19 CAMPIRANA 2020
Los comentarios
que se escuchan por muchas partes indican que la PENSION SANCION ha sido derogada por la Ley 100 de Diciembre 23 de
19993 es decir que ya no existe, lo cual no es cierto. ( Ver el Artículo 267
del Código Sustantivo del Trabajo que
fuera subrogado por el Artículo 27 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 y el Artículo
133 de la Ley 100 de Diciembre 23 de
1993)
Quedó una
pequeña ventanita de acceso a la PENSION
SANCION. Se genera cuando por la contumacia del Empleador el Trabajador no ha sido afiliado a toda la
seguridad social después de haber cumplido diez (10) o más años a su servicio.
Significa lo
anterior que si el Empleador no ha tenido afiliado a su Trabajador a toda la seguridad
social en estos diez (10) o más años, se da la PENSION SANCION por su error. No se podrá alegar válidamente que el Trabajador
ya estaba pensionado o que no quiso que le quitaran el SISBEN, etc.
Un caso que
puede darse es cuando el Trabajador se pensiona por vejez, por invalidez y
sigue laborando con su Empleador sin cotizar para pensión. Es allí cuando viene
el problema por cuanto no solamente se puede causar la PENSION SANCION, si no que podrían suceder dos cosas totalmente
negativas :
La primera que
el MINISTERIO DEL TRABAJO investigue este vacío y sancione con multa de
uno (1) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales. (Ver Artículo 486 del
Código Sustantivo del Trabajo que fuera subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28
de 1990 en su Artículo 97, modificado por la Ley 1610 de 2012 en su Artículo 7)
podría darse evasión o elusión según fuere el caso.
La segunda es
que si el Trabajador lo requiere, puede trasmitir esta obligación para ante el
ente de seguridad social en donde no se ha surtido el pago y haga que el Empleador
pague el 100% de la deuda de seguridad social como lo ordenan las voces del Artículo 22 de la Ley 100 de Diciembre
23 de 1993
Así las cosas,
repito mi concepto anterior, no se puede lamentablemente contar con los servicios
laborales de un trabajador que ha
obtenido la PENSION DE VEJEZ o la PENSION DE INVALIDEZ, por
cuanto el riesgo que se corre en cuanto a la PENSION SANCION es demasiado costoso.
La Honorable Corte Suprema de Justicia en sala de
casación del 10 de Mayo de 1.995 sección primera, dijo (sic)
“NO ENCUENTRA LA SALA QUE EL
TRIBUNAL HAYA INTERPRETADO INCORRECTAMENTE EL ARTICULO 37 DE LA LEY 50 DE 1.990
EN CUANTO SU TEXTO LO QUE SE DESPRENDE ES QUE LA PENSION SANCION SOLO PROCEDE
EN AQUELLOS CASOS EN LOS CUALES EL TRABAJADOR NO ESTE AFILIADO A LOS SEGUROS
SOCIALES”
FLAVIO BELTRAN
OSSA
315-5703090
Asesor laboral
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