lunes, 28 de agosto de 2023

QUE DEBE HACER EL EMPLEADOR CUANDO A RECLAMAR : SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE UN TRABAJADOR FALLECIDO, SE PRESENTAN VARIAS PERSONAS ALEGANDO EL MISMO DERECHO ? TIENE FACULTAD EL EMPLEADOR DE DECIDIR A QUIEN SE LE PAGA Y A QUIEN NO ? CONSECUENCIAS DE UN APRESURADO PROCEDIMIENTO.

 
076 CAMPIRANA AGOSTO 2023
 

 
Nos encontramos ante el desafortunado hecho de la lamentable pérdida de la vida por parte de un trabajador, sin importar el hecho, ni motivo.
 
El empleador debe en principio solicitar el registro civil de defunción del trabajador fallecido. Esta es la plena prueba. Sin ella, nada se puede adelantar. (Es posible que la persona esté : Prestando servicio militar, secuestrada, en un hospital, deambulando por escopolamina, privada de su libertad, etc, y después aparezca.)
 
Si nos encontramos ante un fatal ACCIDENTE DE TRABAJO, se debe reportar ante toda la seguridad social como tal. El informe debe ser claro y detallado. Fecha, hora, lugar, condiciones, etc.
 
Si el fallecimiento es por otra causa y/o por culpa del propio trabajador, el reporte ante toda la seguridad social debe consignar la información tendiente a aclarar el hecho de que NO ESTAMOS ANTE UN ACCIDENTE DE TRABAJO. Se debe tratar el tema de la culpa, para evitar a futuro sanciones e investigaciones en contra por parte de la seguridad social y del Ministerio de Trabajo.
 
Se debe efectuar la liquidación exacta de prestaciones sociales y de salarios para calcular el valor definitivo a pagar.
 
Se tiene que publicar dos (2) avisos públicos en un periódico de amplia circulación con  treinta días calendario de anticipación. La finalidad de este aviso es la de dar publicidad para que los posibles herederos y/o beneficiarios puedan tener acceso a la reclamación de su derecho. Esta publicación es costosa, pero la ley ordena hacerla.
 
Las copias de la publicación se deben guardar conservando todo el ejemplar del periódico y no solo el recorte.
 
Cada uno de los dos (2) ejemplares, deben ser autenticados por la empresa periodística.  Ellos acostumbran a colocar un sello y firma al respecto.
 
Cada que llegue una persona a reclamar el derecho, se le debe solicitar un escrito en donde se identifique en especial con su nombre correcto y completo, dirección, teléfono, ciudad y correo electrónico en donde se pueda posteriormente ubicar.
 
Si transcurrido el termino legal de treinta días calendario, se observa que se han presentado varias personas a reclamar el mismo derecho, se tiene :
 
El empleador no puede decidir a quien se debe entregar el dinero, ni a quien se le debe negar. Simplemente se procede a depositar el dinero correspondiente a prestaciones sociales, salarios y demás ante el Banco Agrario a ordenes del JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO de la localidad más cercana al domicilio que tenía el trabajador fallecido.
 
Copia de dicho depósito, se le debe hacer llegar a cada uno de los reclamantes indicándoles que se ha depositado dicho dinero ante el Banco Agrario, a ordenes de la jurisdicción laboral.
 
El empleador debe demostrar la BUENA FE con el depósito prestacional. No debe decidir nada al respecto, por cuanto no tiene ni jurisdicción, ni competencia para decidir derechos ciertos. Si lo hace, se debe atener a las consecuencias de su decisión apresurada.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
2= Artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com

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LA DEPENDENCIA ECONOMICA DEL(A) BENEFICIARIO (A) A LA PENSION DE SOBREVIVIENTE PUEDE SER AFECTADA ?

 
072 CAMPIRANA AGOSTO 2023
 

 
En el caso en comento, se tiene que una mujer es PENSIONADA POR VEJEZ, recibiendo el salario mínimo de ley en forma mensual. Asimismo, tiene a su cargo el cuidado, la crianza de su huérfana nieta.
 
El hijo trabajador de la  pensionada por vejez, falleció. La madre pensionada por vejez, acudió a solicitar el beneficio pensional como BENEFICIARIA DE LA PENSION DE SOBREVIENTE de su hijo, pero le fue negado en primera y en segunda instancia dado el hecho de contar ella con una pensión de vejéz.
 
Se alegó en las dos sentencias recurridas que existía una pensión de vejez, con la cual se solventaban los gastos del hogar. Pero ni el A-quo ni el Ad.- quem tuvieron en cuenta los gastos incrementados en el hogar de la demandante por el cuidado de la menor a cargo, cifras estas que con creces superaba el salario mínimo de ley.
 
Alimentos en derecho de familia es algo tan especial, tan significativo cuyo espectro es demasiado amplio : Alimentos = Crianza, educación, salud, asistencia psicológica, comida, recreación, vestido, vacaciones, etc. Todo esto tiene un valor estimado en dinero, que fácilmente supera el salario mínimo que la demandante deprecó dentro de las sumarias.
 
Por todas estas razones se revocaron las sentencias de primera y de segunda instancia ordenando la PENSION DE SOBREVIVIENTE en favor de una persona que ostenta la PENSION DE VEJEZ dado el hecho de que los gastos del hogar fueron incrementados.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Derecho vitalicio. Artículo 47 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
2= Ley 797 del29 de Enero de 2003 en su Artículo 13
 
3= Sentencia SL 964 – 2023 (94309) del 8 de Marzo de 2023 M:P; Dr. Gerardo Botero Zuluaga.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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PODRAN LAS MUJERES MADRES CABEZA DE HOGAR EN EL AÑO 2026 ACCEDER A LA PENSION DE VEJEZ, CON MENOS NUMERO DE SEMANAS COTIZADAS ? HOY SON 1.300 REBAJARÁN A 1.000 ?

 
074 CAMPIRANA AGOSTO 2023
 
 
 
Esta sentencia de tutela ha causado gran revuelo. Dos salvamentos de voto que en su contra se presentaron.
 
La base de la providencia tutelar insta al Congreso de la República de Colombia para que en un plazo hasta 31 de Diciembre de 2025 se pronuncie sobre equidad en favor de las mujeres trabajadoras madres, en especial para aquellas que gozan de estabilidad laboral reforzada por se madres cabeza de familia.
 
La sentencia nos habla de una rebaja en cuanto al número de semanas cotizadas por este grupo de madres, así :
 
a) Al 1 de Enero de 2026 en menos 50 semanas.  
 
b) A partir del 1 de Enero de 2027 en menos 25 semanas, y así cada primero de Enero, hasta llegar a las 1.000 semanas de cotización.
 
Busca la sentencia mencionada cerrar esa brecha en cuanto a la equidad de género. La mujer trabajadora continúa su infatigable labor una vez finalizada su jornada laboral, en el seno de su hogar al cuidado de sus hijos situación esta que no ha sido valorada por el sistema pensional. Indica la providencia en mención, que las 1.300 semanas aplicadas al sexo masculino, no pueden ser iguales al sexo femenino por cuestiones de las consecuencias de la mateternidad y cuidado del hogar.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su Artículo 33
 
2= Sentencia C-197 de la Corte Constitucional del 6 de Junio de 2023 M.P Dr. Juan Carlos Cortez Gonzalez.
 
 
 
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viernes, 25 de agosto de 2023

SE APLICA LA PENSION DE SOBREVIENTE EN FAVOR DEL ABUELO QUE HA CRIADO AL NIETO TRABAJADOR FALLECIDO ?

 
075 CAMPIRANA AGOSTO 2023
 

 
En el evento que nos ocupa, se tiene que un abuelo crió, educó y sostuvo a su nieto desde su infancia.  Este menor, posteriormente como trabajador falleció siendo soltero, sin compañera, hijos, ni padres.
 
En un principio se discutió que la norma no incluía a los ABUELOS como BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE.
 
El HIJO DE CRIANZA es una figura de afecto, basada en el amor, en el cuidado de ese menor desamparado que ha quedado sin progenitores por cuestiones del destino.  Pero, esa paternidad no solo puede recaer en los abuelos. También puede recaer en tíos y demás parientes que de una u otra forma hubieren proyectado su amor filial en ese necesitado menor, así no exista resolución o sentencia ejecutoriada de adopción legal.
 
Cabe resaltar que el fallo fue igual en cada una de las tres (3) instancias judiciales las cuales coincidieron  en resaltar el amor filial que se tuvo con respecto al menor, hoy trabajador fallecido pudiendo acceder a todas las prestaciones sociales e indemnizaciones, al igual que a la PENSION DE SOBREVIVIENTE.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Ley 100 de Diciembre 23 de 1993  en su Artículo 47 , que fuera modificada por la Ley 797 del 29 de Enero de 2003
 
2= Sentencia SL 355-2023 (98606) del 1 de Marzo de 2023 MP Dr. Jorge Prada Sánchez de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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PODRAN LAS MUJERES MADRES CABEZA DE HOGAR EN EL AÑO 2026 ACCEDER A LA PENSION DE VEJEZ, CON MENOS NUMERO DE SEMANAS COTIZADAS ? HOY SON 1.300 REBAJARÁN A 1.000 ?

 
074 CAMPIRANA AGOSTO 2023

 
 
Esta sentencia de tutela ha causado gran revuelo. Dos salvamentos de voto que en su contra sendos magistrados presentaron.
 
La base de la norma insta al Congreso de la República para que en un plazo hasta 31 de Diciembre de 2025 se pronuncie sobre equidad en favor de las mujeres trabajadoras madres, en especial para aquellas que gozan de estabilidad laboral reforzada por se madres cabeza de familia.
 
La sentencia nos habla de una rebaja en cuanto al número de semanas cotizadas por este grupo de madres rebajando así :
 
a) Al 1 de Enero de 2026 en menos 50 semanas.  
 
b) A partir del 1 de Enero de 2027 en menos 25 semanas, y así cada primero de Enero, hasta llegar a las 1.000 semanas de cotización.
 
Busca la sentencia mencionada cerrar esa brecha en cuanto a la equidad de género. La mujer trabajadora continúa su infatigable labor una vez finalizada su jornada laboral, en el seno de su hogar al cuidado de sus hijos situación esta que no ha sido valorada por el sistema pensional.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su Artículo 33
 
2= Sentencia C-197 de la Corte Constitucional del 6 de Junio de 2023 M.P Dr. Juan Carlos Cortez Gonzalez.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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FORMAS EN LA CUAL LA TRABAJADORA PUEDE COMUNICAR A SU EMPLEADOR EL ESTADO DE GESTACION. CALIDAD Y VALOR DE LA PRUEBA

 
073 CAMPIRANA AGOSTO 2023
 

 
Nos ocupa el caso de una mujer que estando en período de gestación fue despedida por abandono de su cargo. La actora acababa de gozar de una incapacidad que por dos (2) días le otorgó su EPS.
 
Nota : El pago de los dos (2) primeros días de incapacidad corren por cuenta del empleador.
 
El motivo que alegó el empleador para justificar el despido fue el hecho del abandono del cargo por parte de la trabajadora.  Ella en su defensa aclaró que había sido incapacitada y para tal efecto demostró que por vía electrónica envió a su empleador el mensaje (Whatsapp)
 
La sentencia favorable a la trabajadora en comento no indica si la trabajadora solicitó a su empleador dentro de los cinco (5) días subsiguientes al despido la ORDEN MEDICA DE RETIRO.
 
Conviene aclarar que la ORDEN MEDICA DE RETIRO la debe solicitar el trabajador a su empleador y no al contrario como alguien pregona contrario a lo mandado en la norma.
 
Para la Corte Constitucional la comunicación electrónica que la trabajadora envió a su empleador, tiene total validez, luego no se dio la justa causa del abandono por dos razones :
 
1) Existía una incapacidad medica y
 
2) La trabajadora aportó la respectiva información electrónica a su empleador.
 
En conclusión, se tiene que por mandato legal las comunicaciones, las notificaciones han cambiado en su forma de ser. Ya existen otros medios más tecnológicos, rápidos y oportunos de enviar la información.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Decreto 806 del 4 de Junio de 2020 en su Artículo 20, norma que fue aupada por la Ley 2101 del 15 de Julio de 2021
 
2= Artículo 57 numeral 7 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
3= Ley 1564 del 12 de Julio de 2012 en su Artículo165
 
4= Sentencia de tutela, Corte Constitucional T-141 del 22 de Junio de 2023 magistrada ponente Dra. Cristina Pardo.
 
 
 
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LA DEPENDENCIA ECONOMICA DEL(A) BENEFICIARIO (A) A LA PENSION DE SOBREVIVIENTE PUEDE SER AFECTADA ?

 

072 CAMPIRANA AGOSTO 2023
 

 
En el caso en comento, se tiene que una mujer es PENSIONADA POR VEJEZ, recibiendo el salario mínimo de ley en forma mensual. Asimismo, tiene a su cargo el cuidado, la crianza de su huérfana nieta.
 
El hijo trabajador de la pensionada por vejez, falleció. La madre pensionada por vejez, acudió a solicitar el beneficio pensional como BENEFICIARIA DE LA PENSION DE SOBREVIENTE de su hijo, pero le fue negado en primera y en segunda instancia dado el hecho de contar ella con una pensión de vejéz.
 
Se alegó en las dos sentencias recurridas que existía una pensión de vejez, con la cual se solventaban los gastos del hogar. Pero ni el A-quo ni el Ad.- quem tuvieron en cuenta los gastos incrementados en el hogar de la demandante por el cuidado de la menor a cargo, cifras estas que con creces superaba el salario mínimo de ley.
 
Alimentos en derecho de familia es algo tan especial, tan significativo cuyo espectro es demasiado amplio : Alimentos = Crianza, educación, salud, asistencia psicológica, comida, recreación, vestido, vacaciones, etc. Todo esto tiene un valor estimado en dinero, que fácilmente supera el salario mínimo que la demandante deprecó dentro de las sumarias.
 
Por todas estas razones se revocaron las sentencias de primera y de segunda instancia ordenando la PENSION DE SOBREVIVIENTE en favor de una persona que ostenta la PENSION DE VEJEZ dado el hecho de que los gastos del hogar fueron incrementados.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Derecho vitalicio. Artículo 47 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
2= Ley 797 del29 de Enero de 2003 en su Artículo 13
 
3= Sentencia SL 964 – 2023 (94309) del 8 de Marzo de 2023 M:P; Dr. Gerardo Botero Zuluaga.
 
 
 
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LA PENSION DE SOBREVIVIENTE, SE PIERDE SI EL (LA) BENEFICIARIO (A) CONTRAE NUEVA NUPCIA O SE GENERA UNION MARITAL DE HECHO ?

 
071 CAMPIRANA AGOSTO 2023
 


 
La norma ha sido con el tiempo actualizada. Anteriormente la mujer (El hombre) perdía el derecho a reclamar la PENSION DE SOBREVIVIENTE si  volvía a contraer nupcias o se demostrara unión marital de hecho.
 
Cabe aclarar, que entratandose del género también se daba el caso en el evento de que la persona fallecida hubiere sido una mujer trabajadora, la cual al fallecer decantaba su derecho en su cónyuge y/o parejo de convivencia.
 
Hoy en día estos nuevos hechos para nada pueden afectar la PENSION DE SOBREVIVIENTE habida cuenta de que ésta ius positividad es de carácter vitalicio.
 
Si la ley nada dice en contra del nuevo estado civil del (a) beneficiario(a) de la PENSION DE SOBREVIVIENTE se tiene que por las vías de hecho, no se puede afectar a esta persona en su derecho. Un beneficiario(a) de la PENSION DE SOBREVIENTE hoy en día puede hacer con su estado civil lo que a derecho desee. Es su DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD el cual no puede ser mancillado.
 
La vía tutelar puede ser considerada como un mecanismo urgente, rápido para reestablecer el derecho ante cualquier flagelación que pueda generarse.
 
No obstante si el tiempo ha transcurrido y no se genera la figura de la INMEDIATEZ consagrado en las voces del Artículo 86 de la Carta, se tendrá que acudir ante un proceso laboral ordinario de primera instancia, juzgado laboral del Circuito, reparto para que su derecho sea reestablecido.
 
Este derecho NO PRESCRIBE por ser de ORDEN PUBLICO. Las que si pueden haber prescrito son las mesadas y primas que sobrepasen una antigüedad mayor a tres (3) años, pero el derecho no morirá.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Derecho vitalicio. Artículo 47 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
2= Ley 797 del29 de Enero de 2003 en su Artículo 13
 
3= Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con los Artículos 2513 y 2535 del Código Civil.
 
4= Sentencia SU 213 del 16 de Junio de 2023 magistrado ponente Dr. Juan Carlos Cortes Gonzalez.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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lunes, 14 de agosto de 2023

LA LACTANCIA :

 
070 CAMPIRANA AGOSTO 2023
 
 


Antes de iniciar este artículo debo señalar con todo respeto mi inconformidad con la no clara redacción que ha dado el honorable Congreso de la Republica al generar ius positividades que nos puede conducir al error.
 
Dirijo entonces mis comentarios hacia la obligación que recae solo en la EMPRESA PRIVADA de crear las SALAS DE LACTANCIA y/o de CONTRATAR CON CENTROS ESPECIALIZADOS una vez sean autorizados y la norma reglamentada.
 
El empleador así obligado, debe establecer un local contiguo al de su lugar de facción para facilitar la lactancia del menor con todas las garantías de salubridad e higiene. Deberá poder guardar la leche materna una vez extraída, para poder ser utilizada por el bebé, al regreso de la madre trabajadora.
 
No obstante la norma facilita las cosas, contratando este servicio con instituciones de protección infantil debidamente autorizadas. El Ministerio de Salud cuenta con un plazo de un (1) año para reglamentar las condiciones de higiene, salubridad y dotación de dichas áreas de lactancia materna de acuerdo con las buenas practicas internacionales que se adoptan al respecto.
 
En un principio el Artículo 1 de la Ley 1823 del 4 de Enero de 2017 ordenaba a las empresas privadas crear las SALAS DE LACTANCIA.
 
Se daba la opción a la trabajadora que amamantaba a su hijo, de :
 
A= La posibilidad de trasladarse a su propio hogar para cumplir esta loable función materna si así a bien lo estimare.
 
B =  Acudir a dicha sala, para extraer su propia leche materna, conservarla con todas las garantías de higiene, para llevarla posteriormente a su hogar.
 
OBLIGATORIEDAD : La norma en comento solo se aplicará a las empresas con capitales superiores a 1.500 salarios mínimos mensuales, o a empresas que tuvieren mas de 50 trabajadoras y un capital inferior a 1.500 salarios mínimos mensuales
 
PLAZO PARA CONSTITUIR DICHAS SALAS DE LACTANCIA :
 
A= Todo empleador que tenga  más de 1.000 empleador tendrá dos (2) años para constituir dichas salas.
 
B= Las empresas con menos de 1.080 empleados, contará con cinco (5) años para constituir dichas salas.
 
En el literal B de este escrito, se habla de empresas con menos de 1.080 empleados, contará con cinco (5) años para constituir dichas salas.  Como no se indica el número mínimo de TRABAJADORES  que aplican para esta norma, entonces debemos tomar el guarismo de CINCUENTA TRABAJADORAS Y UN CAPITAL DE MIL QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES como indica el PARAGRAFO  del ARTICULO SEGUNDO  de la LEY  1823  DEL 4 ENERO DE 2017
 
Ahora nos ocupan las voces de la Ley 2306 del 21 de Julio de 2023 que da otro giro a la anterior norma.
 
Ya no se habla de TODAS LAS EMPRESAS, SI NO, DE ALGUNAS EMPRESAS DE CARÁCTER PRIVADO. También se habla de empresas en donde exista alta afluencia de público, como centros comerciales.
 
Se ha modificado el Artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto al tiempo que se genera para la lactancia.
 
A= Se otorgan dos (2)  descansos de treinta (30) minutos cada uno dentro de la jornada
 
B= Este descanso tiene una vigencia de seis (6) meses, que se cuentan a partir del parto cuando es viable.
 
C= Este descanso podrá ser prorrogado hasta que el bebé cumpla dos (2) años de edad, siempre y cuando la lactancia continúe en forma adecuada.
 
C= Este período de lactancia podrá ser ampliado siempre y cuando las circunstancias médicas así lo aconsejen.
 
OBSERVACION : Ya en la nueva norma ( Ley 2306 del 31 de Julio de 2023 ) no se habla de capital de las empresas, ni del número de trabajadoras, ni de trabajadores.
 
Así las cosas, debemos entonces ubicarnos ante la TEORIA DE LA INESCINDIBILIDAD O DEL CONGLOBAMIENTO que nos trae el Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de APLICAR LA NORMA QUE SEA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR en este caso el Artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue modificado antes por el Decreto 13 de 1967 en su Articulo 7 y ahora por la Ley 2306 del 21 de Julio de 2023 en su Artículo 6
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Ley 1823 del 4 de Enero de 2017
 
2= Ley 2306 del 21 de Julio de 2023
 
3= Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo
 
4= Artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
 
 
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LA COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD EN EL FUTBOL COLOMBIANO

  009 CAMPIRANA  3 de Agosto de 2024     El presente escrito estudia la actuación de  la “COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y C...