viernes, 15 de octubre de 2021

EN EL AMBITO CASTRENSE, CRITICAR AL SUPERIOR PUEDE SER CONSIDERADO COMO FALTA GRAVE ?

 
032 CAMPIRANA 2021
 
EN EL AMBITO CASTRENSE, CRITICAR AL SUPERIOR PUEDE SER CONSIDERADO COMO FALTA GRAVE ?
 
La Carta Magna ordena a la FUERZA PUBLICA la prohibición de ser DELIBERANTE.  Es clara al determinar que no pueden reunirse de manera particular. No pueden dirigir peticiones. No pueden ejercer el sufragio . No pueden intervenir en actividades o debates partidarios ni políticos.
 
En principio se busca generar la diferencia entre FALTA GRAVE y FALTA LEVE situación que da total claridad al problema planteado cuando se trata de definir en materia disciplinaria la solución sancionatoria o no ante una queja administrativa.
 
Nos ocupa entonces el tema cuando con ocasión del servicio  cuando se generan murmuraciones, comentarios, criticas en contra de un superior, de un compañero, de un subalterno y/o de las instituciones mediante cualquier medio que trasmita el pensamiento de manera pública.
 
La actuación puede incluir el irrespeto a dichos sujetos procesales en la misma forma de trasmisión pública del mensaje.
 
Para la Corte Constitucional  se parte de dos principios : Legalidad y tipicidad.
 
La parte disciplinaria debe dirigirse a reprochar el cumplimiento al deber constitucional del servidor público (Militar o Policía)  cuando su conducta colisione con una ilicitud sustancial.
 
Nos habla la Corte Constitucional del respeto al DEBIDO PROCESO que nos consagra la Constitución Política de la República  de Colombia cuando se afecta la legalidad del proceso en su comportamiento típico, sobre todo cuando la norma llega al terreno de la ambigüedad y a la vaguedad que no permita la certeza de la norma en cuando a la conducta que se debe aplicar.
 
Dentro de esta conducta se tiene entonces al tomar la decisión entre FALTA GRAVE y FALTA LEVE en la parte disciplinaria se debe observar el numeral 7 del Artículo 78 del Código Disciplinario Militar tomando la investigación dirigida hacia la FALTA LEVE . La norma como puede observarse es ambigua, generando entonces el INDUBIO PRO REO, o el INDUBIO PRO HOMINE.
 
Nuestro Código Laboral en la parte sustantiva trata el tema buscando la aplicación de la NORMA QUE SEA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR. 
 
Se concluye entonces, que no se trata de modificar la Carta, no se trata de permitir que la FUERZA PUBLICA SEA DELIBERANTE , se trata simplemente de estudiar la situación particular en cuanto a la parte disciplinaria cuando estamos ante una normatividad que al respecto solo ofrece dudas, razón por la cual la Corte Constitucional la encontró inexequible.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :  
 
1=  Numeral 12 del Artículo 77 del Código Disciplinario Militar (Declarado inconstitucional)
 
2= Sentencia C-321 de la Corte Constitucional del 23 de Septiembre de 2021 Magistrado ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
 
3= Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Teoría de la inescindibilidad (Conglobamiento)
 
4= Artículo 219 de la Constitución Política de la República de Colombia.
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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PUEDE EL TRABAJADOR DEMOSTRAR EL VINCULO LABORAL ? LAS ORDENES DEL EMPLEADOR SIRVEN DE PRUEBA ?

 
031 CAMPIRANA 2021
 
PUEDE EL TRABAJADOR DEMOSTRAR EL VINCULO LABORAL ? LAS ORDENES DEL EMPLEADOR SIRVEN DE PRUEBA ?
 
No importa que en el contrato de servicios se diga por escrito que la persona natural que se vincula tiene toda la AUTONOMIA ,toda la INDEPENDENCIA en la labor que va a desempeñar, cuando el empleador se contradice fijándole horarios, solicitándole información, supervisar su actividad, impartirle ordenes, otorgar elementos de trabajo y/o tecnología para que la actividad contingente tenga un feliz término.
 
No se puede confundir la coordinación con la subordinación que nos arroja el contrato de trabajo.
 
Cuando las instrucciones, los horarios, las herramientas de trabajo limitan, definen la autonomía laboral es muy posible que nos encontremos ante un elemental contrato de trabajo.
 
El Legislador ha previsto que cuando en un contrato se genera :
 
A= Una actividad personal. Es decir que la realice un ser humano
 
B= Una subordinación. Horarios, ordenes, lugar de facción, jefe,
 
C= Un pago por los servicios
 
Se tiene que muy seguramente estaremos ante un contrato de trabajo, el cual puede ser probado, demostrado por la parte actora en un proceso laboral ordinario de primera instancia ante un juez laboral del circuito.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :  
 
1= Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado  por el Artículo 1 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990
 
2= Casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL 36952021 (79334) magistrado ponente Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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HISTORIA LABORAL. QUIEN ASUME LAS INCONSISTENCIAS ?

 
030 CAMPIRANA 2021
 
HISTORIA LABORAL. QUIEN ASUME LAS INCONSISTENCIAS ?
 
Ha recordado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entratándose de INCONSISTENCIAS  EN LAS HISTORIAS LABORALES de los trabajadores afiliados ya sea ante COLPENSIONES y/o de una administradora privada, que su obligación es guarda toda la información que provenga de las historias laborales de los trabajadores.
 
Esta función no solo conlleva la guarda, la custodia si no la alimentación permanente de toda la información que de una u otra manera afecte la cuestión pensional de los trabajadores.
 
Se debe tener al día los datos en cuanto a los aportes, moratorias, inconsistencias, pagos extemporáneos de aportes, validación efectiva, traslados de cotizaciones, irregularidades en el reporte de novedades, trámites pendientes de pago de personas no vinculadas, emisión o redención de  bonos pensionales.
 
Busca la Corte que tanto los empleadores como las entidades competentes cumplan sus obligaciones pensionales.  No se justifica en los casos de una PENSION POR INVALIDEZ la tardanza en razón a la vulnerabilidad en la que se encuentra el trabajador.
 
No es justo que la tardanza en recuperar esta información se constituya en justa causa para dilatar la definición de la PENSION DE VEJEZ y/o de la PENSION DE INVALIDEZ.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :  
 
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , Sentencia SL3691201 (75557) Magistrado ponente Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez.
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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PUEDE ACCEDER A RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTE UN CONYUGE QUE EN VIDA DEMANDÓ POR ALIMENTOS AL TRABAJADOR ESTANDO ESTE PENSIONADO, O NO ?

 
029 CAMPIRANA 2021
 
      
 
Si un cónyuge y/o compañero(a)  en vida demanda a un trabajador(a)  ya sea que esté o no pensionado(a) ante un Juez de Familia por alimentos ya sea para el cónyuge y/o para sus hijos, esta acción ordinaria y/o ejecutiva, no desvirtúa la convivencia para acceder a la PENSION DE SOBREVIVIENTE.
 
Ha entendido así la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral que la sola demanda en la que se pide alimentos por sí sola no es una prueba negativa que afecte la PENSION DE SOBREVIVIENTE.
 
Si bien la norma exige :
 
PARA TENER DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTE:
 
A= Que el compañero(a) tenga 30 o más años de edad y
 
B= Que haya convivido como mínimo cinco (5) años antes del fallecimiento del trabajador(a)
 
PARA TENER DERECHO TEMPORAL A LA PENSION DE SOBREVIVIENTE:
 
A= Que el compañero(a) tenga menos de 30 o más años de edad
 
B= Que no haya tenido hijos con el trabajador(a)
 
Nota:  Si el compañero(a)  ha tenido hijos con el trabajador(a) tiene derecho a la PENSION DE SOBREVIVIENTE.
 
C= Que el compañero(a)  haya convivido como mínimo cinco (5) años antes del fallecimiento del trabajador(a)
 
Nota: Esta PENSION DE SOBREVIVIENTE tendrá una duración de 20 años. El beneficiario a la PENSION DE SOBREVIVIENTE deberá cotizar en forma independiente Y/o como empleado de manera normal, con el objeto de poder más adelante acceder a su propia PENSION DE VEJEZ.
 
Nota: Los hijos del trabajador(a)  fallecido podrán acceder a la PENSION DE SOBREVIVIENTE hasta los 18 años de edad siempre que demuestren que dependían económicamente del trabajador(a) fallecido
 
Nota: Si los hijos del trabajador(a) fallecido que hayan accedido  a la PENSION DE SOBREVIVIENTE siguen estudiando podrán cobrar  hasta los 25 años de edad,  siempre que demuestren que dependían económicamente del trabajador(a) fallecido.
 
Nota: Los hijos inválidos del trabajador(a) fallecido tienen derecho a la PENSION DE SOBREVIVIENTE siempre que demuestren que dependían económicamente del trabajador(a) fallecido, mientras subsistan las condiciones de invalidez. (Ver Artículo 38 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993)
 
Nota: Si el trabajador(a) fallecido al momento de su deceso no tenía cónyuge, compañero(a) permanente, padres, hijos, podrán ser beneficiarios de la PENSION DE SOBREVIVIENTE los hermanos inválidos si dependían económicamente del trabajador(a) fallecido(a)
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :  
 
1= Artículo 74 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 que fuera modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003
 
2= Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral SL 36932021 (74110) del 28 de Julio de 2021 Magistrado Ponente Dr. Iván Mauricio Lenis  Gómez.
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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lunes, 11 de octubre de 2021

EXISTE EL FUERO DE PATERNIDAD ?

 
029 CAMPIRANA 2021
 

 
Para iniciar este concepto debemos primero acudir al diccionario y revisar lo qué significa la palabra FUERO. Viene del Latín FORUM .Jurisdicción. Así las cosa debemos entenderlo como un AMPARO que puede ser legal.
 
El Artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo desde el año 2011 hasta hoy ha sido modificado e interpretado en tantas formas, que ya NO SIGNIFICA FUERO, sino INDEMNIZACION que es otra cosa muy distinta.
 
La Honorable Corte Constitucional ha cortado de un solo tajo la PROHIBICION DE DESPEDIR A UNA MUJER EN ESTADO DE GESTACION /O LACTANCIA ya no existe la figura del REINTEGRO por este concepto. Solo ha quedado vigente por ahora el concepto de INDEMNIZACION cuando no existe la justa causa.
 
Detengámonos por un momento de la JUSTA CAUSA para poder despedir a una mujer en estado de gestación y/o lactancia. La norma genera esta facultad delegándola al MINISTERIO DEL TRABAJO.
 
Así las cosas, se tiene que es el MINISTERIO DEL TRABAJO quien mediante un breve y ágil sumario otorga o no esta licencia para despedir.
 
Pero el Artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, presenta una CONTRAVIA con el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, que a su vez fuera modificado por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20 cuando refiriéndose al MINISTERIO DE TRABAJO nos dice (Sic)
 
“DICHOS FUNCIONARIOS NO QUEDAN FACULTADOS, SIN EMBARGO, PARA DECLARAR DERECHOS INDIVIDUALES NI DEFINIR CONTROVERSIAS CUYA DECISION ESTE ATRIBUIDA A LOS JUECES, AUNQUE SI PARA ACTUAR EN ESTOS CASOS COMO CONCILIADORES
 
Significa lo anterior con todo respeto, que los funcionarios del MINISTERIO DEL TRABAJO son POLICIAS DEL TRABAJO es decir AMIGABLES COMPONEDORES y no pueden invadir la orbita de los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO por cuanto se trata de un DERECHO CIERTO.
 
En la práctica esto no se cumple. Sería un excelente tema para una tesis de grado de un curioso estudiante de derecho, que demande ante la Corte Constitucional  la inexequibidad parcial de la ley.
 
Ahora bien. Pasemos al  FUERO DE PARTERNIDAD, que tampoco es un FUERO si no una INDEMNIZACION ECONOMICA.
 
Si se discutiera el FUERO se tendría no UNA INDEMNIZACION si no la RESTITUCION INMEDIATA AL CARGO con la obligación por parte del empleador de volver las cosas a su ESTATU QUO es decir, retrotraerlas al momento del indebido despido cosa que ya no prospera habida cuenta de que prima más la indemnización económica que el fuero.
 
Cuando un trabajador (Hombre) es despedido sin justa causa debidamente comprobada y su esposa o compañera (Que no tiene un empleo formal) permanente se encuentra en estado de gestación y/o dentro de las 18 semanas posteriores al parto tiene derecho fuera de las prestaciones sociales de ley e indemnizaciones de rigor, a que se le pague una INDEMNIZACION POR VALOR DE SESENTA DIAS DE SALARIO.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :  
 
A= Ver el Artículo 239 del Código  Sustantivo del Trabajo, que fuera modificado por la Ley 1468 de 2011 en su Artículo 2 que a su vez fuera modificado por la Ley 1822 de 2017 en su Artículo 2
 
B= La sentencia C-5 de 2017 de la Corte Constitucional.
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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viernes, 8 de octubre de 2021

LA FIDELIDAD AL SISTEMA DE COTIZACION A TODA LA SEGURIDAD SOCIAL

 
028 CAMPIRANA 2021
 

 
Cuando una persona se presenta ante una empresa natural o jurídica a solicitar una vacante de empleo, qué es lo primero que debe estudiar el empleador
 
(Se debe aclarar, que existen otros documentos que se deben solicitar, pero la importancia radica primero en saber de la fidelidad al sistema pensional)
 
Al presentar una hoja de vida se deben tener en principio como datos de consulta primordialmente dos (2) documentos:
 
A= La fotocopia ampliada al 150% de la cedula de ciudadanía del aspirante, y
B= El dato actualizado de la relación de semanas cotizadas para ante toda la seguridad social. No importa que sea ante varias entidades. (Públicas o privadas)
 
Con la  CEDULA DE CIUDADANIA, podemos averiguar primero dos (2) cosas :
 
1= La edad que hoy tiene el aspirante, y
2= Cuánto tiempo le hace falta para llegar a la edad pensional.
 
Hoy en día el hombre se pensiona a los 62 años y las mujeres a los 57 entratándose de la PRIMA MEDIA.
 
Si se conoce la edad del trabajador, podemos averiguar en primera instancia cuantos años le faltan para acceder a la PENSION DE VEJEZ.
 
Igualmente si sabemos cuantas semanas tiene cotizadas hoy, nos daremos cuenta de cuantas semanas le hacen falta para acceder a la PENSION DE VEJEZ.
 
En Colombia cada que el Congreso legisla para los FUTUROS PENSIONADOS lo hace en contra de los trabajadores. No se conoce la primera ley que favorezca a quienes van a acceder a la PENSION DE VEJEZ. Siempre el tema a discutir es :
 
Cuanto se le  debe aumentar en edad ?
Cuanto se le debe aumentar en semanas a cotizar ?
 
Al seleccionar candidatos para el ingreso a una empresa siempre se debe revisar la FIDELIDAD AL SISTEMA PENSIONAL. Si se hacen las cuentas y el trabajador no llegará a pensionarse y/o le faltaría poco tiempo, el problema ya no será futuro para el trabajador  si no para la empresa que no podrá despedirlo.
 
Quién es prepensionado ? Los conceptos sobre este tema son muchos y muy variados. Cada vez se especula si se tiene o no la calidad de prepensionado. No deseo ingresar en este delicado campo ahora.
 
Lo único cierto en la práctica es que si al cumplir la edad de acceder a una pensión de vejez el trabajador no cuenta con las hoy 1.300 semanas de cotización, debe seguir trabajando y no podrá ser despedido sin justa causa debidamente comprobada.
 
Se puede solicitar el examen medico de ingreso ? Alguien alega que al solicitar un determinado examen medico se incurre en dos situaciones:
 
1= Quién paga el valor de este examen
2= Se estará violando la intimidad del trabajador al hacer pública su historial clínico ?
 
Las empresas para evitar colisionar contra cualquier posición personal, invitan al aspirante para que si así lo desea se presente el día y hora fija  ante el medico que el empleador tenga a bien.  El trabajador no podrá alegar obligación alguna, ya que su posición de acudir y practicarse los exámenes es totalmente voluntaria.  El solo hecho de la práctica del examen no obliga a las partes a futuro a ser o no, contratadas.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :  
 
= Artículo 15 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
= Artículos 260 y sucesivos del Código Sustantivo del Trabajo.
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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EL ACCIDENTE DE TRABAJO, CUANDO SE CALIFICA COMO DE ORIGEN LABORAL. FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR

 
026 CAMPIRANA 2021
 

 
Debemos en primera instancia partir de :
 
a= La existencia de un contrato de trabajo.
 
b= La afiliación del trabajador por parte del empleador a toda la seguridad social vigente.
 
c= Pagos vigentes a la seguridad social.
 
Antes de hablar la figura del ACCIDENTE DE TRABAJO se debe iniciar por demostrar la existencia del CONTRATO DE TRABAJO como base de la discusión que a continuación se va a generar.
 
Significa lo anterior, que para que se pueda hablar de ACCIDENTE DE TRABAJO se debe partir de la existencia previa de un CONTRATO DE TRABAJO en la forma como lo ha previsto el Legislador.  Es decir :
 
1= Una actividad contingente prestada por un ser humano al servicio de otra persona natural y/o jurídica.
 
2= Una dependencia, una subordinación. El cumplimiento de órdenes, horarios, superiores, sitio de trabajo, funciones, responsabilidades que el trabajador debe cumplir.
 
3= Un salario como retribución permanente por los servicios prestados.
 
Si el trabajador reúne estos tres (3) requisitos muy seguramente se podría decir que estamos ante un CONTRATO DE TRABAJO.
 
La figura del ACCIDENTE DE TRABAJO como norma ius positiva, si que ha tenido problemas en su definición. 
 
Obsérvese que el Artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo fue derogado por el D.E. 1295 de 1994 en su Artículo 98
 
Anteriormente la norma ordenaba :  (Sic)
 
SE ENTIENDE POR ACCIDENTE DE TRABAJO TODO SUCESO IMPREVISTO Y REPENTINO QUE SOBREVENGA POR CAUSA O CON OCASION DEL TRABAJO Y QUE PRODUZCA AL TRABAJADOR UNA LESION ORGANICA O PERTURBACION FUNCIONAL PERMANENTE O PASAJERA Y QUE NO HAYA SIDO PROVOCADO DELIBERADAMENTE O POR CULPA GRAVE DE LA VICTIMA
 
La figura de la ENFERMEDAD PROFESIONAL como norma ius positiva se refiere a todo estado patológico que sobrevenga con ocasión del trabajo
 
Por mandato legal todo empleador debe proteger a sus trabajadores de cualquier contingencia dentro de su lugar de facción. Los locales deben ser apropiados, los elementos de trabajo y de seguridad tienen que ser los que la ley exige.
 
Así la cosas si lamentablemente el trabajador fallece en un ACCIDENTE DETRABAJO y está cubierto por toda la seguridad social, corresponde a la ARL salir a la evicción. Se debe buscar la CAUSA o la OCASIÓN del accidente.
 
Corresponde al Ministerio del Trabajo la VIGILANCIA Y CONTROL del cumplimiento de las normas laborales y procedimentales contentivas en nuestra Legislación Laboral.  La multa por violación al cumplimiento de la ius positividad laboral oscilan de uno (1)a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :  
 
= Artículo 22 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
= Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Artículo 1 de la ley 50 de Diciembre 28 de 1990
 
= Artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo
 
= Artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo
 
= Artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera derogado por el  DE 1295 de 1994 en su Artículo 98
 
= Artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo
 
= Artículos 485 a 487  del Código Sustantivo del Trabajo
 
= Ver Sentencia T-181 del 10 de Junio de 2021 magistrado ponente Dr Alberto Rojas Rios
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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027 CAMPIRA

RELACION GENERADA DENTRO DEL SERVICIO. FUERO PENAL MILITAR.

 
025 CAMPIRANA 2021
 
 
Una cosa es el servicio y otra muy distinta pueden ser los actos generados dentro del servicio cuando el Militar o el Policía  encontrándose dentro del lugar de facción, uniformado o no, con el  arma de dotación oficial, dentro  del horario laboral lo abandona total o parcialmente para cometer una conducta punible totalmente civil.
 
Dudas  :
 
1= Si la Policía es un organismo civil, por qué se le aplica el Código de Justicia Penal Militar ? La FUERZA PUBLICA en Colombia se encuentra constituida por las Fuerzas Militares y por la Policía Nacional.
 
Entiéndase por FUERZA PUBLICA : El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
 
La Policía por mandato constitucional y por la Ley es una organización civil, la cual por sus funciones públicas tiene una jurisdicción especial que conoce de los posibles delitos que el uniformado dentro del ejercicio cabal de sus funciones pueda cometer. El Policía está regido por el Código de Justicia Penal Militar.
 
2= El posible delito se cometió en cumplimiento de una orden constitucional ? Las ordenes del superior deben estar basadas en la legalidad. Si el superior ordena el cometimiento de un delito, el subalterno no está obligado  a acatar estas ordenes. No puede generarse el delito de INSUBORDINACION por parte del subalterno, habida cuenta de la ilegalidad de la orden.
 
La POLICIA NACIONAL no puede ser DELIBERANTE, no puede sufragar, no puede reunirse de manera autónoma. No puede intervenir en política partidista. 
 
3= Existe un vínculo totalmente claro entre la actividad laboral y el posible delito cometido ? Una cosa es el servicio y otra muy distinta el abandono del servicio para ir a cometer un delito civil.  El uniformado en estos eventos no puede alegar.
 
Estaba en servicio. El hecho se generó dentro del horario y en el lugar de facción. Portaba uniforme. Se efectuó con el arma de dotación oficial.
 
Si se abandonó el servicio para ir a cometer un delito civil, el fuero penal militar desaparece por sustracción de materia.
 
4= Qué hacer ante una duda en cuanto a la competencia ?  Si se presenta una colisión de competencias, cualquiera de las partes, el Ministerio Público, la Procuraduría, la Defensoría, la Fiscalía pueden promover la alzada.
 
5= Corresponde a la jurisdicción penal militar o a la justicia ordinaria ?  Ante una duda sobre la jurisdicción, sobre la competencia se deben remitir las sumarias en el estado en que se encuentren para ante la jurisdicción ordinaria.  También se puede provocar la colisión de competencias para ante el Ad-quem con el objeto de que se defina el impasse.
 
6= Se ha generado un abuso del poder y/o una extra limitación de las funciones ? En estos eventos, lo más práctico es : Generar la colisión de competencias o remitirlo para ante la jurisdicción ordinaria.  El abuso del poder no lo puede definir la Justicia Penal Militar, no es su competencia.
 
7= El vínculo con el militar o el policía es próximo, directo, estrecho o en su defecto hipotético o abstracto ?  Todo vínculo debe ser próximo, directo. 
 
De allí, que lo primero que debe hacer el A-quo es identificar al militar, al policía con su grado con la constancia de empleado público, con su documento de identidad, para luego entrar a dirimir lo demás. Si se omite este primer paso, posteriormente todo quedará en un limbo habida cuenta de que el indiciado no aparece con la calidad del fuero, luego esta duda que se prestaría para confusión.  Podría a futuro generar nulidad en lo actuado.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
=  Artículos 216 ,217, 218, 219 ,220,  221, que fuera modificado por el Acto legislativo 02 de 1995 en su Artículo 1 de la actual Constitución Política de la República de Colombia.
 

= Ley 62 de 1993

 

= Ver Sentencia C-358 de 12997  de la Corte Constitucional

 

= Ver Sentencia SU-190 de Junio 17 de 2021 de la Corte Constitucional. Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo.

 

 

 

 

FLAVIO BELTRAN  OSSA

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MOMENTO PROCESAL DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA POR CORREO ELECTRONICO.

 

024 CAMPIRANA 2021
 

 
Las cosas han cambiado y para bien. Se busca darle agilidad a los procesos judiciales.
 
Anteriormente  se anexaba a la demanda las copias para el traslado solo de la demanda. Posteriormente se dio otra interpretación en el sentido de considerar que el termino DEMANDA incluía  todos los ANEXOS es decir se interpretó como un conjunto DEMANDA Y DOCUMENTOS probatorios.
 
Ahora, nuevamente se ha modificado el sistema.  El demandante antes de presentar la demanda a reparto, debe haber enviado a cada demandado copia no solo de la demanda, si no de todos sus anexos. Aclaro: El Demandante no notifica, solo debe cumplir su obligación procesal de enviar la demanda y sus anexos antes de presentar a reparto la demanda.
 
Cuando el juez admite la demanda, solo envía por correo electrónico a los demandados el auto que ha admitido la demanda, habida cuenta de que ya se considera una LEALTAD PROCESAL en el sentido de dar por sentado procesalmente que todos los demandaos ya tienen copia de la demanda y sus anexos.
 
Esto ha agilizado las cosas. Anteriormente había que estar pendiente de la notificación. El juez se desgastaba en enviar citaciones, correos, emplazamientos, notificaciones por costosos edictos en los periódicos, anexar constancias y finalmente había que pagarle honorarios a un curador ad-litem quien contestaba cualquier cosa, en razón al hecho de que nada le podía constar y nunca pedía pruebas porque nada sabia al respecto. En muchas ocasiones cobraba sus honorarios de manera anticipada, contestaba algo y no volvía a aparecer en las audiencias ni apelaba providencia alguna. No era siquiera espectador del proceso.
 
Hoy en día, todos debemos contar con un correo electrónico debidamente registrado. Las Cámaras de Comercio han sido celosas en su cumplimiento. A los diferentes profesionales en todas las áreas se les exige un registro de sus datos personales para efecto de facilitar las comunicaciones.
 
Ha surgido ahora una duda:  En qué momento procesal se entiende surtida la notificación enviada por el correo electrónico ?  Cuando es enviada al Demandado o cuando el Demandado abre su correo electrónico y se entera de la demanda ?
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
A= El Decreto 806 del 4 de Junio de 2020 en su Artículo 6 ordena que el Demandante haya enviado a los Demandados no solo la demanda si no todos sus anexos.
 
Si el Demandante no los ha enviado o los ha enviado incompletos, el juez no puede admitir la demanda. En estos casos el A-quo acatando el espíritu del Artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  que fuera modificado por la Ley 712 de 2001 en su Artículo 15 no admitirá la demanda, devolviéndola por cinco (5) días al Demandante para que subsane sus errores procesales.  Si no lo hace o cumple parcialmente la orden, sencillamente la demanda es rechazada y se archiva de inmediato.
 
El Demandante no notifica a los demandados ? No. Porque él no es autoridad. Solo debe enviar copia de la demanda y sus anexos a los demandados antes de enviar a reparto la demanda.
 
B= La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en  sentencia STC 104172021 proceso 76111221300020210013201 del 18 de Agosto de 2021 magistrado ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta aclaró que la notificación de la demanda se da cuando el demandante envía por correo electrónico la demanda antes de incoar el proceso a reparto. La prueba del envío debe aportarse.
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA

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LA COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD EN EL FUTBOL COLOMBIANO

  009 CAMPIRANA  3 de Agosto de 2024     El presente escrito estudia la actuación de  la “COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y C...