla.
 
Así las cosas, interpretando la norma, se tiene que quien gane cualquier medalla (Oro, parta y/o bronce) tienen derecho a calificar para dicha pensión.
 
Pero, si alguien a futuro se inventa otro tipo de medalla (Al mérito, a la competividad, al más joven, etc) también podrían acceder a este tipo de beneficio pensiona. La duda, se aplica en beneficio del trabajador y/o del deportista.
 
B=  A QUE EDAD SE PUEDE ADQUIRIR LA PENSION   ?  Aquí viene el primer problema. La norma que concede la pensión al deportista, en la parte final nos indica que el deportista debe cumplir los requisitos de ley, es decir los hombres a los 62 años y las mujeres a los 57 años.
 
C=  A FUTURO EL ESTADO PUEDE MODIFICAR LA EDAD PARA ADQUIRIR LA PENSION   ?  Si. El deportista por el solo hecho de adquirir cualquier medalla puede aplicar a futuro para la pensión, pero si el Gobierno aumenta la edad, este hecho afecta a todos los pretendientes a dicho derecho, el cual por no estar causado, no les aplica retroactivo, afectando la edad para llegar a dicho estatus.
 
D=  SI  EL DEPORTISTA ANTES DE CUMPLIR LA EDAD PENSIONAL QUEDA INVALIDO, PUEDE ACCEDER A LA PENSION  ? Interesante la figura. Considero que se debe dar aplicación al espíritu del Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido de tener que aplicar la norma que sea más favorable al trabajador.
 
Pero, debe acreditar el deportista medallista que es de ESCASOS RECURSOS. Si ha presentado una generosa declaración de renta, si posee propiedades, vehículos, tarjeta de crédito etc, muy seguramente no tendrá derecho a dicho beneficio.
 
E=  SI  EL DEPORTISTA ANTES DE CUMPLIR LA EDAD PENSIONAL FALLECE PUEDEN SUS FAMILIARES ACCEDER A  LA PENSION  ?  La norma no lo indica. Se trata de una pensión muy particular, especial.  Si e deportista no era una persona de ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS, su derecho no se causará, ni podrá beneficiar a sus familiares.
 
F=  PUEDE EL DEPORTISTA SOLICITAR LA DEVOLUCION DE SU SALDO, SI NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION  ? No. Se trata den un BENEFICIO ESPECIAL en donde el DEPORTISTA DE BAJOS RECURSOS no ha cotizado a la seguridad social, luego no presenta ni fidelidad al sistema, ni posee bono pensional alguno.  La ley 2381 del 16 de Julio de 2024
 
G=  QUE SUCEDE SI HOY EL DEPORTISTA QUE ACCEDE AL BENEFICIO PENSIONAL , PERO AL CUMPLIR LA EDAD CUENTA CON CAPACIDAD ECONOMICA   ? Pierde dicho derecho, por NO SER DE ESCASOS RECURSOS como hoy lo ordena a ley,
 
H=  LA NORMA INDICA O HACE CLARIDAD A QUE  CAMPEONATOS MUNDIALES SE REFIERE  ? No. Es muy ambigua y se presta a futuras confusiones. No todos los deportes clasifican. Existen muchas disciplinas y variados entes a donde se puede ir a competir Hay duda.
 
I=  QUE SUCEDE SI ANTES DE CUMPLIR LA EDAD, EL DEORTISTA FALLECE ? SE PIERDE EL DERECHO  ? La ley no nos habla de esta figura. Solo se requiere que el deportista cuando se ganó la medalla y cuando va a reclamar su derecho, sea de ESCASOS RECURSOS. Si ha tenido bienes, vendrán los problemas.
 
Como no existe reglamentación para estos casos, viene entonces la aplicación del Artículo 47 de la Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 la cual entrará a regir el 1 de Julio de 2025
 
J=  CUAL ES EL VALOR MENSUAL DE LA PENSION  ? Hasta tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de cumplir a edad requerida. 57 años si es mujer y 62 años si es hombre, siempre y cuando se demuestre que es de ESCASOS RECURSOS.
No obstante se tiene que la Ley 181 del 18 de Enero de 1995 este guarismo se eleva de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes.
 
K=  SE PUEDE PERDER LA PENSION POR UN DELITO COMETIDO POR EL DEPORTISTA, ANTES O DESPUES DE ADQUIRIR LA MEDALLA  ?  No. Son estadios totalmente diferentes.
 
L=  UN DIPLOMA OBTENIDO EN LA COMPETENCIA, SE ACREDITA COMO UNA MEDALLA  ? No. Un diploma es una condecoración, pero no se asimila a una medalla.
 
M=  QUIEN SE CONSIDERA COMO DEPORTISTA DE ESCASOS RECURSOS  ? Quien al momento de ganar la presea no tiene bienes, no tiene chequera, no cuenta con tarjeta de crédito, vehículo, etc. El problema se da así :
Cuando gana la medalla, ya sea de bronce, plata u oro, el deportista es de escasos recursos. Pero le llegan premios, reconocimientos económicos, propiedades, vehículos. Ya deja de inmediato en ser una persona de ESCASOS RECURSOS. Es jóven  es cierto. Pero debe declarar renta el próximo año. Allí empieza el problema. Cuando cumple la edad pensional, le aparece un historial crediticio favorable o no, que negativamente le puede comprometer para acceder a este beneficio pensional.
 
N=  QUE PASA SI LOS JUEGOS OLIMPICOS NO SE REALIZAN EN VERANO   ?  No creo que se genere problema. Pero la ley es clara dice : (Sic) JUEGOS OLIMPICOS DE VERANO. Doctores tiene la Madre Iglesia.
 
O=  LA NORMA INDICA QUE EL DEPORTISTA DEBE CUMPLIR CON REQUISITOS DE LEY PARA ACCEDER A LA PENSION  ? Si. Haber ganado una medalla. Contar con la edad y ser una persona de escasos recursos.
Aquí, las variables pueden ser muchas.
 
a= Cuando ganó la medalla era una persona de ESCASOS RECURSOS pero cuando llega a la edad, ya tiene bienes.
b= Cuando ganó la medalla era una persona de RECURSOS ECONOMICOS pero cuando llega a la edad, no tiene bien alguno.
 
P=  EXIGE LA NORMA QUE EL DEPORTISTA BENEFICIARIO DE LA PENSION, DEBA COTIZAR PARA ANTE LAN SEGURIDAD SOCIAL  ? La norma no lo indica. Pero si después de ganar la medalla consigue un trabajo, necesariamente debe acceder a toda la SEGURIDAD SOCIAL. Aquí, deja ser una persona de ESCASOS RECURSOS y perderá a futuro su derecho pensional.
 
Q=  LA PENSION QUE ENTIDAD LA PAGA ? La norma no lo indica. Pero La norma no lo indica. Pero La norma no lo indica. Pero esta carga pensional no la pueden asumir los FONDOS PENSIONALES PRIVADOS, razón por la cual se la dirigirán a COLPENSIONES.
R=  EL ARTICULO 148 DE LA LEY 100 DE DICIEMBRE 23 DE 1993 HA SIDO REGLAMENTADO ? La norma ha sido parcialmente derogada por el Artículo 45 de la Ley 181 de 1995
La nueva norma, trae una modificación en Sentencian C-525 de 2013 emanada de la Corte Constitucional cuando indica que este pago NO ES UNA PENSION VITALICIA. Magistrado ponente Dr Jorge Ignacio Pretel Chaljub. Providencia inhibitoria.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Artículo 13 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
2=  Artículo 33 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
3=  Artículo 148 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
4= Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
5=  Artículo 47 de la Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 la cual entrará a regir el 1 de Julio de 2025
6= Ley 181 del 18 de Enero de 1995 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com

https://publicacioneslaborales.blogspot.com/

miércoles, 24 de julio de 2024

AFILIACION NEGADA ANTE LA SEGURIDAD SOCIAL A TRABAJADORES MAYORES DE 60 AÑOS

 

                                                                     
                                                                            
Referencia : Consulta laboral sobre el hecho de indagar si el Código Sustantivo del Trabajo legisla algo sobre la edad máxima para ingresar a laborar en Colombia, cotizando a toda la seguridad social ?
 
Se pregunta :
 
1= Un trabajador que tiene más de 60 años, varón, puede afiliarse a COPENSIONES para aplicar a futuro para PENSION DE VEJEZ ? Si. El CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO en sus 492 Artículos NO PROHIBE , NO FIJA EDAD MAXIMA para laborar y mucho menos para tener SEGURIDAD SOCIAL.
 
Si un decreto, una resolución ha reglamentado los Decretos 2663 y 3743 de 1950 que fueran adoptados por la Ley 141 de 1961 se tiene que se ha excedido, por cuanto no estaría reglamentando, si no, legislando al cambiar la ley.
 
2= Debe cotizar al mismo tiempo para SALUD ?  Si. El paquete debe ser completo. De lo contrario, la PENSION DE VEJEZ, la PENSION DE INVALIDEZ sería negada. Además el sistema, no permite evadir ningún pago.
 
3= El derecho al trabajo es considerado como un DERECHO FUNDAMENTAL ? Si. Lo consagran las voces del Artículo 320 de la actual Constitución Política de la República de Colombia. Cualquier persona que resida en Colombia tiene completa libertad de escoger PROFESION u OFICIO. Otra cosa distinta, radica en el control que el Estado tiene para revisar los pénsum educativos de las instituciones que orientan la enseñanza laboral.
 
4= Si la Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 entra a regir a partir del 1 de Julio de 2025, el Artículo 12 de la Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 se puede aplicar desde ya ? Se tiene que la Jurisprudencia ha sido muy clara al respecto. No se necesita mayor estudio, capacidad, logística, etc que se deba cumplir, para ejecutar, para dar vida a la presente norma jurídica mientras se encuentre vigente.
 
5= Qué puede hacer un trabajador a quien la SEGURIDAD SOCIAL se le niega por tener más de 60 años ?  Nos encontramos ante un DERECHO FUNDAMENTAL que el cual al no existir una ley que prohíba el trabajo honesto para una persona mayor de 60 años, se considera como violado. Para ello, la vía a seguir es la acción de TUTELA.

 

jueves, 11 de julio de 2024

TITULO: EL TIEMPO CAUSADO POR UN VARON AL PRESTAR EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, SE COMPUTA PARA LAS PENSIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ O MUERTE ?

 

014 CAMPIRANA  10 de Julio de 2024

 


1= Una persona que ha prestado servicio militar como soldado raso, recibe un salario por su trabajo ? Si. El Estado mensualmente le hace un pago, por una suma un poco mayor al salario mínimo de ley. Asimismo tiene derecho a una atención médica permanente.

 

2= El tiempo prestado como servicio militar se puede acumular para reclamar pensión de invalidez, vejez o muerte ? El servicio militar, así sea de carácter obligatorio, es remunerado. Por mandato legal, este tiempo a futuro le puede servir tanto a los empleados públicos, a los trabajadores oficiales, a los trabajadores asalariados y a los trabajadores independientes. Si bien en principio no pudiere parecer mucho tiempo el prestado en el servicio militar, se tiene que para un trabajador del orden laboral que sea, le pueden servir para llegar hoy a las 1.300 semanas de cotización y/o para mejorar su incremento.

 

3= Por el paso del tiempo prescribe el derecho a reclamar este derecho ? No. Por tratarse de un derecho de ORDEN PUBLICO, el cual no prescribe.

 

4= A quién le corresponde la carga de la prueba del servicio militar ? Aquí viene el problema. No se trata de decirle a un Juez Laboral del Circuito, a Colpensiones o a un ente pensional que determinada persona en el periodo tal, en la ciudad tal, prestó el servicio militar obligatorio. Se requiere el certificado expedido por el Ministerio de Defensa Nacional.  No obstante, el interesado tiene la facultad de probar su dicho. Fotografías, testigos historia clínica, certificados, condecoraciones, sanciones, amonestaciones, felicitaciones, medallas, etc, pueden servir de prueba. Un interrogatorio de parte, una confesión, una contumacia, podrían servir de prueba.

 

5= Si el servicio militar es obligatorio, se puede hablar de un contrato de trabajo ? No. No existe contrato de trabajo, habida cuenta del hecho de NO EXISTIR LIBERTAD de escoger este oficio, el cual por mandato legal, es de carácter obligatorio en Colombia para todo varón mayor de 18 años de edad. Si bien es cierto, se da el pago mensual, periódico de un salario un poco superior al mínimo de ley, se tiene que la SUBORDINACION es de carácter obligatorio, regido por una legislación especial castrense. Un soldado, no puede renunciar a su cargo, no puede abandonar su lugar de facción.

 

Ejemplos en contrario, se dan : En el caso de las damas que voluntariamente ingresan a estas instituciones castrenses. Por no estar cobijadas bajo el SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, ellas pueden renunciar a su cargo, en el momento en que lo deseen, Los Sub Oficiales y Oficiales activos sin distingo alguno de sexo, por cuanto son de carrera y su servicio ya no es de carácter obligatorio como el de los soldados rasos y los Soldados Profesionales, quienes ya han terminado el servicio obligatorio y desean continuar bajo otro régimen contractual.

 

6= Se publican versiones en el sentido de que a las personas que han prestado  el servicio militar es obligatorio, se les va a otorgar una indemnización. ? No es cierto. Son especulaciones sin fundamento. Más de un vivo, estará recibiendo poderes para su cobro, a cambio de un inicial pago a su favor. No existe ley que lo ordene. Todo lo que se ha publicado en las redes es falso.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO :

 

1=  Ley 48 del 3 de Marzo de 1993, que fuera derogada por la Ley 1861 del 4 de Agosto de 2017 en sus Artículos 45 y 81

 2=  Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 1, literal C.

3= Ley 71 del 19 de Diciembre de 1988 en su Artículo 7

4= Artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Con sentimientos de especial consideración.

 

 

 

FLAVIO BELTRAN  OSSA

Teléfono 315 5703090

flavio.abogado@gmail.com

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sábado, 6 de julio de 2024

EN COLOMBIA, UNA PERSONA REGISTRADA COMO VARON, SI CAMBIA LEGALMENTE DE SEXO SE LE DISMINUYE LA EDAD PARA ACCEDER A SU PENSION DE VEJEZ ? EN EL CASO CONTRARIO, QUE SUCEDE SI SE TRATA DE UNA MUJER ? EXISTE LEGISLACION EN EL CASO DE PERSONAS NO BINARIAS ? Nos encontramos ante un tema de mucha actualidad, en el que un ser humano al momento de nacer, es registrado ante una notaría por sus progenitores con determinado sexo como identificación inicial, teniendo como base sus respectivos órganos genitales. Con el tiempo, este personaje de manera voluntaria decide el cambio de género, por el femenino. Efectúa los tramites notariales de rigor y su nombre masculino, le es cambiado por el femenino sin mayor problema. A= Requiere necesariamente de alguna operación quirúrgica ? No. No existe en Colombia ley, decreto, ni resolución que lo ordene. La persona que adopte esta condición de manera voluntaria, tiene total independencia con su cuerpo, con su orientación sexual. B= Requiere el uso de prendas femeninas ? No. C= Requiere de cambio en la forma de peinarse, color, etc. ? No. D= Debe informar al ente pensional sobre su cambio de sexo ? Si. Se debe informar tanto a la EPS, a la ARL, a la AFP , a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR y si tiene empleador, igualmente debe hacerlo. También debe registrar el cambio en la Licencia de conducción de vehículos. La universidad de la cual fue egresado o está en curso académico, debe registrar el nuevo nombre. El pasaporte debe ser cambiado. Existen muchos documentos y registros que deben ser modificados. E= Se le reduce el número de semanas por cotizar ? No. Siguen iguales las 1.300, lo que va a cambiar es una reducción de 5 años en la edad para acceder a la PENSION DE VEJEZ. Si, es varón, que cambia a mujer. Aquí viene el problema de la identificación de sexo. Por ejemplo : El señor ABC tiene 57 años de edad y más de 1.300 semanas cotizadas ante COLPENSIONES. Efectúa de manera legal el cambio de sexo en su cédula de ciudadanía. Antes decía : SEXO M, ahora con el cambio dice SEXO F. En tal razón la cobija el Artículo 33 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 que fuera modificado por el Articulo 9 de la Ley 7987 de 2003 por lo que tiene que ser tratada como MUJER por lo que a partir del 1 de Enero de 2014 se le exige 1.300 semanas de cotización y contar con 57 años de edad. Ahora, es la señora XYZ quien ya tendrá su derecho causado para acceder a la PENSION DE VEJEZ 5 años antes. F= Qué sucedería si COLPENSIONES se niega a aceptar el cambio de genero en la cédula y no otorga la PENSION DE VEJEZ a la señora XYZ ? Toda resolución es interlocutoria. Es decir cuenta con los recursos de reposición contra el mismo funcionario que ha dictado la providencia y el de apelación para ante el superior. Si estos recursos no funcionan, cabe de inmediato la ACCION DE TUTELA la cual en diez días hábiles producirá el efecto legal del caso. Si COLPENSIONES no cumple de inmediato la tutela, podría incoarse la ACCION DE DESACATO. Aclaro : La señora XYZ debe tener 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas ante COLPENSIONES. G= Se le reduce la edad al varón que cambia de sexo, para acceder a la pensión de vejéz ? Si. A partir del 1 de Enero de 2014 las mujeres deben contar con 57 años de edad y 1.300 semanas o más cotizadas ante COLPENSIONES. Los hombres de manera igual, pero la edad debe ser a las 62 años de edad. Luego si el señor ABC hoy tiene 57 años de edad y 1.300 semanas o más cotizadas ante COLPENSIONES y cambia su cedula por el sexo femenino, se tiene que ahora COLPENSIONES le debe otorgar la PENSION DE VEJEZ a la señora XYZ por cuanto se trata de una mujer. H= Qué sucede en el sentido contrario, en que es la mujer la que cambia de sexo ? Sucede que ahora la señora XYZ es el señor ABC, quien debe contar con 62 años de edad y 1.300 semanas o más cotizadas ante COLPENSIONES. Es decir, se le aumenta en 5 años el termino para pedir ante COLPENSIONES su PENSION DE VEJEZ por cuanto estamos ante un varón. I= La ley otorga alguna clase de privacidad al respecto ? Nuestra Constitución Política de la República de Colombia en sus Artículos 13,14 y 15 trata el tema de la privacidad, de la reserva. La Corte Constitucional en sentencia STP 2719 ( 782139 del 25 de Marzo de 2015 magistrado ponente Dr. Gustavo Enrique Malo, trató tan delicado tema. J= En Colombia las Fuerzas Militares y de Policía aceptan esta nueva figura jurídica ? Este tema es muy añejo. Los antiguos Romanos preferían llevar al combate a parejas homosexuales, dado el hecho de que demostraban demasiada aptitud de defensa para con su pareja, lo que los hacia siempre sobresalir. El tema ha tomado mucho tiempo en ser asimilado. Hoy en día se levanta una escritura pública en donde la persona ABC dice que su sexo será MASCULINO o FEMENINO y que a partir de ese momento su nombre será XYZ Se registra esta escritura pública y no necesita más. Todos debemos aceptar su privacidad, su decisión. K= La persona que ha cambiado el sexo, puede ser objeto de burla, acoso laboral ? En estos difíciles casos, si estamos ante el ámbito laboral se puede invocar el ACOSO LABORAL previsto en la Ley 1010 de 2006 el MINISTERIO DE TRABAJO cuenta con los mecanismos que el Articulo 486 del Código Sustantivo del Trabajo consagra, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, modificado por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20 De lo contrario podríamos estudiar la figura del CONSTREÑIMIENTO ILEGAL, la INJURIA, la CALUMNIA. L= Qué sucede con las personas de identidad NO BINARIA ? Nos encontramos ante un grupo de personas que dicen no identificarse ni como hombres, ni como mujeres. Referencias históricas de su existencia datan de la mitología mesopotámica. Dicen que se han encontrado tablas saumerias y arcadias del segundo milenio antes de Cristo y del 1700 La Corte Constitucional se ha ocupado del tema, en la sentencia T-033 del año 2022 cuando ordena al Registrador del Estado Civil y por ende a todos los notarios en Colombia a registrar el sexo de las personas que lo soliciten mediante escritura pública con el objeto de identificar su sexo como NB que significa NO BINARIO. Entratándose de la cuestión pensional que es la parte que nos interesa en este artículo, se tiene que no existe hasta ahora norma o sentencia que modifique la edad, ni el número de semanas para acceder a la PENSION DE VEJEZ, razón por la cual en mi concepto queda vigente Artículo 33 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993, que fuera modificado por la Ley 797 del 29 de Enero de 2023 mientras no se legisle al respecto. M= Legalmente, es la cédula de ciudadanía el único documento valido de identificación ? Si. Estamos ante la Ley 739 de 1961 en su Artículo 1 Ningún otro documento es válido para identificarse en Colombia. En el extranjero, es costumbre pedir el pasaporte. N= El registro civil está amparado por alguna ley ? Si. Se trata de la Ley 52 del 15 de Junio de 1938 En dicho documento, se declara el sexo del naturo. FUNDAMENTOS DE DERECHO : 1= Artículo Ley 52 del 15 de Junio de 1938 2= Ley 739 de1961 en su Artículo 1 3= Artículo 33 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993, que fuera modificado por la Ley 797 del 29 de Enero de 2023 4= Ley 1010 de 2006 5= Articulo 486 del Código Sustantivo del Trabajo consagra, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, modificado por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20 6= Constitución Política de la República de Colombia en sus Artículos 13,14 y 15 7= Corte Constitucional sentencia STP 2719 ( 782139 del 25 de Marzo de 2015 magistrado ponente Dr. Gustavo Enrique Malo Con sentimientos de especial consideración. FLAVIO BELTRAN OSSA Teléfono 315 5703090 flavio.abogado@gmail.com https://publicacioneslaborales.blogspot.com/

 

013 CAMPIRANA  6 de Julio de 2024

 

TITULO: EN COLOMBIA, UNA PERSONA REGISTRADA COMO VARON, SI CAMBIA LEGALMENTE DE SEXO SE LE DISMINUYE LA EDAD PARA ACCEDER A SU PENSION DE VEJEZ ? EN EL CASO CONTRARIO, QUE SUCEDE SI SE TRATA DE UNA MUJER ? EXISTE LEGISLACION EN EL CASO DE PERSONAS NO BINARIAS ?

 

Nos encontramos ante un tema de mucha actualidad, en el que un ser humano al momento de nacer, es registrado ante una notaría por sus progenitores con determinado sexo como identificación inicial, teniendo como base sus respectivos órganos genitales.

 

Con el tiempo, este personaje de manera voluntaria decide el cambio de género, por el femenino. Efectúa los tramites notariales de rigor y su nombre masculino, le es cambiado por el femenino sin mayor problema.

 

A= Requiere necesariamente de alguna operación quirúrgica ? No. No existe en Colombia ley, decreto, ni resolución que lo ordene. La persona que adopte esta condición de manera voluntaria, tiene total independencia con su cuerpo, con su orientación sexual.

 

B= Requiere el uso de prendas femeninas ? No.

 

C= Requiere de cambio en la forma de peinarse, color, etc. ? No.

 

D= Debe informar al ente pensional sobre su cambio de sexo ? Si. Se debe informar tanto a la EPS, a la ARL, a la AFP , a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR y si tiene empleador, igualmente debe hacerlo. También debe registrar el cambio en la Licencia de conducción de vehículos. La universidad de la cual fue egresado o está en curso académico, debe registrar el nuevo nombre. El pasaporte debe ser cambiado. Existen muchos documentos y registros que deben ser modificados.

 

E= Se le reduce el número de semanas por cotizar ? No. Siguen iguales las 1.300, lo que va a cambiar es una reducción de 5 años en la edad para acceder a la PENSION DE VEJEZ.  Si, es varón, que cambia a mujer. Aquí viene el problema de la identificación de sexo. Por ejemplo : El señor ABC tiene 57 años de edad y más de 1.300 semanas cotizadas ante COLPENSIONES. Efectúa de manera legal el cambio de sexo en su cédula de ciudadanía. Antes decía : SEXO M, ahora con el cambio dice SEXO F.  En tal razón la cobija el Artículo 33 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 que fuera modificado por el Articulo 9 de la Ley 7987 de 2003 por lo que tiene que ser tratada como MUJER por lo que a partir del  1 de Enero de 2014 se le exige 1.300 semanas de cotización y contar con 57 años de edad. Ahora, es la señora XYZ quien ya tendrá su derecho causado para acceder a la PENSION DE VEJEZ 5 años antes.

 

F= Qué sucedería si COLPENSIONES se niega a aceptar el cambio de genero en la cédula y no otorga la PENSION DE VEJEZ a la señora XYZ ? Toda resolución es interlocutoria. Es decir cuenta con los recursos de reposición  contra el mismo funcionario que ha dictado la providencia y el de apelación para ante el superior.

 

Si estos recursos no funcionan, cabe de inmediato la ACCION DE TUTELA la cual en diez días hábiles producirá el efecto legal del caso. Si COLPENSIONES no cumple de inmediato la tutela, podría incoarse la ACCION DE DESACATO. Aclaro : La señora XYZ debe tener 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas ante COLPENSIONES.

 

G= Se le reduce la edad al varón que cambia de sexo, para acceder a la pensión de vejéz ? Si. A partir del 1 de Enero de 2014 las mujeres deben contar con 57 años de edad y 1.300 semanas o más cotizadas ante COLPENSIONES.  Los hombres de manera igual, pero la edad debe ser a las 62 años de edad.

 

Luego si el señor ABC hoy tiene 57 años de edad y 1.300 semanas o más cotizadas ante COLPENSIONES y cambia su cedula por el sexo femenino, se tiene que ahora COLPENSIONES le debe otorgar la PENSION DE VEJEZ  a la señora XYZ por cuanto se trata de una mujer.

 

H= Qué sucede en el sentido contrario, en que es la mujer la que cambia de sexo ? Sucede que ahora la señora XYZ es el señor ABC, quien debe contar con 62 años de edad y 1.300 semanas o más cotizadas ante COLPENSIONES.  Es decir, se le aumenta en 5 años el termino para pedir ante COLPENSIONES su PENSION DE VEJEZ por cuanto estamos ante un varón.

 

I= La ley otorga alguna clase de privacidad al respecto ? Nuestra Constitución Política de la República de Colombia en sus Artículos 13,14 y 15 trata el tema de la privacidad, de la reserva. La Corte Constitucional en sentencia STP 2719 ( 782139 del 25 de Marzo de 2015 magistrado ponente Dr. Gustavo Enrique Malo, trató tan delicado tema.

 

J= En Colombia las Fuerzas Militares y de Policía aceptan esta nueva figura jurídica ?  Este tema es muy añejo. Los antiguos Romanos preferían llevar al combate a parejas homosexuales, dado el hecho de que demostraban demasiada aptitud de defensa para con su pareja, lo que los hacia siempre sobresalir.

 

El tema ha tomado mucho tiempo en ser asimilado. Hoy en día se levanta una escritura pública en donde la persona ABC dice que su sexo será MASCULINO o FEMENINO y que a partir de ese momento su nombre será XYZ  Se registra esta escritura pública y no necesita más. Todos debemos aceptar su privacidad, su decisión.

 

K= La persona que ha cambiado el sexo, puede ser objeto de burla, acoso laboral ? En estos difíciles casos, si estamos ante el ámbito laboral se puede invocar el ACOSO LABORAL previsto en la Ley 1010 de 2006  el MINISTERIO DE TRABAJO cuenta con los mecanismos que el Articulo 486 del Código Sustantivo del Trabajo consagra, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, modificado por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20

 

De lo contrario podríamos estudiar la figura del CONSTREÑIMIENTO ILEGAL, la INJURIA, la CALUMNIA.

 

L= Qué sucede con las personas de identidad NO BINARIA ? Nos encontramos ante un grupo de personas que dicen no identificarse ni como hombres, ni como mujeres.  Referencias históricas de su existencia datan de la mitología mesopotámica. Dicen que se han encontrado tablas saumerias y arcadias del segundo milenio antes de Cristo y del 1700

 

La Corte Constitucional se ha ocupado del tema, en la sentencia T-033 del año 2022 cuando ordena al Registrador del Estado Civil y por ende a todos los notarios en Colombia a registrar el sexo de las personas que lo soliciten mediante escritura pública con el objeto de identificar su sexo como NB que significa NO BINARIO.

 

Entratándose de la cuestión pensional que es la parte que nos interesa en este artículo, se tiene que no existe hasta ahora norma o sentencia que modifique la edad, ni el número de semanas para acceder a la PENSION DE VEJEZ, razón por la cual en mi concepto queda vigente Artículo 33 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993, que fuera modificado por la Ley 797 del 29 de Enero de 2023 mientras no se legisle al respecto.

 

M=  Legalmente, es la cédula de ciudadanía el único documento valido de identificación ? Si. Estamos ante la Ley 739 de 1961 en su Artículo 1  Ningún otro documento es válido para identificarse en Colombia. En el extranjero, es costumbre pedir el pasaporte.

 

N=  El registro civil está amparado por alguna ley  ? Si. Se trata de la Ley 52 del 15 de Junio de 1938  En dicho documento, se declara el sexo del naturo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO :

 

1=  Artículo Ley 52 del  15 de Junio de 1938

2= Ley 739 de1961 en su Artículo 1

3= Artículo 33 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993, que fuera modificado por la Ley 797 del 29 de Enero de 2023

                     4= Ley 1010 de 2006 

5= Articulo 486 del Código Sustantivo del Trabajo consagra, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, modificado por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20

6= Constitución Política de la República de Colombia en sus Artículos 13,14 y 15

7= Corte Constitucional sentencia STP 2719 ( 782139 del 25 de Marzo de 2015 magistrado ponente Dr. Gustavo Enrique Malo

 

Con sentimientos de especial consideración.

 

 

 

FLAVIO BELTRAN  OSSA

Teléfono 315 5703090

flavio.abogado@gmail.com

https://publicacioneslaborales.blogspot.com/


sábado, 29 de junio de 2024

SE ACABARAN LAS EMPRESAS PRIVADAS DE VIGILANCIA EN COLOMBIA CON EL PROYECTO DE LEY DENOMINADO REFORMA LABORAL ?

 

 
 
 
Nuestra actual Constitución Política de la República de Colombia en el Artículo 35 nos habla de la facultad que tenemos todos los Colombianos de escoger de manera libre una profesión, un oficio honesto.
Una cosa es que el Legislador permita que se reglamente esta profesión, este oficio y otra cosa es que lo termine de un solo tajo.
 
Si  reglamenta el oficio, ordenará la creación de un Cuerpo Colegiado que rija sus destinos, que lo dirija, lo controle.
 
Si revisamos el Capítulo III , Artículo 15 del Proyecto de Ley la norma empieza de manera prudente indicando a la sociedad , que va a ejercer LIMITES EN CUANTO AL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS, lo cual da una inicial sensación de confianza. Se inicia titulando que se va a decidir sohre un control lo cual da tranquilidad al lector desprevenido que se contenta con ver los titulares, pero si se lee su texto con detenimiento se tiene que no corresponde a la realidad. Su efecto será negativo.
 
Indica el proyecto, que :
 
“NO PODRAN CELEBRARSE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS  NI DE CUALQUIER TIPO DE CONTRATO CIVIL O MERCANTIL CON PERSONAS NATURALES  PARA REALIZAR ACTIVIDADES PERMANENTES Y SUBORDINADAS EN EMPRESAS PRIVADAS.
POR TANTO, SERA INEFICAZ  CUALQUIER VINCULACION QUE DESCONOZCA ESTA PROHIBICION, ENTENDIENDO PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES QUE DESDE UN COMIENZO HA EXISTIDO UNA RELACION LABORAL CON EL DERECHO AL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES Y DEMAS SERVICIOS  LEGALES O EXTRA LEGALES, ASI COMO LOS APORTES AL SISTEMA  DE SEGURIDAD SOCIAL EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LA LEY PARA  CUALQUIER TRABAJADOR O TRABAJADORA  SUBORDINADA.
EN CASO DE QUE  EN EL AMBITO JUDICIAL SE DECLARE LA PRIMACIA DE LA RELACION LABORAL DEBERA PAGARSE LA INDEMNIZACION MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO  65 DE ESTE ESTATUTO”  (Las mayúsculas subrayadas me pertenecen)
 
Qué se puede deducir del anterior texto ?  Que ya no se podrá contratar por honorarios a ninguna persona, por cuanto estaríamos NO ANTE UN CONTRATO CIVIL DE PRESTACION DE SERVICIOS , si no ante UN CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFIINIDO.
 
Genera empleo esta norma ?  No. Todo lo contrario. Se crearía un caos en el sentido de tener que pagar prestaciones sociales, seguridad social, dotación de calzado y vestido de labor, indemnizaciones, etc. Los costos se dispararían.
 
Esta norma solo afectaría a las empresas de vigilancia ?  No. Va contra toda la sociedad. Todo aquel que contrate para que le pinten la casa, para reparaciones locativas, corte del prado, pida los servicios de un  odontólogo, del un abogado, de un arquitecto, etc,  ya no o podrán hacer mediante CONTRATO DE HONORARIOS, porque ahora TODOS SERAN TRABAJADORES de quien los contrate.
 
Pretende la norma, generar de manera artificial un momentáneo aumento en el número de cotizantes afiliados como trabajadores ante la seguridad social, pero quiénes van a ser sus empleadores ?
 
El Estado tiene varios monopolios (Las armas, la salud, el transporte, la minería, etc), delega su actividad en los particulares pero no cuenta con la forma de hacer presencia en todo el territorio nacional. Si desaparece la VIGILANCIA PRIVADA, el control  de las personas, de las empresas, de las cosas, quién asumirá esa responsabilidad ?  Un ejemplo : Quien vigilará la actividad bancaria ?
 
Como puede observarse, este tema debe ser consultado con la sociedad, con las universidades, con las empresas de vigilancia privada, con los gremios. No se puede dictar una ley, que acabe de un tajo con el actual reducido empleo. No todo puede ser impositivo, no se puede generar más cargas económicas destruyendo algo que ha funcionado. Esta norma, a todos nos va a afectar de manera negativa.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Artículo 35 de la Constitución Política de la República de Colombia.
 
2= Capítulo III , Artículo 15 del Proyecto de Ley
 
3= Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Decreto 356 de 1994, Decreto 2535 de 1993, Decreto 3222
 
Con sentimientos de especial consideración.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
https://publicacioneslaborales.blogspot.com/
 
 
 
 

 

domingo, 2 de junio de 2024

EL CONCUÑADO

 

Esta figura jurídica también llamada en su momento como AFINIDAD ILEGITIMA se da cuando dos hermanos(as) contraen matrimonio civil, canónico o cuando se da la relación de sociedad patrimonial. Sus parejas las cuales no son de línea consanguínea necesariamente no son hoy en día nada en materia civil.
 
Un ejemplo MARIA CASTAÑO SALAZAR GONZALEZ  y MARTHA CASTAÑO SALAZAR GONZALEZ  son hermanas. Ellas en diferentes momentos contraen nupcias con PEDRO MONTERO SALDARRIAGA  y con JUAN RAMIREZ GOMEZ.
 
Anteriormente PEDRO MONTERO SALDARRIAGA  y JUAN RAMIREZ GONZALEZ eran considerado como CONCUÑADOS. Hoy en día no.
  
A= Existe consanguinidad entre CONCUÑADOS ?  No, porque necesariamente no comparten la misma sangre.
 
B= Existe afinidad entre CONCUÑADOS ? Hasta el 6 de Noviembre de 1996 si, hoy en día no.
 
C= Existió la consanguinidad entre CONCUÑADOS ?  cuando ? La figura jurídica de  CONCUÑADOS  conocida como AFINIDAD ILEGITIMA era el Articulo 48 del Código Civil el cual fue declarado “INEXEQUIBLE” por la Corte Constitucional según sentencia C-595 del 6 de Noviembre de 1996 donde fue ponente el Honorable Magistrado Dr. Jorge Arango Mejía.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
1= Articulo 48 del Código Civil 
 2= El cual fue declarado “INEXEQUIBLE” por la Corte Constitucional según sentencia C-595 del 6 de Noviembre de 1996 donde fue ponente el Honorable Magistrado Dr. Jorge Arango Mejía.

DA LA IMPRESIÓN QUE A NUESTROS POLICIAS NO LES INTERESA SU PROPIA SEGURIDAD.

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