24 CAMPIRANA 2020
En nuestro escrito 8 CAMPIRANA 2020 cuando tratamos el tema de la JUSTA
CAUSA PARA DAR POR TERMINADA UNA RELACION LABORAL quedó totalmente claro
que las causales se encuentran dentro del Artículo 62 del Código Sustantivo del
Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de
1965
La norma en comento
recordemos ordena, que es en el momento
del despido o de la renuncia, cuando se deben indicar las causales y/o motivos
que llevaron para ante esta unilateral decisión. Se advirtió con total claridad
que posteriormente no se podrán alegar válidamente hechos nuevos no consagrados
en dicho libelo.
Ahora la Corte
Constitucional en su Sentencia U-449 de Octubre 15 de 2020 donde fue ponente el
Honorable Magistrado Dr. Alejandro Linares, ha ordenado otra cosa que no
aparece en la ius positividad.
Indica la Corte
Constitucional (sic)
“ La terminación
del contrato laboral debe garantizar, de manera previa al despido, el derecho
del trabajador a ser oído , para proteger así, sus derecho a la honra y al buen
nombre ”
“ El Empleador deber
cumplir con algunas garantías de carácter obligatorio cuando haga uso de la facultad
unilateral de terminación del contrato de trabajo con justa causa “
“ Las garantías al
derecho a ser oído, o de poder dar la versión sobre los hechos, antes de que el
empleador ejerza la facultad de terminación, cuya aplicación, a juicio de la
Corte”
“ Con miras a que
el trabajador pueda defenderse frente a los supuestos que permitirían a su
configuración y dado el caso, si así lo estima pertinente el empleador,
retrotraerse de la decisión adoptada ”
Al respecto, hago las
siguientes precisiones ;
A = El Artículo 62 del
Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo
2351 de Septiembre 4 de 1965 contiene dos literales. El A es para que el
Empleador pueda considerar el despido del Trabajador con justa causa y el B
para que el Trabajador pueda considerar su renuncia como DESPIDO INDIRECTO
exigiendo al Empleador una indemnización
B = La norma en mención,
no considera tener que llamar a rendir DIGILGENCIA DE DESCARGOS previa al
despido (Ni para el Trabajador, ni para el Empleador)
C = Cómo un Juez Laboral
del Circuito o un Juez Laboral de Pequeñas Causas va a omitir hacerle caso a la
Corte Constitucional cuando ordena un requisito que no se encuentra contemplado
en la ley ?
El DEBIDO PROCESO
lo ubicamos en el Artículo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia.
Entonces, cómo actuar ante un NUEVO REQUSITO QUE NO EXITE EN LA IUS
POSITIVDAD ?
FLAVIO BELTRAN OSSA
315-5703090
Asesor laboral
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