sábado, 7 de noviembre de 2020

LA PENSION SANCION

 

19 CAMPIRANA 2020

 

Los comentarios que se escuchan por muchas partes indican que la PENSION SANCION ha sido derogada por la Ley 100 de Diciembre 23 de 19993 es decir que ya no existe, lo cual no es cierto. ( Ver el Artículo 267 del Código Sustantivo  del Trabajo que fuera subrogado por el Artículo 27 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 y el Artículo  133 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993)

 

Quedó una pequeña ventanita de acceso a la PENSION SANCION. Se genera cuando por la contumacia del Empleador  el Trabajador no ha sido afiliado a toda la seguridad social después de haber cumplido diez (10) o más años a su servicio.

 

Significa lo anterior que si el Empleador no ha tenido afiliado a su Trabajador a toda la seguridad social en estos diez (10) o más años, se da la PENSION SANCION por su error.  No se podrá alegar válidamente que el Trabajador ya estaba pensionado o que no quiso que le quitaran el SISBEN, etc.

 

Un caso que puede darse es cuando el Trabajador se pensiona por vejez, por invalidez y sigue laborando con su Empleador sin cotizar para pensión. Es allí cuando viene el problema por cuanto no solamente se puede causar la PENSION SANCION,  si no que podrían suceder dos cosas totalmente negativas :

 

La primera que el MINISTERIO DEL TRABAJO investigue este vacío y sancione con multa de uno (1) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales. (Ver Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 97, modificado por la Ley 1610 de 2012 en su Artículo 7) podría darse evasión o elusión según fuere el caso.

 

La segunda es que si el Trabajador lo requiere, puede trasmitir esta obligación para ante el ente de seguridad social en donde no se ha surtido el pago y haga que el Empleador pague el 100% de la deuda de seguridad social como lo ordenan  las voces del Artículo 22 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993

 

Así las cosas, repito mi concepto anterior, no se puede lamentablemente contar con los servicios  laborales de un trabajador que ha obtenido la PENSION DE VEJEZ o la PENSION DE INVALIDEZ, por cuanto el riesgo que se corre en cuanto a la PENSION SANCION es demasiado costoso.

 

La Honorable Corte Suprema de Justicia en sala de casación del 10 de Mayo de 1.995 sección primera, dijo (sic)

 

“NO ENCUENTRA LA SALA QUE EL TRIBUNAL HAYA INTERPRETADO INCORRECTAMENTE EL ARTICULO 37 DE LA LEY 50 DE 1.990 EN CUANTO SU TEXTO LO QUE SE DESPRENDE ES QUE LA PENSION SANCION SOLO PROCEDE EN AQUELLOS CASOS EN LOS CUALES EL TRABAJADOR NO ESTE AFILIADO A LOS SEGUROS SOCIALES”

 

 

 

 

FLAVIO BELTRAN  OSSA

flavio.abogado@gmail.com

315-5703090

Asesor laboral

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