jueves, 16 de junio de 2022

VACIO JURIDICO EN EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES LABORALES SUPERIORES A 180 DIAS EN FAVOR DE UN APRENDIZ.

 

053 CAMPIRANA 2022

 

Un aprendiz es una persona estudiante universitaria y/o de una entidad técnica la cual hace una pasantía de dos (2) años en una empresa debiendo estar cubierta por esta en la parte de la seguridad social. (No cotiza para PENSION por cuanto NO ES TRABAJADOR)  El salario es la mitad del mínimo en la época estudiantil y el 75% del salario mínimo en la época de la práctica.
 
Un aprendiz NO ES UN TRABAJADOR, es decir, su relación contractual es impuesta por el Estado en cuanto a una cuota de aprendices que tiene que contratar el empleador so pena de ser sancionado económicamente. Donde NO HAY LIBERTAD, NO PUEDE HABER CONTRATO.
 
Como la seguridad social protege al aprendiz (SALUD Y RIESGOS PROFESIONALES) , se tiene que se han dado casos en los cuales han aparecido damas aprendices en estado de gestación las cuales de manera errada han sido desvinculadas, generándose sentencias de reintegro.  Cada caso es particular.  Normalmente un aprendiz puede ser cambiado cuando genera conductas negativas. El SENA de inmediato investiga y procede a intervenir en la solución.
 
Hoy en día podemos observar cierta mejoría positiva en la conducta de estos aprendices habida cuenta de que si demuestran capacidad laboral, podrían al termino de la etapa formnación ser vinculados en la planta de la empresa.
 
A= Existe contrato de trabajo para con un aprendiz ?  No. No existe contrato de trabajo. Existe un convenio entre el SENA y las empresas para adoptar obligatoriamente una cuota. No podemos hablar de contrato, porque las empresas no tienen otra opción que recibir la cuota que se les asigna so pena de multa. No existe libertad contractual.
 
B= Qué seguridad social debe tener un aprendiz ?   La que ordena la ley  (SALUD Y RIESGOS PROFESIONALES), sobre el mínimo legal. Repito, no cotiza para PENSION por no ser trabajador.
 
C= Cotiza para pensión un aprendiz ?  No. Porque no es un trabajador. Es un aprendiz impuesto por la ley, de acuerdo a una cuota proporcional ordenada.
 
D= Qué sucede cuando una mujer aprendiz durante su contrato queda en embarazo ?  La familia es la base de la sociedad. Si una dama aprendiz queda  en gestación, de inmediato toma un amparo, a pesar de no ser trabajadora. El juez ordena su reintegro. No puede ser desvinculada, a menos que exista un concepto previo del Ministerio del Trabajo en que acepte tal desvinculación. Aclaro: No es un fuero. Es un amparo especial.
 
E= Qué sucede con las incapacidades que superan los 180 días ? Quién los paga ?   Aquí viene el lío, por un vacío jurídico.
 
1= Los tres (3)  primeros días los paga la empresa.
 
2= Los siguientes ciento ochenta (180) los paga  la EPS en la que se encuentre afiliado el aprendiz
 
3= El problema legal viene con las incapacidades que superen los ciento ochenta y un días (181) días y siguientes. No existe hasta hoy norma alguna que obligue a dicho pago ni a la EPS ni al SISTEMA DE SEGURIDAED SOCIAL EN SALUD en los contratos de aprendizaje. Repito hay un vacío.  Si nos remitimos al espíritu del Articulo  21 del Código Sustantivo del Trabajo se tiene que la TEORIA DE LA INESCINDIBILIDAD o del CONGLOBAMIENTO tampoco se puede aplicar habida cuenta de que la norma en comento habla de TRABAJADOR y el APRENDIZ NO ES UN TRABAJADOR.  Ya la Corte Constitucional se pronunció al respecto en la Sentencia T 425 del 12 de Diciembre de 2021 Magistrada ponente Dra, Cristina Pardo Schlesinger
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
1=  Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo
2=  Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo
3=  Ley 789 de 2002 en su Artículo 30
4= Sentencia T 425 del 12 de Diciembre de 2021 Magistrada ponente Dra, Cristina Pardo Schlesinger de la Corte Constitucional
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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PRESCRIPCION DE LA DEMANDA POR ACOSO LABORAL.

 

051 CAMPIRANA 2022


Anteriormente la Ley 1010 del 23 de Enero de 2008 en su Artículo 18 fijaba un término de seis (6) meses para aplicar la figura de la CADUCIDAD los cuales contaban desde la fecha en que ocurrió la conducta tipificada como  ACOSO LABORAL.  Si alguien demandaba un hecho de ACOSO LABORAL el cual había sucedido con más de seis (6) meses de cometido, estaba sujeto a ser tipificado como CADUCADO por éste solo hecho, por parte del demandado. Es decir, que si el demandado excepcionaba, no se podía siquiera instruir y mucho menos fallar.
Ahora con la expedición de la Ley 2209 del 23 de Mayo de 2022 la figura jurídica del ACOSO LABORAL que tenía una  CADUCIDAD de seis (6)  meses, pasó a la de la PRESCRIPCION a los tres (3) años por mandato legal.
A= Quién pude alegar la figura de la PRESCRIPCION ?  Esta es una figura jurídica que permite a quien es demandado de cualquier hecho en materia laboral de buscar su favorecimiento. Repito e insisto NO SE TRATA DE CONFESION, sino, que el demandado se beneficia de esta garantía procesal e impide que se le investigue. Solo repito, la puede pedir el demandado, ya sea personalmente y/o por intermedio de procurador judicial.
 
B= Puede el juez y/o el Tribunal alegar de oficio la PRESCRIPCION ? No. La figura jurídica de la PRESCRIPCION no es oficiosa. No la puede solicitar ninguna autoridad. Solo es dada al demandado. Si lo hace de oficio un empleado público sin que el demandado la solicitara, muy posiblemente estaríamos ante un PREVARICATO POR ACCION.
 
C= A partir de qué momento empiezan a contar los tres (3) años para que se dé la figura de la PRESCRIPCION ? Los términos se cuentan a partir del momento mismo en que se cometió el hecho. Si estamos ante un hecho repetitivo, se comienzan a partir de la fecha del último hecho acaecido.
 
D= Cuál es la diferencia entre CADUCIDAD y PRESCRIPCION ?  Significan lo mismo en la práctica. La diferencia es que la figura de la CADUCIDAD se aplica cuando estamos hablando de términos cortos y la de PRESCRIPCION cuando ya se trata de años.
 
Cuando un demandado se refugia en la figura de la PRESCRIPCION no está confesando absolutamente nada. Solo se tiene que busca el refugio en una ius positividad que le favorece.
 
E= Puede el demandado renunciar a la figura jurídica de la PRESCRIPCION ?  Si. Puede hacerlo. Hay dos formas. Excepcionando al momento mismo de contestar la demanda o ignorando esta figura y respondiendo la demanda sin aplicar para este beneficio.
 
F= Cuáles son las conductas que pueden ser negativamente afines con el ACOSO LABORAL ?  Son muchas. No necesariamente las descritas en la norma en comento. Traigo a colación las más demandadas : Agresiones físicas.  Expresiones injuriosas o ultrajantes. Utilización de vocabulario vulgar.  Alusión al color de la piel,  la raza, el género. Discriminar por el origen de la familia, nacionalidad. Credo político. Estatus socio económico. Descalificación de tipo profesional. Amenazas de despido.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
1=  Ley 1010 del 23 de Enero de 2008 en su Artículo 18
2= Ley 2209 del 23 de Mayo de 2022
3= Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo
4= Artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
5= Artículos 2513 y 2535 del Código Civil
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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EXISTE UN PLAZO EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL PARA UN FALLO, TANTO DE PRIMERA COMO DE SEGUNDA INSTANCIA ?

 
050 CAMPIRANA 2022

 

El Legislador en su sabiduría ha previsto un término tanto en primera como en segunda instancia para que tanto los jueces como los Magistrados de las diferentes salas se pronuncien en fallos tanto de primera como de segunda instancia.
 
La norma indica que el Juez de Primera instancia tiene un plazo de un (1) año para dictar fallo. Para la  segunda instancia el plazo es de seis (6) meses.
 
Las excusas por interrupción del proceso por diferentes causas pueden en determinado caso puntual hacer efecto, para justificar la dilación procesal. El juez de manera excepcional, podrá justificar la ampliación del termino para fallar en seis (6) meses más.
 
Dice la norma que si se vence este termino de ley, el funcionario tanto de primera como de segunda instancia automáticamente pierde tanto la jurisdicción como la competencia para continuar conociendo del proceso debiendo remitir el proceso al funcionario que le sigue en lista. El funcionario que reciba el proceso, tendrá seis (6) meses para pronunciar su respectivo fallo.
 
Indica la norma que si se produce un fallo fuera de estos términos, lo actuado será nulo.
 
NUEVO CHOQUE DE TRENES:  La Corte Constitucional en sentencia T 334 del 2020 ha dicho que el Artículo 121 de la Ley 1564 del 12 de Julio de 2012 conocida como Código General del Proceso sí se aplica en materia laboral.
Pero ahora la sentencia SL 11632022 (90339) de Marzo 30 de 2022 Magistrado Ponente Dr. Omar Mejía indica lo contrario. En materia laboral  la PERDIDA DE LA COMPETENCIA no se aplica al tenor de la Ley 1564 del 12 de Julio de 2012 conocida como Código General del Proceso habida cuenta de que el PROCEDIMIENTO LABORAL TIENE SU PROPIA REGULACION la cual garantiza a las partes un fallo oportuno de manera razonable, por lo tanto no se aplica en materia laboral.
 
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
1=  Artículo 117 de la Ley 1564 del 12 de Julio de 2012 conocida como Código General del Proceso.
2=  Artículo 121 de la Ley 1564 del 12 de Julio de 2012 conocida como Código General del Proceso.
3=  Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
4= Sentencia T 334 del 2020 de la Corte Constitucional
5=  Sentencia SL 11632022 (90339) de Marzo 30 de 2022 Magistrado Ponente Dr. Omar Mejía
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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LA VIRTUALIDAD EN TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES, LLEGÓ PARA QUEDARSE.

 

049 CAMPIRANA 2022

 
Desde que se dictó el Decreto Legislativo (protémpore) # 806 del 4 de Junio de 2020 la VIRTUALIDAD en Colombia tomó fuerza positiva. Los procesos generaron alguna celeridad que realmente todos debemos aplaudir.  Ya el inicio de una demanda toma otras vías de derecho que le dan vida, energía y acción.
 
Anteriormente lograr una notificación era una tarea costosa, dilatadas y por que no decirlo casi que imposible. Los trucos, las dilaciones eran el pán de cada día. Ahora no. Con el Decreto Legislativo 806 del 4 de Junio de 2020 las notificaciones se hacen en un abrir y cerrar de ojos. Cómo ? Por intermedio del CORREO ELECTRONICO que todas las empresas tienen registrado ante la respectiva Cámara de Comercio en donde se encuentren matriculados.
Esta notificación igualmente se puede hacer para personas naturales, cuando se conozca su CORREO ELECTRONICO.
Qué debe hacer el Demandante ?  Antes de iniciar una demanda, el Demandante debe enviar al Demandado copia de : a) La demanda b) Todos los anexos y c) La carátula.
El Demandante al presentar la demanda debe aportar copia del recibo del envío por la internet del respectivo correo electrónico. Sin el cumplimiento de este requisito, el juez de primera instancia NO ADMITIRA LA DEMANDA y si lo hiciere es CAUSAL DE NULIDAD.  (Ver Artículo 8 del Decreto Legislativo 806 del 4 de Junio de 2020
Una vez admitida la demanda el Demandante debe enviar por correo electrónico al demandado del auto que ha admitido la demanda. El Demandante debe enviar al Juzgado de instancia la respectiva comunicación.
El Demandante NO NOTIFICA POR CUANTO NO ES AUTORIDAD pero la ley le facultad para informar al Demandado de la admisión de la demanda.  Al demandado por ley,  le inician de inmediato los diez (10) días hábiles para que pueda responder la demanda aportando si lo desea las pruebas.
Qué sucede si el Demandado no contesta la demanda ?  Que las cosas se complican. Se da por ciertos todos los hechos de la demanda y dentro del proceso el Demandante no podrá podrá solicitar prueba alguna.
Las cosas con este cambio virtual han mejorado.  Detallo algunas de ellas:
A= Ya no se necesitará curador ad litem para notificar. Tampoco pagar costosos avisos en la prensa local
B= Las partes por la internet podrán vigilar el proceso sin importar el lugar en donde se encuentren
C= No será necesario solicitar fotocopias del proceso, ya que las partes tienen acceso al expediente todo el tiempo que deseen.
D= Ya no se generarán sorpresas, ni afanes. Antes de iniciar la demanda el Demandado al tener copia de todo el proceso, podrá controlarlo, aportar las pruebas que considere y buscar a su procurador judicial.
E= Las partes sin ser abogado, podrán tener acceso al proceso. Lo podrán vigilar. Estar atentos a las citaciones, a las audiencias, a los requerimientos. Ya no habrá excusas. Todo será amplio y diáfano para ellos.
F= Ya no habrá que hacer filas ante los juzgados para: Presentar la demanda, corregirla si fuere del caso,  revisar el proceso, ver citaciones, conocer el dicho de los testigos, tener acceso a las sentencias, poder apelarlas a tiempo, etc.
El problema del Decreto Legislativo 806 del 4 de Junio de 2020 es que al tenor de su Artículo 14 tuvo una vida que ya venció el 3 de Junio de 2022 , pero ahora con la creación de la Ley 2213 del  13 de Junio de 2022 la VIRTUALIDAD LLEGO PARA QUEDARSE.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
1= Ley 1564 del12 de Julio de 2012 más conocida como Código General del Proceso
2=  Decreto Legislativo 806 del 4 de Junio de 2020
3= Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura  CSJVAA20-43 del 22 de Junio de 2020
4= Ley 2213 del  13 de Junio de 2022
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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miércoles, 1 de junio de 2022

EMPADRONAMIENTO DE LAS ARMAS QUE EN COLOMBIA TIENE LA POBLACION CIVIL CON PERMISO YA SEA PARA PORTE O PARA CONSERVAR EN CASA.

 
047 CAMPIRANA 2022
 

 
El tema es muy interesante y tiene demasiadas aristas. Así es que iniciaré mi concepto escribiendo solo sobre EL ANIMA DE LAS ARMAS DE FUEGO como se le conoce popularmente  en la práctica.
 
Todos sabemos que la gravedad es el principal enemigo del alcance de un arma de fuego. A medida que el proyectil avanza, muy seguramente no solo va perdiendo fuerza sino que por los efectos de la gravedad inicia una caída en ojiva hacia el suelo.
 
El problema se solucionó parcialmente con la creación del ANIMA DE LAS ARMAS DE FUEGO. En qué consiste EL ANIMA ?  Es un efecto giroscópico que se le da a la bala  (Al proyectil) en el momento en que inicia su curso dentro del cañón del arma.  Los constructores se idearon una espiral que se graba por dentro del cañón. Esa espiral al ser contactada por el plomo o por el cobre (Que son metales frágiles) toma esa ANIMA para generar un efecto giroscópico y así salir bajo un eje, pero rotando en un círculo. 
 
Lo curioso es que es allí cuando se crea la HUELLA BALISTICA en cada arma de fuego. Todas las huellas que deja cada ANIMA son distintas.
 
Alguien dijo que este movimiento giroscópico sirve para generar un mayor daño cuando logra el objetivo. Bueno, no voy a tomar este tema. Sigo con el ANIMA.
 
Resulta que los cañones de las diferentes armas de fuego salen de una máquina que las produce en serie. Igualmente cuando se le introduce EL ANIMA también se genera una marcación en serie.
 
Lo curioso es que CADA ANIMA conserva su identidad, así sean fabricadas en el mismo día y lote. Su HUELA BALISTICA SE CONSERVA.  Cada huella es diferente.
 
Basados en éste tema, nuestras autoridades para estar a tono con otros países,  buscan la INFORMACION DE LA HUELLA BALISTICA DE TODAS LAS ARMAS DE FUEGO en poder legal de la población civil.  Se creará un ARCHIVO FISICO Y DIGITAL con cada HUELLA BALISTICA.  Este empadronamiento se denominará SISTEMA DE INFORMACION DE LA HUELLA BALISTICA CIVIL “SIHBC” información que en adelante servirá a nivel nacional e internacional para todas las autoridades civiles y militares que lo requieran.
 
Otrosi:  Las nuevas armas de fuego, antes de iniciar su comercialización deben ser sometidas a su identificación no solo por el número de serie de producción si no por su HUELA BALISTICA
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
 
1=  Artículo 222 de la Constitución Política de la República de Colombia.  El Estado conserva el monopolio de la fabricación de las armas de fuego.
2= Decreto 771 del 16 de Mayo de 2022

 

 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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TERMINOS PARA RESPONDER UN DERECHO DE PETICION

 

046 CAMPIRANA 2022
 

 
Antes del 28 de Marzo de 2020   el plazo que se tenía para responder a un DERECHO DE PETICION era de quince (15) días calendario en la forma como lo ordenaba el Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo.
 
A raíz de la pandemia el Gobierno Nacional dictó el Decreto Legislativo 491 del 28 de Marzo de 2020, mediante el cual se ampliaron los términos para responder un DERECHO DE PETICION de quince (15) días calendario a treinta (30) días calendario.
 
Ahora, al ser promulgada la Ley 2207 el 17 de  Mayo  de 2022 se tiene que se derogaron  los Artículo 5 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020
 
No sobra decir que el Gobierno Nacional objetó por motivos de inconveniencia la presente ley, pero el Congreso finalmente desechó los cargos y la ley fue sancionada cobrando la vigencia anterior de quince (15) días calendario para responder los DERECHOS DE PETICION
 
COMENTARIO: Cabe observar que cobra actualidad el Artículo 39 del Código Contencioso Administrativo en el sentido de que NO SE PUEDE CONFUNDIR UN DERECHO DE PETICION con LA ACCION DE LITIGAR EN CAUSA PROPIA O AJENA.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
 
1=  Artículo 23 de la actual Constitución Política de la República de Colombia.
 
2= Ley 1437 de 2011 en su Artículo 14
 
3= Decreto Legislativo 491 del 28 de Marzo de 2020
 
4= Ley 2207 del 17 de  Mayo  de 2022 que derogó  los Artículo 5 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020
 
5= Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo.
 

6= Artículo 39 del                 Código Contencioso Administrativo

 

 

 

FLAVIO BELTRAN  OSSA

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LA COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD EN EL FUTBOL COLOMBIANO

  009 CAMPIRANA  3 de Agosto de 2024     El presente escrito estudia la actuación de  la “COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y C...