Nos encontramos ante una figura jurídica que el Legislador ha previsto en el Artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el título COEXISTENCIA DE CONTRATOS. Vamos a estudiar algunas de las muchas variables que al respecto se pueden dar.PUEDE PACTARSE EN FORMA VERBAL LA EXCLUSIVIDAD LABORAL ? No. La exclusividad debe ser pactada por escrito. En casi todos los contratos que se ofrecen al público, viene esta cláusula contractual.PUEDEN COEXISTIR AL MISMO TIEMPO DOS O MAS CONTRATOS DE TRABAJO CON UN MISMO COLABORADOR ? Si. Pueden coexistir. Ambos son válidos ante la ley. Cada empleador debe afiliar al trabajador para toda la seguridad social.EL CONTRATO VIOLATORIO DE LA FIGURA DE LA EXCLUSIVIDAD GENERA PRESTACIONES SOCIALES ? Si genera prestaciones sociales en ambos casos. Una cosa es violar la CLAUSULA ESCRITA DE LA EXCLUSIVIDAD y otra adecuarse a un servicio contenido en el Articulo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.QUE PASA CON LA SEGURIDAD SOCIAL EVADIDA POR EL EMPLEADOR QUE CONTRATA AL TRABAJADOR QUE HA VIOLADO LA EXCLUSIVIDAD LABORAL ? El trabajador cotiza para toda la seguridad social con el PRIMER EMPLEADOR. Luego viene un SEGUNDO EMPLEADOR o un CONTRATISTA que lo vincula en el tiempo libre del trabajador, sin pagar seguridad social por este tiempo. Puede llamarse CONTRATO DE HONORARIOS para realizar determinadas labores puntuales. Es aquí cuando se puede dar la posible violación a las voces del Artículo 22 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 Este empleador o contratista, o beneficiario de la labor, debería responder por el 100% de la obligación de seguridad social no pagada.QUE PUEDE SUCEDER SI EL EMPLEADOR SE ENTERA DE LA COEXISTENCIA DE OTRO CONTRATO LABORAL PARALELO CUYO EMPLEADOR NO PAGA SEGURIDAD SOCIAL Y NO HACE NADA ? El riesgo es muy fuerte y podría ser demasiado costoso para el empleador pasivo. Un ejemplo: El trabajador no labora ordinariamente: Sábados, festivos, domingos o en horario nocturno. En ese tiempo se contrata por intermedio de una empresa referente que lo remite a prestar a un tercero que le compra productos, para que vaya a prestar sus servicios en determinados lugares. Esa persona que recibe finalmente el servicio es la que paga la mano de obra. Pero al final se podría generar que el contratista es la empresa que ha hecho la venta y la ha direccionado a su trabajador bajo una supuesta figura de contratista independiente quien recibe su pago en dinero en efectivo.Si le llega a suceder un accidente al trabajador, si queda incapacitado, si queda enfermo, si genera un tratamiento, si queda inválido, si muere, viene el problema para el EMPLEADOR QUE SI PAGA PRESTACIONES SOCIALES Y SEGURIDAD SOCIAL por cuanto el trabajador es quien finalmente ha quedado afectado.QUE DEBE HACER EL EMPLEADOR CUANDO SE ENTERA DE LA COEXISTENCIA DE OTRO CONTRATO LABORAL PARALELO CUYO EMPLEADOR NO PAGA SEGURIDAD SOCIAL ? Debe llamar de inmediato a descargos al trabajador, para que este explique su comportamiento laboral. Artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Artículo 10 del Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 DUR. 1072 de 2015 Artículos 2.2.1.1.7De igual manera debe informar a toda la Seguridad Social y al Ministerio del Trabajo para que investigue tanto al trabajador como a la empresa que vende sus productos pero direcciona al trabajador para que vaya a instalarlos como CONTRATISTA INDEPENDIENTE. Es posible que nos encontremos ante una evasión.QUE PUEDE SUCEDER EN CASO DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO CUANDO EL COLABORADOR LABORA EN UN SEGUNDO CONTRATO DE TRABAJO SIN SEGURIDAD SOCIAL ? Que al final se puede sancionar al EMPLEADOR QUE SI PAGA SEGURIDAD SOCIAL por haber permitido la COEXISTENCIA DE DOS O MAS CONTRATOS laborales en forma paralela. La multa por parte del Ministerio del Trabajo puede oscilar de 1 a 5.000 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.Un trabajador que ha laborado en su tiempo de descanso, que se ha fatigado en ese fin de semana o de puente, cuando regresa a laborar con el empleador que si paga salarios, prestaciones sociales y seguridad social, su rendimiento ese primer día laboral de la semana va a ser deficiente por cuanto llega totalmente cansado.FUNDAMENTOS DE DERECHO :1= Artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo2= Casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 11 de Febrero de 1994 de la Sección Primera radicación 60893= Casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 10 de Junio de 19594= Casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 12 de Marzo de 1997 radicación 8978 MP Dr José Roberto Herrera Vergara.5= Casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 27 de Enero de 2016 radiación 48715 MP Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.6= Artículo 22 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 19937= Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 4 modificado por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20 Facultades sancionatorias del Ministerio de Trabajo. Ley 1610 de 2012 en su Artículo 78= Artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Artículo 10 del Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 DUR. 1072 de 2015 Artículos 2.2.1.1.7FLAVIO BELTRAN OSSAflavio.abogado@gmail.comhttps://publicacioneslaborales.blogspot.com/
Soy Flavio Beltrán Ossa, egresado de la Universidad de San Buenaventura (Cali - Colombia) con más de 41 años de ejercicio profesional dedicados exclusivamente al área laboral. Justicia es dar a cada cual lo que le corresponde. Conviene asesorarse antes de actuar. Estas publicaciones, a manera de práctica forense, pretenden enviar el mensaje conciliatorio.
lunes, 5 de septiembre de 2022
CLAUSULA DE EXCLUSIVIDAD:
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