viernes, 15 de marzo de 2024

TITULO : UNA LEY, NO PUEDE MODIFICAR LA CONSTITUCION NACIONAL.

 
010 CAMPIRANA  15 de Marzo de 2024
 

 
Siempre hemos tenido de cerca el afecto hacia una muy especial Institución del Estado como lo es la FUERZA AEREA COLOMBIANA “FAC” la cual ocupa un lugar muy especial en nuestros corazones plagada de total admiración.
 
La FUERZA PUBLICA en Colombia está constituida por las FUERZAS MILITARES  y LA POLICIA NACIONAL.
 
Otrosi : Se debe aclarar que la POLICIA NACIONAL no es un organismo militar. Este será otro especial tema que trataremos más adelante, por cuanto queda al respecto una gran duda. Si la POLICIA NACIONAL no es un organismo militar, por qué se encuentra bajo la égida del Código de Justicia Penal Militar ?
 
La FUERZA AREA forma parte integral de la FUERZA PUBLICA con el objeto de mantener la soberanía , la independencia, la integridad del territorio colombiano y el orden constitucional.
 
El Congreso de Colombia quiso modificar la Constitución Política de la República de Colombia extralimitándose en su accionar, para querer cambiar el nombre de la FUERZA AEREA COLOMBIANA “FAC” lo cual fue todo un fracaso, habida cuenta de que la Corte Constitucional en Sala Plena, no lo permitió. Nos encontramos ante un Estado de Derecho en el cual se debe respetar la ius positividad.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Artículo 4 de la Constitución Política de la República de Colombia.
2=  Artículo 217 de la Constitución Política de la República de Colombia.
3=  Artículo 5 de la Ley 2302 del 12 de Julio de 2023
4=  Sentencia C-080 del 14 de Marzo de 2024 emanada de la Corte Constitucional  MP.        Dr Jorge Enrique Ibañez Najar
 
 
 
  
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com

https://publicacioneslaborales.blogspot.com/

miércoles, 13 de marzo de 2024

TITULO : UN TRIO DE SOLO DOS.

 
009 CAMPIRANA  13 de Marzo de 2024
 

 
Nos ocupa el tema de la elección de la actual Fiscal General de la Nación recaída ayer 12 de Marzo de 2024 por la Honorable Corte Suprema de Justicia de Colombia en la persona de la abogada LUZ ADRIANA CAMARGO.
 
El actual Presidente de Colombia cumpliendo el mandato constitucional había presentado a consideración de la Corte Suprema de Justicia a tres (3) candidatas, para que la Honorable Corte Suprema de Justicia de Colombia en Sala Plena pudiera escoger a una sola en su calidad de Fiscal General de la Nación.
 
Se tiene que una (1) de las tres (3) candidatas, la abogada AMELIA PEREZ PARRA previamente había renunciado a su postulación. La renuncia fue escrita y ampliamente divulgada por todos los medios de la comunicación. Esta renuncia llegó a la Corte Suprema de Justicia, fue leída, por lo que dilató la asamblea por más de 40 minutos en su iniciación. Todos los Magistrados quedaron notificados por estrados de la renuncia irrevocable.
 
Nadie se percató de la necesidad física de que se tenía que llenar previamente la vacante del triunvirato. Hasta ayer en Colombia, las ternas eran de tres, hoy ya pueden ser de dos, mañana ?. Nueva jurisprudencia.
 
La Honorable Corte Suprema de Justicia de Colombia en sala plena de una TERNA DE DOS, escogió a una sola candidata, recayendo dicho nombramiento en cabeza de la abogada LUZ ADRIANA CAMARGO.
 
En principio se tiene que en Colombia para ser FISCAL GENERAL DE LA NACION no se requiere de ser abogado, pero como este cargo equivale a ser un Magistrado, el Constituyente Primario ordenó que entre los requisitos exigidos para el cargo debía ser abogado.
 
La profesión de abogado está regida y controlada por la ius positividad. Existen órganos de vigilancia y control que con agilidad y rectitud fiscalizan el ejercicio.
 
Si la Honorable Corte Suprema de Justicia de Colombia en sala plena de una TERNA DE DOS, escogió a una sola candidata, se tiene que se ha mutilado el derecho al trabajo de todos los abogados en ejercicio, al no permitir que otro abogado en lista pudiera aspirar a dicha elección.
 
Las demandas para definir si una TERNA EN COLOMBIA PUEDE SER DE SOLO DOS CANDIDATOS o no, demorará eternidades, al punto de que su fallo podría quedar en firme, mucho tiempo después de haber bastanteado su encargo la ahora fiscal electa en una terna mutilada.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=   Artículo 26 de la Constitución Política de la República de Colombia.
2=   Artículo 230 de la Constitución Política de la República de Colombia.
3=   Artículo 232 de la Constitución Política de la República de Colombia.
4=   Artículo 249 de la Constitución Política de la República de Colombia.
5=   Ley 270 del 7 de Marzo  de 1976
6=   Decreto 2699 del 30 de Noviembre de 1991 en su Artículo 2
7=   Ley 1123 del 22 de Enero de 2007
8=   Decreto 196 de Febrero 12 de 2007
  
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com

https://publicacioneslaborales.blogspot.com/

sábado, 9 de marzo de 2024

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ.

 

006 CAMPIRANA  9 de Marzo de 2024
 

 
Debemos iniciar este tema, estudiando primero la PENSION DE VEJEZ. Esta se adquiere si es varón, a los 62 años y si es mujer a los 57  años de edad, cuando tienen cotizadas 1.300 semanas o más.
 
Si un trabajador al cumplir la edad pensional, o posteriormente declara su imposibilidad de seguir cotizando a la seguridad social puede solicitar a COLPENSIONES la figura de la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ  la cual consiste en recibir una indemnización por una sola vez equivalente a un salario base multiplicado por el número de semanas cotizadas. A dicho resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes ya cotizados.
 
A= Requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva. Que el trabajador ya tenga la edad pensional y que declare su imposibilidad de continuar cotizando.

B= Puede una persona que ha recibido la indemnización sustitutiva seguir cotizando a la seguridad social ? La respuesta es si.  No hay norma que impida este derecho.

C= Puede una persona que ha recibido la indemnización sustitutiva, seguir cotizando a la seguridad social y posteriormente adquirir la PENSION DE VEJEZ ? Si, es la respuesta. El problema es que ya las 1.300 semanas a cotizar inician desde cero, por cuanto la cuenta anterior ya fue saldada.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Artículo 33 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993, que fuera modificado por la Ley 797 del 29 de Enero de 2023

2=  Artículo 37 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
 
  
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090

flavio.abogado@gmail.com

jueves, 7 de marzo de 2024

TITULO : LAS EMPRESAS “BIC”

 
008 CAMPIRANA 7 de Marzo de 2024
 

 
El  Legislador en su sabiduría concibió un cambio voluntario, opcional para que las empresas comerciales que así lo tuvieran a bien, pudieran agregar a su razón social el acrónimo “BIC
 
1= Qué significa la sigla “BIC” ? “ BENEFICIO DE INTERES COLECTIVO ”.
 
2= Es voluntad de cada empresa adoptar o no en su razón social la sigla “BIC” ?  Si. Esto no es un premio, ni una condecoración. Es un auto estímulo que algunas empresas que así lo consideren, lo podrán asimilar.
 
3= Existe alguna norma jurídica que legisle sobre las empresas “BIC” ? Si. La Ley 1901 del 18 de Junio de 2018  En esta ius positividad se generan unos derechos, unos deberes y unas obligaciones que se deben tener en cuenta y a futuro respetar.
 
4= Qué debe hacer una empresa para adoptar la sigla “BIC” ? Lo primero que debe hacer es revisar los estatutos para conocer la forma de convocar a una asamblea general de socios y/o accionistas.  Se va a cambiar parcialmente la razón social de una empresa, luego será la asamblea quien decida si lo acepta o no.
 
La respectiva acta deberá registrarse ante la Cámara de Comercio de manera que afecte el  nuevo nombre y/o razón social comercial en donde se indique la sigla “BIC
 
5= Qué entidad del Estado controla a las empresas que usan la sigla “BIC” ? La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. La cual podrá actuar de manera oficiosa y/o por querella.
 
6= Se puede perder la sigla “BIC” ? Si.  Es muy común en nuestro medio que algunas personas en sus vehículos utilicen señales de minusvalía física, con lo cual pueden obtener parqueadero preferencial en distintas partes de la ciudad. Pero olvidan que este permiso debe primero solicitarse y obtenerse para poder publicitar la incapacidad.
 
De igual forma se da en algunas de las empresas que utilizan la sigla “BIC”  Su adopción no es un premio, no es un reconocimiento por si solo. Es la adopción voluntaria a una calificación especial honorífica. Pero para poder utilizar dicho acronismo, se debe primero convocar a una asamblea general, acatar los estatutos y registrar posteriormente la sigla “BIC” Este registro debe afectar la respectiva matricula mercantil. De no cumplirse todo este procedimiento burocrático, la actuación como empresa “BIC” no tiene validez alguna por sustracción de materia.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Artículo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia. Debido proceso.
2=  Ley 1901 del 18 de Junio de 2018
 
  
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com

https://publicacioneslaborales.blogspot.com/

miércoles, 6 de marzo de 2024

TITULO : DA LA IMPRESIÓN, QUE EN COLOMBIA A LOS JUECES NO LES INTERESA HACERSE RESPETAR.

 
007 CAMPIRANA  6 de Febrero de 2024
 

 
Es demasiado frecuente observar en los diferentes procesos laborales que a diario se instruyen en Colombia que :
 
A= Al contestar una demanda, el apoderado del demandado niega un hecho. Su conducta es tajante. Anteriormente se podía responder : NO ME CONSTA. QUE SE PRUEBE. Ahora hay que responderlo con claridad.
 
B= En el interrogatorio de parte, el demandado se ratifica bajo la gravedad del juramento, asegurando que ese hecho no existió. Su posición es radical. Se obedece a un rígido esquema prefabricado de defensa.
 
C= Pero viene el reconocimiento de documentos, firmas, contenido, prueba pericial. El demandado inicia negando lo que desde hace años en forma negativa adujo. Su posición negativa es firme. Lo ha dicho y ahora lo ratifica.
 
Pero una vez puesta en claro la evidencia de los hechos, el demandado finalmente los acepta después de haber venido negándolos insistentemente por tantos años. No necesita explicar sus dos verdades contradictorias.
 
El juez, ya tiene todo en sus manos para proceder. Dicta una sentencia condenatoria laboral en donde se fijan unos valores, unos intereses, unas indexaciones y unas costas en cada instancia, dando por concluida su actuación.
 
Si nos detenemos a estudiar las sumarias, se puede fácilmente observar que el Estado ha invertido un valioso tiempo y dinero en dicha actuación. Que el demandado ha mentido, que ha tratado de engañar al juez, al demandante pero no hace nada al respecto. No figura en su agenda, su obligación de hacer respetar el fuero del funcionario público.
 
Lo único cierto es que se encuentran  diferentes VERDADES VERDADERAS, todas contradictorias, lo que nos lleva a concluir que NO SABEMOS CUANDO SE HA DICHO VERDAD Y CUANDO NO, pero podemos concluir que estamos ante una persona que no refleja seguridad ni confianza en su dicho.
 
En otros países más civilizados, esta negativa conducta es punible, es sancionable. El objetivo es evitar que una actuación permisiva incite a otras personas a tomar el mismo camino delictual a sabiendas que el Estado no hará nada contra ellas y que lo máximo que podrían perder, es su dinero.
 
A= Otro ejemplo lo tenemos frecuentemente cuando se agrede a un guarda de tránsito. Se le ofende, se le golpea, se le insulta, se lesiona. Luego el proceso se dilata porque se discute si el guarda de tránsito es funcionario público o es trabajador oficial, si tenía al día los pagos de su seguridad social, si se aportó o no la prueba documental de la resolución que demostraba su nombramiento oficial. Mientras tanto, el proceso precluirá.
 
B= El 6 de Noviembre de 1985 se generó un vil atentado contra todos los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, situación que todos lamentamos, por la pérdida absurda de vidas de tantos seres inocentes.
 
En qué terminó el caso ? En que todas las acciones fueron de tipo contencioso administrativo contra el Estado, solicitando una indemnización económica.
 
C= Ahora el 8 de Febrero de 2024 casi se repite la misma situación, en el mismo escenario y con los mismos actores. Todos los magistrados deliberaban para estudiar el nombramiento del sucesor del anterior Fiscal General de la Nación quien con total éxito terminó su periodo fiscal.
 
Una turba secuestró a magistrados, empleados y particulares en su propio lugar de facción. No les permitió salir. Las informaciones de prensa indican que a un magistrado lo abofetearon en su rostro, cuando intentó salir caminando.
 
El HABEAS CORPUS no se sabe a dónde fue a parar. Lo cierto es que las camionetas blindadas salieron raudas solo con el conductor y los magistrados tuvieron que esperar por largas horas escondidos, sin utilizar sus medios de comunicación   para poder salir después con alguna elemental seguridad, temiendo las represalias de un nuevo ataque.
 
Me pregunto : Alguien ha incoado algún proceso penal ?
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  El Debido proceso Artículo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia.
2= Artículo 442 del Código Penal sobre el Falso testimonio genera una privación intramural de la libertad de 6 a 12 años de prisión
3= Artículo 453 del Código Penal sobre el Fraude Procesal  arroja una prisión de 4 a 8 años.
 
Si las normas son claras, por qué nadie las hace cumplir ?
 
 
  
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com

https://publicacioneslaborales.blogspot.com/

LA COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD EN EL FUTBOL COLOMBIANO

  009 CAMPIRANA  3 de Agosto de 2024     El presente escrito estudia la actuación de  la “COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y C...