martes, 20 de octubre de 2026

EL ACCIDENTE DE TRABAJO, SUS CONSECUENCIAS.

 021 CAMPIRANA 20 de Octubre de 2026
 

 
En el hermano país del Ecuador, concretamente en la populosa ciudad de Guayaquil , puerto fluvial y marítimo el pasado 17 de Octubre de 2026 ocurrió un lamentable ACCIDENTE DE TRABAJO cuando el sacerdote PATRICIO ALFREDO SANCHEZ MOLINIARI (q.e.p.d.) oficializaba la eucaristía. Detrás del cura, imponente se encontraba un pesado crucifijo de madera, el cual lamentablemente cedió en su equilibrio (Plomo) cayendo pesadamente contra la humanidad del clero quien nada pudo hacer ante tan repentino acontecimiento, perdiendo de inmediato la vida en el altar, que para él era su lugar de facción.
 
1= POR QUÉ LA MUERTE DEL SACERDOTE PATRICIO ALFREDO SANCHEZ MOLINIARI (q.e.p.d.) SE CONSIDERA ACCIDENTE DE TRABAJO. ? Si. Por las siguientes razones :
 
a= Ocurrió dentro de las instalaciones del empleador.
b= Se generó en horario laboral.
c= El trabajador no generó la causa de su muerte.
 
En cuanto a la CULPA del desafortunado ACCIDENTE DE TRABAJO el caso no se puede juzgar a la ligera, debiendo ser objeto de una inmediata investigación que la declare, situación que le corresponde definir a las autoridades laborales del vecino país hermano. Será el empleador , en este caso la Curia quien deberá salir a la evicción. Asimismo se deberá respetar el DEBIDO PROCESO de acuerdo a las ius positividades del país donde ocurrió el hecho.
 
2= LA SEGURIDAD SOCIAL DEL CLERO EN COLOMBIA. COMO SE MANEJA. ? En principio se aclara que en nuestro medio nuestro Código Sustantivo del Trabajo en sus 492 artículos no se ocupa del tema laboral de las comunidades religiosas.
 
Al respecto existen dos (2) teorías puntuales, que son :
 
A= La falta del SALARIO en la forma como lo ordenan las voces del Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 1 literal C.
 
Ninguna comunidad religiosa tiene ánimo de lucro. No producen utilidades. Viven de los siervos de su gleba. (Glaeba)
 
B= El Concordato pactado el 31 de Diciembre de 1987 como tratado internacional entre Colombia y la Santa  Sede, siendo Papa JUAN PABLO II (q.e.p.d.) y por Colombia bajo el régimen presidencial del Dr. VIRGILIO BARCO  VARGAS (q.e.p.d.)  se legisló en una forma particular, norma que aún se encuentra vigente.
 
3= La Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su Artículo 15 norma que fuera modificada por la Ley 797 de 2003 ordenó a las COMUNIDADES RELIGIOSAS afiliar de manera obligatoria a las personas que conformasen su seno.
 
El Decreto 3615 del 10 de Octubre de 2005 ordena la afiliación de todos los componentes de comunidades religiosas ante toda la seguridad social en su calidad de TRABAJADORES INDEPENDIENTES.
 
La sentencia de tutela del 15 de Octubre de 2020 dentro del proceso T 444 marcó la pauta en el sentido de generar la obligación en materia de seguridad social para todas las personas que integran las comunidades religiosas, catalogándolas como TRABAJADORES INDEPENDIENTES.
 
Gracias a esta obligatoria norma, muchos sacerdotes y demás miembros de dichas comunidades han podido lograr en el ocaso de su vida, una pensión que en algo puede sufragar sus gastos y en especial la parte económica que significa contar con el servicio de salud.
 
4= LA CULPA DEL EMPLEADOR, ANTE EL ACCIDENTE DE TRABAJO. ? La culpa debe ser declarada dentro de un proceso laboral ordinario, ya sea de única o de primera instancia.
 
El MINISTERIO DEL TRABAJO, no tiene facultad para declarar la culpa, por ser un derecho cierto cuya definición corresponde a un Juez Laboral del Circuito al tenor de las voces del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, que fuera modificada por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20 numeral 1
 
Si la sentencia judicial debidamente ejecutoriada es emitida en contra del empleador declarando su culpa tanto en el ACCIDENTE DE TRABAJO y/o de la ENFERMEDAD PROFESIONAL, deberá éste indemnizar al trabajador  en forma total de los perjuicios declarados.
 
5= LA ENFERMEDAD PROFESIONAL. ? Es todo estado patológico  que se pudiere presentar como consecuencia obligatoria de la clase de trabajo o del medio al que se viere obligado el trabajador por agentes físicos, químicos o biológicos.
 
En el caso de enfermedades endémicas y epidémicas el concepto de ENFERMEDAD PROFESIONAL solo se aplica a los trabajadores encargados de combatirlas en razón de su profesión u oficio.
 
6= FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR POR CAUSA O CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL. ?  El Legislador dentro del Artículo 213 del Código Sustantivo del Trabajo ha dispuesto de un término de dos (2) años que se contabilizan desde el momento en que se generó el ACCIDENTE DE TRABAJO o la ENFERMEDAD PROFESIONAL para que se pueda alegar esta indemnización en el evento de que el trabajador muera. Si no se incoa un proceso laboral ordinario de primera instancia antes de que se generen los dos (2) años, el proceso muy seguramente prescribirá.
 
No obstante si la seguridad social en vida la hubiere calificado la PENSION POR INVALIDEZ al trabajador afectado y posteriormente fallece, este derecho no tendrá cabida.
 
7= AVISO DEL ACCIDENTE DE TRABAJO. ? En principio, el informe, el aviso, la información sobre la ocurrencia del ACCIDENTE DE TRABAJO al empleador, le corresponde al propio trabajador en la forma como lo ordenan las voces del Artículo 221 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
Este aviso lo puede en su nombre generar cualquier persona, sin importar su categoría, cargo, afinidad o consanguinidad. Lo importante es que se genere de forma inmediata el aviso al empleador de la ocurrencia del ACCIDENTE DE TRABAJO al empleador. Este aviso, deberá traer la prueba  sumaria de la gestación de la trabajadora que requiere de dicha protección. La maternidad no es un fuero, es un amparo.
 
Pero si dicho informe no le llega al empleador, o si se generare demasiado tarde, el empleador queda relevado de toda responsabilidad futura en caso de agravación del trabajador.
 
8= QUE SUCEDE SI EL PROPIO TRABAJADOR SE OPONE SIN JUSTA CAUSA AL TRATAMIENTO ORDENADO POR LOS MEDICOS. ? En estos casos al tenor de las voces del Artículo 208 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que si el trabajador sin justa causa se niega a recibir el respectivo tratamiento científico ordenado por los galenos, perderá el derecho a recibir cualquier incapacidad que pudiere generarse. 
 
La oposición del trabajador no puede basarse en creencias religiosas, políticas o de genero las cuales se respetan, pero generan la pérdida del derecho contractual en su favor.
 
                           FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SE INVOCAN : 
 
a= Artículos 199 al 226 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
b= Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, que fuera modificada por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20 numeral 1
 
c= Artículo 327 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
 
d= Artículo 221 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
e= Concordato pactado en el año del 312 de Diciembre de 1987
 
f= Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su Artículo 15 norma que fuera modificada por la Ley 797 de 2003
 
g= Decreto 3615 del 10 de Octubre de 2005
 
h= Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 91972017 (51272) del 21 de Junio de 2017
 
i= La sentencia de tutela del 15 de Octubre de 2020 dentro del proceso T 444
 
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
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