domingo, 3 de octubre de 2021

HISTORICO DEL SALARIO MINIMO LEGAL Y AUXILIO DE TRANSPORTE

 

                                               HISTORICO DEL SALARIO MINIMO Y AUXILIO DE TRANSPORTE

 

AÑO                          SALARIO MINIMO :                          AUXILIO DE TRANSPORTE:  

 

      1990                          $     41.025                                           $   3.798

1991                          $     51.720                                           $   4.787

1992                          $     65.190                                           $   6.033

1993                          $     81.510                                           $   7.542

1994                          $     98.700                                           $   8.705

1995                          $   118.933                                           $ 10.815

1996                          $   142.125                                           $ 13.567

1997                          $   172.005                                           $ 17.250

1998                          $   203.826                                           $ 20.700                        

1999                          $   236.450                                           $ 24.012

2000                          $   260.100                                           $ 26.413

2001                          $   286.000                                           $ 30.000

2002                          $   309.000                                           $ 34.000

2003                          $   332.000                                           $ 37.500

2004                          $   358.000                                           $ 41.600

2005                          $   381.500                                           $ 44.500

2006                          $   408.000                                           $ 47.700

2007                          $   433.700                                           $ 50.800

2008                          $   461.500                                           $ 55.000

2009                          $   496.900                                           $ 69.300

2010                          $   515.000                                           $ 61.500

2011                          $   535.600                                           $ 63.600  

2012                          $   566.700                                           $ 67.800

2013                          $   589.500                                           $ 70.500

2014                          $   616.000                                           $ 72.000

2015                          $   644.350                                           $ 74.000

2016                          $   689.455                                           $ 77.700

2017                          $   737.717                                           $ 83.140                              

2018                          $   781.242                                           $  88.211

2019                          $   828.803                                           $  97.032

2020                          $   877.803                                           $102.854

2021                          $   908.526                                           $106.454

2022                          $1'000.000                                           $117.172                                                           $

 

 

 

 

FLAVIO BELTRAN  OSSA

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Asesor laboral

EL ACCIDENTE DE TRABAJO CUANDO SE CALIFICACOMO DE ORIGEN LABORAL. FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR

 

026 CAMPIRANA 2021
 
EL ACCIDENTE DE TRABAJO, CUANDO SE CALIFICA COMO DE ORIGEN LABORAL. FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR.
 
Debemos en primera instancia partir de :
 
a= La existencia de un contrato de trabajo.
 
b= La afiliación del trabajador por parte del empleador a toda la seguridad social vigente.
 
c= Pagos vigentes a la seguridad social.
 
Antes de hablar la figura del ACCIDENTE DE TRABAJO se debe iniciar por demostrar la existencia del CONTRATO DE TRABAJO como base de la discusión que a continuación se va a generar.
 
Significa lo anterior, que para que se pueda hablar de ACCIDENTE DE TRABAJO se debe partir de la existencia previa de un CONTRATO DE TRABAJO en la forma como lo ha previsto el Legislador.  Es decir :
 
1= Una actividad contingente prestada por un ser humano al servicio de otra persona natural y/o jurídica.
 
2= Una dependencia, una subordinación. El cumplimiento de órdenes, horarios, superiores, sitio de trabajo, funciones, responsabilidades que el trabajador debe cumplir.
 
3= Un salario como retribución permanente por los servicios prestados.
 
Si el trabajador reúne estos tres (3) requisitos muy seguramente se podría decir que estamos ante un CONTRATO DE TRABAJO.
 
La figura del ACCIDENTE DE TRABAJO como norma ius positiva, si que ha tenido problemas en su definición. 
 
Obsérvese que el Artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo fue derogado por el D.E. 1295 de 1994 en su Artículo 98
 
Anteriormente la norma ordenaba :  (Sic)
 
SE ENTIENDE POR ACCIDENTE DE TRABAJO TODO SUCESO IMPREVISTO Y REPENTINO QUE SOBREVENGA POR CAUSA O CON OCASION DEL TRABAJO Y QUE PRODUZCA AL TRABAJADOR UNA LESION ORGANICA O PERTURBACION FUNCIONAL PERMANENTE O PASAJERA Y QUE NO HAYA SIDO PROVOCADO DELIBERADAMENTE O POR CULPA GRAVE DE LA VICTIMA
 
La figura de la ENFERMEDAD PROFESIONAL como norma ius positiva se refiere a todo estado patológico que sobrevenga con ocasión del trabajo
 
Por mandato legal todo empleador debe proteger a sus trabajadores de cualquier contingencia dentro de su lugar de facción. Los locales deben ser apropiados, los elementos de trabajo y de seguridad tienen que ser los que la ley exige.
 
Así la cosas si lamentablemente el trabajador fallece en un ACCIDENTE DETRABAJO y está cubierto por toda la seguridad social, corresponde a la ARL salir a la evicción. Se debe buscar la CAUSA o la OCASIÓN del accidente.
 
Corresponde al Ministerio del Trabajo la VIGILANCIA Y CONTROL del cumplimiento de las normas laborales y procedimentales contentivas en nuestra Legislación Laboral.  La multa por violación al cumplimiento de la ius positividad laboral oscilan de uno (1)a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :  
 
= Artículo 22 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
= Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Artículo 1 de la ley 50 de Diciembre 28 de 1990
 
= Artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo
 
= Artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo
 
= Artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera derogado por el  DE 1295 de 1994 en su Artículo 98
 
= Artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo
 
= Artículos 485 a 487  del Código Sustantivo del Trabajo
 
= Ver Sentencia T-181 del 10 de Junio de 2021 magistrado ponente Dr Alberto Rojas Rios
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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Asesor laboral

RELACION GENERADA DENTRO DEL SERVICIO. FUERO PENAL MILITAR

 

025 CAMPIRANA 2021
 
RELACION GENERADA DENTRO DEL SERVICIO.  FUERO PENAL MILITAR.
 
Una cosa es el servicio y otra muy distinta pueden ser los actos generados dentro del servicio cuando el Militar o el Policía  encontrándose dentro del lugar de facción, uniformado o no, con el  arma de dotación oficial, dentro  del horario laboral lo abandona total o parcialmente para cometer una conducta punible totalmente civil.
 
Dudas  :
 
1= Si la Policía es un organismo civil, por qué se le aplica el Código de Justicia Penal Militar ? La FUERZA PUBLICA en Colombia se encuentra constituida por las Fuerzas Militares y por la Policía Nacional.
 
Entiéndase por FUERZA PUBLICA : El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
 
La Policía por mandato constitucional y por la Ley es una organización civil, la cual por sus funciones públicas tiene una jurisdicción especial que conoce de los posibles delitos que el uniformado dentro del ejercicio cabal de sus funciones pueda cometer. El Policía está regido por el Código de Justicia Penal Militar.
 
2= El posible delito se cometió en cumplimiento de una orden constitucional ? Las ordenes del superior deben estar basadas en la legalidad. Si el superior ordena el cometimiento de un delito, el subalterno no está obligado  a acatar estas ordenes. No puede generarse el delito de INSUBORDINACION por parte del subalterno, habida cuenta de la ilegalidad de la orden.
 
La POLICIA NACIONAL no puede ser DELIBERANTE, no puede sufragar, no puede reunirse de manera autónoma. No puede intervenir en política partidista. 
 
3= Existe un vínculo totalmente claro entre la actividad laboral y el posible delito cometido ? Una cosa es el servicio y otra muy distinta el abandono del servicio para ir a cometer un delito civil.  El uniformado en estos eventos no puede alegar.
 
Estaba en servicio. El hecho se generó dentro del horario y en el lugar de facción. Portaba uniforme. Se efectuó con el arma de dotación oficial.
 
Si se abandonó el servicio para ir a cometer un delito civil, el fuero penal militar desaparece por sustracción de materia.
 
4= Qué hacer ante una duda en cuanto a la competencia ?  Si se presenta una colisión de competencias, cualquiera de las partes, el Ministerio Público, la Procuraduría, la Defensoría, la Fiscalía pueden promover la alzada.
 
5= Corresponde a la jurisdicción penal militar o a la justicia ordinaria ?  Ante una duda sobre la jurisdicción, sobre la competencia se deben remitir las sumarias en el estado en que se encuentren para ante la jurisdicción ordinaria.  También se puede provocar la colisión de competencias para ante el Ad-quem con el objeto de que se defina el impasse.
 
6= Se ha generado un abuso del poder y/o una extra limitación de las funciones ? En estos eventos, lo más práctico es : Generar la colisión de competencias o remitirlo para ante la jurisdicción ordinaria.  El abuso del poder no lo puede definir la Justicia Penal Militar, no es su competencia.
 
7= El vínculo con el militar o el policía es próximo, directo, estrecho o en su defecto hipotético o abstracto ?  Todo vínculo debe ser próximo, directo. 
 
De allí, que lo primero que debe hacer el A-quo es identificar al militar, al policía con su grado con la constancia de empleado público, con su documento de identidad, para luego entrar a dirimir lo demás. Si se omite este primer paso, posteriormente todo quedará en un limbo habida cuenta de que el indiciado no aparece con la calidad del fuero, luego esta duda que se prestaría para confusión.  Podría a futuro generar nulidad en lo actuado.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
=  Artículos 216 ,217, 218, 219 ,220,  221, que fuera modificado por el Acto legislativo 02 de 1995 en su Artículo 1 de la actual Constitución Política de la República de Colombia.
 
= Ley 62 de 1993
 
= Ver Sentencia C-358 de 12997  de la Corte Constitucional
 
= Ver Sentencia SU-190 de Junio 17 de 2021 de la Corte Constitucional. Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo.
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com
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Asesor laboral

miércoles, 29 de septiembre de 2021

MOMENTO PROCESAL DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA POR CORREO ELECTRONICO.

 

024 CAMPIRANA 2021
 
MOMENTO PROCESAL DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA POR CORREO  ELECTRONICO
 
Las cosas han cambiado y para bien. Se busca darle agilidad a los procesos judiciales.
 
Anteriormente  se anexaba a la demanda las copias para el traslado solo de la demanda. Posteriormente se dio otra interpretación en el sentido de considerar que el termino DEMANDA incluía  todos los ANEXOS es decir se interpretó como un conjunto DEMANDA Y DOCUMENTOS probatorios.
 
Ahora, nuevamente se ha modificado el sistema.  El demandante antes de presentar la demanda a reparto, debe haber enviado a cada demandado copia no solo de la demanda, si no de todos sus anexos. Aclaro: El Demandante no notifica, solo debe cumplir su obligación procesal de enviar la demanda y sus anexos antes de presentar a reparto la demanda.
 
Cuando el juez admite la demanda, solo envía por correo electrónico a los demandados el auto que ha admitido la demanda, habida cuenta de que ya se considera una LEALTAD PROCESAL en el sentido de dar por sentado procesalmente que todos los demandaos ya tienen copia de la demanda y sus anexos.
 
Esto ha agilizado las cosas. Anteriormente había que estar pendiente de la notificación. El juez se desgastaba en enviar citaciones, correos, emplazamientos, notificaciones por costosos edictos en los periódicos, anexar constancias y finalmente había que pagarle honorarios a un curador ad-litem quien contestaba cualquier cosa, en razón al hecho de que nada le podía constar y nunca pedía pruebas porque nada sabia al respecto. En muchas ocasiones cobraba sus honorarios de manera anticipada, contestaba algo y no volvía a aparecer en las audiencias ni apelaba providencia alguna. No era siquiera espectador del proceso.
 
Hoy en día, todos debemos contar con un correo electrónico debidamente registrado. Las Cámaras de Comercio han sido celosas en su cumplimiento. A los diferentes profesionales en todas las áreas se les exige un registro de sus datos personales para efecto de facilitar las comunicaciones.
 
Ha surgido ahora una duda:  En qué momento procesal se entiende surtida la notificación enviada por el correo electrónico ?  Cuando es enviada al Demandado o cuando el Demandado abre su correo electrónico y se entera de la demanda ?
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
 
A= El Decreto 806 del 4 de Junio de 2020 en su Artículo 6 ordena que el Demandante haya enviado a los Demandados no solo la demanda si no todos sus anexos.
 
Si el Demandante no los ha enviado o los ha enviado incompletos, el juez no puede admitir la demanda. En estos casos el A-quo acatando el espíritu del Artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  que fuera modificado por la Ley 712 de 2001 en su Artículo 15 no admitirá la demanda, devolviéndola por cinco (5) días al Demandante para que subsane sus errores procesales.  Si no lo hace o cumple parcialmente la orden, sencillamente la demanda es rechazada y se archiva de inmediato.
 
El Demandante no notifica a los demandados ? No. Porque él no es autoridad. Solo debe enviar copia de la demanda y sus anexos a los demandados antes de enviar a reparto la demanda.
 
B= La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en  sentencia STC 104172021 proceso 76111221300020210013201 del 18 de Agosto de 2021 magistrado ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta aclaró que la notificación de la demanda se da cuando el demandante envía por correo electrónico la demanda antes de incoar el proceso a reparto. La prueba del envío debe aportarse.
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com

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miércoles, 11 de agosto de 2021

EFECTOS NEGATIVOS QUE SE PODRÍAN DAR ANTE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD DE UN TRABAJADOR

 

Referencia: Efectos negativos que puede gener
 
SE PUEDE DESPEDIR CON JUSTA CAUSA A UN TRABAJADOR QUE HA SIDO PRIVADO DE SU LIBERTAD AL SER IMPUTADO POR LA FISCALIA DE UN DELITO ?
 
La norma indica en principio que la DETENCION debe sobrepasar los 30 días.
 
El Código General del Proceso nos habla de que esos 30 días son hábiles, no calendario.
 
Yo no aconsejaría aplicar esta ius positividad de manera acelerada. Habrá que esperar con demasiada paciencia los resultados del proceso penal. Sin una SENTENCIA DEBIDAMENTE EJECUTORIADA no conviene hacer absolutamente nada.
 
En nuestro folclórico  medio, una cosa dice la Fiscalía y otra los Jueces de la República.  El sistema penal acusatorio tiene sus bemoles. Todos los procesos que se ventilan por los medios periodísticos (Radio -Televisión) dan resultados inmediatos es cierto, pero su final apresurado motivado por la figuración generan casi siempre negativas sorpresas por violación al DEBIDO PROCESO.  Artículo 29 de la Carta.
 
No podemos negar que hoy en día la JURISPRUDENCIA la DOCTRINA han casi que desaparecido. Un funcionario público que quiere cambiar la forma de decidir, que desea figurar,  convoca a una rueda de prensa y presenta su nuevo fallo. Después con el tiempo, otro lo revoca.
 
QUE HAY QUE HACER CON LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR  ?
 
Si se tiene dudas, si el caso se dilata, si el trabajador no renuncia en forma voluntaria y pasan más de los 30 días hábiles, conviene :
 
A = Depositar todas las prestaciones sociales, salarios, comisiones etc que el trabajador tenga derecho ante el Banco Agrario, a nombre del trabajador y a ordenes del juzgado laboral del circuito de prestaciones sociales. Se debe guardar el comprobante. Hoy en día estos depósitos se hacen vía electrónica. Antes se pagaban por ventanilla, ahora no.
 
B = Se debe informar por escrito al Trabajador de dicho deposito indicándole su valor y quién lo tiene. Es mejor enviar una carta certificada por correo y guardar los comprobantes de envío y/o de rechazo.
 
C= No se puede olvidar que a los jueces les gusta que el empleador demuestre la BUENA FE.
 
SE DEBE DESVINCULAR AL TRABAJADOR DE LA SEGURIDAD SOCIAL ?
 
Responder esta pregunta es muy difícil.  Yo me apresuraría a sugerir prudencia.
 
Si el trabajador es absuelto hay que hacer todos estos pagos PENSION, EPS, ARL y CAJA DE COMPENSACION en forma retroactiva y con exagerados intereses.
 
En primera instancia en derecho penal la Fiscalía procede a detener, a imputar. Un juez penal ya sea municipal o del circuito dicta sentencia.
 
En segunda instancia corresponde a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior dictar sentencia, y
 
En tercera instancia es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia quien define estos procesos.
 
No obstante se tiene que en Colombia se han dado casos en que después una tutela tumba sentencias ejecutoriadas del superior. Todo esto dilata las resultas del proceso.
 
LA SOLA DENUNCIA PENAL SIRVE COMO JUSTA CAUSA DEL DESPIDO ?
 
No. Así lo han expresado varios fallos. (Ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia , Sala Laboral de Descongestión. Sentencia SL 5264 -2018 del 5 de Diciembre de 2019 Magistrado ponente Dr. Martín Emilio Beltrán Quintero.)
 
SE DEBE PAGAR LA INDEMNIZACION ?
 
La JUSTA CAUSA DEL DESPIDO la debe demostrar el empleador.  Entratándose del DESPIDO INDIRECTO la carga de la prueba le corresponde al trabajador.
 
De todas maneras, si con el tiempo el trabajador es absuelto, los términos se dejan vencer por cualquier motivo y  no hay condena ejecutoriada en contra del trabajador la indemnización debe ser cancelada a su favor.
 
QUE SUCEDE SI DESPUES CON EL TIEMPO, EL TRABAJADOR ES ABSUELTO Y/O NO LO VINCULAN AL PROCESO ?  HAY VENCIMIENTO DE TERMINOS Y RECOBRA LA LIBERTAD ?
 
Un juez laboral exige una sentencia penal ejecutoriada. Si por cualquier causal esta no se ha generado, se entiende que no hay justa causa para el despido y vienen las negativas consecuencias para el empleador.
 
Muy seguramente habrá que reintegrarlo, pagarle todos sus salarios, todas sus primas, todas sus vacaciones, toda la seguridad social causada con sus incrementos.
 
El empleador solo podrá descontar lo ya pagado y/o depositado. Las consecuencias económicas muy seguramente serían altas.
 
OPERA LA FIGURA JURIDICA DE LA PRESCRIPCION ?
 
Este tema es ya otra situación.  Las OBLIGACIONES NO SON PEREMNES. Es decir que si transcurren  más de tres (3) años y la reclamación del trabajador no aparece se entiende que su derecho prescribió.
 
Pero no podemos olvidar que existe una INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION, que podría elevar a otros tres (3) años la PRESCRIPCION.  Es decir que fácilmente el tema podría llegar casi a los seis (6) años para que prescriba.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Articulo 7 Literal A numeral 7
 
2= La PRESUNCION DE INOCENCIA . Artículo 29 de la Carta. 
 
3= La PRESCRIPCION la consagran las voces del Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo concordante con los Artículos 2513 y 2535 del Código Civil, que por la analogía que otorga el Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, aquí se invoca.
 
4= La INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Hay que estudiar el Artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo que entre otras cosas NO ES UN SIMPLE RECLAMO como dice la ius positividad.
 

5= Ley  1564 del 12 de Julio de 2012 más conocida como CODIGO GENERAL DEL PROCESO.





FLAVIO BELTRAN OSSA

Asesor laboral

flavio.abogado@gmail.com

martes, 10 de agosto de 2021

023 CAMPIRANA 2021 LICENCIA DE PATERNIDAD. En estos casos no podemos hablar de LICENCIA DE MATERNIDAD para los hombres. El Legislador en su sabiduría ha previsto la figura jurídica de la LICENCIA DE PATERNIDAD. La observación sirve para evitar equivocaciones en cuanto a las futuras pretensiones de demanda. Las preguntas que se pueden plantear son : 1= Cuánto dura dicha licencia ? Ocho (8) días hábiles. 2= Qué requisitos se exigen para reclamar ? a= Que el hijo haya nacido vivo. (Ya sea de su cónyuge y/o de su compañera. La ley no habla por ahora de la amante. Habrá que esperar, habida cuenta de que si el derecho pensional puede ser compartido entre la viuda y la compañera , por qué no pensar en el hijo del trabajador con una tercera persona fuera del hogar ) b= Registro civil de nacimiento del menor Otrosi: Esta LICENCIA DE PATERNIDAD cubre a los hijos adoptivos. Si hace esta cobertura, entonces cobija a las parejas homosexuales que adopten. 3= Quien la paga ? La EPS. La norma es clara. 4= Qué tiempo hay para reclamar este pago ? La ley habla de treinta (30) días siguientes a la fecha de nacimiento del menor. No hay claridad sobre éste término en el sentido de que sean días calendario o días hábiles. Nosotros consideramos como ordena la Ley, que son treinta (30) días hábiles. (Ver Ley 1564 de Julio 12 de 2012 conocida como Código General del Proceso.) 5= Una persona casada, que tenga por fuera de su matrimonio una compañera con la que procree un hijo(a) y lo(a) reconozca ante la ley, tiene derecho a la LICENCIA DE PATERNIDAD ? La norma no es clara, pero si lo registra civilmente ante notario, se entiende que si tiene derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO : 1= Artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 34, que fuera modificado por la Ley 1468 de 2011 en su Artículo 1, que fuera modificado por la Ley 1822 de 2017 en su Artículo 1 numeral 6, PARAGRAFO SEGUNDO 2= A LA PRESCRIPCION. Queda entonces una duda: Estamos ante la figuras de la PRESCRIPCION o de la CADUCIDAD ? En materia laboral normalmente la PRESCRIPCION se da a los tres (3) años al tenor de las voces del Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con los Artículos 2513 y 2535 del Código Civil que se trae por la analogía que permite el Articulo 1456 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante en el evento que nos ocupa se da la figura de la CADUCIDAD habida cuenta de que el Legislador ha ordenado en el Artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 34, que fuera modificado por la Ley 1468 de 2011 en su Artículo 1, que fuera modificado por la Ley 1822 de 2017 en su Artículo 1 numeral 6, PARAGRAFO SEGUNDO que la CADUCIDAD en este evento se genera a los 30 días después de haber nacido el menor. Esos treinta (30) días son entonces hábiles y no calendario como lo ordena la Ley 1564 de Julio 12 de 2012 FLAVIO BELTRAN OSSA flavio.abogado@gmail.com 315-5703090 Asesor laboral

 

023 CAMPIRANA 2021
 

En estos casos no podemos hablar de LICENCIA DE MATERNIDAD para los hombres.  El Legislador en su sabiduría ha previsto la figura jurídica de la LICENCIA DE PATERNIDAD. La observación sirve para evitar equivocaciones en cuanto a las futuras pretensiones de demanda.
 
Las preguntas que se pueden plantear son :
 
1= Cuánto dura dicha licencia ?  Ocho (8) días hábiles.
 
2= Qué requisitos se exigen para reclamar ? 
 
a= Que el hijo haya nacido vivo. (Ya sea de su cónyuge y/o de su compañera.  La ley no habla por ahora de la amante. Habrá que esperar, habida cuenta de que si el derecho pensional puede ser compartido entre la viuda y la compañera , por qué no pensar en el hijo del trabajador con una tercera persona fuera del hogar )
 
b= Registro civil de nacimiento del menor
 
Otrosi: Esta LICENCIA DE PATERNIDAD cubre a los hijos adoptivos.  Si hace esta cobertura, entonces cobija a las parejas homosexuales que adopten.

3= Quien la paga ?  La EPS. La norma es clara.
 
4= Qué tiempo hay para reclamar este pago ?   La ley habla de treinta (30) días siguientes a la fecha de nacimiento del menor. No hay claridad sobre éste término en el sentido de que sean días calendario o días hábiles. Nosotros consideramos como ordena la Ley, que son treinta (30)  días hábiles.  (Ver Ley 1564 de Julio 12 de 2012 conocida como Código General del Proceso.)
 
5= Una persona casada, que tenga por fuera de su matrimonio una compañera con la que procree un hijo(a) y lo(a) reconozca ante la ley, tiene derecho a la LICENCIA DE PATERNIDAD ?  La norma no es clara, pero si lo registra civilmente ante notario, se entiende que si tiene derecho.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
 
1= Artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 34, que fuera modificado por la Ley 1468 de 2011 en su Artículo 1, que fuera modificado por la Ley 1822 de 2017 en su Artículo 1 numeral 6, PARAGRAFO SEGUNDO
 
2= A LA PRESCRIPCION. Queda entonces una duda:  Estamos ante la figuras de la PRESCRIPCION o de la CADUCIDAD ?
 
En materia laboral normalmente la PRESCRIPCION se da a los tres (3) años al tenor de las voces del Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con los Artículos 2513 y 2535 del Código Civil que se trae por la analogía que permite el Articulo 1456 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
 
No obstante en el evento que nos ocupa se da la figura de la CADUCIDAD habida cuenta de que el  Legislador ha ordenado en el Artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 34, que fuera modificado por la Ley 1468 de 2011 en su Artículo 1, que fuera modificado por la Ley 1822 de 2017 en su Artículo 1 numeral 6, PARAGRAFO SEGUNDO que la CADUCIDAD en este evento se genera a los 30 días después de haber nacido el menor.
 
Esos treinta (30) días son entonces hábiles y no calendario  como lo ordena la Ley 1564 de Julio 12 de 2012
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com
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LOS DIRIGENTES DEL FUTBOL PROFESIONAL COLOMBIANO PUEDEN SANCIONAR CON SUSPENSION POR EL RESTO DEL CAMPEONATO A UN JUGADOR PROFESIONAL ?

  018 CAMPIRANA    15 de Septiembre de 2026     Mediante resolución 007  del 4 de Septiembre de 2026 emanada de los señores del COMITÉ DISCI...