lunes, 13 de octubre de 2025

CAMARAS DE VIGILANCIA CON AUDIO, DENTRO DEL RECINTO LABORAL

 025 CAMPIRANA  13 de Octubre de 2025
 

El mundo moderno exige la implementación voluntaria por parte de la sociedad del uso privado de las cámaras de video con audio que son instaladas.
 
1= EXISTE ALGUNA LEGISLACION AL RESPECTO EN MATERIA LABORAL  ?  No. Directamente sobre cámaras de video con audio, no existe prohibición alguna. Estamos ante el respeto a la propiedad privada. Lo que si existe son varios conceptos los cuales no obligan, pero conviene ser estudiados a derecho.
 
2= SE CONSIDERA INVADIDA LA PRIVACIDAD DE LOS TRABAJADORES  ? De ninguna manera. No se afecta absolutamente la privacidad laboral.
 
3= SE REQUIERE DE ALGUN PERMISO Y/O LICENCIA PARA SU INSTALACION ? La   instalación de estos elementos electrónicos es libre. No se requiere licencia, ni permiso. Es más, no existe agremiación entre el grupo de instaladores ni de comerciantes  que los cobije. Su venta, su uso, su instalación es libre.
 
4= UN VIDEO CON AUDIO, PUEDE SERVIR DE PRUEBA EN UN PROCESO LABORAL  ?  Si. El Artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo permite, concordante con el Artículo 165 de la Ley 1564 del 13 de Julio de 2012
 
5= EXISTE ALGUNA NORMA QUE OBLIGUE AL EMPLEADOR A INFORMAR A SUS TRABAJADORES DEL SITIO DE INSTALACION DE DICHAS CAMARAS  ? Existen circulares del Ministerio de Trabajo es cierto. Pero con todo respeto, carecen de fundamento legal ya que no hay norma que lo determine ni procedimiento que lo regule. Lo más importante es no afectar la dignidad de las personas en general, en donde por supuesto están incluidos todos los trabajadores
 
6= EXISTE ALGUN SITIO PRIVADO DENTRO DE LA EMPRESA EN DONDE DICHAS CAMARAS NO PUEDEN SER INSTALADAS ? Si. En especial el servicio sanitario. De resto, se tiene que al no existir legislación, no se puede ir por ahora más allá.
 
7= SE PUEDEN INSTALAR CAMARAS DE VIDEO FALSAS DISTRACTORAS  ? Este sistema en la práctica genera positivos resultados, así su funcionamiento sea inocuo. Si se pueden instalar, sobre todo en sitios bien visibles. Son consideradas de efecto disuasivo y distractor.
 
8= EL  USO DE DICHAS CAMARAS DE VIDEO CON AUDIO DEBE FORMAR PARTE DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO ? La ley no lo ordena. El Artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo no lo contempla.
 
9= PUEDE SER MULTADO EL EMPLEADOR POR LA INSTALACION DE DICHAS CAMARAS DE VIDEO CON AUDIO DENTRO DE LA EMPRESA ? El Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41 , modificado por la Ley 584  de 2000 en su Artículo 20 nos habla de multas que van de uno (1) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales por parte del Ministerio de Trabajo. Todo depende de la gravedad de la acusación y de la forma como se genere la defensa.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
a= Articulo 55 del Código Sustantivo del Trabajo. Ejecución de buena fe
b= Artículo 59 numeral 9 del Código Sustantivo del Trabajo
c= El Artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo
d= Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41 , modificado por la Ley 584  de 2000 en su Artículo 20
e= Tercera Parte, Titulo I vigilancia y control, Artículos 485 a 487 del Código Sustantivo del Trabajo
f= Artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , concordante con el Artículo 165 de la Ley 1564 del 13 de Julio de 2012
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
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lunes, 6 de octubre de 2025

LA RELACION CONTRACTUAL DEL FUTBOLISTA COLOMBIANO, ANTE LA JURISDICCION LABORAL.

 

 
024 CAMPIRANA  10 de Octubre de 2025
 
 
Se enfocará este tema directamente en la resolución de conflictos entre futbolistas y su empleador que viene siendo el club al cual prestan sus servicios contingentes. Se abordará el tema de la venta de los “pases”

 

1= EL ESTADO COLOMBIANO PUEDE SUSPENDER EL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO DE UN CLUB QUE COBIJE A DEPORTISTAS PROFESIONALES  ?  Antes de responder, es menester aclarar que una cosa es la suspensión y otra muy distinta la pérdida del reconocimiento deportivo.
La Ley 1445 del 12 de Mayo de 2011 en su Artículo 8, que fuera modificada por la Ley 181 de 1995,  es muy clara al respecto.
A= La norma permite suspender toda actividad comercial y deportiva del club que no pague la seguridad social, los salarios de los trabajadores hasta el momento en que se cancelen todas sus obligaciones de tipo laboral.
No obstante, se tiene que cada entidad de seguridad social en Colombia posee los mecanismos legales para ejercer la cobranza judicial en defensa de sus trabajadores afiliados.
B= En el evento de reincidencia, se podría perder el reconocimiento deportivo.
Toda esta actuación se puede tramitar de manera administrativa, no judicial.
El Artículo 22 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 ordena que es el empleador quien responde por el 100% de la obligación parafiscal no pagada, sin que pudiere descontar suma alguna al trabajador.
 
2= EL DUEÑO DEL PASE, PUEDE VENDERLO A SU ANTOJO  ?  Al respecto existe jurisprudencia. Sentencia de Tutela T-498 del 4 de Noviembre de 1994 de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. En principio se tiene que los conflictos  entre jugador y club, se deben resolver  según las normas internas que ellos han pactado, sin que se pueda afectar la norma legal.
Ha dicho la sentencia en comento que (sic) “ EL JUGADOR DE FUTBOL COMO PERSONA HUMANA NO ES OBJETO, SI NO SUJETO DEL CONTRATO.  En todo caso, se requiere del consentimiento previo del futbolista, al efectuar su traspaso. Un desacuerdo, podría obligar al club contratante a quedarse con la relación contractual de manera forzosa. Una acción de tutela, podría en determinado evento ser la solución inmediata ante cualquier violación de su contrato de trabajo en el evento de ser colisionar contra sus derechos laborales.
 
3= EXISTE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL FUTBOLISTA Y SU CLUB  ?  El Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Artículo 1 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 así lo consagra. Estamos ante una actividad que se desarrolla de manera personal. Ante una subordinación. Ante un pago mensual, luego el contrato admite la presunción legal de entrada.
 
4= LOS PREMIOS, BONIFICACIONES QUE HABITUALMENTE RECIBE EL FUTBOLISTA FORMAN PARTE DEL SALARIO.  ?  El Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 14 nos habla del factor salario.
El Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 15 nos habla del factor no salario.
Este factor NO SALARIO se debe siempre pactar por escrito, siempre y cuando no sea para enriquecer su patrimonio. Las herramientas de trabajo no pueden ser consideradas como salario.
 
5= EL NO PAGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DEL CLUB, COMO LO SANCIONA LA LEY  ?  Los entes de seguridad social tienen los mecanismos coactivos para reclamar sus derechos. No obstante en determinados casos acuden ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL para demandar, en cumplimiento del Artículo 485 del  Código Sustantivo del Trabajo. La multa puede oscilar de uno (1) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales. Articulo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue subrogada por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, modificado por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20
 
6= LA SEGURIDAD SOCIAL NO PAGADA POR EL EMPLEADOR, PUEDE PRESCRIBIR  ?  Estas obligaciones por ser de ORDEN PUBLICO no pueden ni caducar, ni prescribir. Podrían prescribir mesadas que no se hubieren cobrado cuando pasa de los tres (3) años, pero el derecho no.
 
7= LA JURISDICCION LABORAL ORDINARIA TIENE FACULTAD PARA CONOCER DE ESTOS CASOS  ?  Si. Artículo 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fuera modificado por la Ley 712 de 2001 en su Artículo 1 así lo reconoce.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
a= Artículo 4 de la Constitución Política de la República de Colombia. Respeto a la Carta.
b= Artículo 26 de la Constitución Política de la República de Colombia. Libertad de escoger profesión y/o oficio
c= Artículo 22 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
d= Sentencia de Tutela T-498 del 4 de Noviembre de 1994 de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
e= Artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalidad.
f= Artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo. Aplicación territorial
g= Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Artículo 1 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990
h= Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 14
i= Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 15
Articulo 485 del Código Sustantivo del Trabajo.
j= Articulo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue subrogada por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, modificado por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20
k= Artículo 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fuera modificado por la Ley 712 de 2001 en su Artículo 1
l= La Ley 1445 del 12 de Mayo de 2011 en su Artículo 8, que fuera modificada por la Ley 181 de 1995
m= Sentencia  103 del 30 de Enero de 2019 expediente 70.747 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente Dr Martin Emilio Beltrán Quintero
n= Ley 181 del 18 de Enero de 1995, que fuera modificada por la Ley 494 de 1999, reformada por la Ley 582 de 2000, modificada por el Artículo 44 de la Ley 344 de 1996  trata el tema de la relación contractual del futbolista profesional
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
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lunes, 29 de septiembre de 2025

LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIO A LA LUZ DE LA REFORMA LABORAL

 
023 CAMPIRANA  29 de Septiembre de 2025
 
 
Los señores de COMFENALCO en asamblea de la semana pasada han culpado a la Ley 2466 del 25 de Junio de 2025 como la causante del cierre de 60 empresas en Colombia. Tema bien preocupante del cual poco o nada se ha tratado hasta ahora.
En este escrito yo deseo tratar el tema de los CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS solamente.
 
1= LA NUEVA LEY MODIFICÓ LOS CONTRATOS VERBALES ? El problema es de mala redacción de la Ley. La norma es muy ambigua, lo que confunde y nos puede llevar a error. El Artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo, nos habla del CONTRATO DE TRABAJO el cual puede ser verbal o escrito a elección de las partes.
La Ley  2466 del 25 de Junio de 2025 en su Título II al tratar el tema de las RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO, Capítulo I MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD LABORAL Y AUMENTAR LA PRODUCTIVIDAD en su Artículo 6 trata el tema  de los CONTRATOS POR OBRA O LABOR DETERMINADA.
Al respecto ordena Que dichos contratos deben ser pactados por escrito. Esta norma choca contra el Artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo que indica que los CONTRATO DE TRABAJO PUEDEN SER PACTADOS DE FORMA VERBAL O ESCRITA. No cuestiona su validez por parte alguna. Otra cosa diferente podría ser el tema de la carga de la prueba, pero ya eso sería parte de otra actuación.
 
2= CUANDO ENTRA A REGIR LA LEY 2466 DEL 25 DE JUNIO DE 2025 ? EL Artículo 70 de la Ley 2466 del 25 de Junio de 2025 dice que rige a partir de su promulgación. Es decir la fecha en que salió publicada en el Diario Oficial. 25 de Junio de 2025 su efecto es inmediato.
 
3= LA LEY 2466 DEL 25 DE JUNIO DE 2025 HABLA EN UN PRINCIPIO DE AUMENTAR LA PRODUCTIVIDAD. QUÉ DICE AL RESPECTO ? En efecto. La Ley 2466 del 25 de Junio de 2025  en su título inicial indica que va  promover la PRODUCTIVIDAD LABORAL, pero en su texto, en sus 70 artículos, nada indica al respecto.  Todo lo legislado es carga laboral.
 
4= QUE SUCEDE SI VENCE EL TERMINO DEL CONTRATO DE OBRA, NO SE LIQUIDA Y EL TRABAJADOR CONTINUA LABORANDO ?  La Ley 2466 del 25 de Junio de 2025 ordena en su Artículo 6 que dichos contratos se vuelven indefinidos y que son materia de regulación laboral como a cualquier otro trabajador con prestaciones sociales y seguridad social. En este evento NO SE VUELVEN INDEFINIDAS LAS PRORROGAS como se estilaba antes, ahora el CONTRATO NO SOLO SE VUELVE LABORAL, SI NO, INDEFINIDO.
 
5= LA LEY 2466 DEL 25 DE JUNIO DE 2025 INDICA COMO SE DEBE LIQUIDAR UN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICOS   ?  Nada dice la norma, razón por la cual se deberá aplicar la legislación vigente :
 
a= El Artículo 249 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de Cesantía.
b= DUR 1072 de 2015 en su Articulo 2.2..2.3.4 para efectos de los Intereses sobre la Cesantía.
c= El Artículo 186 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de las Vacaciones
d= El Artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de las Primas, que fuera modificado por la Ley 1788 de 2016 en su Artículo 2
e= El Artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de la moratoria por la falta de pago prestacional., norma que fuera modificada por la Ley 789 de 2002 en su Artículo 29
 
6= LA LEY 2466 DEL 25 DE JUNIO DE 2025 HABLA DEL PAGO DE VACACIONES AL TRABAJADOR QUE PRESTA SERVICIOS. QUE QUISO DECIR CUANDO DIJO QUE SE DEBIAN PAGAR PRESTACIONES SOCIALES  ? El problema es la mala redacción de la norma. Las vacaciones las rige el Artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo y están catalogadas como PRESTACIONES SOCIALES de manera puntual.
El término PRESTACIONES SOCIALES  es demasiado confuso. Ya lo dijo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación laboral del 29 de Septiembre de 1961 entonces, por qué caer en el mismo  añejo error ?
 
7= LA LEY 2466 DEL 25 DE JUNIO DE 2025 HABLA DEL TEMA DE INDEMNIZACION POR LA TERMINACION DEL CONTRATO DE SERVICIOS SIN JUSTA CAUSA POR PARTE DE LA EMPRESA ? Este tema se trató en forma gaseosa, por lo que se debe aplicar el Artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de Indemnización por Despido Injusto en los casos de contratos a termino indefinido. Cuando el contrato sea a termino fijo, la indemnización se da por el termino faltante para terminar el contrato.
 
8= QUE SUCEDE CON LOS CONTRATOS DE OBRA ? Aquí viene el problema. Unifica todos los contratos de obra como contratos de trabajo, en donde se generan prestaciones sociales y por ende seguridad social. Este tema con lo ordenado en el Artículo 22 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 coloca al empleador en una muy difícil posición habida cuenta de que debe responder este por el 100% de los aportes a seguridad social no pagados, más prestaciones sociales y moratorias por su contumacia laboral.
Unificar los contratos de obra, de prestación de servicios a CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO será catastrófico dada las obligaciones contractuales ya causadas de seguridad social y prestacional que harán clausurar cualquier intento a futuro de generar empleo en nuestro País dada la inseguridad jurídica que la rodea.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
a= Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación laboral del 29 de Septiembre de 1961
b= Artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo
c= Artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo
d= Artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera derogado por el Artículo ….de la Ley 2466 del 25 de Junio de 2025
e= Artículo 22 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
f= El Artículo 249 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de Cesantía.
g= DUR 1072 de 2015 en su Articulo 2.2..2.3.4 para efectos de los Intereses sobre la Cesantía.
h= El Artículo 186 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de las Vacaciones
i= El Artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de las Primas, que fuera modificado por la Ley 1788 de 2016 en su Artículo 2
j= El Artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de la moratoria por la falta de pago prestacional., norma que fuera modificada por la Ley 789 de 2002 en su Artículo 29
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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lunes, 22 de septiembre de 2025

LA SUSTITUCION DE CONTRATOS LABORALES ENTRE EMPLEADORES. “SUSTITUCIÓN EMPRESARIAL”

 
022 CAMPIRANA  de 2025 23 de Septiembre de 2025
 

 
Nos ocupa el tema de una negociación civil, particular lícita de una empresa la cual es comprada por un nuevo propietario. Las partes pueden ser persona natural y/o jurídica. Cuando se trata de empresas o sociedades anónimas y/o por acciones, estas acciones a diario son objeto de transacciones comerciales en bolsa que en la práctica pasan desapercibidas.
 
1= EL SINDICATO SE PUEDE OPONER  ? No, por no ser parte. Se trata de una negociación civil de carácter particular, la cual debe generarse mediante escritura publica y registrada ante la respectiva Cámara de Comercio de la localidad Todos estos documentos son de libre acceso a quien pudiere requerirlos.
 
2= ALGÚN TRABAJADOR SE PUEDE OPONER ? No. No, por no ser parte activa de la negociación.  
 
3= EL MINISTERIO DE TRABAJO SE PUEDE OPONER  ? El Ministerio puede vigilar la actuación. Si observare alguna anormalidad y/o algún delito, de inmediato debe dar aviso a la autoridad competente.
 
4= QUÉ SUCEDE SI EL NUEVO EMPLEADOR PACTA CON SUS TRABAJADORES UN CONTRATO PARTIENDO DE CERO, ES DECIR INICIANDO EN ESE MOMENTO SUS OBLIGACIONES LABORALES  ? La jurisprudencia entiende que NO EXISTE SUSTUCION EMPRESARIAL. (Ver sentencia del 16 de Abril de 1953  emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral
 
5= EL ANTIGUO EMPLEADOR ES SOLIDARIO EN LAS OBLIGACIONES LABORALES ? Si. En el evento de que el nuevo empleador pagare esta obligación, podrá repetir contra el antiguo empleador que se sustrajo de cumplir su obligación. No obstante, conviene leer despacio el consuno pactado.
 
6= EL  NUEVO EMPLEADOR PUEDE ACORDAR EL PAGO TOTAL DEL AUXILIO SOBRE LA CESANTIA ? Si. Es curioso, lo acepta la Sentencia de 27 de Agosto  de 1981 emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. No colisiona contra el Artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
7= ES CORRECTO EL TERMINO PATRONO  ? No. Lo prohíbe la Ley 50 de 28 de  Diciembre de 1990 en su Artículo 107  En mi personal concepto, la palabra PATRONO huele a yugo, a esclavitud. El problema es que su uso continúa lamentablemente.
 
8= SI EL NUEVO EMPEADOR PACTA UN NUEVO CONTRATO CON SUS TRABAJADORE, SE PUEDE DECIR QUE EXISITÓ LA FIGURA DE LA SUSTITUCION EMPRESARIAL  ?  Significa que nunca existió la sustitución empresarial.
 
9= EL NUEVO EMPEADOR PUEDE REPETIR CONTRA EL ANTIGUO EMPEADOR SI EXISTE ALGUNA OBLIGACIÓN LABORAL PENDIENTE POR PAGAR  ? Es correcto. Pero todo depende de la clase de negociación que se pactó.
 
10= EL ACUERDO ENTRE EMPLEADORES, PUEDE AFECTAR NEGATIVAMENTE LOS CONTRATOS DE TRABAJO ? No. Ni los contratos de trabajo ni la legislación preexistente la pueden cambiar los empleadores.
 
11= CUALES SON LOS REQUISITOS ESCENCIALES PARA QUE PUEDA EXISTIR LA SUSTITUCION EMPRESARIAL  ? Son tres (3) a saber : a) CAMBIO DE UN EMPLEADOR POR OTRO. b) LA CONTINUIDAD DE LA EMPRESA y c) LA CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS DEL TRABAJADOR MEDIANTE EL MISMO CONTRATO DE TRABAJO.
 
12= LOS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL PUEDEN PRESCRIBIR  ? No. Por ser derechos ciertos, no prescriben. Pueden prescribir algunas mesadas cuando pasa de tres (3) años, pero el derecho queda incólume.
 
13= EN QUÉ MOMENTO SE LE AVISA AL TRABAJADOR, SOBRE LA SUSTITUCIÓN EMPRESARIAL  ? La ley no lo dice. Pero es deber informar a las partes del cambio de empleador.
 
14= EL CAMBIO DE UN EMPLEADOR POR OTRO, EXIGE ALGUNA RITUALIDAD Y/O EXIGENCIA  ? No. La ley no dice al respecto nada. Luego el motivo y/o circunstancias no son dables en su explicación o justificación.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Artículo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia
2=  Artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo
3= Artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo
4=  Artículos 485 a 487 del Código Sustantivo del Trabajo
5= Ley 50 de 28 de  Diciembre de 1990 en su Artículo 107
6= Sentencia del 16 de Abril de 1953  emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral
7= Sentencia de 20 de Abril de 1959 emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral
8= Sentencia de 27 de Agosto de 1973 emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral .
9= Sentencia de 11 de Febrero de 1981 emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral
10= Sentencia de 27 de Agosto  de 1981 emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral .
11= Sentencia de 24 de Enero de 1990 radicación 3535 Magistrado ponente Dr. Jacobo Pérez Escobar emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral .
12= Sentencia de 31 de Mayo de 2006 radicación 28.335 Magistrado Pnent3 Dr. Carlos Isaac Nader emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral .
13= Sentencia de Agosto 5 de 2020 radicado 47.613 Magistrado Ponente Dra Clara Cecilia  Dueñas Quevedo  emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral
 
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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viernes, 12 de septiembre de 2025

DEVOLUCION DE LA DEMANDA, PARA SER CORREGIDA SO PENA DE RECHAZO

 
021 CAMPIRANA  12 de Septiembre de 2025
 

 
Nos ocupa el tema de la admisión de una demanda en materia laboral.
 
A= CUAL ES EL PROCEDIMIENTO PREVIO QUE DEBE SURTIRSE ANTES DE PRESENTAR UNA DEMANDA A REPARTO  ? El abogado del demandante, una vez que tenga lista la demanda y sus anexos, antes de presentar a reparto la demanda, debe enviar la demanda y sus anexos al demandado. La mejor forma de hacerlo es enviando al correo electrónico del demandado la demanda y sus anexos. El abogado que ha enviado la demanda y sus anexos, debe sacar copia por la internet en el sentido de que quede constancia de dicho envío, en donde se indique fecha, hora y correo electrónico de recibido. El abogado igualmente puede utilizar cualquier otro método para notificar al demandado. Debe aportar la constancia de la notificación,
 
B= EL ABOGADO DEMANDANTE PUEDE NOTIFICAR  UNA DEMANDA LABORAL   ? Si. La ius positividad ha cambiado. El abogado del demandante debe notificar al demandado de la demanda y sus anexos, antes de incoar la acción en reparto. Si no lo hace, se genera nulidad en lo actuado.
 
C= QUE PASA SI EL DEMANDADO NO ABRE SU CORREO ELECTRONICO  ? Es importante la revisión diaria del correo electrónico por parte de quien ostenta la calidad de empleador. Si no lo abre, es su problema, pero la notificación ha quedado efectuada con la prueba del envío.
 
D= EL  JUEZ SI OBSERVA ALGUNA IRREGULARIEDAD, PUEDE INADMITIR UNA DEMANDA ? Si. El juez antes de admitir una demanda la estudia y si observa que le falta algo, de inmediato la inadmite concediendo un plazo de cinc (5) días al demandante para que la corrija.
Si la demanda es corregida en tiempo hábil, el juez la admite. El abogado del demandante de inmediato envía copia del auto admisorio al demandado para que dentro de los siguientes 10 días, conteste la demanda.
Si el abogado del demandante no corrige bien la demanda, el juez muy seguramente la rechaza de plano.
 
E= EL  JUEZ CUANTAS VECES PUEDE INADMITIR UNA DEMANDA ? La ley dice que SOLO UNA VEZ PUEDE SER INADMITIDA UNA DEMANDA. Pero esta norma no se aplica siempre, pues el juez después de haber inadmitido una demanda, se da cuenta de que tiene otro error que antes no observó, puede volver a inadmitir la demanda. Ya al respecto hay doctrina, luego lo mejor que puede hacer un abogado es corregir de inmediato los puntos que han sido objeto de la inadmisión.
 
F= EL  JUEZ QUE PUEDE HACER SI EL ABOGADO NO CORRIGE BIEN LA DEMANDA INADMITIDA ? El juez rechaza la demanda. El abogado debe corregir sus errores y volver a iniciar el mismo proceso mediante otra nueva demanda. Muy seguramente, el proceso en reparto corresponderá al mismo juzgado.
 
G= CUANTO TIEMPO TIENE EL ABOGADO PARA CORREGIR UNA DEMANDA QUE NO LE FUE ADMITIDA ? El tiempo para corregir una demanda es de cinc (5) días hábiles.
 
H= SI LA DENANDA ES ADMITIDA, CUANTO TIEMPO TIENE EL DEMANADO PARA CONTESTAR LA DEMANDA   ? El tiempo para corregir una demanda es de diez (10) días hábiles.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que fuera modificada por la Ley 712 de 2001 en su Artículo 15
2= El Artículo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia
3= El Decreto 806 del 4 de Junio de 2020 en el Artículo 6, norma que a su vencimiento fue aupada por la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022 en su Artículo 6
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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domingo, 17 de agosto de 2025

LAS ARMAS TRAUMATICAS EN COLOMBIA. SU USO, PORTE, TENENCIA, COMERCIALIZACION, PERMISO.

 020 CAMPIRANA  17 de Agosto de 2025
 

 
Nos ocuparemos en este estudio solo de la parte legal de las armas traumáticas en Colombia.  Las armas en general son un monopolio que solo el Estado puede manejar. Por esta razón, cualquier tramite que sobre armas se genere entre particulares, debe contar con el aval del Estado, de lo contrario la conducta a desplegarse podría ser delictiva dado el caso en particular. 

 

1= LAS ARMAS TRAUMATICAS SON MORTALES ? Toda arma tiene la capacidad de ser mortal, es decir que puede acabar con la vida de una persona y/o de un animal. Pero, no toda herida es necesariamente mortal han dicho con razón fuentes autorizadas al respecto. En el mercado se expenden : Pistolas, revólveres y toda clase de fusiles con apariencia similar a las armas de fuego convencionales.

 

2= LAS ARMAS TRAUMATICAS PUEDEN GENERAR HERIDAS  ? Si. Y de consideración. Se han generado casos de pérdidas de la visión total y/o parcial en seres humanos que han sido afectados.

 

3= CUAL ES LA DISTANCIA APROXIMADA EN QUE UN ARMA TRAUMATICA PUEDE GENERAR HERIDAS A UN SER HUMANO  ? No hay estudios precisos. Pero se indica por la parte comercial que dependiendo del arma y de la munición puede generar impacto a menos de 15 metros de distancia, teniendo en cuenta el calibre, del arma, de su cañón, del tiempo, clima, viento, etc.

 

4= LA COMERCIALIZACION DE ARMAS TRAUMATICAS TIENE ALGUNA RESTRICCION  ? Anteriormente era libre. Se expendía solo con un pago y un recibo contable. Hoy, se aporta el registro de importación del arma, una factura con logotipo del vendedor, detalles del arma, procedencia. Estas armas no vienen seriadas, es decir no traen una nomenclatura que las identifique. La parte interna del cañón, no tiene ánima razón por la cual no deja registro técnico de la procedencia del impacto, ni del arma que la produjo. La bala de goma, el balín y/o el tábano no dejan huella para identificar al arma que la disparó.  Al comprador solo se le exige fotocopia de su cedula. Un certificado de antecedente de policía.

 

5= EL PORTE DE LAS ARMAS TRAUMATICAS TIENE ALGUNA RESTRICCION  ? No se debe portar en espacios abiertos con público, en manifestaciones de todo tipo, en sitios de expendio de licores, en tiempos de estado de sitio y/o de excepción. Esta arma debe contar con la numeración y/o marca que el Estado ha ordenado.
El Decreto 1563 del 5 de Agosto de 2023 entratándose de la figura del PERMISO es confuso y débil. Utiliza el verbo rector en forma condicional. Dice : “LOS PARTICULARES PODRÁN TRAMITAR UN PERMISO PARA EL PORTE DE ARMAS…..” cuando se indica “PODRAN” ya no se está dando una orden imperativa, si no, se deja a escoger al interesado si tramita el permiso o no. La norma deja una muy seria duda, ya que quedó con todo respeto mal redactada.

 

6= LA ESCOPETA DE FISTO, TIENE ALGUNA RESTRICCION   ? La ley dice que no. Pero se dan casos del calibre exagerado de dicha arma artesanal. Algunas autoridades exigen que solo se pueden tener dentro de predios rurales y que no se puede portar en la ciudad, ni en reuniones públicas. El Decreto 2535 del 17 de Diciembre de 1993 en su Artículo 23 concede este permiso para la tenencia de la escopeta de fisto.

 

7= LAS ARMAS TRAUMATICAS ESTÁN SUJETAS A ALGUN REGISTRO PRIVADO  ? Si. Consiste en registrar el arma, previo el pago de una pequeña suma de dinero al Estado y el lleno de unos requisitos para su porte y/o tenencia.

 

8= LA SANCION POR  PORTE DE ARMA TRAUMATICA SIN DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y/ O DE MARCAJE A CUANTO EQUIVALE   ? Se decomisa el arma y si ésta o su munición ha  sido afectadas, podría constituir una acción penal  El plazo para haberla registrado el arma traumática venció el 4 de Julio de 2025 y hasta la fecha no ha sido prorrogado una ampliación de este término. Se calcula que en el mercado existen más de 50.000 armas traumáticas sin documentos de compraventa ni marcaje alguno. (Este dato no es oficial. Son comentarios de prensa, los cuales no están reflejados en nada técnico)

 

9= LA PENA ES PRIVATIVA DE LA LIBERAD ? No. No es privativa de la libertad porque no estamos ante un arma de fuego convencional. Solo el decomiso. Pero, si el arma traumática y/o su munición han sido modificadas para ser letal, es decir poder disparar calibres normales de armas de fuego, la pena podría ser de 9 a 12 años de privación de la libertad, según sea el caso.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO :

 

1= Artículo 223 de la Constitución Política de la República de Colombia
2= Decreto 2535 del 17 de Diciembre de 1993
3=  Decreto 1417 del 4 de Noviembre de 2021
4= Decreto 2197 del 25 de Enero de 2022
5= Decreto 1563 del 5 de Agosto de 2022
6= Sentencia de la Corte Constitucional C 014 de 2023
7= Ley 2197 del 25 de Enero de 2026
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
https://publicacioneslaborales.blogspot.com/

domingo, 10 de agosto de 2025

SE DEBE RESPETAR EL SECRETO PROFESIONAL DEL ABOGADO ? EXISTE ESTE SECRETO EN OTRAS PROFESIONES ?

 
019 CAMPIRANA  10 de Agosto de 2025

 
Nos ocupa un tema político que en la actualidad ha cobrado toda la atención de la sociedad, habida cuenta de que se ha afectado lo más íntimo de la profesión del abogado litigante.  La relación profesional entre el cliente y el abogado debe permanecer incólume, por cuanto tenemos de base el DERECHO FUNDAMENTAL que todos los residentes en Colombia tenemos la facultad de buscar una LEGITIMA DEFENSA de nuestros intereses cuando de una u otra forma pudieren ser vulnerados.

Un abogado puede defender a una persona que ha sido capturada en flagrancia ante el cometimiento de un delito. Se debe en principio partir de la PRESUNCION DE INOCENCIA habida cuenta de que todavía no existe sentencia condenatoria en firme. La posición inicial del togado consiste en escuchar al cliente en privado, con todas las garantías. Luego de estudiar el caso, el abogado informa a su cliente de su estado procesal. Le pone de manifiesto las garantías procesales. Se busca un consuno entre cliente – abogado para llegar a una meta que es la sentencia de primera instancia. No siempre se gana es cierto, pero se puede con habilidad rebajar los perjuicios ya sean económicos y/o de condenas de privación de libertad exageradas, acuerdo de pago etc., respetando siempre el debido proceso.
 
Hoy en día la INSEGURIDAD JURIDICA nos afecta a todos, razón por la cual debemos levantar nuestra voz de protesta. Si la ley positiva dice que no se puede interceptar el teléfono del abogado defensor y se intercepta por las vías de hecho, la prueba así recaudada carece de valor. Entender lo contrario, sería como pedirle a cada funcionario que con anticipación facilitara sus propios códigos para allanarse a ellos de manera dócil.
 

1= INTERCEPTACION TELEFONICA AL ABOGADO QUE EJERCE LA DEFENSA DE UN PROCESO JUDICIAL EN COLOMBIA. ?  Antes de iniciar este comentario debo hacer énfasis en dos puntos básicos :
 
a= En Colombia se habla en el idioma CASTELLANO, en la forma como lo ordena el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Colombia.
b= Si el Artículo 235 del Código Penal dice (Sic) “ POR NINGUN MOTIVO SE PODRÁN INTERCEPTAR LAS COMUNICACIONES DEL DEFENSOR”  su claridad es total. No se puede tocar dicha línea telefónica, porque se afectaría la INTIMIDAD DEL TOGADO.
Si este DERECHO FUNDAMENTAL es violado por quien tiene la autoridad, se observa que el DEBIDO PROCESO que nos ordena el Articulo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia se verá afectado y todo lo actuado a partir de este momento es nulo de toda nulidad. Así lo deberá declarar el Ad-quem cuando en segunda instancia tenga conocimiento del caso.
 
 
2= EL SECRETO PROFESIONAL ? Es punto es fundamental en toda relación profesional. No se concibe que un togado que ha recibido una información privilegiada de su caso, salga de inmediato a revelarla por cualquier medio. Un profesional no puede, no debe dar información reservada a nadie sobre los hechos conocidos en razón de su profesión. Un juez no puede exigirle al abogado que revele una información privada con su cliente.
 
3= EN QUE MOMENTO FINALIZA LA CONFIDENCIALIDAD PROFESIONAL ? No debe finalizar nunca. Ni con la muerte de su cliente, ni con el paso del tiempo. Es allí, donde viene el respeto al ejercicio profesional.
 
4= LA INFORMACION QUE RECIBE EL ABOGADO ES RESERVADA ? Si. Por cuanto proviene de una inicial fuente que acude a sus servicios confiado en una eficaz y oportuna defensa.
 
5= LA CONFIANZA. LA INTIMIDAD. ? Si no existe la confianza entre el cliente y el profesional no podrá generarse una adecuada actuación en su caso. La intimidad entre este binomio es fundamental, es privada. No se concibe que después de la entrevista profesional todo lo escuchado salga de inmediato a los medios para su difusión, o tenga que comunicárselo al Juez que está conociendo el caso.
La intimidad profesional es fundamental, dada la confesión que ejerce el cliente en su inicial defensa ante el abogado, quien de inmediato busca para su defendido disminuir en lo posible la gravedad de los riesgos en busca de una final sentencia que de una u otra manera pudiera o favorecerlo o no afectarlo con tanta gravedad. Un abogado no siempre va a ganar los procesos, pero puede iniciar su defensa para rebajar los costos finalmente. Alguien dijo : “UN BUEN ABOGADO NO ES EL QUE GANA LOS PROCESOS. UN BUEN ABOGADO, LOS EVITA.”
 
6= LA HONRA ? Si el proceso no ha tenido un fallo en la final instancia, se tiene que por no encontrarse ejecutoriada la providencia no se puede hablar de COSA JUZGADA , luego la PRESUNCION DE INOCENCIA debe continuar sin afectar la HONRA DEL CLIENTE.
 
7= EXISTE EL SECRETO PROFESIONAL DEL PERIODISTA. “IUS TACENDI” ? No. Con todo respeto, esta norma NO EXISTE, habida cuenta de que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. Era la Ley 51 del 18 de Diciembre de 1975 la cual fue declarada inexequible en su totalidad mediante sentencia C-087 de 1998 donde fue ponente el magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Al ser derogada la Ley 51 del 18 de Diciembre de 1975 por la Corte Constitucional en el año de 1998 se tiene que ahora ha aparecido el proyecto de ley 234 del 2018 el cual contiene solo 9 artículos, tratando de manera muy superficial temas importantes.

En mi personal concepto, con todo respeto considero que EL PERIODISMO NO SE EJERCE COMO UN SERVICIO PUBLICO, SI NO COMO UN SERVICIO AL PUBLICO. Alguien ha dicho que el PERIODISMO ES EL QUINTO PODER. Puede que sea cierto en la práctica dada la presión que puede ejercer, pero no existe norma alguna que así lo posesione.

En conclusión el SECRETO PROFESIONAL DEL PERIODISTA no existe en la ius positividad, luego nadie lo podrá exigir ya que existe total sustracción de materia para tan distinguido gremio.
 
8= EXISTE EL SECRETO PROFESIONAL DEL MEDICO ? Si. Existe el Código de ética medica. Es la Ley 23 del 18 de Febrero de 1981 que nos habla de la ética que debe acatar todo galeno en Colombia. No se concibe que un paciente acuda ante un profesional de la medicina y al día siguiente su historia clínica y/o procedimiento quirúrgico salga a la publicidad.
 
9= LA CONFESION QUE PRESENCIA UN SACERDOTE TIENE RESERVA PROFESIONAL ? Si. El sacerdote  al tenor del Canon 983 no puede revelar lo que ha escuchado bajo la gravedad de la confesión.
 
10= LA CONFESION QUE PRESENCIA UN TERCERO (Médico, enfermero, traductor) TIENE RESERVA PROFESIONAL PARA LA LEGISLACION CANONICA  ? Si. No la pueden revelar, ni con el paso del tiempo, ni con la muerte del personaje que se confesó.
 
11= EL SACERDOTE CUANDO COMETE UN DELITO CIVIL, CUENTA CON EL FUERO CANONICO ? No. Porque cuando se dedicó a cometer la conducta típica y antijurídica se alejó por abandono de su amparo canónico.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Colombia
1= Artículo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia
3= Artículo 74 de la Constitución Política de la República de Colombia
4= Artículo 15 del Código Penal
5= Artículo 235 del Código Penal
6= Ley 23 del 18 de Febrero de 1981
7= Ley 612 del 11 de Febrero de 1983
8= Ley 51 del 18 de Diciembre de 1975 (Norma que fue totalmente declarada inexequible por sentencia  C-087 de la Corte Constitucional en el año de 1998
9= Ley 1123 del 25 de Abril de 2012 en sus Artículos 4 y 34
10= Canon 983,1 del Código Canónico
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
https://publicacioneslaborales.blogspot.com/

 

DA LA IMPRESIÓN QUE A NUESTROS POLICIAS NO LES INTERESA SU PROPIA SEGURIDAD.

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