lunes, 29 de septiembre de 2025

LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIO A LA LUZ DE LA REFORMA LABORAL

 
023 CAMPIRANA  29 de Septiembre de 2025
 
 
Los señores de COMFENALCO en asamblea de la semana pasada han culpado a la Ley 2466 del 25 de Junio de 2025 como la causante del cierre de 60 empresas en Colombia. Tema bien preocupante del cual poco o nada se ha tratado hasta ahora.
En este escrito yo deseo tratar el tema de los CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS solamente.
 
1= LA NUEVA LEY MODIFICÓ LOS CONTRATOS VERBALES ? El problema es de mala redacción de la Ley. La norma es muy ambigua, lo que confunde y nos puede llevar a error. El Artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo, nos habla del CONTRATO DE TRABAJO el cual puede ser verbal o escrito a elección de las partes.
La Ley  2466 del 25 de Junio de 2025 en su Título II al tratar el tema de las RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO, Capítulo I MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ESTABILIDAD LABORAL Y AUMENTAR LA PRODUCTIVIDAD en su Artículo 6 trata el tema  de los CONTRATOS POR OBRA O LABOR DETERMINADA.
Al respecto ordena Que dichos contratos deben ser pactados por escrito. Esta norma choca contra el Artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo que indica que los CONTRATO DE TRABAJO PUEDEN SER PACTADOS DE FORMA VERBAL O ESCRITA. No cuestiona su validez por parte alguna. Otra cosa diferente podría ser el tema de la carga de la prueba, pero ya eso sería parte de otra actuación.
 
2= CUANDO ENTRA A REGIR LA LEY 2466 DEL 25 DE JUNIO DE 2025 ? EL Artículo 70 de la Ley 2466 del 25 de Junio de 2025 dice que rige a partir de su promulgación. Es decir la fecha en que salió publicada en el Diario Oficial. 25 de Junio de 2025 su efecto es inmediato.
 
3= LA LEY 2466 DEL 25 DE JUNIO DE 2025 HABLA EN UN PRINCIPIO DE AUMENTAR LA PRODUCTIVIDAD. QUÉ DICE AL RESPECTO ? En efecto. La Ley 2466 del 25 de Junio de 2025  en su título inicial indica que va  promover la PRODUCTIVIDAD LABORAL, pero en su texto, en sus 70 artículos, nada indica al respecto.  Todo lo legislado es carga laboral.
 
4= QUE SUCEDE SI VENCE EL TERMINO DEL CONTRATO DE OBRA, NO SE LIQUIDA Y EL TRABAJADOR CONTINUA LABORANDO ?  La Ley 2466 del 25 de Junio de 2025 ordena en su Artículo 6 que dichos contratos se vuelven indefinidos y que son materia de regulación laboral como a cualquier otro trabajador con prestaciones sociales y seguridad social. En este evento NO SE VUELVEN INDEFINIDAS LAS PRORROGAS como se estilaba antes, ahora el CONTRATO NO SOLO SE VUELVE LABORAL, SI NO, INDEFINIDO.
 
5= LA LEY 2466 DEL 25 DE JUNIO DE 2025 INDICA COMO SE DEBE LIQUIDAR UN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICOS   ?  Nada dice la norma, razón por la cual se deberá aplicar la legislación vigente :
 
a= El Artículo 249 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de Cesantía.
b= DUR 1072 de 2015 en su Articulo 2.2..2.3.4 para efectos de los Intereses sobre la Cesantía.
c= El Artículo 186 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de las Vacaciones
d= El Artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de las Primas, que fuera modificado por la Ley 1788 de 2016 en su Artículo 2
e= El Artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de la moratoria por la falta de pago prestacional., norma que fuera modificada por la Ley 789 de 2002 en su Artículo 29
 
6= LA LEY 2466 DEL 25 DE JUNIO DE 2025 HABLA DEL PAGO DE VACACIONES AL TRABAJADOR QUE PRESTA SERVICIOS. QUE QUISO DECIR CUANDO DIJO QUE SE DEBIAN PAGAR PRESTACIONES SOCIALES  ? El problema es la mala redacción de la norma. Las vacaciones las rige el Artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo y están catalogadas como PRESTACIONES SOCIALES de manera puntual.
El término PRESTACIONES SOCIALES  es demasiado confuso. Ya lo dijo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación laboral del 29 de Septiembre de 1961 entonces, por qué caer en el mismo  añejo error ?
 
7= LA LEY 2466 DEL 25 DE JUNIO DE 2025 HABLA DEL TEMA DE INDEMNIZACION POR LA TERMINACION DEL CONTRATO DE SERVICIOS SIN JUSTA CAUSA POR PARTE DE LA EMPRESA ? Este tema se trató en forma gaseosa, por lo que se debe aplicar el Artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de Indemnización por Despido Injusto en los casos de contratos a termino indefinido. Cuando el contrato sea a termino fijo, la indemnización se da por el termino faltante para terminar el contrato.
 
8= QUE SUCEDE CON LOS CONTRATOS DE OBRA ? Aquí viene el problema. Unifica todos los contratos de obra como contratos de trabajo, en donde se generan prestaciones sociales y por ende seguridad social. Este tema con lo ordenado en el Artículo 22 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 coloca al empleador en una muy difícil posición habida cuenta de que debe responder este por el 100% de los aportes a seguridad social no pagados, más prestaciones sociales y moratorias por su contumacia laboral.
Unificar los contratos de obra, de prestación de servicios a CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO será catastrófico dada las obligaciones contractuales ya causadas de seguridad social y prestacional que harán clausurar cualquier intento a futuro de generar empleo en nuestro País dada la inseguridad jurídica que la rodea.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
a= Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación laboral del 29 de Septiembre de 1961
b= Artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo
c= Artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo
d= Artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera derogado por el Artículo ….de la Ley 2466 del 25 de Junio de 2025
e= Artículo 22 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
f= El Artículo 249 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de Cesantía.
g= DUR 1072 de 2015 en su Articulo 2.2..2.3.4 para efectos de los Intereses sobre la Cesantía.
h= El Artículo 186 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de las Vacaciones
i= El Artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de las Primas, que fuera modificado por la Ley 1788 de 2016 en su Artículo 2
j= El Artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo para efectos de la moratoria por la falta de pago prestacional., norma que fuera modificada por la Ley 789 de 2002 en su Artículo 29
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com

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lunes, 22 de septiembre de 2025

LA SUSTITUCION DE CONTRATOS LABORALES ENTRE EMPLEADORES. “SUSTITUCIÓN EMPRESARIAL”

 
022 CAMPIRANA  de 2025 23 de Septiembre de 2025
 

 
Nos ocupa el tema de una negociación civil, particular lícita de una empresa la cual es comprada por un nuevo propietario. Las partes pueden ser persona natural y/o jurídica. Cuando se trata de empresas o sociedades anónimas y/o por acciones, estas acciones a diario son objeto de transacciones comerciales en bolsa que en la práctica pasan desapercibidas.
 
1= EL SINDICATO SE PUEDE OPONER  ? No, por no ser parte. Se trata de una negociación civil de carácter particular, la cual debe generarse mediante escritura publica y registrada ante la respectiva Cámara de Comercio de la localidad Todos estos documentos son de libre acceso a quien pudiere requerirlos.
 
2= ALGÚN TRABAJADOR SE PUEDE OPONER ? No. No, por no ser parte activa de la negociación.  
 
3= EL MINISTERIO DE TRABAJO SE PUEDE OPONER  ? El Ministerio puede vigilar la actuación. Si observare alguna anormalidad y/o algún delito, de inmediato debe dar aviso a la autoridad competente.
 
4= QUÉ SUCEDE SI EL NUEVO EMPLEADOR PACTA CON SUS TRABAJADORES UN CONTRATO PARTIENDO DE CERO, ES DECIR INICIANDO EN ESE MOMENTO SUS OBLIGACIONES LABORALES  ? La jurisprudencia entiende que NO EXISTE SUSTUCION EMPRESARIAL. (Ver sentencia del 16 de Abril de 1953  emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral
 
5= EL ANTIGUO EMPLEADOR ES SOLIDARIO EN LAS OBLIGACIONES LABORALES ? Si. En el evento de que el nuevo empleador pagare esta obligación, podrá repetir contra el antiguo empleador que se sustrajo de cumplir su obligación. No obstante, conviene leer despacio el consuno pactado.
 
6= EL  NUEVO EMPLEADOR PUEDE ACORDAR EL PAGO TOTAL DEL AUXILIO SOBRE LA CESANTIA ? Si. Es curioso, lo acepta la Sentencia de 27 de Agosto  de 1981 emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. No colisiona contra el Artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
7= ES CORRECTO EL TERMINO PATRONO  ? No. Lo prohíbe la Ley 50 de 28 de  Diciembre de 1990 en su Artículo 107  En mi personal concepto, la palabra PATRONO huele a yugo, a esclavitud. El problema es que su uso continúa lamentablemente.
 
8= SI EL NUEVO EMPEADOR PACTA UN NUEVO CONTRATO CON SUS TRABAJADORE, SE PUEDE DECIR QUE EXISITÓ LA FIGURA DE LA SUSTITUCION EMPRESARIAL  ?  Significa que nunca existió la sustitución empresarial.
 
9= EL NUEVO EMPEADOR PUEDE REPETIR CONTRA EL ANTIGUO EMPEADOR SI EXISTE ALGUNA OBLIGACIÓN LABORAL PENDIENTE POR PAGAR  ? Es correcto. Pero todo depende de la clase de negociación que se pactó.
 
10= EL ACUERDO ENTRE EMPLEADORES, PUEDE AFECTAR NEGATIVAMENTE LOS CONTRATOS DE TRABAJO ? No. Ni los contratos de trabajo ni la legislación preexistente la pueden cambiar los empleadores.
 
11= CUALES SON LOS REQUISITOS ESCENCIALES PARA QUE PUEDA EXISTIR LA SUSTITUCION EMPRESARIAL  ? Son tres (3) a saber : a) CAMBIO DE UN EMPLEADOR POR OTRO. b) LA CONTINUIDAD DE LA EMPRESA y c) LA CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS DEL TRABAJADOR MEDIANTE EL MISMO CONTRATO DE TRABAJO.
 
12= LOS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL PUEDEN PRESCRIBIR  ? No. Por ser derechos ciertos, no prescriben. Pueden prescribir algunas mesadas cuando pasa de tres (3) años, pero el derecho queda incólume.
 
13= EN QUÉ MOMENTO SE LE AVISA AL TRABAJADOR, SOBRE LA SUSTITUCIÓN EMPRESARIAL  ? La ley no lo dice. Pero es deber informar a las partes del cambio de empleador.
 
14= EL CAMBIO DE UN EMPLEADOR POR OTRO, EXIGE ALGUNA RITUALIDAD Y/O EXIGENCIA  ? No. La ley no dice al respecto nada. Luego el motivo y/o circunstancias no son dables en su explicación o justificación.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Artículo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia
2=  Artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo
3= Artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo
4=  Artículos 485 a 487 del Código Sustantivo del Trabajo
5= Ley 50 de 28 de  Diciembre de 1990 en su Artículo 107
6= Sentencia del 16 de Abril de 1953  emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral
7= Sentencia de 20 de Abril de 1959 emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral
8= Sentencia de 27 de Agosto de 1973 emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral .
9= Sentencia de 11 de Febrero de 1981 emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral
10= Sentencia de 27 de Agosto  de 1981 emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral .
11= Sentencia de 24 de Enero de 1990 radicación 3535 Magistrado ponente Dr. Jacobo Pérez Escobar emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral .
12= Sentencia de 31 de Mayo de 2006 radicación 28.335 Magistrado Pnent3 Dr. Carlos Isaac Nader emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral .
13= Sentencia de Agosto 5 de 2020 radicado 47.613 Magistrado Ponente Dra Clara Cecilia  Dueñas Quevedo  emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral
 
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
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viernes, 12 de septiembre de 2025

DEVOLUCION DE LA DEMANDA, PARA SER CORREGIDA SO PENA DE RECHAZO

 
021 CAMPIRANA  12 de Septiembre de 2025
 

 
Nos ocupa el tema de la admisión de una demanda en materia laboral.
 
A= CUAL ES EL PROCEDIMIENTO PREVIO QUE DEBE SURTIRSE ANTES DE PRESENTAR UNA DEMANDA A REPARTO  ? El abogado del demandante, una vez que tenga lista la demanda y sus anexos, antes de presentar a reparto la demanda, debe enviar la demanda y sus anexos al demandado. La mejor forma de hacerlo es enviando al correo electrónico del demandado la demanda y sus anexos. El abogado que ha enviado la demanda y sus anexos, debe sacar copia por la internet en el sentido de que quede constancia de dicho envío, en donde se indique fecha, hora y correo electrónico de recibido. El abogado igualmente puede utilizar cualquier otro método para notificar al demandado. Debe aportar la constancia de la notificación,
 
B= EL ABOGADO DEMANDANTE PUEDE NOTIFICAR  UNA DEMANDA LABORAL   ? Si. La ius positividad ha cambiado. El abogado del demandante debe notificar al demandado de la demanda y sus anexos, antes de incoar la acción en reparto. Si no lo hace, se genera nulidad en lo actuado.
 
C= QUE PASA SI EL DEMANDADO NO ABRE SU CORREO ELECTRONICO  ? Es importante la revisión diaria del correo electrónico por parte de quien ostenta la calidad de empleador. Si no lo abre, es su problema, pero la notificación ha quedado efectuada con la prueba del envío.
 
D= EL  JUEZ SI OBSERVA ALGUNA IRREGULARIEDAD, PUEDE INADMITIR UNA DEMANDA ? Si. El juez antes de admitir una demanda la estudia y si observa que le falta algo, de inmediato la inadmite concediendo un plazo de cinc (5) días al demandante para que la corrija.
Si la demanda es corregida en tiempo hábil, el juez la admite. El abogado del demandante de inmediato envía copia del auto admisorio al demandado para que dentro de los siguientes 10 días, conteste la demanda.
Si el abogado del demandante no corrige bien la demanda, el juez muy seguramente la rechaza de plano.
 
E= EL  JUEZ CUANTAS VECES PUEDE INADMITIR UNA DEMANDA ? La ley dice que SOLO UNA VEZ PUEDE SER INADMITIDA UNA DEMANDA. Pero esta norma no se aplica siempre, pues el juez después de haber inadmitido una demanda, se da cuenta de que tiene otro error que antes no observó, puede volver a inadmitir la demanda. Ya al respecto hay doctrina, luego lo mejor que puede hacer un abogado es corregir de inmediato los puntos que han sido objeto de la inadmisión.
 
F= EL  JUEZ QUE PUEDE HACER SI EL ABOGADO NO CORRIGE BIEN LA DEMANDA INADMITIDA ? El juez rechaza la demanda. El abogado debe corregir sus errores y volver a iniciar el mismo proceso mediante otra nueva demanda. Muy seguramente, el proceso en reparto corresponderá al mismo juzgado.
 
G= CUANTO TIEMPO TIENE EL ABOGADO PARA CORREGIR UNA DEMANDA QUE NO LE FUE ADMITIDA ? El tiempo para corregir una demanda es de cinc (5) días hábiles.
 
H= SI LA DENANDA ES ADMITIDA, CUANTO TIEMPO TIENE EL DEMANADO PARA CONTESTAR LA DEMANDA   ? El tiempo para corregir una demanda es de diez (10) días hábiles.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que fuera modificada por la Ley 712 de 2001 en su Artículo 15
2= El Artículo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia
3= El Decreto 806 del 4 de Junio de 2020 en el Artículo 6, norma que a su vencimiento fue aupada por la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022 en su Artículo 6
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com

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HA CREADO EL EJECUTIVO LA FIGURA DE LOS MEGASINDICATOS ?

  008 CAMPIRANA  17 de Marzo de 2026     Nuestro Congreso se ha opuesto en reiteradas oportunidades a aprobar proyectos de ley que toquen es...