martes, 27 de febrero de 2024

COMENTARIOS SOBRE LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIO ANTE LA ACTUAL REFORMA LABORAL.

 
005 CAMPIRANA  27 de Febrero de 2024
 

En la actualidad se discute ante el Congreso de la República de Colombia el tema de la REFORMA LABORAL presentado por el Ejecutivo. Son varios artículos que tratan de modificar de un solo tajo en forma parcial el actual Código Sustantivo del Trabajo.

 

En este tema deseo tocar solo un punto:  El Artículo 15 de la pretendida reforma laboral que trata de eliminar de un solo tajo todas las contrataciones de PRESTACION DE SERVICIOS entre una persona natural con otra persona ya sea natural y/o jurídica.
La reforma laboral trata de que todos los contratos ya sean de servicios, civiles, mercantiles etc en actividades permanentes, donde exista la subordinación  sean definitivamente eliminadas. Una vez aprobada la reforma laboral se tiene que todos (Contratistas, independientes, asesores) a la nómina como trabajadores.

 

Ordena la reforma laboral que primaría el contrato de trabajo, viéndose obligado el empleador a cancelar al profesional independiente, ahora trabajador : Cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas, salarios,  auxilio de transporte, AFP, EPS, ARL y CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR, so pena de incurrir en la moratoria consagrada en el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera modificado  por la Ley 789 de 2002 en su Artículo 29 (Norma esta que también aparece modificada parcialmente)

 

Asimismo condena al empleador contumácico a pagar en favor del trabajador independiente ahora trabajador, la moratoria consagrada en el modificado articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Es decir, doble condena : La primera a pagar salarios y prestaciones sociales desde que inició el contrato y la segunda a pagar los salarios moratorios.

 

Es preocupante con todo respeto esta posición de ganar trabajadores para la seguridad social a la fuerza. Me explico : En la práctica se tiene que hay personas independientes que prestan sus servicios a varias empresas y/o personas jurídicas por naturaleza. Un ejemplo sencillo : El electricista que tiene su especialidad en el tema y aplica sus conocimientos para actividades puntuales en determinadas empresas.

 

Hoy en día, toda persona independiente debe cotizar como tal a la seguridad social en forma completa, no parcial. Esto se conoce como el pago de la PILA por parte de los no asalariados. Si ya este grupo está alineado en esta forma para contribuir a la producción, para lograr su seguridad social , por qué ese afán de incluir a todo el personal en la nómina como trabajador ? Será que el efecto de incrementar la nómina producirá más desempleo ?

 

En la práctica toda norma debe servir para organizar la relación contractual,  sin generar desempleo. Si la ius positividad desestimula la generación, la conservación de los puestos de trabajo, entonces simplemente se tiene que sobra por lo negativa de su acción. En mi concepto, con todo respeto considero que no debe ser aprobada.

 

No se ha consultado a la empresa privada, no se ha oído a la universidad, a las asociaciones de abogados, no se ha tenido en cuenta a los gremios de la producción. Se está obrando solo para desestimular el empleo.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO :

 

1=  Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Normas que se deben aplicar : Las más favorables al trabajador. Teoría de la inescindibilidad o conglobamiento.
2=  Artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. Definición del contrato de trabajo
3=  Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Artículo 1 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990. Tres elementos esenciales para que exista contrato de trabajo.
4=  Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera modificado  por la Ley 789 de 2002 en su Artículo 29. Moratoria. (Nota: Este artículo, también es objeto de reforma laboral.)
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com

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sábado, 17 de febrero de 2024

TITULO: TRABAJADORES QUE ANTERIORMENTE NO TENÍAN DERECHO AL AUXILIO DE CESANTIA ?

 
004 CAMPIRANA  17 de Febrero de 2024
 
Nos encontrábamos ante una legislación especial que permitía en determinados casos al empleador el desconocimiento total de la relación laboral, situación esta que hoy ha sido totalmente declarada inexequible por la Corte Constitucional.
 
Si se desconocía de manera legal en ese entonces el pago del AUXILIO SOBRE LA CESANTIA, por colorario de manera igual, por sustracción de materia se tenía que NO EXISTIA LA RELACION DE TRABAJO y por lo tanto no habría que pagar ni auxilio sobre la cesantía, ni intereses sobre la cesantía, ni vacaciones, ni primas, ni indemnización por terminar el contrato de trabajo, ni aportes a la AFP, ni aportes al FP, ni depositar anualmente las cesantías en un fondo, ni pagar aportes a la caja de compensación familiar.
 
Preguntará el lector el por qué detallo cada pago prestacional y no lo resumo en “PRESTACIONES SOCIALES” ? Por que la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de Septiembre 29 de 1951  dijo (Sc) LA FRASE PRESTACIONES SOCIALES ES INDETERMINADA, PUES SE IGNORA SI COMPRENDE TODAS  LAS QUE ESTABLECE LA LEY DEL TRABAJO O SOLO PARTE DE ELLAS
 
El ya derogado por sustracción de material, el Artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, que modificaba en su vigencia las voces del Artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, decía que el empleador no pagaba auxilio sobre la cesantía a sus trabajadores en los siguientes estadios excepcionales :
 
A= A los trabajadores de la industria puramente familiar
B= A los trabajadores accidentales o transitorios.
C= A los artesanos en un número no mayor a cinco (5) trabajadores, que no sean parte de la familia del dueño de la empresa.
 
Nota : 1  En el caso del literal A, el Artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, no indicaba con exactitud el número mayor o menor de trabajadores afectados por esta contratación. Es decir, se debía entender como infinito. Tampoco acertaba con el concepto de familia.
Nota : 2  En el caso del literal B, el Artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, no indicaba con exactitud el número mayor o menor de trabajadores afectados por esta contratación. Es decir, se debía entender como infinito. Hoy en día tenemos trabajadores en misión, cuya duración solo es dada por seis (6) meses, prorrogables por otros seis (6) meses más solamente.
Nota : 3  En el caso del literal C, el Artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, la norma indicaba con exactitud como cinco (5)  el número de trabajadores afectados por esta contratación.  El concepto de artesano, es demasiado frágil en esta legislación.
 
Cuando se habla de “INDUSTRIA PURAMENTE FAMILIAR”, la norma no es clara al definirla con exactitud, razón por la cual debemos atendernos a los comentarios, a lo que se usa en la actualidad.
 
Así las cosas, se tenía que por “ INDUSTRIA PURAMENTE FAMILIAR”, se entendía aquella empresa en la que solo laboran el jefe de familia, su cónyuge y sus descendientes.
 
Nota : 4  La palabra “PATRON” fue sustituida por “EMPLEADOR” al tenor de lo ordenado en la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 107
 
Como puede observarse cabe no solo la afinidad si no también la consanguinidad. Es decir que un cuñado, un sobrino, un primo segundo etc, para el legislador en materia laboral podría en ese entonces formar parte del núcleo familiar, concepto que hoy en día está desactualizado.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo
2= Artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo (Hoy totalmente declarado inexequible por la Corte Constitucional en sus tres literales.
3 =  La Corte Constitucional en Sentencia C- 823 de fecha 4 de Octubre de 2006 donde fue magistrado ponente el Dr. Jaime Córdoba Tribiño declaró inexequible el Literal B del Artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual hacía excepción para aplicar el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo.
4=  La Corte Constitucional en Sentencia C- 432 del año 2020 .donde fue magistrado ponente el Dr. Luis Guillermo Guerrero declaró inexequible el Literal C del Artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual hacía excepción para aplicar el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo.
5=  Sentencias de la Corte Constitucional C-823 de 2006 y C 432 de 2020
6=  La Corte Constitucional en Sentencia donde fue magistrado ponente el Dr Jorge Enrique Ibañez Najar declaró inexequible el Literal A del Artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual hacía excepción para aplicar el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo.
 

 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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viernes, 9 de febrero de 2024

TITULO: LAS ARMAS DE JUGUETE QUE PUEDEN SER MODIFICADAS PARA CONSTITUIRSE EN VERDADERAS ARMAS DE FUEGO.

 
003 CAMPIRANA 9 de Febrero de 2024
 

 
Con frecuencia observamos que por todas partes se venden en forma pública juguetes que imitan a las armas de fuego. Existen almacenes especializados en donde estos artículos se expenden libremente. Cuando uno revisa las vitrinas, las estanterías donde se almacenan  estos artículos queda uno sorprendido por la apariencia de exactitud con las armas convencionales de todo tipo. Hay celulares, pistolas, revólveres, carabinas, fusiles etc.
La textura, el color, la presentación nos lleva en principio a la confusión. Se imaginan Ustedes el susto que puede presentar un ciudadano cuando de noche, en la oscuridad alguien le apunten con un juguete de estos ? Habrá tiempo para saber si el ataque viene de una arma real ? Se podrá comprobar su posible funcionamiento ? Yo considero que no. Solo en las películas se puede demostrar lo contrario cuando el héroe desarma al villano y lo reduce.
La pregunta : Esa arma de imitación o de juguete, se puede considerar ARMA DE FUEGO ? Esa arma de imitación ha sido modificada para que pueda disparar alguna munición ? Esa arma de imitación puede ocasionar una lesión ?
Todas las anteriores preguntas se deben responder con un rotundo no.
 
Pero las cosas podrían cambiar según el estadio donde se manejen los hechos. Si se utiliza esta arma de imitación para generar una actividad ilícita, un atraco por ejemplo y la víctima se defiende y agrede a su atacante, podría este denunciar por lesiones personales a la inicial víctima ? Podría el agresor convertirse en víctima por ser lesionado por la persona contra la que antes se estaba atentando ? 
 
La Ley 2197 del 25 de Enero de 2022 concretamente en el Artículo 25 numerales 1 y 2 y el Artículo 30 fue declarada inexequible por sentencia C-14  del año 2023 emanada de la Corte Constitucional. Así es que la aplicación del Artículo 365 del Código Penal quedó comprometida a las reales armas de fuego.
 
Qué sucede si un agente de la Policía captura a una persona que porta, importa, transporta, almacena, distribuya, venda, suministre, repare o tenga un juguete imitación de arma de fuego ?  Que su captura no podrá ser legalizada y el detenido queda de inmediato en libertad al declararse ilegal su detención.
 
Otrosi : Pero no podemos pasar por alto el hecho de que existe en el mercado un juguete de estos que puede ser modificado, puede ser alterado para que dispare proyectiles de verdad. En la práctica esta situación se está dando, al punto de que existen celulares falsos, que son un arma de fuego, que disparan cartuchos reales.
 
Si bien la calidad de estas armas de fuego modificadas no da garantía alguna, se tiene que por el solo hecho de pasar de ser un juguete, una imitación a constituirse en un arma de fuego real que no solo pueda ser traumática si no lesionatoria se tiene que quien sea detenido en estas circunstancias muy seguramente le podrá caer todo el peso de la ley viéndose inmiscuido en una posible pena de prisión intramural de 9 a 12 años.
 
 
  
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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TITULO : EL FISCAL GENERAL DE LA NACION.

 

002 CAMPIRANA  9 de Febrero de 2024
 
 
Nos encontramos ante un tema de actualidad el cual se debe estudiar al tenor de la Carta Magna.
 
A= Cual es el periodo del Fiscal General de la Nación ?  Es de 4 años. No puede tener prórroga alguna.
 
B= Cuando se posesionó el actual Fiscal General de la Nación ?  El 13 de Febrero de 2020
 
C= Cuando  vence el periodo del actual Fiscal General de la Nación ?  El 12 de Febrero de 2024
 
D= Cuando se acusa al Fiscal General de la Nación  de una falta disciplinaria, quien lo investiga ?  El Senado de la República.  (Ver concepto 508991 de 2020 emanado del Departamento Administrativo de la Función Pública.)
 
E= Cuando se acusa al Fiscal General de la Nación  de un delito, quien lo investiga ?  La Corte Suprema de Justicia.  (Ver concepto 508991 de 2020 emanado del Departamento Administrativo de la Función Pública.)
 
F= Cuál es la diferencia entre falta disciplinaria y despido ?  La cuestión es laboral ordinaria.
 
A LA SANCION: Se atiende una falta para ser investigada, dar oportunidad al trabajador de ser escuchado, de tener una defensa justa. Si los cargos son probados, se sanciona al trabajador. Esta sanción tiene como fin, buscar que hacia el futuro el trabajador mejore su conducta y pueda seguir en el cargo. La sanción puede  constituir, en  : Amonestación. Suspensión en el cargo.
 
AL DESPIDO: Cuando existe una justa causa debidamente comprobada, se puede generar una terminación del cargo. La norma que se aplique debe existir en la ley, no puede ser inventada una aplicación inexistente.
 
G= Quien presenta al Fiscal General de la Nación  para ser nombrado ?  El Presidente de la República.
 
H= A cuantas personas al mismo tiempo se presentan para el cargo de Fiscal General de la Nación  para ser nombrado ?  Se presenta una lista de tres (3) candidatos, para escoger solo uno.
 
I= Quien nombra al Fiscal General de la Nación  ?  La Corte Suprema de Justicia.
 
J= El Fiscal General de la Nación  tiene un jefe a quien rendirle cuentas por sus actos ?  A nadie. Él es autónomo. Ley 270 de 1996 Artículo 28
 
K= Quien revisa las cuentas del presupuesto que ejecuta el Fiscal General de la Nación ? El Contralor General de la Nación.
 
L= Qué requisitos se exige para ser nombrado como Fiscal General de la Nación  ?  Los mismos que se exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
 
M= La Corte Suprema de Justicia, tiene algún termino puntual para elegir al Fiscal General de la Nación una vez que el Presidente entregue la respectiva terna  ?  Ni la Constitución Política de la República de Colombia, ni la Ley preveen términos para que la Corte Suprema de Justicia haga el respectivo nombramiento.
 
Un ejemplo de lo actuado se dio en el gobierno del señor ex presidente ALVARO URBIBE VELEZ  a quien la Corte Suprema de Justicia dilató el nombramiento del nuevo Fiscal General de la Nación por espacio de 16 meses. Nadie pudo hacer nada en contrario, como tan poco se atentó contra la Institucionalidad del Estado ni contra sus servidores públicos. Dura es la ley, pero es la ley.
  
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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martes, 6 de febrero de 2024

EL VETERANO

 


 
 
Quiénes son los Veteranos? Son los ex integrantes de la Fuerza Pública que cuentan con una asignación de retiro, los pensionados por invalidez, los reservistas de honor, los que participaron en nombre de Colombia en conflictos internacionales o han sido reconocidos como víctimas por hechos ocurridos en servicio activo o en razón del mismo.
 
Las asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado(a) y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar por movilización y/o llamamiento colectivo al servicio.
 
Otrosi : El tiempo laborado en el servicio militar y/o de policía puede servir a futuro al reservista para acceder a su pensión de vejez ante Colpensiones y/o de otras entidades que administren las pensiones.
 
Otrosi: El veterano(a) que tenga asignación de retiro, puede aplicar a futuro ante la empresa privada si cotiza y no cumple con las 1.300 semanas de cotización para que la devolución de su saldo con su respectivo interés por parte del entre privado pensional.
 
Deseo traer en comento la ilustración que trae nuestro diccionario Larousse sobre la palabra VETERANO, en el sentido de que habla del soldado viejo que pasa al retiro, también de aquella persona que ha pasado mucho tiempo en un empleo y sale a gozar de una pensión vitalicia.
 
Pero, no solo los viejos pueden ser veteranos(a), también los jóvenes heridos en acción del servicio. Igualmente los desaparecidos generados por la violencia.
 
De este beneficio de ley son favorecidos por amparo legal la viuda(o) del veterano(a) fallecidos y sus hijos.
 
Cuando la norma utiliza el verbo rector “PODRA” no está dando una orden, no está definiendo nada. Solo lo deja a consideración hipotética de un tercero, en el evento que así lo estimare conveniente su aceptación o no. Este verbo si que lo conjugaron en detrimento de la ius positividad sub lite.
 
La norma ordena que veterano(a) es todo pensionado por cualquier motivo. Asimismo podrá ser veterano(a) el uniformado(a) de la reserva que haya sido declarado RESERVISTA DE HONOR.
 
Igualmente veteranos(as) son los miembros de la Fuerza Pública que hayan participado en nombre de Colombia en conflictos internacionales. Existe otra calidad  de veterano(a) para aquellos que hayan sido víctimas en casos especiales (Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011
 
Se fijó la fecha del 10 de Octubre de cada año como el día del veterano(a).
 
Se trata de beneficiar al veterano(a) inválido(a). La norma buscó que este guarismo fuera igual al último salario mensual devengado y no a un promedio o porcentaje inferior.   Pero, dónde está el problema ?  En el sujeto activo. Solo clasifican los SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES.
 
Hace la norma sub lite una excepción, tratando de favorecer a los PATRULLEROS (AS) DE LA POLICIA NACIONAL. También cobija a los soldados, a los infantes de marina regulares y a los auxiliares de la Policía.
 
Me pregunto: Será que solo este grupo preferencial y exclusivo es el único que puede quedar inválido ?  Por qué se excluye a los demás uniformados sin distinción de rango que pueden tener el mismo derecho ?
 
Entratándose de la INVALIDEZ por qué la norma nos habla de un porcentaje del 75 %  ? Por qué la norma es menos flexible para los trabajadores de la empresa privada a quienes con el 50% de invalidez se les asigna su pensión? Ver el artículo 38 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
Este porcentaje por qué es más alto para los uniformados que corren más riesgo, que para el trabajador corriente que tiene todas las garantías sociales y una jornada de ocho horas al día, la cual hoy ha sido rebajada y seguirá rebajando cada 15 de  15 Julio  ?
 
 
BENEFICIOS :
 
1= Educación básica. Capacitación técnica y tecnológica. Podrán tener prioridad. Pero la norma no habla de beneficio económico, ni de descuento.
 
2= Educación superior. Podrán tener prioridad. Pero la norma no habla de beneficio económico, ni de descuento.
 
3= Creación de un FONDO DE FOMENTO PARA LA EDUCACION SUPERIOR DE VETERANOS.  Podrán tener prioridad. Pero la norma no habla de beneficio económico, ni de descuento.
 
4= Transporte público urbanoPodrán acceder a un descuento. Pero la norma no habla de beneficio económico, ni de descuento. En la practica, estas empresas no reconocen ni al adulto mayor, ni al veterano(a)
 
5= Incentivo para generar empleo. No aporta para caja de compensación familiar. El problema es que limita la edad del veterano de 18 a 40 años. Después de este grado, no accede. Por qué la norma no cobija al veterano(a) después de los 40 años de edad ?
 
6= Beneficios crediticios.  El Ministerio de Defensa podrá contactar con los bancos con el objeto de encontrar beneficios crediticios. No habla de porcentajes, ni de qué clase de beneficios trata.
 
7= Beneficios en programas asistenciales. Pero la norma no habla de beneficio económico, ni de descuento.
 
8= Importación de vehículos para atender su discapacidad física  permanente. El vehículo deberá ser nuevo. El veterano que lo importe estará libre de toda clase de gravámenes arancelarios. No podrá venderlo en los siguientes 5 años. El vehículo debe cumplir las necesidades propias de la limitación.
 
La norma no habla de la matricula del automotor, ni de la licencia de conducción en cuanto a descuentos.
 
9= Preferencia para abordar aeronaves. Algunas aerolíneas anuncian el ingreso de primero a los veteranos(as). Es un sencillo y simbólico reconocimiento.
 
 
PERDIDA DE BENEFICIOS : Si un veterano (a), persona que ya ha sido pensionado(a) razón por la cual se ha retirado del servicio, posteriormente en actos ajenos al servicio genera una gravísima conducta y/o es condenado  por un delito doloso, no puede acceder a los beneficios de ley y si los tiene, de inmediato al ser condenado los pierde.
 
Nota : La norma no indica el procedimiento para perder la calidad de veterano y de sus beneficios.
 
Nota : La norma no indica quien es la autoridad competente para ejercer el juzgamiento de la pérdida de la calidad de veterano y de sus beneficios. No se puede ser juez y parte.
 
Nota : Esta pérdida la recibe y sin beneficio de inventario la  (el) viuda(o)  y los hijos del pensionado fallecido.(a)
 
Nota : Esta ley no ha sido reglamentada.
 
Esta norma con todo respeto, excede de las facultades de subordinación del veterano(a) y de su núcleo familiar.
 
Si la conducta desplegada se ha cometido después de estar fuera de la institución, es decir ya pensionado, sin la obligación de seguir siendo subordinado(a), por qué motivo puede perder estos beneficios siendo que no portaba el uniforme, no estaba en horario de trabajo, no estaba fuera del servicio y no tenía subordinación ?
 
Pero el perjuicio excede aún más para la viuda(o), para los hijos menores del veterano(a) fallecido(a). Qué tienen estas personas que ver con el delito, si ya el pensionado(a) por haber fallecido ya no tiene la calidad civil de persona ? Por qué la ley obliga a heredar el perjuicio a unos terceros que no participaron en el hecho ?
 
LEGISLACION CONSULTADA :
 
A= Ley 1448 del 10 de Junio de 2011 Artículo 3 Parágrafo 3
B= Ley 1861 del 4 de Agosto de 2017
C= Ley 1979 del 25 de Julio de 2019
D= Sentencia C-116 del 29 de Abril de 2021 de la Corte Constitucional. Magistrado ponente Dr. José Fernando Reyes. 
E= Decreto 1345  de Octubre 20 de 2019
F= Decreto 1346 de Octubre 20 de 2019

 

viernes, 2 de febrero de 2024

COLOMBIA ANTE EL CAMBIO CLIMATICO.

 

Colombia ante el CAMBIO CLIMATICO, se ha legislado ? Se ha reglamentado la norma ? Se puede aplicar la ley ? La ley generará desempleo ?Costos de la ley ? Quien los va a asumir ?
 
            A LA LEY 2173 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2021
 
1= Reglamentación de la norma. La Ley 2173 del 30 de Diciembre de 2021 ha sido reglamentada ?  No. No se conoce hasta ahora ningún borrador, para tratar tan delicado tema, el cual con todo respeto, será un generador más de desempleo. No estimula a la empresa privada a crear empleo, si no, a reducirlo. Eleva costos y genera toda clase de responsabilidades y sanciones.
 
Yo no estoy en contra del medio ambiente ni de la reforestación. Mis comentarios se dirigen contra una ius positividad que en la practica es totalmente inaplicable.
 
2= Reglamentación. A quien le corresponde reglamentar la Ley 2173 del 30 de Diciembre de 2021 ?  En Colombia, es el Congreso de la República quien dicta las leyes. (Senado y Cámara)
 
Una ley puede ser reglamentada por el Presidente de la República, con el objeto de ejecutar un debida cumplimiento de la norma. No obstante se tiene que esta potestad no es absoluta, es decir no puede cambiar la ley.
 
Para reglamentarla el Presidente de la República se debe asesorar por uno de sus ministros. En este caso le corresponde al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE hoy, le han cambiado su nombre, ahora se llama MINISTERIO DEL AMBIENTE, AGUA Y TRANSICION ECOLOGICA la cartera se encuentra a cargo de la actual ministra SUSANA MOHAMED con domicilio en la calle 37 # 8-40 de la ciudad de Bogotá.
 
3= Se conoce siquiera un borrador de la reglamentación de la Ley 2173 del 30 de Diciembre de 2021 ?  No. Hasta hoy, ni siquiera figura en la agenda.
 
4= Qué es un AREA DE VIDAEs la zona definida y destinada por los municipios para los programas de restauración por medio de la siembra de árboles, previstos en la presente Ley.
 
En donde se encuentran estos sitios ?  Muy lejos de las ciudades. No podemos hablar de propiedad raíz de particulares, por cuanto esta la debe respetar el Estado, quien no puede invertir en  beneficio de una persona natural o jurídica distinta del propio Estado. Entonces, debemos ir a los predios llamados ejidos, baldíos, los cuales son dispersos y muy lejanos de la civilización.
 
5= Quién califica cuando una empresa es mediana ?  No se sabe.  La ley no lo indica. Lo único que puede aproximar a una respuesta la da el Artículo 105 del Código Sustantivo del Trabajo, pero esta ius positividad solo se da para la adopción del reglamento de trabajo.
 
6= Quien califica cuando una empresa es grande ?  Nadie se ha pronunciado al respecto. No se sabe nada al respecto.
 
7= En dónde se van a sembrar estos arboles ? Este es el principal problema. Hay que definir un sitio. Casi siempre se aplica en áreas rurales ejidas. Es decir lejos de las ciudades, de los sitios donde laboran las empresas.
 
8= Cuantos árboles debe sembrar la empresa mediana ? Es aquí donde viene el problema. El Artículo 6º de la Ley 2173 del 30 de Diciembre de 2021  nos habla de las responsabilidades. Todas las medianas y grandes empresas debidamente registradas en Colombia quienes deberán desarrollar un programa de siembra de árboles en las zonas establecidas en el artículo 3° de la presente Ley a nivel nacional, el cual se incorporará dentro de las medidas de gestión ambiental empresarial adoptadas. 
 
Deberán sembrar mínimo dos (2) árboles por cada uno de sus empleados. Con todo respeto, me parece una desproporción.
 
Esto en la práctica se vuelve imposible y generaría a futuro más desempleo. Habría que reducir la nómina, para no incurrir en tantos gastos y responsabilidades permanentes.
 
La ley no dice, cada cuanto se debe efectuar dicha siembra de árboles. No se habla de período alguno. Quién lo decide, si la norma no ha sido reglamentada aún ?
 
9= Quien le deberá hacer mantenimiento a los arboles sembrados ?  Las empresas. Pero la norma no indica en qué consiste esta acción, no habla de costos, de beneficios y/o descuentos tributarios. No hay claridad.
 
10= Puede una empresa obligada a sembrar arboles contratar para que otra persona natural y/o jurídica lo haga en su nombre ?  La ley no lo dice, pero considero que en la práctica si se puede. Esto generaría más costos y por lo tanto, reducción en la nómica. Más desempleo. No habría estímulo alguno para la generación de empleo. Esto se prestaría para incrementar la nomina de empleados del Estado, más burocracia habida cuenta de que se van a requerir a futuro efectuar el susodicho control de la siembra y posterior mantenimiento de los árboles.
 
11= Mantenimiento. La siembra y/o el mantenimiento de dichos arboles la tienen que realizar los trabajadores de la empresa ?  La ley no lo dice. Lo único que se consagra es la responsabilidad del empleador quien asume el ciento por ciento no solo de gastos, si no, de responsabilidades.
 
El problema está en la capacitación de estos trabajadores. Cómo exigirle a un trabajador de ciudad, que no está capacitado en la siembra de un árbol en un terreno lejano, sin garantías  y  de difícil acceso. ?
 
12= Seguridad social. Se ha consultado con la seguridad social de los trabajadores los riesgos laborales que podrían causarse en dicha actividad ?  El problema se da por la cobertura del riesgo. Serán sitios despoblados, alejados de la civilización. Agrestes, insanos, sin amparo. Esto generaría más costos y por lo tanto, más desempleo.
 
13= Al horario. La actividad de la siembra de dichos arboles si es obligación de los trabajadores, debe realizarse en horario laboral ?  Si. Con la reducción  anual por ley de la jornada laboral, se tiene que solo en la ida y en el regreso de cada jornada, se va el 80% del tiempo de la siembra, sin depender del estado del clima. No podemos olvidar que estos sitios de siembra son lejanos y hostiles.
 
14= A la ley. Si un trabajador se niega a la participación de la siembra de arboles sin justa causa, será causal de sanción y/o despido ?  Esta figura, no está contemplada en la legislación laboral, razón por la cual ni un Inspector de Trabajo, ni un Juez de la República entenderán la JUSTA CAUSA de la sanción y/o del despido, condenando al empleador.
 
15= A la siembra. Una empresa puede sembrar los arboles en el sitio que desee. No. No lo puede hacer, pero tampoco ha sido reglamentado. La claridad en averiguar a qué autoridad le corresponde definir el sitio de siembra, es difusa.
 
16= Al negocio de la siembra. Una empresa puede sembrar árboles para negocio, es decir para a futuro ser talados. Sembrando dichos árboles cumple con dicha obligación ? Tiene que ser árboles que sean ordenados. Como no hay reglamentación, por ahora no se puede hacer nada. Habrá que seguir esperando.
 
17= Qué autoridad debe decidir sobre la clase de arboles que se deben sembrar en cada área de vida ? Aquí viene el problema. Serán los alcaldes de cada municipio ? Serán las corporaciones regionales ? Como no hay reglamentación, por ahora no se puede hacer nada.
 
18= Descuentos. Las empresas que cumplan la norma, los ciudadanos que colaboren voluntariamente en las siembras pueden gozar de algunos beneficios ? Si. Anualmente se calificará cada actuación la cual dará beneficios en unos pequeños porcentajes para reducir los costos de : Certificado de registro civil 10%, Apostilla, legalización de documentos 10%, Tarjeta profesional 10%, Servicios públicos 5%  Estos certificados tendrán validez solo por un año.
 
Como no hay reglamentación, por ahora no se puede hacer nada.
 
19= Sanciones. Se ha producido hasta hoy alguna sanción por incumplimiento a la Ley 2173 del 30 de Diciembre de 2021 ?  No. Por cuanto la norma, no ha sido reglamentada. Su espíritu goza en una serie de vacíos, que de ser reglamentados, pasaría a reformar la norma, lo cual sería contrario a derecho.
 

20= Cumplimiento de la ley. Puede alguna autoridad hacer cumplir la ley, sin estar reglamentada ?  Si. Lo puede hacer. Pero cómo aplicar una norma que no es clara, que no indica con precisión las cosas. Volvemos con todo respeto al viejo y tradicional dicho popular que escuchábamos de nuestros mayores (Sic) “HECHA LA LEY, HECHA LA TRAMPA.”

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