lunes, 11 de diciembre de 2023

N ANIMAL DESTINADO COMO MASCOTA LEGAL , PUEDE SER CONSIDERADO COMO MIEMBRO DE UNA FAMILIA MULTIESPECIE ?

 
007 CAMPIRANA de 2023
 

 
Al respecto, se ha aclara que no existe jurisprudencia sobre el tema. No obstante se tiene que la sociedad ha avanzado en cuanto a la tenencia en el hogar de animales considerados legalmente como mascotas, la cual al terminar por cualquier causa la relación conyugal y/o patrimonial podría afectar ese cariño, ese afecto al cónyuge que se separa del animal por tener que cambiar su domicilio.
 
Se trata de considerar el aspecto de la “FAMILIA MULTIESPECIE”  la cual se puede ver afectada. En el caso que abre la brecha se tiene que la perrita de nombre “SIMONA” era considerada por el señor como su “HIJA” dado el afecto que le había prodigado al cuadrúpedo mientras tuvo vigencia la relación de pareja.
 
El problema en principio fue la COLISION DE COMPETENCIAS que se generó en cuanto a la DEMANDA DE REGULACION DE VISITAS incoada por el señor que se alejó obligadamente de la perrita “SIMONA”  Dos juzgados uno de Familia y otro Civil del Circuito chocaron por la competencia.
 
El Tribunal Superior de Bogotá al dirimir la competencia para conocer del tema, aclaró que entratándose de la regulación de visitas que se debe conceder al señor que las pretende, no se está equiparando a la calidad de ser humano a un animal considerado como mascota. Lo que la Sala reconoce, es el derecho del señor a las visitas a “SIMONA”   en su calidad de “FAMILIA MULTIESPECIE” dado el afecto, el cariño que existe en forma mutua entre el señor que abandona el hogar en cumplimiento de una sentencia judicial y el animal mascota que se ve afectado por la separación. Cuando a “SIMONA”  se le dio ese nombre, en la práctica dejó de ser considerada como una cosa, para llegar como alguien al hogar mientras existía la relación pacífica de pareja.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Sentencia 1001310302720230022900 (0327) del 6 de Octubre de 2023 del Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios, que trató el tema de regulación de visitas a una perra de nombre Simona.
 
  
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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martes, 5 de diciembre de 2023

BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. OBLIGACION DE COLPENSIONES, PARA ATENDER DE MANERA AGIL LAS SOLICITUDES DE PENSION, ENTRATANDOSE DE PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCION. TRAMITES INNECESARIOS.

 
010 CAMPIRANA 5 de Diciembre de 2023
 

 
La Corte Constitucional  ha ordenado a COLPENSIONES que a futuro debe modificar y adecuar sus políticas en cuanto a procedimientos y protocolos que por fuera de la ius positividad exige a las personas que se encuentran en estado especial de discapacidad, las cuales buscan la calidad de BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIENTES.
 
No se pueden solicitar documentos, ni procedimientos que la ley no ordena. Esta indebida actuación, lo único que genera es dilación y costos en el resultado de la petición pensional.
 
El caso concreto en comento se da, cuando una persona con una calificación de invalidez del 70.25% aplicó como beneficiario de su progenitor de la PENSION DE SOBREVIVIENTE de su madre fallecida. COLPENSIONES en su afán, solicitó al peticionario que presentara una sentencia debidamente ejecutoriada en la cual constara la figura de la interdicción.  Esta figura finalmente fue aportada, pero como consecuencia negativa se tuvo que dilató muchos años su aportación, en contra de la parte actora.
 
La Corte Constitucional al revisar la tutela incoada por la parte enervante observó :
 
A= Que COLPENSIONES exigió una serie de documentos, de pruebas, que la ley no ordena.
B= Que COLPENSIONES no valoró las pruebas, los documentos que la parte actora presentó
C= Que COLPENSIONES no tuvo en cuenta la calificación de invalidez presentada por el accionante
D= Que COLPENSIONES demostró excesiva dilación en atender el caso.
 
Al ser revocada la sentencia de primera instancia, finalmente el derecho se le otorgó a la parte accionante es cierto. Pero si revisamos las sumarias, se tiene que :
 
1= Le aplicaron la figura de la PRESCRIPCION para las mesadas que tuvieren más de 3 años de su causación
2= Que tuvo que pagar honorarios de un profesional del derecho para exigir sus pretensiones.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su Artículo 47 que fuera modificada por la Ley 797 del 29 de enero de 2003 en su Artículo 13 literal C.
 
2= Sentencia T-225 del 21 de Junio de 2023 de la Corte Constitucional. Magistrado ponente Dr. Juan Carlos Cortes
 
3= Artículo 38 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
  
 
 
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IUS VARIANDI LOCATIVO

 
010 CAMPIRANA 5 de Diciembre de 2023
 
La figura jurídica del IUS VARIANDI se entiende como la facultad discrecional que tiene el empleador por necesidades del servicio de variar las condiciones laborales de un trabajador  en cuanto a la prestación de sus servicios contingentes. La mutación podría afectar circunstancias de modo, lugar, cantidad y/o tiempo laboral.
 
Este poder subordinante del empleador no puede de forma lícita afectar las habituales labores. Las circunstancias no pueden ser gravosas, dañosas, vejatorias, denigrantes. No se puede afectar  la seguridad del trabajador ni su dignidad. Esta facultad no puede ser caprichosa ni arbitraria. Se requiere acreditar por parte del empleador, la necesidad del servicio que genera dicho traslado.
 
Un ejemplo reciente se ha generado en la POLICIA NACIONAL la cual trasladó a un patrullero que laboraba en el Departamento de Vichada al Departamento de Córdoba.  El patrullero que estaba estudiando una carrera civil, patrocinado por el Icetex con un costoso préstamo, alegó en su favor tres circunstancias : a) Que no se demostró la necesidad del traslado en razón del servicio, b) Que la obligación crediticia sería aplicada en su contra, y c)  Que por tener que suspender sus estudios, se truncaría su formación universitaria y su titulo profesional quedaría estancado.
 
Aclaración : Por disposición de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1950 en su  Artículo 107 se tiene que no se debe decir PATRONO, si no, EMPLEADOR, habida cuenta de su despectiva significación de yugo.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 1  literal A.
 
2= Sentencia T-342 del 4 de Septiembre de 2023 Magistrado ponente Dr. Juán Carlos Cortes González.
 
3= Sentencia del 27 de Mayo de 1982 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
 
  
 
 
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CAPITALES DEPOSITADOS EN ENTIDADES BANCARIAS, QUE POR SU CUANTIA NO PUEDEN SER OBJETO DE EMBARGO, SI HAY ACUERDO ENTRE SUS BENEFICIARIOS PARA SU POSTERIOR RETIRO.

 
009 CAMPIRANA 5 de Diciembre de 2023
 

Existen unas sumas de dinero que en Colombia no pueden ser embargadas, ni podrán ser objeto de proceso sucesoral. Estas deben ser entregadas al cónyuge sobreviviente, al compañero(a)  permanente, a los herederos sin necesidad de ser embargados.
 
Estos valores tendrán vigencia del 1 de Octubre de 2023 al 30 de Septiembre de 2024, en cuantías así :
 
A= En las secciones de ahorro hasta por la suma de $49´509.240.oo
B= No requerirá juicio sucesoral otros depósitos hasta por $82´515.392.oo  
 
Nota : Si los beneficiarios de estas sumas no se pusieren de acuerdo para retirar dichas sumas, cualquiera de ellos podrá oficiar a la entidad bancaria, con el objeto de comunicar su oposición. En este evento, corresponderá a la justicia ordinaria definir la situación.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
Circular externa # 100 del 4 de Octubre de 2023 emanada de la Super Intendencia de Sociedades.
 
  
 
 
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lunes, 4 de diciembre de 2023

UNA MUJER QUE TENGA UN CONTRATO DE PRESTACION SE SERVICIOS Y SE ENCUENTRE EN EMBARAZO, CUENTA CON ALGUNA PROTECCION LABORAL ESPECIAL POR PARTE DEL ESTADO ?

 
008 CAMPIRANA 4 de Diciembre de  2023
 

 
Nos ocupa el tema de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA a la que la trabajadora en embarazo pudiere tener.
 
Debemos preguntar :
 
1= Se están afectando el mínimo vital ?  Es importante conocer el factor salarial de la trabajadora en mención. Se debe estudiar si ella tiene otros bienes y/o ingresos. Si tiene cobertura de seguridad social por parte de su esposo o compañero, etc. Este punto, si bien es cierto no es trascendente, se debe estudiar para dar un concepto final de fondo.
 
2= Estamos ante un contrato laboral disfrazado ?  Hay que definir si hay una actividad laboral. Si existe una subordinación, una dependencia, un horario, un sitio de trabajo, unos compañeros, unos subordinados, un jefe y un pago mensual por la labor para decidir si existe o no relación laboral.
 
3= Estamos ante un CONTRATO REALIDAD ?  No todos los contratos de servicio se pueden soportar como tales, habida cuenta del servicio generado. Ver Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Un ejemplo sencillo. Puede una empresa contratar a un ascensorista por honorarios ? La respuesta es no.
 
4= Existió la Justa causa para el despido ?   Las causales de despido están definidas en el Articulo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 7  Nadie se puede inventar causal distinta.
 
5= Se pidió previamente permiso al Ministerio de Trabajo para el despido ? Existe resolución debidamente ejecutoriada ?  Aquí debemos aclarar :
 
a= El MINISTERIO DE TRABAJO no puede declarar derechos ciertos ni individuales. Ver Articulo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, modificado por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20
 
b= No obstante el Artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera modificado por la Ley 2141 de 2021 en su Artículo 2, otorga facultad al MINISTERIO DEL TRABAJO para otorgar o no el permiso mediante resolución motivada para despedir a una trabajadora en estado de gestación y/o de lactancia.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=   Sentencia de tutela T-293 del 2 de Agosto de 2023 de la Corte Constitucional. M.P. Dr. Juán  Carlos Torres González.
2= Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Que fuera subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 1
3= Artículo 236 y sucesivos del Código Sustantivo del Trabajo.
4= Articulo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, modificado por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20
5= Artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera modificado por la Ley 2141 de 2021 en su Artículo 2
 
 
  
 
 
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VIGENCIA DE LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ, PARA DESMOVILIZADOS

    1.  
    2. 007 CAMPIRANA 4 de Diciembre de 2023
    3.  

    4.  
    5. La norma general nos habla de la PENSION DE VEJEZ en Colombia. Se ordena que el hombre tenga 62 años  de edad ya cumplidos y la mujer 58 años. Asimismo que el número de semanas cotizadas sea igual o superior a 1.300 semanas ya cotizadas, para el REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON  PRESTACION  DEFINIDA.
    6. La Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su Artículo 147 se ocupa del tema y trata los siguientes estadios :
    7.  
    8. a) Para las personas que al margen de la ley se hayan acogido al proceso de paz.
    9. b) Los insurgentes que a futuro se desmovilicen.
    10. c) Se creó un REGIMEN ESPECIAL DE PENSION CON REGULACION PROPIA ? La respuesta es no, según lo ha dicho el Consejo de Estado.
    11. d) Qué podrá suceder con los diferentes procesos ya fallados en contra ? Hay cosa juzgada ? Una tutela podría tumbar estos fallos adversos ?  Muy seguramente si. En Colombia no tenemos seguridad jurídica.
    12.  
    13. Para este grupo de personas la PENSION DE VEJEZ se puede obtener si han cotizado 500 semanas, sin importar el sexo. Solo se requiere ser desmovilizado.
    14.  
    15. Aquí vienen  las siguientes dudas procesales :
    16.  
    17. 1= La Ley 100 nació el 23 de Diciembre de 1993  Quiere decir la norma, que es a esa fecha exacta  cuando el grupo de desmovilizados ya tengan las 500 semanas de cotización ?  Esta duda la resuelve el Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Teoría de la inescindibilidad o conglobamiento. La duda se resuelve en favor del trabajador.
    18.  
    19. 2= Puede este grupo, acceder posteriormente a esa PENSION DE VEJEZ ESPECIAL si continúan cotizando hasta llegar a las 500 semanas de aporte ?  En mi concepto, si. La norma debe ser interpretada en favor del trabajador.
    20.  
    21. 3= Se distingue en especial a algún grupo por fuera de la legalidad ? Hay exclusividad ?  La norma no habla de grupo alzado en armas en especial. Es decir, todos tienen libre acceso a la favorabilidad de la ley. Inclusive, estos grupos pueden ser creados a futuro.
    22.  
    23. 4= Se trata de un proceso de paz en especial ? Pueden darse otros procesos de paz ? La respuesta es si. La norma no habla de grupo en particular. Todos los alzados en armas que se hayan reintegrado a la sociedad después del 23 de Diciembre de 1993 en adelante, tienen cabal derecho a esta especial pensión de vejez si ya cuentan con 500 semanas cotizadas.
    24.  
    25. FUNDAMENTOS DE DERECHO :
    26.  
    27. 1=  Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 Artículo 33, que fuera modificada por el  Artículo 9 de la Ley 797 del 29 de Enero de 2023
    28. 2=  Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 Artículo 147
    29. 3= Acto legislativo 01 del 2005
    30. 4= Artículo 9 de la Ley 53 de 1987
    31. 5= Artículo 48 de la Constitución Política de la República de Colombia.
    32. 6= Sentencia 2500002342000020130054501  (17982015) del 28 de Septiembre de 2023 emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
    33. 7) Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
    34.  
    35.  
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sábado, 2 de diciembre de 2023

PREPARAR AL DEMANDADO, AL DEMANDANTE, A LOS TESTIGOS ANTES DE UNA DILIGENCIA JUDICIAL, PUEDE SER CONSIDERADO COMO UNA FALTA DISCIPLINARIA EN CONTRA DEL ABOGADO ?

 
006 CAMPIRANA 1 de Diciembre de 2023
 

 
Se trata en principio el hecho de que se debe reconocer los derechos de las personas que van a intervenir  en la litis. Ellos tienen la imperiosa necesidad de conocer el proceso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Cómo van a ser interrogados después de rendir su deposición. Hay que partir del punto inicial en el sentido de saber que quien va a deponer es una persona ajena a la baranda judicial. Se busca una recta administración de la justicia es cierto, pero el deponente debe conocer a fondo no solamente los hechos de los cuales va a tratar, si no, de quienes posteriormente lo pueden cuestionar.
 
No se trata de preparar a una persona para que diga una mentira. Se trata de concientizar al testigo que va a declarar, sobre la forma como debe hacerlo, con el objeto de que no vaya a caer en contradicciones, ni diga lo que piensa, si no lo que le consta sobre los hechos en cuestión.
 
Un abogado puede presentar a su cliente un listado de preguntas posibles que la contra parte le pueda presentar. Este esta forma virtual es válida. Este estadio que podría ser imaginario, no constituye de por si una violación a la parte disciplinaria. Se debe entender como una mejor forma de llegar a la verdad verdadera. De qué puede servir un testigo presencial de los hechos, si no sabe exponerlos, si tartamudea en su dicción, si no es contundente, si calla, si se contradice, si duda, a pesar de estar diciendo verdad verdadera.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Ley 1123 del 22 de Enero de 2007
2= Sentencia STC 9222-2023 de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil proceso 11001023000020230031301del 13 de Septiembre de 2023 MP Dr. P. Octavio A. Tejeiro.
 
  
 
 
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LA DESCONEXION LABORAL PARA EMPLEADOS DE DIRECCION, CONFIANZA Y/O MANEJO.

 

005 CAMPIRANA 1 de Diciembre de 2023
 

 
En principio se tiene que los trabajadores de la empresa privada y los servidores públicos que desarrollen actividades de dirección, confianza y/o manejo  no están sujetos al rigor del horario de jornada máxima legal que rige para los demás trabajadores.
 
La Corte Constitucional ha previsto que estos trabajadores tienen derecho al descanso fundamental. Se debe entender que el descanso  no puede considerarse solo como la actividad del reposo, si no ese espacio en que el trabajador en su tiempo libre  puede dedicarse a la actividad personal que desee sin que esto pueda ser considerado como un abandono a su relación contingente laboral.
 
Entendido el DESCANSO como un DERECHO FUNDAMENTAL de los que el Constituyente Primario previó en la Carta. La DESCONEXION LABORAL es un derecho fundamental al que todo trabajador tiene. Es su vida privada, es el derecho a compartir con su familia, con sus amigos, en su tiempo libre. Ningún empleador puede considerar esta conducta como negligencia, ni contumacia laboral.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Ley 2191 del 6 de Enero de 2022 Artículo 6 literal A.
2= Artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo.
3= Sentencia 372 del 21 de Julio de 1998 de la Corte Constitucional
4= Sentencia del 24 de Septiembre de 2008 de la Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral Radicación 34417 MP Dr. Luis Javier Osorio López
5= Sentencia 331 del 23 de Agosto de 2023 de la Corte Constitucional. MP: Dra Diana Fajardo Rivera.
 
 
  
 
 
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LA COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD EN EL FUTBOL COLOMBIANO

  009 CAMPIRANA  3 de Agosto de 2024     El presente escrito estudia la actuación de  la “COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y C...