sábado, 8 de noviembre de 2025

EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, COLOMBIA POR INTERMEDIO DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” APLICA HOY LA CAPITIS DEMINUTIO MÁXIMA

 
025 CAMPIRANA  8 de Noviembre de 2025

 
En materia pensional existe un gravísimo problema. Un Decreto ha modificado la Constitución Política de la República de Colombia desde el 11 de Abril de 1990 
Volvimos a la LEY DE CITAS que pregonaba el jurista Gayo (O Gaius)  entre los años 130 a 189 (D.C.) en los reinados de los emperadores Romanos Adriano, Antonio, Cómodo y Marco Aurelio cuando trataban el tema del STATUS CIVITAES.
 
Hoy para los señores de la empresa ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” se continúa aplicando dicha añeja y descontinuada ius positividad, cuando en razón de su longevidad en Colombia  NO RECIBEN COMO SU AFILIADO, A TRABAJADORES MAYORES DE EDAD.
Esta capitis de minutio máxima, tiene su parecido a la legislación Norte Americana la SPECIALLY DESIGNATE NARCOTICS TRAFFICCKERS   “SDNT” más conocida como la LEY CLINTON.
DIFERENCIAS:
 
A= La única diferencia radica en que de la LEY CLINTON en unos ocho (8) a diez (10) años el encartado con un muy buen abogado y con bastantes dólares en USA se podrá salir de la odiosa lista.
 
B= Con la LEY DE COLPENSIONES , tenemos que NUNCA UN TRABAJADOR PODRÁ SALIR porque un viejo con los años se hará MAS VIEJO, luego si estamos en la Ley GAYO o GAIUS en donde a los trabajadores viejos se les tiene que aplicar la CAPITIS DEMINUTIO MÁXIMA de la cual NUNCA PODRAN SALIR en razón de su edad.
 
1= EL TRABAJO HONESTO EN COLOMBIA GOZA DE ALGUNA PROTECCION EN NUESTRA CONSTITUCION POLITICA.?  Si. Nuestra Constitución Política protege el TRABAJO HONESTO en todo el territorio patrio. Así lo reza el Artículo 25 de la Carta. No entro a discutir la ius positividad, por cuanto estoy de acuerdo con su espíritu.
 
2= PUEDE UNA PERSONA EN COLOMBIA ESCOGER PROFESION U OFICIO.?  Si. Todos somos libres de escoger profesión u oficio honesto. Esto lo predica el Artículo 26 de la Carta Magna,
 
3= UNA EMPRESA DEBE AFILIAR A SUS TRABAJADORES A TODA LA SEGURIDAD SOCIAL?  Si. El paquete completo consiste en : AFP, EPS, ARL y CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR. En Colombia se debe pagar en conjunto dicha obligación en los porcentajes ordenados por la ley entre empresarios y trabajadores.
 
4= ES LA EDAD DE UN TRABAJADOR JUSTA CAUSA PARA QUE SU CONTRATO DE TRABAJO TERMINE EN LA EMPRESA PRIVADA?  No existe esta norma alguna que lo contemple. Las justas causas para prescindir de un contrato de trabajo, se encuentran especificadas dentro del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera modificado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 7 Literales A y B, pero la edad no es óbice para que se le permita ingresar a trabajar.
 
5= UN DECRETO PUEDE REFORMAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA?  No. Para MODIFICAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA  se tiene que cumplir uno (1) de tres (3) mecanismos :
 
A= Que el CONGRESO en pleno lo acepte a través de un ACTO LEGISLATIVO. Esta situación hasta hoy en mi caso, no se ha generado.
 
B= Que el PUEBLO lo acepte, a través de un REFERENDO. Esta situación hasta hoy en mi caso, no se ha generado.
 
C= A través de una ASAMBLEA CONSTITUYENTE. Esta situación hasta hoy en mi caso, no se ha generado.
 
Nota : En cada caso, el CONGRESO EN PLENO, debe otorgar su aprobación. Esta situación hasta hoy no se ha generado.
 
6= QUE DEBE HACER UN TRABAJADOR EXCLUIDO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ?  Existen tres (3) caminos a saber :
 
a= Hacer la reclamación directa ante COLPENSIONES. Tramite dilatado que no definirá absolutamente nada.
b= Acudir ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.  Tramite dilatado que no podrá definir absolutamente nada, por tratarse de un DERECHO CIERTO que solo corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la administrativa.
c= Acudir a la VIA TUTELAR. El DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO no puede quedarse en una CAPITIS DEMINUTIO MÁXIMA de donde NUNCA PODRAN SALIR en razón de su edad
 
7= QUE NOMBRES HA TENIDO COLPENSIONES?  Inicialmente se llamó ICSS, después ISS hoy  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES
 
8= EN NUESTRO CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, EN EL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE HA FIJADO LA FECHA LIMMITE EN RAZON DE LA EDAD, PARA QUE EN COLOMBIA UN TRABAJADOR PUEDA SER CONTRATADO POR UNA EMPRESA.?  No existe. Razón por la cual cualquier persona a la edad que tenga, puede ser contratada sin tener en cuenta sus años, su fidelidad al sistema pensional. Quien diga lo contrario deberá indicar la ius positividad que lo ordene. Si el trabajador viejo cotiza y no llega a pensionarse es otro problema que aquí no se está discutiendo. Se toca el tema de la afiliación a cualquier edad, sin tener en cuenta los años que tenga el trabajador.
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
a=  Articulo 25 de la Constitución Política de la República de Colombia
b= Articulo 26 de la Constitución Política de la República de Colombia
 
c= Artículo 374 de la Constitución Política de la República de Colombia
 
d= El Decreto 758 del 11 de Abril de 1990 en su Artículo 2 Literal A, que aprobara el Acuerdo 049 del 1 de Febrero de 1990 emanado del CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS.
 
e= Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera modificado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 7 Literales A y B.
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
https://publicacioneslaborales.blogspot.com/

 

lunes, 3 de noviembre de 2025

DEVOLUCION DE LOS SALDOS

 
025 CAMPIRANA  3 de Noviembre de 205

 


DEVOLUCION DE LOS SALDOS

 

En materia pensional existe una gran duda entre los trabajadores y sus familias cuando éstos no alcanzan a reunir las semanas que han debido cotizar para ante la seguridad social con el objeto de poder aspirar a una PENSION DE VEJEZ al cumplir la edad y/o a fallecer. Cada caso en particular se debe estudiar antes de tomar una decisión. Nadie pregunta qué reclamar y ante quién ? La duda se acrecienta cuando el trabajador (a) fallece y nadie conoce o sabe de su historia laboral.
 
1= QUE PUEDE HACER UN TRABAJADOR  QUE HA COTIZADO MUY POCAS SEMANAS ANTE LA SEGURIDAD SOCIAL ?  Cada situación es particular. Se deben estudiar varias circunstancias individuales:  Se tiene capital para seguir cotizando ? Qué edad tiene el trabajador cotizante ? El estado de salud del cotizante ? Puede a futuro aplicar el trabajador cotizante para aspirar a una PENSION DE INVALIDEZ ? Como puede observarse, no se puede pontificar de manera universal, sin antes haber estudiado cada situación.
 
2= ESTE CAPITAL QUE SE DEVUELVE TIENE ALGÚN INTERES O RENDIMIENTO ?  Si el trabajador ha cotizado algunas semanas, pasa el tiempo y cuando éste reúne la edad pensional se tiene que su  fidelidad al sistema laboral es precaria, tiene derecho a la devolución de su saldo. No importa si cotizó muy poco, tiene el derecho. Este dinero, tiene unos rendimientos comerciales.
 
3= SE PUEDEN SUMAR LAS SEMANAS ENTRE CONYUGES Y/O COMPAÑEROS PERMANENTES ?  Hoy es posible si : a) Cada cónyuge o compañero cuenta con la edad para adquirir la pensión de vejez. b) suma de las dos (2) cotizaciones es igual o supera las 1.300 semanas c) La pareja demuestra que hace vida en los últimos 5 años d) Al cumplir cada cónyuge o compañero sus 45 años, ya tenía  325 semanas o más cotizadas e) Si han cotizado con el mínimo de ley.
Todo esto será posible si la REFORMA PENSIONAL la  Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 no la declara inexequible la Corte Suprema de Justicia. Ya hay proyecto en contra. Habrá que esperar. Esta ley ha debido iniciar su aplicación el 15 de Julio de 2025 pero por tantos errores en su confección, muy seguramente será declarada inexequible. De no hacerlo la Corte Constitucional quebrará todo el sistema pensional en Colombia. No habrá presupuesto alguno para cubrir tantos beneficios que no cuentan con soporte económico alguno. Qué peligro.
 
4= SI NO SE RECLAMA ESTE DINERO, A DONDE VA ?  Su capital queda acumulado ante el ente de seguridad social.
 
5= ESTA RECLAMACIÓN TIENE ALGUNA PRESCRIPCIÓN ?  Aquí la pregunta tiene dos (2) respuestas, según cada situación a presentar :
 
A= Si el trabajador deja de cotizar, sin importar el tiempo, su derecho por ser de orden público no prescribe. Puede reclamar la devolución de sus saldos después de cumplir la edad pensional en cualquier tiempo.
B= Si el trabajador fallece en cualquier momento sin contar con las semanas necesarias para aplicar su cónyuge supérstite se tiene que si no reclama dicha devolución de saldo dentro de los tres (3) años posteriores a la muerte del trabajador cotizante, su derecho se pierde porque prescribe.
 
6= QUE SE DEBE HACER. RECLAMAR EL DINERO O SEGUIR COTIZANDO ?  Cada caso, cada situación es particular y por lo tanto respetable. Hoy el trabajador tiene la edad para aplicar a una PENSION DE VEJEZ, pero no cuenta con trabajo, ni tiene los medios para seguir cotizando, pero no tiene el número de semanas exigidas por la ley y decide solicitar la devolución de su saldo, lo puede a derecho solicitar. También se puede estudiar el tema ante una posible PENSION DE INVALIDEZ  si su calificación es igual o superior a un 50%
 
7= CUAL ES EL LIMITE EN EDAD PARA AFILIARSE A LA SEGURIDAD SOCIAL ?  La ley no es clara. No indica el límite. Hay normas que rigen en cuanto al trabajo de menores de edad. Se habla de permiso para laborar por parte del Ministerio de Trabajo. Por parte de los progenitores. Pero, las cosas han cambiado y con qué rapidez. Hoy en día en materia comercial se tiene que se generan audios, videos, fotografías etc con niños legalmente sin importar su sexo, ni edad. Así las cosas, lo único que se requiere es contar con un documento legal de identificación ya sea tarjeta de identidad y/o cédula de ciudadanía y alguien que requiera de sus servicios laborales con las restricciones e indicaciones de ley.
 
8= CUAL ES EL LIMITE EN EDAD PARA INICIAR COTIZANDO PARA PENSION ?  No lo indica la ley. Existen organismos de seguridad social que se oponen al ingreso de una persona mayor a la seguridad social. Pero se tiene que no lo pueden hacer porque la Ley no lo indica, limita ni prohíbe.
 
9= QUE SE DEBE HACER SI UNA ENTIDAD DE PENSION, NO PERMITE EL INGRESO DE UN ADULTO MAYOR  PARA  COTIZAR A TODA LA SEGURIDAD SOCIAL ?  Es ilegal su rechazo. El trabajador puede acudir ante el Ministerio de Trabajo, pero este camino no solo es dilatado si no que al final se declaran impedidos por tratarse de un derecho cierto que solo corresponde a la jurisdicción ordinaria. Lo más ágil y seguro es incoar una acción de tutela. El trabajo honesto no solo es un derecho fundamental, si no una obligación social.  En 10 días hábiles se tendrá una inicial respuesta.
 
10= SI EL TRABAJADOR SOLICITÓ LA DEVOLUCION DE SU SALDO,  DESPUES PUEDE DESPUÉS SEGUIR COTIZANDO PARA PENSION DE VEJEZ ?  Si. La SEGURIDAD SOCIAL es un DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE. Si el trabajador ya ha recibido la DEVOLUCION DE SU SALDO y posteriormente vuelve a trabajar, es una OBLIGACION afiliarse a TODA LA SEGURIDAD SOCIAL. Ningún sistema pensional le puede negar el DERECHO A TRABAJAR por ser de ORDEN PUBLICO.
 
11= SI YA RECIBÓ EL TRABAJADOR LA DEVOLUCION DE SU SALDO Y CON EL TIEMPO SIGUIO COTIZANDO, PUEDE PEDIR LA PENSION DE VEJEZ ?  Si puede acceder a su derecho pensional si a futuro llena todos los requisitos exigidos para adquirir la PENSION DE VEJEZ y/o fallece el trabajador. Lo que sucede, es que el capital inicialmente recibido, lo debe devolver el trabajador.
 
12= SI EL TRABAJADOR FALLECE SIN TENER NI LA EDAD, NI LAS SEMANAS COTIZADAS, PUEDE SU CONYUGE SOLICITAR LA PENSION DE SOBREVIVIENTE  ?  Si. Lo puede solicitar su cónyuge supérstite si acredita su derecho y la convivencia con el trabajador fallecido en los últimos cinco (5) años de vida de éste.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :

 

a= Artículo 25 de la Constitución Política de la República de Colombia
b= Articulo 66 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
c= Articulo 78 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
d= Ley 2381 del 16 de Julio de 2024
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
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lunes, 13 de octubre de 2025

CAMARAS DE VIGILANCIA CON AUDIO, DENTRO DEL RECINTO LABORAL

 025 CAMPIRANA  13 de Octubre de 2025
 

El mundo moderno exige la implementación voluntaria por parte de la sociedad del uso privado de las cámaras de video con audio que son instaladas.
 
1= EXISTE ALGUNA LEGISLACION AL RESPECTO EN MATERIA LABORAL  ?  No. Directamente sobre cámaras de video con audio, no existe prohibición alguna. Estamos ante el respeto a la propiedad privada. Lo que si existe son varios conceptos los cuales no obligan, pero conviene ser estudiados a derecho.
 
2= SE CONSIDERA INVADIDA LA PRIVACIDAD DE LOS TRABAJADORES  ? De ninguna manera. No se afecta absolutamente la privacidad laboral.
 
3= SE REQUIERE DE ALGUN PERMISO Y/O LICENCIA PARA SU INSTALACION ? La   instalación de estos elementos electrónicos es libre. No se requiere licencia, ni permiso. Es más, no existe agremiación entre el grupo de instaladores ni de comerciantes  que los cobije. Su venta, su uso, su instalación es libre.
 
4= UN VIDEO CON AUDIO, PUEDE SERVIR DE PRUEBA EN UN PROCESO LABORAL  ?  Si. El Artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo permite, concordante con el Artículo 165 de la Ley 1564 del 13 de Julio de 2012
 
5= EXISTE ALGUNA NORMA QUE OBLIGUE AL EMPLEADOR A INFORMAR A SUS TRABAJADORES DEL SITIO DE INSTALACION DE DICHAS CAMARAS  ? Existen circulares del Ministerio de Trabajo es cierto. Pero con todo respeto, carecen de fundamento legal ya que no hay norma que lo determine ni procedimiento que lo regule. Lo más importante es no afectar la dignidad de las personas en general, en donde por supuesto están incluidos todos los trabajadores
 
6= EXISTE ALGUN SITIO PRIVADO DENTRO DE LA EMPRESA EN DONDE DICHAS CAMARAS NO PUEDEN SER INSTALADAS ? Si. En especial el servicio sanitario. De resto, se tiene que al no existir legislación, no se puede ir por ahora más allá.
 
7= SE PUEDEN INSTALAR CAMARAS DE VIDEO FALSAS DISTRACTORAS  ? Este sistema en la práctica genera positivos resultados, así su funcionamiento sea inocuo. Si se pueden instalar, sobre todo en sitios bien visibles. Son consideradas de efecto disuasivo y distractor.
 
8= EL  USO DE DICHAS CAMARAS DE VIDEO CON AUDIO DEBE FORMAR PARTE DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO ? La ley no lo ordena. El Artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo no lo contempla.
 
9= PUEDE SER MULTADO EL EMPLEADOR POR LA INSTALACION DE DICHAS CAMARAS DE VIDEO CON AUDIO DENTRO DE LA EMPRESA ? El Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41 , modificado por la Ley 584  de 2000 en su Artículo 20 nos habla de multas que van de uno (1) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales por parte del Ministerio de Trabajo. Todo depende de la gravedad de la acusación y de la forma como se genere la defensa.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
a= Articulo 55 del Código Sustantivo del Trabajo. Ejecución de buena fe
b= Artículo 59 numeral 9 del Código Sustantivo del Trabajo
c= El Artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo
d= Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41 , modificado por la Ley 584  de 2000 en su Artículo 20
e= Tercera Parte, Titulo I vigilancia y control, Artículos 485 a 487 del Código Sustantivo del Trabajo
f= Artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , concordante con el Artículo 165 de la Ley 1564 del 13 de Julio de 2012
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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lunes, 6 de octubre de 2025

LA RELACION CONTRACTUAL DEL FUTBOLISTA COLOMBIANO, ANTE LA JURISDICCION LABORAL.

 

 
024 CAMPIRANA  10 de Octubre de 2025
 
 
Se enfocará este tema directamente en la resolución de conflictos entre futbolistas y su empleador que viene siendo el club al cual prestan sus servicios contingentes. Se abordará el tema de la venta de los “pases”

 

1= EL ESTADO COLOMBIANO PUEDE SUSPENDER EL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO DE UN CLUB QUE COBIJE A DEPORTISTAS PROFESIONALES  ?  Antes de responder, es menester aclarar que una cosa es la suspensión y otra muy distinta la pérdida del reconocimiento deportivo.
La Ley 1445 del 12 de Mayo de 2011 en su Artículo 8, que fuera modificada por la Ley 181 de 1995,  es muy clara al respecto.
A= La norma permite suspender toda actividad comercial y deportiva del club que no pague la seguridad social, los salarios de los trabajadores hasta el momento en que se cancelen todas sus obligaciones de tipo laboral.
No obstante, se tiene que cada entidad de seguridad social en Colombia posee los mecanismos legales para ejercer la cobranza judicial en defensa de sus trabajadores afiliados.
B= En el evento de reincidencia, se podría perder el reconocimiento deportivo.
Toda esta actuación se puede tramitar de manera administrativa, no judicial.
El Artículo 22 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 ordena que es el empleador quien responde por el 100% de la obligación parafiscal no pagada, sin que pudiere descontar suma alguna al trabajador.
 
2= EL DUEÑO DEL PASE, PUEDE VENDERLO A SU ANTOJO  ?  Al respecto existe jurisprudencia. Sentencia de Tutela T-498 del 4 de Noviembre de 1994 de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. En principio se tiene que los conflictos  entre jugador y club, se deben resolver  según las normas internas que ellos han pactado, sin que se pueda afectar la norma legal.
Ha dicho la sentencia en comento que (sic) “ EL JUGADOR DE FUTBOL COMO PERSONA HUMANA NO ES OBJETO, SI NO SUJETO DEL CONTRATO.  En todo caso, se requiere del consentimiento previo del futbolista, al efectuar su traspaso. Un desacuerdo, podría obligar al club contratante a quedarse con la relación contractual de manera forzosa. Una acción de tutela, podría en determinado evento ser la solución inmediata ante cualquier violación de su contrato de trabajo en el evento de ser colisionar contra sus derechos laborales.
 
3= EXISTE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL FUTBOLISTA Y SU CLUB  ?  El Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Artículo 1 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 así lo consagra. Estamos ante una actividad que se desarrolla de manera personal. Ante una subordinación. Ante un pago mensual, luego el contrato admite la presunción legal de entrada.
 
4= LOS PREMIOS, BONIFICACIONES QUE HABITUALMENTE RECIBE EL FUTBOLISTA FORMAN PARTE DEL SALARIO.  ?  El Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 14 nos habla del factor salario.
El Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 15 nos habla del factor no salario.
Este factor NO SALARIO se debe siempre pactar por escrito, siempre y cuando no sea para enriquecer su patrimonio. Las herramientas de trabajo no pueden ser consideradas como salario.
 
5= EL NO PAGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DEL CLUB, COMO LO SANCIONA LA LEY  ?  Los entes de seguridad social tienen los mecanismos coactivos para reclamar sus derechos. No obstante en determinados casos acuden ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL para demandar, en cumplimiento del Artículo 485 del  Código Sustantivo del Trabajo. La multa puede oscilar de uno (1) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales. Articulo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue subrogada por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, modificado por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20
 
6= LA SEGURIDAD SOCIAL NO PAGADA POR EL EMPLEADOR, PUEDE PRESCRIBIR  ?  Estas obligaciones por ser de ORDEN PUBLICO no pueden ni caducar, ni prescribir. Podrían prescribir mesadas que no se hubieren cobrado cuando pasa de los tres (3) años, pero el derecho no.
 
7= LA JURISDICCION LABORAL ORDINARIA TIENE FACULTAD PARA CONOCER DE ESTOS CASOS  ?  Si. Artículo 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fuera modificado por la Ley 712 de 2001 en su Artículo 1 así lo reconoce.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
a= Artículo 4 de la Constitución Política de la República de Colombia. Respeto a la Carta.
b= Artículo 26 de la Constitución Política de la República de Colombia. Libertad de escoger profesión y/o oficio
c= Artículo 22 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
d= Sentencia de Tutela T-498 del 4 de Noviembre de 1994 de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
e= Artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalidad.
f= Artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo. Aplicación territorial
g= Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Artículo 1 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990
h= Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 14
i= Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 15
Articulo 485 del Código Sustantivo del Trabajo.
j= Articulo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue subrogada por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, modificado por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20
k= Artículo 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fuera modificado por la Ley 712 de 2001 en su Artículo 1
l= La Ley 1445 del 12 de Mayo de 2011 en su Artículo 8, que fuera modificada por la Ley 181 de 1995
m= Sentencia  103 del 30 de Enero de 2019 expediente 70.747 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente Dr Martin Emilio Beltrán Quintero
n= Ley 181 del 18 de Enero de 1995, que fuera modificada por la Ley 494 de 1999, reformada por la Ley 582 de 2000, modificada por el Artículo 44 de la Ley 344 de 1996  trata el tema de la relación contractual del futbolista profesional
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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lunes, 29 de septiembre de 2025

LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIO A LA LUZ DE LA REFORMA LABORAL

 
023 CAMPIRANA  29 de Septiembre de 2025
 
 
Los señores de COMFENALCO en asamblea de la semana pasada han culpado a la Ley 2466 del 25 de Junio de 2025 como la causante del cierre de 60 empresas en Colombia. Tema bien preocupante del cual poco o nada se ha tratado hasta ahora.
En este escrito yo deseo tratar el tema de los CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS solamente.
 
1= LA NUEVA LEY MODIFICÓ LOS CONTRATOS VERBALES ? El problema es de mala redacción de la Ley. La norma es muy ambigua, lo que confunde y nos puede llevar a error. El Artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo, nos habla del CONTRATO DE TRABAJO el cual puede ser verbal o escrito a elección de las partes.
La Ley  2466 del 25 de Junio de 2025 en su Título II al tratar el tema de las RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO, Capítulo I MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD LABORAL Y AUMENTAR LA PRODUCTIVIDAD en su Artículo 6 trata el tema  de los CONTRATOS POR OBRA O LABOR DETERMINADA.
Al respecto ordena Que dichos contratos deben ser pactados por escrito. Esta norma choca contra el Artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo que indica que los CONTRATO DE TRABAJO PUEDEN SER PACTADOS DE FORMA VERBAL O ESCRITA. No cuestiona su validez por parte alguna. Otra cosa diferente podría ser el tema de la carga de la prueba, pero ya eso sería parte de otra actuación.
 
2= CUANDO ENTRA A REGIR LA LEY 2466 DEL 25 DE JUNIO DE 2025 ? EL Artículo 70 de la Ley 2466 del 25 de Junio de 2025 dice que rige a partir de su promulgación. Es decir la fecha en que salió publicada en el Diario Oficial. 25 de Junio de 2025 su efecto es inmediato.
 
3= LA LEY 2466 DEL 25 DE JUNIO DE 2025 HABLA EN UN PRINCIPIO DE AUMENTAR LA PRODUCTIVIDAD. QUÉ DICE AL RESPECTO ? En efecto. La Ley 2466 del 25 de Junio de 2025  en su título inicial indica que va  promover la PRODUCTIVIDAD LABORAL, pero en su texto, en sus 70 artículos, nada indica al respecto.  Todo lo legislado es carga laboral.
 
4= QUE SUCEDE SI VENCE EL TERMINO DEL CONTRATO DE OBRA, NO SE LIQUIDA Y EL TRABAJADOR CONTINUA LABORANDO ?  La Ley 2466 del 25 de Junio de 2025 ordena en su Artículo 6 que dichos contratos se vuelven indefinidos y que son materia de regulación laboral como a cualquier otro trabajador con prestaciones sociales y seguridad social. En este evento NO SE VUELVEN INDEFINIDAS LAS PRORROGAS como se estilaba antes, ahora el CONTRATO NO SOLO SE VUELVE LABORAL, SI NO, INDEFINIDO.
 
5= LA LEY 2466 DEL 25 DE JUNIO DE 2025 INDICA COMO SE DEBE LIQUIDAR UN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICOS   ?  Nada dice la norma, razón por la cual se deberá aplicar la legislación vigente :
 
a= El Artículo 249 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de Cesantía.
b= DUR 1072 de 2015 en su Articulo 2.2..2.3.4 para efectos de los Intereses sobre la Cesantía.
c= El Artículo 186 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de las Vacaciones
d= El Artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de las Primas, que fuera modificado por la Ley 1788 de 2016 en su Artículo 2
e= El Artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de la moratoria por la falta de pago prestacional., norma que fuera modificada por la Ley 789 de 2002 en su Artículo 29
 
6= LA LEY 2466 DEL 25 DE JUNIO DE 2025 HABLA DEL PAGO DE VACACIONES AL TRABAJADOR QUE PRESTA SERVICIOS. QUE QUISO DECIR CUANDO DIJO QUE SE DEBIAN PAGAR PRESTACIONES SOCIALES  ? El problema es la mala redacción de la norma. Las vacaciones las rige el Artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo y están catalogadas como PRESTACIONES SOCIALES de manera puntual.
El término PRESTACIONES SOCIALES  es demasiado confuso. Ya lo dijo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación laboral del 29 de Septiembre de 1961 entonces, por qué caer en el mismo  añejo error ?
 
7= LA LEY 2466 DEL 25 DE JUNIO DE 2025 HABLA DEL TEMA DE INDEMNIZACION POR LA TERMINACION DEL CONTRATO DE SERVICIOS SIN JUSTA CAUSA POR PARTE DE LA EMPRESA ? Este tema se trató en forma gaseosa, por lo que se debe aplicar el Artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de Indemnización por Despido Injusto en los casos de contratos a termino indefinido. Cuando el contrato sea a termino fijo, la indemnización se da por el termino faltante para terminar el contrato.
 
8= QUE SUCEDE CON LOS CONTRATOS DE OBRA ? Aquí viene el problema. Unifica todos los contratos de obra como contratos de trabajo, en donde se generan prestaciones sociales y por ende seguridad social. Este tema con lo ordenado en el Artículo 22 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 coloca al empleador en una muy difícil posición habida cuenta de que debe responder este por el 100% de los aportes a seguridad social no pagados, más prestaciones sociales y moratorias por su contumacia laboral.
Unificar los contratos de obra, de prestación de servicios a CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO será catastrófico dada las obligaciones contractuales ya causadas de seguridad social y prestacional que harán clausurar cualquier intento a futuro de generar empleo en nuestro País dada la inseguridad jurídica que la rodea.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
a= Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación laboral del 29 de Septiembre de 1961
b= Artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo
c= Artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo
d= Artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera derogado por el Artículo ….de la Ley 2466 del 25 de Junio de 2025
e= Artículo 22 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
f= El Artículo 249 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de Cesantía.
g= DUR 1072 de 2015 en su Articulo 2.2..2.3.4 para efectos de los Intereses sobre la Cesantía.
h= El Artículo 186 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de las Vacaciones
i= El Artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de las Primas, que fuera modificado por la Ley 1788 de 2016 en su Artículo 2
j= El Artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de la moratoria por la falta de pago prestacional., norma que fuera modificada por la Ley 789 de 2002 en su Artículo 29
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com

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lunes, 22 de septiembre de 2025

LA SUSTITUCION DE CONTRATOS LABORALES ENTRE EMPLEADORES. “SUSTITUCIÓN EMPRESARIAL”

 
022 CAMPIRANA  de 2025 23 de Septiembre de 2025
 

 
Nos ocupa el tema de una negociación civil, particular lícita de una empresa la cual es comprada por un nuevo propietario. Las partes pueden ser persona natural y/o jurídica. Cuando se trata de empresas o sociedades anónimas y/o por acciones, estas acciones a diario son objeto de transacciones comerciales en bolsa que en la práctica pasan desapercibidas.
 
1= EL SINDICATO SE PUEDE OPONER  ? No, por no ser parte. Se trata de una negociación civil de carácter particular, la cual debe generarse mediante escritura publica y registrada ante la respectiva Cámara de Comercio de la localidad Todos estos documentos son de libre acceso a quien pudiere requerirlos.
 
2= ALGÚN TRABAJADOR SE PUEDE OPONER ? No. No, por no ser parte activa de la negociación.  
 
3= EL MINISTERIO DE TRABAJO SE PUEDE OPONER  ? El Ministerio puede vigilar la actuación. Si observare alguna anormalidad y/o algún delito, de inmediato debe dar aviso a la autoridad competente.
 
4= QUÉ SUCEDE SI EL NUEVO EMPLEADOR PACTA CON SUS TRABAJADORES UN CONTRATO PARTIENDO DE CERO, ES DECIR INICIANDO EN ESE MOMENTO SUS OBLIGACIONES LABORALES  ? La jurisprudencia entiende que NO EXISTE SUSTUCION EMPRESARIAL. (Ver sentencia del 16 de Abril de 1953  emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral
 
5= EL ANTIGUO EMPLEADOR ES SOLIDARIO EN LAS OBLIGACIONES LABORALES ? Si. En el evento de que el nuevo empleador pagare esta obligación, podrá repetir contra el antiguo empleador que se sustrajo de cumplir su obligación. No obstante, conviene leer despacio el consuno pactado.
 
6= EL  NUEVO EMPLEADOR PUEDE ACORDAR EL PAGO TOTAL DEL AUXILIO SOBRE LA CESANTIA ? Si. Es curioso, lo acepta la Sentencia de 27 de Agosto  de 1981 emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. No colisiona contra el Artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
7= ES CORRECTO EL TERMINO PATRONO  ? No. Lo prohíbe la Ley 50 de 28 de  Diciembre de 1990 en su Artículo 107  En mi personal concepto, la palabra PATRONO huele a yugo, a esclavitud. El problema es que su uso continúa lamentablemente.
 
8= SI EL NUEVO EMPEADOR PACTA UN NUEVO CONTRATO CON SUS TRABAJADORE, SE PUEDE DECIR QUE EXISITÓ LA FIGURA DE LA SUSTITUCION EMPRESARIAL  ?  Significa que nunca existió la sustitución empresarial.
 
9= EL NUEVO EMPEADOR PUEDE REPETIR CONTRA EL ANTIGUO EMPEADOR SI EXISTE ALGUNA OBLIGACIÓN LABORAL PENDIENTE POR PAGAR  ? Es correcto. Pero todo depende de la clase de negociación que se pactó.
 
10= EL ACUERDO ENTRE EMPLEADORES, PUEDE AFECTAR NEGATIVAMENTE LOS CONTRATOS DE TRABAJO ? No. Ni los contratos de trabajo ni la legislación preexistente la pueden cambiar los empleadores.
 
11= CUALES SON LOS REQUISITOS ESCENCIALES PARA QUE PUEDA EXISTIR LA SUSTITUCION EMPRESARIAL  ? Son tres (3) a saber : a) CAMBIO DE UN EMPLEADOR POR OTRO. b) LA CONTINUIDAD DE LA EMPRESA y c) LA CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS DEL TRABAJADOR MEDIANTE EL MISMO CONTRATO DE TRABAJO.
 
12= LOS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL PUEDEN PRESCRIBIR  ? No. Por ser derechos ciertos, no prescriben. Pueden prescribir algunas mesadas cuando pasa de tres (3) años, pero el derecho queda incólume.
 
13= EN QUÉ MOMENTO SE LE AVISA AL TRABAJADOR, SOBRE LA SUSTITUCIÓN EMPRESARIAL  ? La ley no lo dice. Pero es deber informar a las partes del cambio de empleador.
 
14= EL CAMBIO DE UN EMPLEADOR POR OTRO, EXIGE ALGUNA RITUALIDAD Y/O EXIGENCIA  ? No. La ley no dice al respecto nada. Luego el motivo y/o circunstancias no son dables en su explicación o justificación.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Artículo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia
2=  Artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo
3= Artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo
4=  Artículos 485 a 487 del Código Sustantivo del Trabajo
5= Ley 50 de 28 de  Diciembre de 1990 en su Artículo 107
6= Sentencia del 16 de Abril de 1953  emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral
7= Sentencia de 20 de Abril de 1959 emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral
8= Sentencia de 27 de Agosto de 1973 emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral .
9= Sentencia de 11 de Febrero de 1981 emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral
10= Sentencia de 27 de Agosto  de 1981 emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral .
11= Sentencia de 24 de Enero de 1990 radicación 3535 Magistrado ponente Dr. Jacobo Pérez Escobar emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral .
12= Sentencia de 31 de Mayo de 2006 radicación 28.335 Magistrado Pnent3 Dr. Carlos Isaac Nader emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral .
13= Sentencia de Agosto 5 de 2020 radicado 47.613 Magistrado Ponente Dra Clara Cecilia  Dueñas Quevedo  emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral
 
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
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viernes, 12 de septiembre de 2025

DEVOLUCION DE LA DEMANDA, PARA SER CORREGIDA SO PENA DE RECHAZO

 
021 CAMPIRANA  12 de Septiembre de 2025
 

 
Nos ocupa el tema de la admisión de una demanda en materia laboral.
 
A= CUAL ES EL PROCEDIMIENTO PREVIO QUE DEBE SURTIRSE ANTES DE PRESENTAR UNA DEMANDA A REPARTO  ? El abogado del demandante, una vez que tenga lista la demanda y sus anexos, antes de presentar a reparto la demanda, debe enviar la demanda y sus anexos al demandado. La mejor forma de hacerlo es enviando al correo electrónico del demandado la demanda y sus anexos. El abogado que ha enviado la demanda y sus anexos, debe sacar copia por la internet en el sentido de que quede constancia de dicho envío, en donde se indique fecha, hora y correo electrónico de recibido. El abogado igualmente puede utilizar cualquier otro método para notificar al demandado. Debe aportar la constancia de la notificación,
 
B= EL ABOGADO DEMANDANTE PUEDE NOTIFICAR  UNA DEMANDA LABORAL   ? Si. La ius positividad ha cambiado. El abogado del demandante debe notificar al demandado de la demanda y sus anexos, antes de incoar la acción en reparto. Si no lo hace, se genera nulidad en lo actuado.
 
C= QUE PASA SI EL DEMANDADO NO ABRE SU CORREO ELECTRONICO  ? Es importante la revisión diaria del correo electrónico por parte de quien ostenta la calidad de empleador. Si no lo abre, es su problema, pero la notificación ha quedado efectuada con la prueba del envío.
 
D= EL  JUEZ SI OBSERVA ALGUNA IRREGULARIEDAD, PUEDE INADMITIR UNA DEMANDA ? Si. El juez antes de admitir una demanda la estudia y si observa que le falta algo, de inmediato la inadmite concediendo un plazo de cinc (5) días al demandante para que la corrija.
Si la demanda es corregida en tiempo hábil, el juez la admite. El abogado del demandante de inmediato envía copia del auto admisorio al demandado para que dentro de los siguientes 10 días, conteste la demanda.
Si el abogado del demandante no corrige bien la demanda, el juez muy seguramente la rechaza de plano.
 
E= EL  JUEZ CUANTAS VECES PUEDE INADMITIR UNA DEMANDA ? La ley dice que SOLO UNA VEZ PUEDE SER INADMITIDA UNA DEMANDA. Pero esta norma no se aplica siempre, pues el juez después de haber inadmitido una demanda, se da cuenta de que tiene otro error que antes no observó, puede volver a inadmitir la demanda. Ya al respecto hay doctrina, luego lo mejor que puede hacer un abogado es corregir de inmediato los puntos que han sido objeto de la inadmisión.
 
F= EL  JUEZ QUE PUEDE HACER SI EL ABOGADO NO CORRIGE BIEN LA DEMANDA INADMITIDA ? El juez rechaza la demanda. El abogado debe corregir sus errores y volver a iniciar el mismo proceso mediante otra nueva demanda. Muy seguramente, el proceso en reparto corresponderá al mismo juzgado.
 
G= CUANTO TIEMPO TIENE EL ABOGADO PARA CORREGIR UNA DEMANDA QUE NO LE FUE ADMITIDA ? El tiempo para corregir una demanda es de cinc (5) días hábiles.
 
H= SI LA DENANDA ES ADMITIDA, CUANTO TIEMPO TIENE EL DEMANADO PARA CONTESTAR LA DEMANDA   ? El tiempo para corregir una demanda es de diez (10) días hábiles.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que fuera modificada por la Ley 712 de 2001 en su Artículo 15
2= El Artículo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia
3= El Decreto 806 del 4 de Junio de 2020 en el Artículo 6, norma que a su vencimiento fue aupada por la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022 en su Artículo 6
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com

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DA LA IMPRESIÓN QUE A NUESTROS POLICIAS NO LES INTERESA SU PROPIA SEGURIDAD.

  013 CAMPIRANA   24 de Julio de 2026   En una publicación del periódico nacional EL TIEMPO del día 23 de Julio de 2026 aparece una muy cla...