viernes, 28 de noviembre de 2025

LA NO APLICACIÓN DE LA FIGURA CONSTITUCIONAL DE LA DOBLE INSTANCIA EN COLOMBIA, PRESENTA UNA NEGATIVA INGERENCIA EN DETERMINADOS PROCESOS JUDICIALES.

 

001 CAMPIRANA  28 de Noviembre de 2025
 
 
Nuestra Carta Política contempla la figura jurídica de la DOBLE INSTANCIA la cual permite a todas las personas naturales y extranjeras que tengan la oportunidad de poder apelar para ante el superior todas las sentencias judiciales que le sean adversas.
 
Esta figura, igualmente es considerada como un DERECHO FUNDAMENTAL que no puede ni debe ser desconocido por nuestras autoridades civiles y militares. Su desconocimiento vulnerará el DEBIDO PROCESO.
 
A=  LA DOBLE INSTANCIA A QUIENES SE APLICA ?  Esta figura constitucional se aplica a todas las personas naturales o jurídicas que se encuentren domiciliadas en la República de Colombia, sin excepción de credo, raza ni identidad política.
 
B=  LOS GENERALES DE LA REPUBLICA TIENEN DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA ?  Si. Así lo consagra nuestra Carta. No hay discusión. El problema radica en el hecho de que quien lo juzga es la Honorable Corte Suprema de Justicia, máximo ente en nuestro país entidad que NO PERMITE LA DOBLE INSTANCIA ya que no existe ni el juez, ni el procedimiento competente porque al respecto no se ha legislado.
La DOBLE INSTANCIA no aparece por ninguna parte. No hay juez que pueda juzgar este caso en segunda instancia, luego al quedar ejecutoriada una sentencia de primera instancia, el proceso hasta allí llega colisionando contra el DEBIDO PROCESO por cuanto el sentenciado nada puede hacer para que en apelación su proceso llegue a una segunda instancia.
Qué se debe hacer ? Le corresponde a nuestro Congreso legislar para llenar este vacío. Hasta hoy, no se conoce proyecto en discusión.
La Corte Penal Internacional en otro reciente y renombrado proceso se ha pronunciado en favor de la persona condenada sin apelación posible. Colombia, nada ha hecho al respecto. La persona condenada, debe dejar de permanecer privada de su libertad mientras se nombre al juzgador de segunda instancia. Esto no se puede permitir.
 
C=  LA CALIDAD DE EMPLEADO PUBLICO SE PRESUME, O SE REQUIERE DEMOSTRARLA EN EL PROCESO ? Aquí viene la reiterada costumbre cometer errores procesales que podrían nulitar lo actuado. Un empleado público no solo se identifica con su cédula, con su carnet, con su uniforme, con sus escoltas etc.  Un empleado público se identifica con la resolución que lo ha nombrado en su respectivo cargo y si se es más exigente con el documento que acredita la posesión en el cargo.
Si se inicia un proceso en donde aparece como victima y/o denunciante un empleado público, o se imputa  a otro empleado público, esta calidad de cada cual debe reposar en las sumarias, so pena de nulidad. No se puede decir que su cargo es conocido por su publicidad mediática.
 
D=  LA DOBLE INSTANCIA SE CONSIDERA UN DERECHO FUNDAMENTAL ?  Si. Los DERECHOS FUNDAMENTALES no son solo los que se encuentran redactados en la Carta, si no, muchos más que hacen parte. La norma es constitucional, existe y no ha sido hasta hoy demandada, ni declarada inexequible por la Corte Constitucional.
 
E=  EL FUERO MILITAR ? Es una situación jurídica que ampara a las personas en razón de su cargo.  El cargo se puede abandonar. Es decir que no en todas las circunstancias tiene 100% de aplicación. Este fuero, puede ser renunciable.
 
F=  SI LOS POLICIAS NO SON MILITARES, POR QUE TIENEN DERECHO AL FUERO  ?  Todos los Policías en Colombia, sin distinción de cargo, son civiles. El fuero lo contempla el Código de Justicia Penal Militar.
 
G=  EL FUERO MILITAR SE PUEDE APLICAR, CUANDO EL HECHO QUE SE INVESTIGA ES AJENO A LA ACTIVIDAD ? El fuero se pierde, cuando se abandona el servicio para delinquir. Significa lo anterior, que si el delito investigado nada tiene que ver con el servicio del empleado público, no se puede invocar el amparo judicial por que el empleador público voluntariamente lo abandonó para ir a delinquir. Un ejemplo reciente : Un empleado público laboraba en Italia. Sin permiso viajó a España. Allá agredió a su esposa. La pregunta: Estamos ante un delito civil ? Hay abandono del cargo ?
Ningún fuero puede ser considerado como patente de corzo para delinquir.
 
H=  EL FUERO SE PUEDE RENUNCIAR ? Si. Es muy rara esta figura de renunciar al amparo, pero ya se ha dado el caso de un ex presidente de la República que renunció a dicho amparo judicial.
 
I=  EL TRABAJADOR OFICIAL SE ENCUENTRA AMPARADO BAJO EL FUERO MILITAR ? No. El Trabajador Oficial es nombrado por contrato de trabajo, se le aplica el Código Sustantivo del Trabajo. Si el Trabajador Oficial es judicializado, lo corresponde a la justicia ordinaria su conocimiento y posterior fallo si fuere del cas
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Artículo 31 de la Constitución Política
2= Artículo 29 de la Constitución Política
3= Artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política
4= Artículo 411 del Código Penal
5= Ley 739 de 1961 en su Artículo 1
6= Ley 1407 del 17 de Agosto de 2010
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com

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sábado, 8 de noviembre de 2025

EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, COLOMBIA POR INTERMEDIO DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” APLICA HOY LA CAPITIS DEMINUTIO MÁXIMA

 
025 CAMPIRANA  8 de Noviembre de 2025

 
En materia pensional existe un gravísimo problema. Un Decreto ha modificado la Constitución Política de la República de Colombia desde el 11 de Abril de 1990 
Volvimos a la LEY DE CITAS que pregonaba el jurista Gayo (O Gaius)  entre los años 130 a 189 (D.C.) en los reinados de los emperadores Romanos Adriano, Antonio, Cómodo y Marco Aurelio cuando trataban el tema del STATUS CIVITAES.
 
Hoy para los señores de la empresa ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” se continúa aplicando dicha añeja y descontinuada ius positividad, cuando en razón de su longevidad en Colombia  NO RECIBEN COMO SU AFILIADO, A TRABAJADORES MAYORES DE EDAD.
Esta capitis de minutio máxima, tiene su parecido a la legislación Norte Americana la SPECIALLY DESIGNATE NARCOTICS TRAFFICCKERS   “SDNT” más conocida como la LEY CLINTON.
DIFERENCIAS:
 
A= La única diferencia radica en que de la LEY CLINTON en unos ocho (8) a diez (10) años el encartado con un muy buen abogado y con bastantes dólares en USA se podrá salir de la odiosa lista.
 
B= Con la LEY DE COLPENSIONES , tenemos que NUNCA UN TRABAJADOR PODRÁ SALIR porque un viejo con los años se hará MAS VIEJO, luego si estamos en la Ley GAYO o GAIUS en donde a los trabajadores viejos se les tiene que aplicar la CAPITIS DEMINUTIO MÁXIMA de la cual NUNCA PODRAN SALIR en razón de su edad.
 
1= EL TRABAJO HONESTO EN COLOMBIA GOZA DE ALGUNA PROTECCION EN NUESTRA CONSTITUCION POLITICA.?  Si. Nuestra Constitución Política protege el TRABAJO HONESTO en todo el territorio patrio. Así lo reza el Artículo 25 de la Carta. No entro a discutir la ius positividad, por cuanto estoy de acuerdo con su espíritu.
 
2= PUEDE UNA PERSONA EN COLOMBIA ESCOGER PROFESION U OFICIO.?  Si. Todos somos libres de escoger profesión u oficio honesto. Esto lo predica el Artículo 26 de la Carta Magna,
 
3= UNA EMPRESA DEBE AFILIAR A SUS TRABAJADORES A TODA LA SEGURIDAD SOCIAL?  Si. El paquete completo consiste en : AFP, EPS, ARL y CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR. En Colombia se debe pagar en conjunto dicha obligación en los porcentajes ordenados por la ley entre empresarios y trabajadores.
 
4= ES LA EDAD DE UN TRABAJADOR JUSTA CAUSA PARA QUE SU CONTRATO DE TRABAJO TERMINE EN LA EMPRESA PRIVADA?  No existe esta norma alguna que lo contemple. Las justas causas para prescindir de un contrato de trabajo, se encuentran especificadas dentro del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera modificado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 7 Literales A y B, pero la edad no es óbice para que se le permita ingresar a trabajar.
 
5= UN DECRETO PUEDE REFORMAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA?  No. Para MODIFICAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA  se tiene que cumplir uno (1) de tres (3) mecanismos :
 
A= Que el CONGRESO en pleno lo acepte a través de un ACTO LEGISLATIVO. Esta situación hasta hoy en mi caso, no se ha generado.
 
B= Que el PUEBLO lo acepte, a través de un REFERENDO. Esta situación hasta hoy en mi caso, no se ha generado.
 
C= A través de una ASAMBLEA CONSTITUYENTE. Esta situación hasta hoy en mi caso, no se ha generado.
 
Nota : En cada caso, el CONGRESO EN PLENO, debe otorgar su aprobación. Esta situación hasta hoy no se ha generado.
 
6= QUE DEBE HACER UN TRABAJADOR EXCLUIDO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ?  Existen tres (3) caminos a saber :
 
a= Hacer la reclamación directa ante COLPENSIONES. Tramite dilatado que no definirá absolutamente nada.
b= Acudir ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.  Tramite dilatado que no podrá definir absolutamente nada, por tratarse de un DERECHO CIERTO que solo corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la administrativa.
c= Acudir a la VIA TUTELAR. El DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO no puede quedarse en una CAPITIS DEMINUTIO MÁXIMA de donde NUNCA PODRAN SALIR en razón de su edad
 
7= QUE NOMBRES HA TENIDO COLPENSIONES?  Inicialmente se llamó ICSS, después ISS hoy  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES
 
8= EN NUESTRO CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, EN EL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE HA FIJADO LA FECHA LIMMITE EN RAZON DE LA EDAD, PARA QUE EN COLOMBIA UN TRABAJADOR PUEDA SER CONTRATADO POR UNA EMPRESA.?  No existe. Razón por la cual cualquier persona a la edad que tenga, puede ser contratada sin tener en cuenta sus años, su fidelidad al sistema pensional. Quien diga lo contrario deberá indicar la ius positividad que lo ordene. Si el trabajador viejo cotiza y no llega a pensionarse es otro problema que aquí no se está discutiendo. Se toca el tema de la afiliación a cualquier edad, sin tener en cuenta los años que tenga el trabajador.
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
a=  Articulo 25 de la Constitución Política de la República de Colombia
b= Articulo 26 de la Constitución Política de la República de Colombia
 
c= Artículo 374 de la Constitución Política de la República de Colombia
 
d= El Decreto 758 del 11 de Abril de 1990 en su Artículo 2 Literal A, que aprobara el Acuerdo 049 del 1 de Febrero de 1990 emanado del CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS.
 
e= Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera modificado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 7 Literales A y B.
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
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lunes, 3 de noviembre de 2025

DEVOLUCION DE LOS SALDOS

 
025 CAMPIRANA  3 de Noviembre de 205

 


DEVOLUCION DE LOS SALDOS

 

En materia pensional existe una gran duda entre los trabajadores y sus familias cuando éstos no alcanzan a reunir las semanas que han debido cotizar para ante la seguridad social con el objeto de poder aspirar a una PENSION DE VEJEZ al cumplir la edad y/o a fallecer. Cada caso en particular se debe estudiar antes de tomar una decisión. Nadie pregunta qué reclamar y ante quién ? La duda se acrecienta cuando el trabajador (a) fallece y nadie conoce o sabe de su historia laboral.
 
1= QUE PUEDE HACER UN TRABAJADOR  QUE HA COTIZADO MUY POCAS SEMANAS ANTE LA SEGURIDAD SOCIAL ?  Cada situación es particular. Se deben estudiar varias circunstancias individuales:  Se tiene capital para seguir cotizando ? Qué edad tiene el trabajador cotizante ? El estado de salud del cotizante ? Puede a futuro aplicar el trabajador cotizante para aspirar a una PENSION DE INVALIDEZ ? Como puede observarse, no se puede pontificar de manera universal, sin antes haber estudiado cada situación.
 
2= ESTE CAPITAL QUE SE DEVUELVE TIENE ALGÚN INTERES O RENDIMIENTO ?  Si el trabajador ha cotizado algunas semanas, pasa el tiempo y cuando éste reúne la edad pensional se tiene que su  fidelidad al sistema laboral es precaria, tiene derecho a la devolución de su saldo. No importa si cotizó muy poco, tiene el derecho. Este dinero, tiene unos rendimientos comerciales.
 
3= SE PUEDEN SUMAR LAS SEMANAS ENTRE CONYUGES Y/O COMPAÑEROS PERMANENTES ?  Hoy es posible si : a) Cada cónyuge o compañero cuenta con la edad para adquirir la pensión de vejez. b) suma de las dos (2) cotizaciones es igual o supera las 1.300 semanas c) La pareja demuestra que hace vida en los últimos 5 años d) Al cumplir cada cónyuge o compañero sus 45 años, ya tenía  325 semanas o más cotizadas e) Si han cotizado con el mínimo de ley.
Todo esto será posible si la REFORMA PENSIONAL la  Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 no la declara inexequible la Corte Suprema de Justicia. Ya hay proyecto en contra. Habrá que esperar. Esta ley ha debido iniciar su aplicación el 15 de Julio de 2025 pero por tantos errores en su confección, muy seguramente será declarada inexequible. De no hacerlo la Corte Constitucional quebrará todo el sistema pensional en Colombia. No habrá presupuesto alguno para cubrir tantos beneficios que no cuentan con soporte económico alguno. Qué peligro.
 
4= SI NO SE RECLAMA ESTE DINERO, A DONDE VA ?  Su capital queda acumulado ante el ente de seguridad social.
 
5= ESTA RECLAMACIÓN TIENE ALGUNA PRESCRIPCIÓN ?  Aquí la pregunta tiene dos (2) respuestas, según cada situación a presentar :
 
A= Si el trabajador deja de cotizar, sin importar el tiempo, su derecho por ser de orden público no prescribe. Puede reclamar la devolución de sus saldos después de cumplir la edad pensional en cualquier tiempo.
B= Si el trabajador fallece en cualquier momento sin contar con las semanas necesarias para aplicar su cónyuge supérstite se tiene que si no reclama dicha devolución de saldo dentro de los tres (3) años posteriores a la muerte del trabajador cotizante, su derecho se pierde porque prescribe.
 
6= QUE SE DEBE HACER. RECLAMAR EL DINERO O SEGUIR COTIZANDO ?  Cada caso, cada situación es particular y por lo tanto respetable. Hoy el trabajador tiene la edad para aplicar a una PENSION DE VEJEZ, pero no cuenta con trabajo, ni tiene los medios para seguir cotizando, pero no tiene el número de semanas exigidas por la ley y decide solicitar la devolución de su saldo, lo puede a derecho solicitar. También se puede estudiar el tema ante una posible PENSION DE INVALIDEZ  si su calificación es igual o superior a un 50%
 
7= CUAL ES EL LIMITE EN EDAD PARA AFILIARSE A LA SEGURIDAD SOCIAL ?  La ley no es clara. No indica el límite. Hay normas que rigen en cuanto al trabajo de menores de edad. Se habla de permiso para laborar por parte del Ministerio de Trabajo. Por parte de los progenitores. Pero, las cosas han cambiado y con qué rapidez. Hoy en día en materia comercial se tiene que se generan audios, videos, fotografías etc con niños legalmente sin importar su sexo, ni edad. Así las cosas, lo único que se requiere es contar con un documento legal de identificación ya sea tarjeta de identidad y/o cédula de ciudadanía y alguien que requiera de sus servicios laborales con las restricciones e indicaciones de ley.
 
8= CUAL ES EL LIMITE EN EDAD PARA INICIAR COTIZANDO PARA PENSION ?  No lo indica la ley. Existen organismos de seguridad social que se oponen al ingreso de una persona mayor a la seguridad social. Pero se tiene que no lo pueden hacer porque la Ley no lo indica, limita ni prohíbe.
 
9= QUE SE DEBE HACER SI UNA ENTIDAD DE PENSION, NO PERMITE EL INGRESO DE UN ADULTO MAYOR  PARA  COTIZAR A TODA LA SEGURIDAD SOCIAL ?  Es ilegal su rechazo. El trabajador puede acudir ante el Ministerio de Trabajo, pero este camino no solo es dilatado si no que al final se declaran impedidos por tratarse de un derecho cierto que solo corresponde a la jurisdicción ordinaria. Lo más ágil y seguro es incoar una acción de tutela. El trabajo honesto no solo es un derecho fundamental, si no una obligación social.  En 10 días hábiles se tendrá una inicial respuesta.
 
10= SI EL TRABAJADOR SOLICITÓ LA DEVOLUCION DE SU SALDO,  DESPUES PUEDE DESPUÉS SEGUIR COTIZANDO PARA PENSION DE VEJEZ ?  Si. La SEGURIDAD SOCIAL es un DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE. Si el trabajador ya ha recibido la DEVOLUCION DE SU SALDO y posteriormente vuelve a trabajar, es una OBLIGACION afiliarse a TODA LA SEGURIDAD SOCIAL. Ningún sistema pensional le puede negar el DERECHO A TRABAJAR por ser de ORDEN PUBLICO.
 
11= SI YA RECIBÓ EL TRABAJADOR LA DEVOLUCION DE SU SALDO Y CON EL TIEMPO SIGUIO COTIZANDO, PUEDE PEDIR LA PENSION DE VEJEZ ?  Si puede acceder a su derecho pensional si a futuro llena todos los requisitos exigidos para adquirir la PENSION DE VEJEZ y/o fallece el trabajador. Lo que sucede, es que el capital inicialmente recibido, lo debe devolver el trabajador.
 
12= SI EL TRABAJADOR FALLECE SIN TENER NI LA EDAD, NI LAS SEMANAS COTIZADAS, PUEDE SU CONYUGE SOLICITAR LA PENSION DE SOBREVIVIENTE  ?  Si. Lo puede solicitar su cónyuge supérstite si acredita su derecho y la convivencia con el trabajador fallecido en los últimos cinco (5) años de vida de éste.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :

 

a= Artículo 25 de la Constitución Política de la República de Colombia
b= Articulo 66 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
c= Articulo 78 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
d= Ley 2381 del 16 de Julio de 2024
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
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HA CREADO EL EJECUTIVO LA FIGURA DE LOS MEGASINDICATOS ?

  008 CAMPIRANA  17 de Marzo de 2026     Nuestro Congreso se ha opuesto en reiteradas oportunidades a aprobar proyectos de ley que toquen es...