lunes, 16 de octubre de 2023

NUEVOS OBSTACULOS QUE AHORA DEBERAN ENFRENTAR EMPLEADORES Y TRABAJADORES PARA PODER HACER EXCEPCION A LA JORNADA MAXIMA LEGAL. PERJUICIOS. TRAMITES INNECESARIOS. DEMORAS. DILACIONES.

 

004 CAMPIRANA 16 de Octubre 2023
 

 
Nuestra legislación ha sido muy clara en cuanto a la función de vigilancia laboral que debe cumplir el MINISTERIO DEL TRABAJO enfatizando su accionar en dirigirla hacia una AMIGABLE COMPROSICION. Ellos son unos POLICIAS DEL TRABAJO cuya misión principal debe ser buscar un acuerdo, para ser elevado al rango de la CONCILIACION, generando el TRANSITO DE COSA JUZGADA.
 
Por mandato legal dichos funcionarios no pueden de manera unilateral DECLARAR DERECHOS CIERTOS INDIVIDUALES, NI DEFINIR CONTROVERSIAS habida cuenta de que dicha jurisdicción corresponde a la JUSTICIA LABORAL ORDINARIA.
 
Con el paso del tiempo se ha ido generando una normatividad tendiente a otorgar facultades a dichos funcionarios de manera puntual. Unos ejemplos, lo podemos observar en :
 
a= La autorización para laborar horas extras, trabajo suplementario
b= Permiso para despedir a una trabajadora en estado de embarazo o lactancia.
 
En mi concepto, con todo respeto considero que de continuar con esta política de incrementará el CHOQUE DE TRENES entre el MINISTERIO DE TRABAJO y los JUECES LABORALES.
Quienes nuevamente podrían salir perjudicados ? Las partes en contienda trabajadores y empleadores.
 
En el actual momento por orden del MINISTERIO DE TRABAJO todas las autorizaciones para laborar horas extras cesarán. Los empleadores en un plazo no mayor a seis (6) meses deberán volver a solicitar dicho permiso para hacer excepción a la jornada máxima legal, so pena de verse inmersos en sanciones pecuniarias de multa cuyo valor negativo puede oscilar de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cinco mil (5) salarios mínimos mensuales vigentes.
Se sustentó dicho acto administrativo en el hecho de que un 90% de los trabajadores que laboran horas extras, no reciben dicho pago por parte de sus empleadores, situación esta que ni se ha demandado, ni corresponde a la realidad que vivencia el mercado laboral actual.
No podemos pasar por alto la labor previa que desde hace más de una década cumplen las empresas ARMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES “ARL” quienes tienen a su cargo la valoración previa de cada lugar de facción de los trabajadores a nivel nacional. Ellos controlan los programas con la debida vigilancia de los factores de riesgo, epidemias, carga física, psicológica, antes de emitir un concepto de viabilidad laboral. 
 
Por qué lo hacen ? Por las siguientes razones : a) Por mandato legal y b) Porque previniendo los riesgos a tiempo, se evitan ellos pagar costosas indemnizaciones, tratamientos médicos, medicamentos y pensiones.
 
Es así como el MINISTERIO DE TRABAJO de descarga toda la responsabilidad de otorgar o no dicha autorización mediante resolución debidamente motivada autorizando el trabajo suplementario en sus inspectores de trabajo.
Al respecto,  se cuestiona :
 
PRIMERO = Si  la empresa ARMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES “ARL” ha revisado cada situación en particular y ha generado su visto bueno, por qué el INSPECTOR DE TRABAJO que no es médico, que no es autoridad científica puede oponerse al otorgamiento de la labor extra ?
 
SEGUNDO =El MINISTERIO DE TRABAJO tiene los mecanismos legales para ejercer el control de toda actividad laboral. Las rigurosas multas son su apoyo. Entonces, por qué se entromete en cuestiones médicas que ya tienen su respectivo aval ?  Con qué criterio un inspector de trabajo puede desestimar las condiciones de salud de los trabajadores si él no es médico ?
 
TERCERO = Ahora se vendrá toda una invasión de solicitudes de permiso que las empresas van a presentar para ante el MINISTERIO DE TRABAJO con el objeto de que se dicte una resolución permitiendo el trabajo suplementario. La congestión será monumental. Quienes saldrán nuevamente perjudicados ante la demora ? Los empleadores y los trabajadores que verán truncadas sus opciones de trabajo.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo
2=  Artículo 486  del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41 , modificado por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20
3= Artículo 240  del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera modificado por la Ley 2141 de 2021 en su Artículo 2
4= Decreto DUR 1072 del 2015
4= Resolución 3031 del 30 de Agosto de 2023 del Ministerio del Trabajo.
5= Circular 0069 del 20 de Septiembre de 2023 del Ministerio del Trabajo.
 
  
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com

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