miércoles, 1 de junio de 2022

EMPADRONAMIENTO DE LAS ARMAS QUE EN COLOMBIA TIENE LA POBLACION CIVIL CON PERMISO YA SEA PARA PORTE O PARA CONSERVAR EN CASA.

 
047 CAMPIRANA 2022
 

 
El tema es muy interesante y tiene demasiadas aristas. Así es que iniciaré mi concepto escribiendo solo sobre EL ANIMA DE LAS ARMAS DE FUEGO como se le conoce popularmente  en la práctica.
 
Todos sabemos que la gravedad es el principal enemigo del alcance de un arma de fuego. A medida que el proyectil avanza, muy seguramente no solo va perdiendo fuerza sino que por los efectos de la gravedad inicia una caída en ojiva hacia el suelo.
 
El problema se solucionó parcialmente con la creación del ANIMA DE LAS ARMAS DE FUEGO. En qué consiste EL ANIMA ?  Es un efecto giroscópico que se le da a la bala  (Al proyectil) en el momento en que inicia su curso dentro del cañón del arma.  Los constructores se idearon una espiral que se graba por dentro del cañón. Esa espiral al ser contactada por el plomo o por el cobre (Que son metales frágiles) toma esa ANIMA para generar un efecto giroscópico y así salir bajo un eje, pero rotando en un círculo. 
 
Lo curioso es que es allí cuando se crea la HUELLA BALISTICA en cada arma de fuego. Todas las huellas que deja cada ANIMA son distintas.
 
Alguien dijo que este movimiento giroscópico sirve para generar un mayor daño cuando logra el objetivo. Bueno, no voy a tomar este tema. Sigo con el ANIMA.
 
Resulta que los cañones de las diferentes armas de fuego salen de una máquina que las produce en serie. Igualmente cuando se le introduce EL ANIMA también se genera una marcación en serie.
 
Lo curioso es que CADA ANIMA conserva su identidad, así sean fabricadas en el mismo día y lote. Su HUELA BALISTICA SE CONSERVA.  Cada huella es diferente.
 
Basados en éste tema, nuestras autoridades para estar a tono con otros países,  buscan la INFORMACION DE LA HUELLA BALISTICA DE TODAS LAS ARMAS DE FUEGO en poder legal de la población civil.  Se creará un ARCHIVO FISICO Y DIGITAL con cada HUELLA BALISTICA.  Este empadronamiento se denominará SISTEMA DE INFORMACION DE LA HUELLA BALISTICA CIVIL “SIHBC” información que en adelante servirá a nivel nacional e internacional para todas las autoridades civiles y militares que lo requieran.
 
Otrosi:  Las nuevas armas de fuego, antes de iniciar su comercialización deben ser sometidas a su identificación no solo por el número de serie de producción si no por su HUELA BALISTICA
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
 
1=  Artículo 222 de la Constitución Política de la República de Colombia.  El Estado conserva el monopolio de la fabricación de las armas de fuego.
2= Decreto 771 del 16 de Mayo de 2022

 

 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com
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TERMINOS PARA RESPONDER UN DERECHO DE PETICION

 

046 CAMPIRANA 2022
 

 
Antes del 28 de Marzo de 2020   el plazo que se tenía para responder a un DERECHO DE PETICION era de quince (15) días calendario en la forma como lo ordenaba el Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo.
 
A raíz de la pandemia el Gobierno Nacional dictó el Decreto Legislativo 491 del 28 de Marzo de 2020, mediante el cual se ampliaron los términos para responder un DERECHO DE PETICION de quince (15) días calendario a treinta (30) días calendario.
 
Ahora, al ser promulgada la Ley 2207 el 17 de  Mayo  de 2022 se tiene que se derogaron  los Artículo 5 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020
 
No sobra decir que el Gobierno Nacional objetó por motivos de inconveniencia la presente ley, pero el Congreso finalmente desechó los cargos y la ley fue sancionada cobrando la vigencia anterior de quince (15) días calendario para responder los DERECHOS DE PETICION
 
COMENTARIO: Cabe observar que cobra actualidad el Artículo 39 del Código Contencioso Administrativo en el sentido de que NO SE PUEDE CONFUNDIR UN DERECHO DE PETICION con LA ACCION DE LITIGAR EN CAUSA PROPIA O AJENA.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
 
1=  Artículo 23 de la actual Constitución Política de la República de Colombia.
 
2= Ley 1437 de 2011 en su Artículo 14
 
3= Decreto Legislativo 491 del 28 de Marzo de 2020
 
4= Ley 2207 del 17 de  Mayo  de 2022 que derogó  los Artículo 5 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020
 
5= Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo.
 

6= Artículo 39 del                 Código Contencioso Administrativo

 

 

 

FLAVIO BELTRAN  OSSA

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sábado, 28 de mayo de 2022

COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSION DE INVALIDEZ Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.

 
045 CAMPIRANA 2022

 
CARÁCTER DE INDEMNIZACION ?
 
En principio se discute si las prestaciones derivadas del SISTEMA  DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) o de RIESGOS LABORALES (PENSION DE VEJEZ, DE INVALIDEZ O DE MUERTE son una indemnización ?
 
La respuesta es no. Son unos derechos particulares para los cuales en vida el trabajador ha cotizado, ha ahorrado, ha pagado un dinero para estar cubierto a futuro ante determinadas contingencias.
 
Todo ello se debe al origen de los aportes que el trabajador ha efectuado previamente en vida precisamente para el cubrimiento de estos riesgos.
 
Así las cosas, dependiendo de cada situación se tiene que en una misma demanda el trabajador puede acumular contra los demandados las pretensiones de pensión de invalidez y al mismo tiempo la indemnización por los perjuicios causados, situación que en cada caso debe demostrarla la parte actora. La demanda en un principio, si reúne todos los requisitos de ley, debe ser admitida
 
En donde si existe incompatibilidad de pretensiones se da cuando el trabajador al mismo tiempo pide PENSION DE INVALIDEZ y PENSION  DE VEJEZ, ya que chocan entre si.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
 
1=  Artículo  38 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
= Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil SC 50622022 (63001310030001201500009502 de Marzo 17 de 2022 Magistrada ponenente  Dra Hilda González Neira.

 

 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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EL PERMISO PARA TRABAJAR QUE SE CONCEDE A LOS MENORES DE EDAD.

 

044 CAMPIRANA 2022

 
Como se puede observar, la edad mínima para que un niño ingrese al mercado laboral legalmente  NO EXISTE dadas las condiciones del mercado.  Existen regulaciones, horarios, ambientes, descansos, alimentos, educación, recreación etc,  pero no hay límite alguno en la contratación.
 
La Casación de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia T-132 de Mayo 16 de 2022 Magistrada Ponente Dra Cristina Pardo Schlesinger, da un giro de 180 grados a todo el sistema anterior, que facilitaba este permiso para trabajar ante el Ministerio del Trabajo.
 
Ahora no se puede continuar con esta facultad facilista de otorgar el permiso al menor simplemente con la autorización de los padres aportando copia del contrato de trabajo o la invitación a laborar con un horario especial.
 
La providencia en comento exige  a la familia del menor aplicar ante el Estado para ser beneficiados de los programas  de auxilios, tendientes a evitar la deserción educacional especialmente en la etapa primaria.
 
Ya no valdrá la excusa trillada de la difícil situación del País, la falta de empleo, para tener que aplicar al trabajo de los niños restringiéndoles el acceso a la educación y/o su continuidad.
 
Entratándose de las ATRIBUCIONES Y DE LAS SANCIONES que por mandato legal cuentan los señores del MINISTERIO DEL TRABAJO en su calidad de AUTORIDAD  QUE EJERCE LA VIGILANCIA Y EL CONTROL de la ius positividad laboral se tiene que nos encontramos ante el impedimento  que la misma norma genera:
 
“DICHOS FUNCIONARIOS NO QUEDAN FAULTADOS, SIN EMBARGO, PARA DECLARAR DERECHOS INDIVIDUALES NI DEFINIR CONTROVERSIAS CUYA DECISION ESTE ATRIBUIDA A LOS JUECES, AUNQUE SI PARA ACTUAR EN ESOS CASOS COMO CONCILIADORES”
 
Aquí vendría otro CHOQUE DE TRENES. La Corte Constitucional ha bloqueado en la practica el TRABAJO DE LOS NINOS, DE LOS MENORES DE 18 AÑOS.
 
El MINISTERIO DEL TRABAJO obedeciendo esta directiva de un órgano superior, no podrá seguir otorgando estos permisos sin  revisar primero si existen AUXILIOS que la ley otorga a esas familias para evitar la deserción educacional.
 
Será que acaso desaparecerán del mercado de la publicidad las fotos, las grabaciones, las actuaciones de los menores de 18 años ? Se podrán truncar estas vocaciones artísticas por que no se podrá generará el respectivo permiso del MINISTERIO DEL TRABAJO ?
 
La respuesta que se me ocurre, es acudir entonces a la VIA DE TUTELA. En Colombia se debe respetar el derecho fundamental al TRABAJO, el derecho fundamental a ESCOGER PROFESION U OFICIO.  No se trata de buscar solamente la parte económica. Los niños, los adolescentes tienen derecho al LIBRE DESARROLLO DE SU PERSONALIDAD y si el arte es su meta, un permiso laboral negado no podrá truncar una carrera profesional que apenas va a iniciar. Esto sería totalmente absurdo, teniendo en cuenta que para el ejercicio de este derecho fundamental la norma no indica, no ordena edad mínima alguna.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
 
1=  Artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera modificado por el Decreto Legislativo 2737 de 1989 en su Artículo 238  que nos habla del permiso para trabajar que deben solicitar los menores de 18 años en Colombia.
 
2= Artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera modificado por la Ley 1098 de 2006 nos habla de la edad mínima para trabar que es a los 15 años.
 
Pero en el PAR final de la norma da una excepción para trabajar a los menores por debajo de los 15 años de edad.
 
3= La Ley 1098 del 8 de Noviembre de 2006 conocida como CODIGO DE LA INFANCIA Y DE LA ADOLESCENCIA nos habla en su Artículo 3 que 
Un niño se encuentra en la edad de los 0 a los 12 años
Un adolescente está entre los 12 a los 18 años
 
4= El trabajo es un derecho fundamental. Artículo 5 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
5= Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, que fuera modificado por la Ley 584 de 2000 en su Articulo 20
 
6= El DERECHO AL TRABAJO consagrado en el Artículo 25 de la Constitución Política de la República de Colombia.
 
7=  El DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO consagrado en el Artículo 26 de la Constitución Política de la República de Colombia.
 
8= Casación de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia T-132 de Mayo 16 de 2022 Magistrada Ponente Dra Cristina Pardo Schlesinger

 

 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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LA VIOLENCIA CAUSADA EN VIDA POR EL (LA) AFILIADO (A) PUDE PERJUDICIAR AL CONYUGE SUPERSTITE PARA ACCEDER A PENSION DE SOBREVIVIENTE ?

 

043 CAMPIRANA 2022
 

La norma en comento en principio exige que el (la) compañero (a) hizo vida marital mínimo en los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del pensionado.
 
Es aquí donde la misma ley genera un gran vacío, ya que se dirige solo en los casos en que el fallecido es un trabajador(a) pensionado(a) pero no toca el tema del trabajador cotizante que en vida no alcanzó la PENSION DE VEJEZ.
 
La ley no trata el tema  en los casos del (la) trabajador(a) activo, que no está pensionado (a)
 
Ya este tema se trató en mi escrito NUEVO CHOQUE DE TRENES ENTRE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ENTRATANDOSE DEL TEMA DE QUIEN PUEDE SER BENEFICIARIO(A) DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE. VACIO LEGAL  razón por la cual no repito.
 
El tema de la VIOLENCIA DE GENERO obliga a estudiar el caso de evitar la REVICTIMIZACION causada en contra del (la) cónyuge fallecido (a)
 
La parte económica, la convivencia  no es lo más importante a la hora de juzgar la causal de la separación. Hay que observar cómo se pudo afectar el núcleo familiar y de quién fue la culpa de la separación.
 
Se ha invitado a los jueces para que sean amplios en la forma de apreciar la causal de la no convivencia familiar con una persona que le hacía imposible la vida familiar, colocándola en riesgo inminente no solo de su salud física sino mental.
 
La norma nos habla de una convivencia mínima de cinco (5) años es cierto, pero hay que adentrarse en : a) El vacío jurídico existente y b) En la causal que impidió el cumplimiento a raja tabla de la ley por parte de la pareja (o) del trabajador (a) fallecido.
 
Este término de cinco (5) años continuos, no interrumpidos no se puede exigir a la víctima de un mal trato físico o sicológico por parte del trabajador(a) que genera la SUSTITUCION PENSIONAL  para poder acceder a la PENSION DE SOBREVIENTE.
 
Es aquí cuando entran en vigor las voces del Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo concordante con la TEORIA DE LA INESCINDIBILIDAD (Conglobamiento) en el sentido de aplicar la norma más favorable al Trabajador.
 
Pero como ya el (la) Trabajador(a) ha fallecido, se tiene que sus derechos se deben reflejar en las personas que tengan su vocación hereditaria pensional, sin exigirles ni tiempo de cohabitación ni aceptar la causal de separación cuando esta se ha dado por culpa del (la) Trabajador(a)  fallecido
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
1=  Artículo 47 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993, que fuera modificado por la Ley 797 del 29 de Enero de 2003
 
2= Sentencia de descongestión laboral Sala 2 de la Corte Suprema de Justicia SL 11302022 (74857) de Marzo 22 de 2022 Magistrada Ponente Dra Cecilia Margarita Durán Ujueta.
 
3= Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo

 

 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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viernes, 4 de marzo de 2022

CHOQUE DE TRENES ENTRE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. BENEFICIARIO PENSION SOBREVIVIENTE.

  •  
  • 042 CAMPIRANA 2022


  • El tema está como para alquilar balcón.  Se discute puntualmente la diferencia jurídica de la muerte de un trabajador cotizante contra la de un trabajador pensionado, en la parte atinente a qué requisitos debe tener la persona que en calidad de cónyuge supérstite debe tener cuando se trata de acceder a los derechos pensionales de un trabajador que en vida no alcanzó el estatus pensional.
  • Se quiere saber si para el trabajador fallecido cotizante no pensionado, a su cónyuge supérstite  se le exige antigüedad o convivencia en tiempo ya sea de dos (2) o de cinco (5) años ? Qué hacer cuando no existe norma al respecto ?
  • Al parecer a simple vista no hay ningún problema y/o diferencia, pero para las altas Cortes sí.  El hecho final, es que NO EXISTE NORMA ALGUNA QUE LO DEFINA. Nos encontramos ante una herramienta legal que por un vacío hace inexistente cualquier interpretación judicial.
  • La Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su Artículo 47 literal A, cuando toca el tema de quién puede tener la calidad de BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES, se refiere solo a la MUERTE DE UN TRABAJADOR PENSIONADO.
  • Es clara la norma. No habla de otra clase de trabajador. Solo legisla para los TRABAJADORES PENSIONADOS QUE MUERAN cuando ya están gozando de este beneficio de ley.
  • La Ley 797 del  29 de Enero de 2003 toca este tema y ratifica que legisla en el caso de los TRABAJADORES PENSIONADOS QUE MUERAN pero no toca el tema de los TRABAJADORES COTIZANTES QUE NO HAN LLEGADO A OBTENER EL ESTADIO PENSIONAL POR CUALQUIER MOTIVO.
  • No existe hasta este momento ninguna ley en Colombia que legisle sobre el tiempo que el cónyuge supérstite haya convivido con el trabajador cotizante fallecido.
  • Entratándose de la SOSTENIBILIDAD FINANCIERA se tiene  tanto la PENSION DE SOBREVIVIENTES como la de INVALDEZ tienen  su base  económica en una suma adicional a cargo de las aseguradoras en el régimen de ahorro individual por el seguro previsional y con la reserva pensional del fondo común en el régimen de prima media.
  • La pregunta entonces será : Qué hacer ante este vacío si no existe norma que se aplique para los TRABAJADORES COTIAZANTES FALLECIDOS puntualmente en el tema del tiempo de convivencia con su pareja ?
  • Alguien ha dicho que se debe aplicar el Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo buscando la norma más favorable al trabajador (En este caso a su cónyuge) Pero cuál norma favorable si ésta no existe ?
  • No podemos aplicar ni los dos (2) años ni los cinco (5) años por cuanto la analogía del Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no nos remite a ius positividad alguna.
  • CONCLUSION:
  • No se puede exigir tiempo o antigüedad de convivencia entre el trabajador fallecido y su cónyuge supérstite por sustracción legal de materia positiva.
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  • FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
  • 1=  Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 3 de Junio de 2020 Demandada Positiva SA
  • 2= Sentencia SU-149 del año 2021 emanada de la Corte Constitucional. Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado Expediente T 8022910 Demandada Positiva SA
  • 3= Sentencia  de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL-52702021 (86941) del 3 de Noviembre de 2021 Magistrado Ponente Dr. Jorge Luis Quiróz Alemán
  • 4= Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su Artículo 47 en su literal A.  (Esta norma habla de la MUERTE DEL TRABAJADOR PENSIONADO) No se toca el tema de la MUERTE DEL TRABAJADOR COTIZANTE.
  • La norma reza (sic) BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes  A. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de supervivencia se cause por muerte del pensionado el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez  y hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o mas hijos con el pensionado fallecido.
  • 5= El Artículo 47 en su literal A de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993, fue modificado por la Ley 797 del 29 de Enero de 2003 en su Artículo 13 Literal A.
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  • La norma ahora reza (sic) BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
  •  
  • A= En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario , a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
  •  
  • En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
  •  
  • La norma no se ocupa del TRABAJADOR ACTIVO NO PENSIONADO QUE FALLEZCA POR CUALQUIER MOTIVO, para que su cónyuge supérstite sea obligado a termino alguno de convivencia.
  •  
  • 6= Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Normas más favorables., Teoría de la inescindibilidad (Conglobamiento)
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  • 7= Sentencia del 7 de Junio de 1989 Radicación 3063 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
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  • FLAVIO BELTRAN  OSSA
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domingo, 9 de enero de 2022

CUANDO NO SE CAUSA EL PAGO DEL AUXILIO DE TRANSPORTE A FAVOR DEL TRABAJADOR ?

 

                              041 CAMPIRANA 2022

 


 
El AUXILO DE TRANSPORTE en Colombia fue creado por la Ley 15 de 1959 y se debe cancelar a todos los trabajadores que devengan hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente. 
En la actualidad su valor es de $117.172.oo mensuales.  Este auxilio se cancela solo por los días en que el trabajador requiera del transporte, es decir solo por los días laborados.
PREGUNTAS :
1= Hay alguna restricción en cuanto a la distancia en la que reside el trabajador del sitio de facción ?  No. Ya no existe restricción en cuanto a la distancia en la que resida el Trabajador. Antes se hablaba de 1.000 metros. Ahora con la Sentencia del 25 de Noviembre de 1983 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral se tiene que esta distancia no se aplica para negar el pago del auxilio de transporte al trabajador.
2= En qué casos el auxilio de transporte no se toma como salario para el pago de prestaciones sociales ? Se tiene que el auxilio de transporte al tenor de la ley 1 de 1963 en su Artículo 7 se debe tomar como parte integral del salario. Luego se afectan : Cesantías, intereses sobre la cesantías, primas e indemnizaciones.
3= Por qué el auxilio de transporte no se aplica para el pago de vacaciones ?  En vacaciones el trabajador no requiere, no necesita transportarse a la empresa para laborar. Si no requiere trabajar, se tiene que dicho auxilio por ley no se aplica.  Decreto Reglamentario 1258 de 1959 en su Artículo 9
4= Cuáles son las excepciones para que el empleador no cancele al trabajador el auxilio de transporte ? La Corte Suprema de Justicia en casación del 1 de Julio de 1988 ha indicado que el auxilio de transporte no se paga al trabajador en los siguientes casos :
A=  Cuando el trabajador no lo necesite realmente. Un ejemplo, cuando reside en el mismo lugar de trabajo.
B=  Cuando su traslado no requiere mayor esfuerzo , ni costo alguno para el trabajador.
C= Cuando el empleador otorgue al trabajador de manera gratuita el transporte. Se aclara: Este transporte debe ser gratuito para que no se cause el axulio de transporte.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
1=  Ley 15 de 1959
2= Ley 1 de 1963 en su Artículo 7
3= Casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de fecha 25 de Novi8embre de 1983
4= Casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de fecha 1 de Julio de 1988
5= Decreto Reglamentario 1258 de 1959 en su Artículo 8

 

 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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EL ACCIDENTE DE TRABAJO, SUS CONSECUENCIAS.

  021 CAMPIRANA 20 de Octubre de 2026     En el hermano país del Ecuador, concretamente en la populosa ciudad de Guayaquil , puerto fluvial ...