martes, 10 de noviembre de 2020

NUEVO ORDENAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE DEBE CUMPLIR EL EMPLEADOR, ANTES DE DESPEDIR A UN TRABAJADOR CON JUSTA CAUSA.

 

24 CAMPIRANA 2020

 


 

En nuestro escrito 8 CAMPIRANA 2020 cuando tratamos el tema de la JUSTA CAUSA PARA DAR POR TERMINADA UNA RELACION LABORAL quedó totalmente claro que las causales se encuentran dentro del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965

 

La norma en comento recordemos ordena,  que es en el momento del despido o de la renuncia, cuando se deben indicar las causales y/o motivos que llevaron para ante esta unilateral decisión. Se advirtió con total claridad que posteriormente no se podrán alegar válidamente hechos nuevos no consagrados en dicho libelo.

 

Ahora la Corte Constitucional en su Sentencia U-449 de Octubre 15 de 2020 donde fue ponente el Honorable Magistrado Dr. Alejandro Linares, ha ordenado otra cosa que no aparece en la ius positividad.

 

Indica la Corte Constitucional  (sic)

 

La terminación del contrato laboral debe garantizar, de manera previa al despido, el derecho del trabajador a ser oído , para proteger así, sus derecho a la honra y al buen nombre

 

El Empleador deber cumplir con algunas garantías de carácter obligatorio cuando haga uso de la facultad unilateral de terminación del contrato de trabajo con justa causa

 

Las garantías al derecho a ser oído, o de poder dar la versión sobre los hechos, antes de que el empleador ejerza la facultad de terminación, cuya aplicación, a juicio de la Corte

 

Con miras a que el trabajador pueda defenderse frente a los supuestos que permitirían a su configuración y dado el caso, si así lo estima pertinente el empleador, retrotraerse de la decisión adoptada

Al respecto, hago las siguientes precisiones ;

 

A = El Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 contiene dos literales. El A es para que el Empleador pueda considerar el despido del Trabajador con justa causa y el B para que el Trabajador pueda considerar su renuncia como DESPIDO INDIRECTO exigiendo al Empleador una indemnización

 

B = La norma en mención, no considera tener que llamar a rendir DIGILGENCIA DE DESCARGOS previa al despido (Ni para el Trabajador, ni para el Empleador)

 

C = Cómo un Juez Laboral del Circuito o un Juez Laboral de Pequeñas Causas va a omitir hacerle caso a la Corte Constitucional cuando ordena un requisito que no se encuentra contemplado  en la ley ?

 

El DEBIDO PROCESO lo ubicamos en el Artículo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia. Entonces, cómo actuar ante un NUEVO REQUSITO QUE NO EXITE EN LA IUS POSITIVDAD ?

 

 

 

FLAVIO BELTRAN  OSSA

flavio.abogado@gmail.com

315-5703090

Asesor laboral

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