064 CAMPIRANA 2022
Hace algunos años la forma de contestar una demanda consistía en manifestar : “NO ME CONSTA. QUE SE PRUEBE”. El abogado del demandado no se comprometía aceptando o negando un hecho. Simplemente colocaba esta fórmula sacramental y podía salir del paso sin que su contumacia pudiera tenerse como una conducta evasiva y/o de confesión.
Nuestra actual legislación procesal reúne en una misma norma las obligaciones de las partes al incoar la acción y al responderla. Esta mezcla en principio genera la duda, ya que son dos estadios procesales diferentes que se han unido en una forma no muy clara. Una es la posición de ataque que la debe tomar quien presenta una demanda y otra de defensa por parte de quien la responde. Pero la norma inexplicablemente en principio ha unido estos dos estadios, situación que más adelante por fortuna se ha aclarado.
Hoy en día después de que el demandado responde en forma inadecuada la acción contenciosa que le ocupa, el juez de conocimiento tiene dos (2) opciones a derecho :
PRIMERA ACCION JUDICIAL:
A= Indicará con claridad puntual los defectos que presenta la demanda.
B= Otorgará un término de cinco (5) días hábiles al demandado para que subsane sus errores.
SEGUNDA ACCION JUDICIAL:
A= Si el demandado corrige sus falencias, dejará constancia de la subsanación y el proceso continuará l etapa procesal.
B= Si el demandado no corrige sus falencias y/o las presenta en una forma confusa o distractoria, el juez procederá a dictar un auto interlocutorio en el cual fija su posición, indicando que LA DEMANDA NO FUE CONTESTADA. Si así lo hiciere, tendrá por CIERTOS TODOS LOS HECHOS DE LA DEMANDA.
Esta declaración no equivale a una sentencia, ya que la PRESUNCION DE CONFESION podrá ser desvirtuada dentro de la etapa procesal siguiente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
a= Artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y se la Seguridad Social, que fuera modificado por la Ley 712 de 2001 en su Artículo 12
b= Artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y se la Seguridad Social, que fuera modificado por la Ley 712 de 2001 en su Artículo 18 numeral 3 y PAR TERCERO ibidem.
c= Ley 2213 del 13 de Junio de 2022 en sus Artículos 96 y 97que estableció como norma de permanente vigencia el De4creto Legislativo 806 del 4 de Junio de 2020
d= Ley 1564 del 12 de Julio de 2012 en su Artículo 96
FLAVIO BELTRAN OSSA
flavio.abogado@gmail.comhttps://publicacioneslaborales.blogspot.com/
Soy Flavio Beltrán Ossa, egresado de la Universidad de San Buenaventura (Cali - Colombia) con más de 41 años de ejercicio profesional dedicados exclusivamente al área laboral. Justicia es dar a cada cual lo que le corresponde. Conviene asesorarse antes de actuar. Estas publicaciones, a manera de práctica forense, pretenden enviar el mensaje conciliatorio.
sábado, 6 de agosto de 2022
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
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