domingo, 12 de abril de 2026

QUE PUEDE HACER UN TRABAJADOR SI SU EMPLEADOR NO HA DEPOSITADO ANTE EL FONDO DE PENSIONES “AFP” TODO EL IMPORTE DE SU SEGURIDAD SOCIAL ?

 009 CAMPIRANA  12 de Abril de 2026

 
En nuestro medio es muy frecuente el lamentable hecho de llegar a constatar que un empleador ha dejado de cancelar a el FONDO DE PENSIONES “AFP” todo el importe del pago de la seguridad social de sus trabajadores sin que dicha entidad haya hecho absolutamente nada por proteger a su afiliado.
 
PRIMEROEXISTE ALGUNA FORMA PARA QUE UN TRABAJADOR AFILIADO A LA SEGURIDAD SOCIAL PUEDA CONTROLAR EL PAGO MENSUAL DE SUS APORTES ANTE EL FONDO DE PENSIONES “AFP”. ?
 
Si. Todo trabajador que tenga una relación laboral para con un empleador debe estar afiliado a TODA LA SEGURIDAD SOCIAL. Así las cosas, por la internet puede llevar el registro de cada pago, con el objeto de controlar la obligación y evitar finalmente problemas por la falta de cancelación de las semanas cotizadas.
 
PRIMEROEXISTE JURISPRUDENCIA EN CASOS SIMILARES . ? Si. Se han fallado varios procesos similares. Por fortuna ya existe total claridad al respecto. Cito por ejemplo el proceso de tutela 73001-22-05-000-2025-00013-01 emanado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Acta 28 del 6 de Agosto de 2025 en donde fue ponente el honorable Magistrado Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez.
 
El empleador MUNICIPIO EL PRADO, TOLIMA se sustrajo del pago de las semanas  cotizadas en dos (2) muy largos periodos, razón por la cual la empresa  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” el 5 de Agosto de 2024 negó el derecho pensional a una mujer vieja, enferma, con la edad y el número de semanas cotizadas, siendo este acto administrativo confirmado en  su negatividad en sendas resoluciones de calendación 31 de Octubre de 2024 y 28 de Noviembre de 2024 del mismo ente estatal.
 
La empresa  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”   alegó que la empresa SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA solo entregó parte de los $93’059.600.oo embargados al MUNICIPIO EL PRADO, TOLIMA en contumacia, pues descontó gastos de administración quedan además una suma importante por recaudar en el proceso ejecutivo que aún se adelanta en el municipio de Purificación, Departamento de Tolima.
 
Qué culpa le puede caber a la trabajadora  enferma de carcinoma invasor tipo  lobulillar, tumor maligno de mama izquierda, la cual se encuentra en tratamiento  de quimioterapia a sus 62 años de edad habiendo cotizado ya 1.335.43 semanas ?
 
La jurisprudencia nos indica que estas entidades del FONDO DE PENSIONES “AFP”  cuando traspasan el BONO PENSIONAL no pueden descontar al trabajador cotizante suma alguna. Los gastos de administración están prohibidos. Es más. Por la suma que aparece en favor del trabajador, deben cancelar intereses.
 
SEGUNDOQUE MECANISMOS TIENE EL TRABAJADOR PARA RECLAMAR SU DERECHO . ? Son varios. Relaciono, los siguientes :
 
A= RECLAMACION DIRECTA A EL FONDO DE PENSIONES “AFP”. El trabajador afectado puede incoar un DERECHO DE PETICION al tenor de las voces del Artículo 29 de nuestra Constitución Política para que le resuelvan su caso.
 
Este proceso es lento y complicado. Hacer cambiar de opinión a una AFP es tarea titánica y si lo hacen, reconocen su error en forma parcial.  No pagan intereses, honorarios, costas del proceso. Cobran gastos de administración. Finalmente después de tanto desgaste, hay que incoar acción laboral para exigir el derecho en pleno.
 
B= ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PENSIONES “AFP”. La ventaja de la acción de tutela es el corto termino de diez (10) días hábiles para resolver en primera instancia. La tutela se incoa al tenor de las voces del Artículo 86 de la Constitución Política de la República.
 
El problema de la tutela es que hay que estar dentro de los términos de la INMEDIATEZ es decir, que la reclamación sea urgente, nueva y no añeja en donde el juez no reconoce el accionar.
 
Una sentencia de la acción de tutela no es permanente, es decir que su validez es de escasos cuatro (4) meses, termino dentro del cual el accionante antes de que venzan estos términos debe incoar la acción laboral ordinaria de primera instancia ante los Jueces Laborales del Circuito (Reparto.) para que su derecho quede en firme.
 
C= DEMANDA LABORAL ORDINARIA DE PRIMERA INSTANCIA CONTRA EL FONDO DE PENSIONES “AFP”. Cuando se trate de entidades del Estado, se debe agotar la RECLAMACION ADMINISTRATIVA al tenor de las voces del Artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , norma que fuera modificada por la Ley 712 del 5 de Diciembre de 2001 en su Artículo 4. Se aclara que para los procesos que se iniciaron a partir del 1 de Abril de 2026, ha entrado a regir la Ley 2452 del 2 de Abril de 2025 en su Artículo 11 el cual es el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
 
No se trata de UN SIMPLE RECLAMO, como reza la ius positividad. Hay que indicar en detalle cada pretensión y de ser posible cuantificándola con total claridad. La carga de la prueba le corresponde al trabajador que demanda. Hay que partir del principio que en la práctica el JUEZ NO PRACTICA PRUEBAS, la demostración del hecho le obliga al demandante.
 
TERCEROQUIEN DEBE CANCELAR LA OBLIGACION INSOLUTA . ? La sentencia obliga al FONDO DE PENSIONES “AFP” la cual puede repetir contra la parte que no pagó la obligación. Al trabajador no se le puede cobrar suma alguna, por cuanto él es la parte pasiva, que está sufriendo el rigor de la contumacia.
 
A la trabajadora en mención habrá de cancelarse las siguientes sumas : a) La pensión de vejez, retroactiva al momento mismo en que cumplió 57 años de edad. b) Los intereses moratorios bancarios más altos. c) Costas, honorarios de abogado y agencias en derecho.
 
Nota: Si existieren perjuicios morales, habrá que demostrarlos.
 
                                 FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su Artículo 17 norma que fue modificada por la Ley 797 del 29 de Enero de 2003
 
2= Acción de tutela 73001-22-05-000-2025-00013-01 emanado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
 
3= Artículo 22 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
4= Ley 2452 del 2 de Abril de 2025 nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
 
5= Artículo 86 de la Constitución Política de la República de Colombia, norma que fue reglamentada por la Ley 393 del 29 de Julio de 1997 la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 29 de Abril de 1998
 
6= Reclamación administrativa contemplada en el Artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , norma que fuera modificada por la Ley 712 del 5 de Diciembre de 2001 en su Artículo 4. Se aclara que para los procesos que se iniciaron a partir del 1 de Abril de 2026, ha entrado a regir la Ley 2452 del 2 de Abril de 2025 en su Artículo 11 el cual es el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
 
7= Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su Artículo 141
 
Atentamente
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
https://publicacioneslaborales.blogspot.com/

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