domingo, 19 de julio de 2026

LAS COMUNIDADES RELIGIOSAS, LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES, LOS CONTRATISTAS FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL.

 013 CAMPIRANA   19 de Julio de 2026
 
 
Una joven mujer ingresó ante una COMUNIDAD RELIGIOSA en donde posteriormente por sus capacidades ocupó altos cargos en el sistema educativo en dicha institución. Nunca recibió salario por sus contingentes servicios. Todo fue por vocación religiosa y su ánimo de servicio a la comunidad.  Estuvo afiliada ante COLPENSIONES por 963 semanas, pero se aclara que dicha afiliación no abarcó todo el tiempo consagrado a la COMUNIDAD RELIGIOSA. Posteriormente se retiró de la COMUNIDAD RELIGIOSA. Al cumplir la  edad, solicitó ante COLPENSIONES su pensión de vejez, pero se la negaron mediante resolución administrativa por no cumplir las 1.300 semanas,  le faltaban 437 semanas.
 
Mediante proceso laboral ordinario de primera instancia demandó a COLPENSIONES y a su COMUNIDAD RELIGIOSA ante un Juzgado Laboral del Circuito en donde perdió su proceso, por cuanto se declaró que al no existir el factor salario, no se generaba la relación contractual.
 
En segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal se revocó en todas sus partes la sentencia del A-quo y se condenó a la COMUNIDAD RELIGIOSA a pagar ante COLPENSIONES el cálculo actuarial en relación a las 437 semanas no pagadas.
 
Ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmó en todas sus partes la sentencia de segunda instancia, es decir se condenó a la COMUNIDAD RELIGIOSA a pagar ante COLPENSIONES el cálculo actuarial por las 437 semanas no canceladas. Asimismo, se condenó a las demandadas en costas y honorarios de abogado.
 
PRIMERO = EL SALARIO ES CONDICION NECESARIA PARA QUE SE DECLARE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORALLa respuesta es si. Para que exista relación laboral se requiere que coexistan tres condiciones a saber : a) Una actividad  humana laboral por parte de quien reclama su derecho. b) Una dependencia, es decir la capacidad de recibir ordenes, instrucciones, horarios, de parte del empleador y c) Un pago por su actividad contingente.
 
Si faltare uno solo de estos tres (3) requisitos siempre se ha dicho que no existe contrato de trabajo.
 
Pero en el caso que aquí nos ocupa, no se estaba discutiendo el contrato de trabajo, ni el pago de las prestaciones sociales, ni salario. Se buscaba el reconocimiento y pago de una PENSION DE VEJEZ dado el caso de que la parte actora acreditaba su derecho de afiliación forzosa al sistema.
 
 
SEGUNDO = LAS COMUNIDADES RELIGIOSAS ESTAN OBLIGADAS A CONTAR CON SEGURIDAD SOCIAL PARA CON TODOS SUS INTEGRANTES.Si. Estamos por ley, ante unos afiliados forzosos. Aquí no estamos hablando del CONTRATO DE TRABAJO, ni de sus PRESTACIONES SOCIALES, ni de su SALARIO. La ley lo que ordena es puntualmente la afiliación a toda la seguridad social a este grupo religioso miembro activo de comunidad. De igual manera la norma se dirige a todos los trabajadores autónomos, a los independientes quienes deben cumplir con esta ius positividad. El empleador que pague honorarios a contratistas, a trabajadores independientes deben velar por que estos cuenten con toda la seguridad social vigente.
 
                           FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SE INVOCAN : 
 
A= Decreto 1650 del 18 de Julio de 1987
 
B= Acuerdo 1650 del 18 de Julio de 1977
 
C=  Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por el Articulo 1 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1.990
 
D= Acuerdo 049 del 1 de Febrero de 1990
 
E= Ley 797 del 29 de Enero de 2003
 
F= Decreto 2419 del 18 de Diciembre de 1987 el cual aprobó el Acuerdo 041 de 1987
 
G= Decreto 3615 del 10 de Octubre de 2005 que fuera modificado por el Decreto Nacional 2313 del 12 de Julio de 2006 en su Artículo 6, que fuera modificado por el Decreto Nacional 692 del 4 de Marzo de 2010
 
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
https://publicacioneslaborales.blogspot.com/

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