viernes, 8 de octubre de 2021

MOMENTO PROCESAL DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA POR CORREO ELECTRONICO.

 

024 CAMPIRANA 2021
 

 
Las cosas han cambiado y para bien. Se busca darle agilidad a los procesos judiciales.
 
Anteriormente  se anexaba a la demanda las copias para el traslado solo de la demanda. Posteriormente se dio otra interpretación en el sentido de considerar que el termino DEMANDA incluía  todos los ANEXOS es decir se interpretó como un conjunto DEMANDA Y DOCUMENTOS probatorios.
 
Ahora, nuevamente se ha modificado el sistema.  El demandante antes de presentar la demanda a reparto, debe haber enviado a cada demandado copia no solo de la demanda, si no de todos sus anexos. Aclaro: El Demandante no notifica, solo debe cumplir su obligación procesal de enviar la demanda y sus anexos antes de presentar a reparto la demanda.
 
Cuando el juez admite la demanda, solo envía por correo electrónico a los demandados el auto que ha admitido la demanda, habida cuenta de que ya se considera una LEALTAD PROCESAL en el sentido de dar por sentado procesalmente que todos los demandaos ya tienen copia de la demanda y sus anexos.
 
Esto ha agilizado las cosas. Anteriormente había que estar pendiente de la notificación. El juez se desgastaba en enviar citaciones, correos, emplazamientos, notificaciones por costosos edictos en los periódicos, anexar constancias y finalmente había que pagarle honorarios a un curador ad-litem quien contestaba cualquier cosa, en razón al hecho de que nada le podía constar y nunca pedía pruebas porque nada sabia al respecto. En muchas ocasiones cobraba sus honorarios de manera anticipada, contestaba algo y no volvía a aparecer en las audiencias ni apelaba providencia alguna. No era siquiera espectador del proceso.
 
Hoy en día, todos debemos contar con un correo electrónico debidamente registrado. Las Cámaras de Comercio han sido celosas en su cumplimiento. A los diferentes profesionales en todas las áreas se les exige un registro de sus datos personales para efecto de facilitar las comunicaciones.
 
Ha surgido ahora una duda:  En qué momento procesal se entiende surtida la notificación enviada por el correo electrónico ?  Cuando es enviada al Demandado o cuando el Demandado abre su correo electrónico y se entera de la demanda ?
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
A= El Decreto 806 del 4 de Junio de 2020 en su Artículo 6 ordena que el Demandante haya enviado a los Demandados no solo la demanda si no todos sus anexos.
 
Si el Demandante no los ha enviado o los ha enviado incompletos, el juez no puede admitir la demanda. En estos casos el A-quo acatando el espíritu del Artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  que fuera modificado por la Ley 712 de 2001 en su Artículo 15 no admitirá la demanda, devolviéndola por cinco (5) días al Demandante para que subsane sus errores procesales.  Si no lo hace o cumple parcialmente la orden, sencillamente la demanda es rechazada y se archiva de inmediato.
 
El Demandante no notifica a los demandados ? No. Porque él no es autoridad. Solo debe enviar copia de la demanda y sus anexos a los demandados antes de enviar a reparto la demanda.
 
B= La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en  sentencia STC 104172021 proceso 76111221300020210013201 del 18 de Agosto de 2021 magistrado ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta aclaró que la notificación de la demanda se da cuando el demandante envía por correo electrónico la demanda antes de incoar el proceso a reparto. La prueba del envío debe aportarse.
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA

flavio.abogado@gmail.com

315-5703090

Asesor laboral

domingo, 3 de octubre de 2021

HISTORICO DEL SALARIO MINIMO LEGAL Y AUXILIO DE TRANSPORTE

 

                                               HISTORICO DEL SALARIO MINIMO Y AUXILIO DE TRANSPORTE

 

AÑO                          SALARIO MINIMO :                          AUXILIO DE TRANSPORTE:  

 

      1990                          $     41.025                                           $   3.798

1991                          $     51.720                                           $   4.787

1992                          $     65.190                                           $   6.033

1993                          $     81.510                                           $   7.542

1994                          $     98.700                                           $   8.705

1995                          $   118.933                                           $ 10.815

1996                          $   142.125                                           $ 13.567

1997                          $   172.005                                           $ 17.250

1998                          $   203.826                                           $ 20.700                        

1999                          $   236.450                                           $ 24.012

2000                          $   260.100                                           $ 26.413

2001                          $   286.000                                           $ 30.000

2002                          $   309.000                                           $ 34.000

2003                          $   332.000                                           $ 37.500

2004                          $   358.000                                           $ 41.600

2005                          $   381.500                                           $ 44.500

2006                          $   408.000                                           $ 47.700

2007                          $   433.700                                           $ 50.800

2008                          $   461.500                                           $ 55.000

2009                          $   496.900                                           $ 69.300

2010                          $   515.000                                           $ 61.500

2011                          $   535.600                                           $ 63.600  

2012                          $   566.700                                           $ 67.800

2013                          $   589.500                                           $ 70.500

2014                          $   616.000                                           $ 72.000

2015                          $   644.350                                           $ 74.000

2016                          $   689.455                                           $ 77.700

2017                          $   737.717                                           $ 83.140                              

2018                          $   781.242                                           $  88.211

2019                          $   828.803                                           $  97.032

2020                          $   877.803                                           $102.854

2021                          $   908.526                                           $106.454

2022                          $1'000.000                                           $117.172                                                           $

 

 

 

 

FLAVIO BELTRAN  OSSA

flavio.abogado@gmail.com

315-5703090

Asesor laboral

EL ACCIDENTE DE TRABAJO CUANDO SE CALIFICACOMO DE ORIGEN LABORAL. FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR

 

026 CAMPIRANA 2021
 
EL ACCIDENTE DE TRABAJO, CUANDO SE CALIFICA COMO DE ORIGEN LABORAL. FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR.
 
Debemos en primera instancia partir de :
 
a= La existencia de un contrato de trabajo.
 
b= La afiliación del trabajador por parte del empleador a toda la seguridad social vigente.
 
c= Pagos vigentes a la seguridad social.
 
Antes de hablar la figura del ACCIDENTE DE TRABAJO se debe iniciar por demostrar la existencia del CONTRATO DE TRABAJO como base de la discusión que a continuación se va a generar.
 
Significa lo anterior, que para que se pueda hablar de ACCIDENTE DE TRABAJO se debe partir de la existencia previa de un CONTRATO DE TRABAJO en la forma como lo ha previsto el Legislador.  Es decir :
 
1= Una actividad contingente prestada por un ser humano al servicio de otra persona natural y/o jurídica.
 
2= Una dependencia, una subordinación. El cumplimiento de órdenes, horarios, superiores, sitio de trabajo, funciones, responsabilidades que el trabajador debe cumplir.
 
3= Un salario como retribución permanente por los servicios prestados.
 
Si el trabajador reúne estos tres (3) requisitos muy seguramente se podría decir que estamos ante un CONTRATO DE TRABAJO.
 
La figura del ACCIDENTE DE TRABAJO como norma ius positiva, si que ha tenido problemas en su definición. 
 
Obsérvese que el Artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo fue derogado por el D.E. 1295 de 1994 en su Artículo 98
 
Anteriormente la norma ordenaba :  (Sic)
 
SE ENTIENDE POR ACCIDENTE DE TRABAJO TODO SUCESO IMPREVISTO Y REPENTINO QUE SOBREVENGA POR CAUSA O CON OCASION DEL TRABAJO Y QUE PRODUZCA AL TRABAJADOR UNA LESION ORGANICA O PERTURBACION FUNCIONAL PERMANENTE O PASAJERA Y QUE NO HAYA SIDO PROVOCADO DELIBERADAMENTE O POR CULPA GRAVE DE LA VICTIMA
 
La figura de la ENFERMEDAD PROFESIONAL como norma ius positiva se refiere a todo estado patológico que sobrevenga con ocasión del trabajo
 
Por mandato legal todo empleador debe proteger a sus trabajadores de cualquier contingencia dentro de su lugar de facción. Los locales deben ser apropiados, los elementos de trabajo y de seguridad tienen que ser los que la ley exige.
 
Así la cosas si lamentablemente el trabajador fallece en un ACCIDENTE DETRABAJO y está cubierto por toda la seguridad social, corresponde a la ARL salir a la evicción. Se debe buscar la CAUSA o la OCASIÓN del accidente.
 
Corresponde al Ministerio del Trabajo la VIGILANCIA Y CONTROL del cumplimiento de las normas laborales y procedimentales contentivas en nuestra Legislación Laboral.  La multa por violación al cumplimiento de la ius positividad laboral oscilan de uno (1)a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :  
 
= Artículo 22 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
= Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Artículo 1 de la ley 50 de Diciembre 28 de 1990
 
= Artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo
 
= Artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo
 
= Artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera derogado por el  DE 1295 de 1994 en su Artículo 98
 
= Artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo
 
= Artículos 485 a 487  del Código Sustantivo del Trabajo
 
= Ver Sentencia T-181 del 10 de Junio de 2021 magistrado ponente Dr Alberto Rojas Rios
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com
315-5703090

Asesor laboral

RELACION GENERADA DENTRO DEL SERVICIO. FUERO PENAL MILITAR

 

025 CAMPIRANA 2021
 
RELACION GENERADA DENTRO DEL SERVICIO.  FUERO PENAL MILITAR.
 
Una cosa es el servicio y otra muy distinta pueden ser los actos generados dentro del servicio cuando el Militar o el Policía  encontrándose dentro del lugar de facción, uniformado o no, con el  arma de dotación oficial, dentro  del horario laboral lo abandona total o parcialmente para cometer una conducta punible totalmente civil.
 
Dudas  :
 
1= Si la Policía es un organismo civil, por qué se le aplica el Código de Justicia Penal Militar ? La FUERZA PUBLICA en Colombia se encuentra constituida por las Fuerzas Militares y por la Policía Nacional.
 
Entiéndase por FUERZA PUBLICA : El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
 
La Policía por mandato constitucional y por la Ley es una organización civil, la cual por sus funciones públicas tiene una jurisdicción especial que conoce de los posibles delitos que el uniformado dentro del ejercicio cabal de sus funciones pueda cometer. El Policía está regido por el Código de Justicia Penal Militar.
 
2= El posible delito se cometió en cumplimiento de una orden constitucional ? Las ordenes del superior deben estar basadas en la legalidad. Si el superior ordena el cometimiento de un delito, el subalterno no está obligado  a acatar estas ordenes. No puede generarse el delito de INSUBORDINACION por parte del subalterno, habida cuenta de la ilegalidad de la orden.
 
La POLICIA NACIONAL no puede ser DELIBERANTE, no puede sufragar, no puede reunirse de manera autónoma. No puede intervenir en política partidista. 
 
3= Existe un vínculo totalmente claro entre la actividad laboral y el posible delito cometido ? Una cosa es el servicio y otra muy distinta el abandono del servicio para ir a cometer un delito civil.  El uniformado en estos eventos no puede alegar.
 
Estaba en servicio. El hecho se generó dentro del horario y en el lugar de facción. Portaba uniforme. Se efectuó con el arma de dotación oficial.
 
Si se abandonó el servicio para ir a cometer un delito civil, el fuero penal militar desaparece por sustracción de materia.
 
4= Qué hacer ante una duda en cuanto a la competencia ?  Si se presenta una colisión de competencias, cualquiera de las partes, el Ministerio Público, la Procuraduría, la Defensoría, la Fiscalía pueden promover la alzada.
 
5= Corresponde a la jurisdicción penal militar o a la justicia ordinaria ?  Ante una duda sobre la jurisdicción, sobre la competencia se deben remitir las sumarias en el estado en que se encuentren para ante la jurisdicción ordinaria.  También se puede provocar la colisión de competencias para ante el Ad-quem con el objeto de que se defina el impasse.
 
6= Se ha generado un abuso del poder y/o una extra limitación de las funciones ? En estos eventos, lo más práctico es : Generar la colisión de competencias o remitirlo para ante la jurisdicción ordinaria.  El abuso del poder no lo puede definir la Justicia Penal Militar, no es su competencia.
 
7= El vínculo con el militar o el policía es próximo, directo, estrecho o en su defecto hipotético o abstracto ?  Todo vínculo debe ser próximo, directo. 
 
De allí, que lo primero que debe hacer el A-quo es identificar al militar, al policía con su grado con la constancia de empleado público, con su documento de identidad, para luego entrar a dirimir lo demás. Si se omite este primer paso, posteriormente todo quedará en un limbo habida cuenta de que el indiciado no aparece con la calidad del fuero, luego esta duda que se prestaría para confusión.  Podría a futuro generar nulidad en lo actuado.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
=  Artículos 216 ,217, 218, 219 ,220,  221, que fuera modificado por el Acto legislativo 02 de 1995 en su Artículo 1 de la actual Constitución Política de la República de Colombia.
 
= Ley 62 de 1993
 
= Ver Sentencia C-358 de 12997  de la Corte Constitucional
 
= Ver Sentencia SU-190 de Junio 17 de 2021 de la Corte Constitucional. Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo.
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com
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Asesor laboral

LOS DIRIGENTES DEL FUTBOL PROFESIONAL COLOMBIANO PUEDEN SANCIONAR CON SUSPENSION POR EL RESTO DEL CAMPEONATO A UN JUGADOR PROFESIONAL ?

  018 CAMPIRANA    15 de Septiembre de 2026     Mediante resolución 007  del 4 de Septiembre de 2026 emanada de los señores del COMITÉ DISCI...