jueves, 11 de agosto de 2022

EL PODER.

 
067 CAMPIRANA 2022

 
Esta figura jurídica ha sufrido muchos cambios con el paso del tiempo. Observemos algunos cuestionamientos, dudas, confusiones y si se me permite con todo respeto, mal uso del idioma Castellano.
 
1= UN PODER DEBE SER AUTENTICADO ANTE NOTARIO ? No. Ya no se requiere presentación personal. No requiere ni firma personal, ni digital. Puede otorgarse por un simple mensaje de datos.  El juez lo presumirá como autentico. Quien diga lo contrario, deberá probarlo. No obstante si se autentica ante Notario, no hay problema alguno, pero deja dudas sobre el desconocimiento de la norma por parte del Togado.
 
2= UN PODER REQUIERE INDICAR QUÉ PRETENSIONES TIENE LA PARTE DEMANDANTE ? Aquí viene el  actual cambio.  Anteriormente las PRETENSIONES que contenía el poder debían coincidir con las PRETENSIONES que aparecían en la demanda.
 
El abogado quedaba limitado a lo que se le ordenaba en el poder antes de iniciar el proceso. Por esta razón se aconsejaba al otorgar un poder incluir lo que se pudiere probar y/o demostrar ultra o extra petita.
 
Ahora, no. Todo cambió.  El Artículo 77 de la Ley 1564 del 12 de Julio de 2012 más conocido como CODIGO GENERAL DEL PROCESO nos indica que el Apoderado podrá  formular en la demanda todas las pretensiones que  él estime conveniente en favor de su poderdante. No tiene límite, dentro de lo legal.
 
3= EN UN PODER LA PARTE DEMANDANTE PUEDE FACULTAR A SU ABOGADO PARA QUE RECLAME PRESTACIONES SOCIALES ?  La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de Septiembre de 1961 dijo (sic)
LA FRASE PRESTACIONES SOCIALES ES INDETERMINADA, PUES SE IGNORA SI COMPRENDE TODAS LAS QUE ESTABLECE LA LEY DEL TRABAJO O SOLO UNA PARTE DE ELLAS
No obstante lo anterior, por mandato del Legislador, ahora ya no se requerirá un ordenamiento detallado de las pretensiones de la parte actora en el poder. Estas pretensiones deben ser consignadas en la demanda a conciencia del abogado siempre y cuando sean causadas en favor del trabajador.
4= UN PODER QUE DEBE CONTENER ? La ley ordena que se indique la dirección, el correo electrónico del abogado que lo va a recibir. El abogado debe estar inscrito ante el Registro Nacional de Abogados. Si no estuviere éste registrado y/o hubiere cambiado de domicilio y no lo hubiere reportado, éste profesional del derecho podría ser sancionado disciplinariamente.
 
Conviene en el poder indicar el nombre correcto, completo indicando  dirección, ciudad, teléfono y correo electrónico de: a) Del demandante, b) Del demandado,. Estos datos se consiguen en el certificado de representación legal que expide la Cámara de Comercio y c) Del abogado de la parte actora.
 
No podemos confundir LAS PRETENSIONES DEL PODER con la autorización para DEMANDAR A UNA PERSONA NATURAL O JURIDICA. Son dos áreas distintas. El poder debe indicar de manera totalmente clara, contra quien van dirigida la demanda. El abogado no tiene facultad para direccionar su acción a su preferencia. Las pretensiones de la demanda si corren a cargo del apoderado.  No obstante lo anterior, dado el momento procesal que se vivencie, puede solicitar la integración del litisconsorcio necesario en determinado evento.
 
5= UN PODER PUEDE SER OTORGADO MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA ? Si.  Si así lo estima conveniente el otorgante. Esta figura jurídica la utilizan algunas empresas mediante PODER MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA.  El abogado que recibe el poder, lo  asume con las facultades allí contenidas.
 
Normalmente se le faculta para notificarse de las demandas, poder contestarlas. Pedir pruebas. Excepcionar. Presentar recursos, apelaciones en todas las instancias.  Algunos jueces requieren el certificado notarial de la vigencia del poder. Es decir, que exista constancia en el sentido de que el poder así otorgado se encuentra vigente por no estar revocado por otra escritura pública.
 
6= LA SOLA ANTEFIRMA EN UN PODER, LA CONFIERE TOTAL VALIDEZ  ? Sí. La ley indica que con la sola antefirma se presume la total validez del poder, sin que requiera presentación personal, reconocimiento ni autenticación.
 
Pero detengámonos un instante en la palabra ANTEFIRMA. Qué significa ? Para ello debemos apoyarnos en lo preceptuado en el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Colombia.  Si el idioma oficial en Colombia es el CASTELLANO (No el Español) debemos dirigirnos al diccionario, para dilucidar el problema :
 
ANTEFIRMA: Fórmula de tratamiento que se pone antes de la firma: Soy de su Señoría humilde servidor.  Denominación de la dignidad del firmante puesta antes de la firma.
 
La antefirma no significa el cargo de la persona.  Tampoco es una despedida. No es un sello.  Luego la conclusión es que la ANTEFIRMA no identifica al que otorgó el documento, es un simple formulismo. Entonces, por qué a la ANTEFIRMA le reconoce  validez a un escrito ?
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
1=  Ley 1564 del 12 de Julio de 2012 Artículos 74 y sucesivos.
2= Decreto 806 del 4 de Junio de 2020 en su Artículo 5  que fuera adoptada por la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022
3= Casación de la Corte Suprema de Justicia del 29 de Septiembre de 1961
4= Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Colombia.
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com

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