domingo, 12 de marzo de 2023

NUEVO CRITERIO PARA DEFINIR LA FECHA DE ESTRUCTURACION DE UNA ENFERMEDAD.

 

073 CAMPIRANA MARZO 2023
 

En tratándose del tema de la INVALIDEZ se tiene que se debe partir de la calificación por la pérdida de la capacidad laboral del trabajador. Para su definición detallo el recorrido que debe surtirse :

 

PRIMERA INSTANCIA : COLPENSIONES, las ARP. Las EPS dictaminarán la pérdida de la capacidad laboral del trabajador y calificarán el grado de invalidez.
El inicial dictamen debe se notificado al trabajador, quien dispondrá de diez (10) días para manifestar o no, su inconformidad.

 

SEGUNDA INSTANCIA : Le corresponde su definición  a la JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, adscrita para ante el MINISTERIO DE TRABAJO.
Si alguna de las partes no está de acuerdo con esta calificación de la JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, adscrita para ante el MINISTERIO DE TRABAJO
Cualquiera de las partes podrá apelarla dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación en segunda instancia para ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ adscrita para ante el MINISTERIO DE TRABAJO con sede en Bogotá. DC.
Aquí se presentan las siguientes dudas:
A= Se debe sustentar el recurso ? Claro que si. Se debe exponer toda la inconformidad debidamente sustentada. Como se trata del estudio de una historia laboral, lo más aconsejable es el asesoramiento de una persona calificada en el tema médico.
B = Es el empleador parte dentro del proceso de calificación de invalidez de un trabajador?  Considero que si, porque dicho porcentaje de calificación directa o indirectamente podría afectar el contrato de trabajo o ser parte de un proceso sancionatorio y/o de indemnización en caso de comprobarse culpa del empleador.
La PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL más conocida como “PCL” debe ser establecida  por las entidades que tienen a cargo la seguridad social del trabajador , teniendo como base toda la HISTORIA CLINICA (Exámenes, historia ocupacional, etc) para tener un buen diagnóstico.
En la práctica se dan con frecuencia situaciones comprometedoras en las cuales la fecha real de la PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL se aleja de la FECHA DE LA ESTRUCTURACION que genera el dictamen de la calificación de la invalidez.  Esta situación es más recurrente en los casos de enfermedades crónicas , degenerativas, congénitas, razón por la cual se pueden generar dos (2) criterios para su definición :

 

PRIMER CRITERIO :  Se toma la fecha en la cual el trabajador empezó a sentir la enfermedad, o en la cual el galeno en la historia clínica dio su diagnóstico.

 

SEGUNDO CRITERIO :  Se toma la fecha en la cual el trabajador efectivamente ha perdido su capacidad para trabajar.
Es aquí cuando los diferentes fondos de pensiones se basan en las semanas cotizadas por el trabajador teniendo en cuenta la fecha de estructuración que refleja el dictamen, omitiendo las cotizaciones que el trabajador ha efectuado antes de la fecha en la cual el trabajador efectivamente perdió su capacidad para trabajar.
Entonces uno de los argumentos en los que estos fondos de pensiones se basan para negar la PENSION DE INVALIDEZ a un trabajador es: LA FECHA DE ESTRUCTURACION ES ANTERIOR A LA FECHA DE AFILIACION, alegando que no se puede asegurar a un trabajador por un RIESGO QUE YA EXISTIO
La Corte Constitucional se opone a esta forma de calificar una invalidez, por cuanto la considera un ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA por cuanto el sistema beneficia a los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración, lo cual va en detrimento de los trabajadores discapacitados, desconociendo la obligación del Estado en cuanto a su debida protección.
Así las cosas, según cada caso considera la Corte Constitucional que el juez podrá apartarse de la fecha de la calificación del dictamen de invalidez , por cuanto esta no concuerda con la historia clínica que pudiere presentar el trabajador.
La fecha en la cual el trabajador dejó de prestar sus servicios contingentes por perder la capacidad de laborar es la que se debe tomar para decidir su estado y no la de un tardío y posterior dictamen.
No puede tenerse en cuenta el conteo material, físico de las cincuenta (50) semanas que el trabajador tuvo que cotizar en los últimos tres (3) años  con anterioridad a la calificación de la fecha de su estructuración, si no, que se debe analizar cada caso, cada historia clínica de acuerdo a la patología en cuestión junto con toda su historia clínica.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO :

 

1= Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su Artículo 38 y sucesivos.
2= Ley 860 de Diciembre 26 de 2003
3=  Sentencia T-019 del 8 de Febrero de 2023 de la Corte Constitucional. Magistrada ponente Dra. Natalia Angel Cobo.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com

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