martes, 26 de julio de 2022

PRESCRIPCION EN LA ACCION DE REINTEGRO PARA UN TRABAJADOR DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA DESPUES DE HABER LABORADO POR DIEZ O MAS AÑOS AL SERVICIO DE UN EMPLEADOR

 
057 CAMPIRANA 2022

 
El Legislador ha concebido la norma pensando en dos situaciones de rigor :
 
A= Que el trabajador haya laborado al servicio del empleador 10 o más años continuos de servicio
B= Que el trabajador fuere despedido sin justa causa.
 
No podemos confundir el presente caso con la PENSION SANCION, tema del que ya hablamos antes, por cuanto en estos 10 o más años de servicio continuo e ininterrumpido el trabajador ha gozado del pago de toda su seguridad social. En la PENSION SANCION se tiene lo contrario.
El juez podrá en su sentencia tomar las siguientes variables :
 
1= Absolver al empleador
2= En este caso se condenará en costas al trabajador.
3= Condenar al empleador a reintegrar al trabajador a su mismo cargo y/o uno superior con igual salario en las mismas circunstancias de las que gozaba este al momento de ser despedido. Deberá empleador cancelar al trabajador todos los salarios y prestaciones sociales causadas en su para. Deberá el empleador pagar toda la seguridad social que no pagó mientras el trabajador estuvo suspendido en su cargo
4= Se condenará en costas al empleador.
 
EXCEPCIONES EN LA ACCION DE REINTEGRO:  Por mandato legal, ni el administrador, ni el revisor fiscal tienen derecho a esta figura jurídica.
 
CONSIDERACIONES QUE DEBE TENER EN CUENTA EL A-QUO PARA DECIDIR ENTRE EL REINTEGRO A SU MISMO CARGO O LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO.  Ya se ha definido dentro del proceso con total claridad, que el trabajador laboró 10 o más años de servicio y que fue despedido sin justa causa.
 
El juez antes de tomar una de las dos (2) anteriores determinaciones deberá tener en cuenta  las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se hubieren generado dentro del proceso y observará el motivo por el cual su reintegro debe ser viable. Si considerare lo contrario, optará por la indemnización de ley.
 
Si ordena la acción de reintegro, el empleador deberá volver a recibir al trabajador en el mismo cargo o en uno superior, con igual salario o uno mejor. La seguridad social no pagada deberá ser cancelada en su totalidad. Las primas, los intereses sobre la cesantía, la consignación ante un fondo de cesantía con la mora deberá ser depositada.
 
Si ordena la acción de reintegro, el empleador deberá cancelar al trabajador la indemnización legal.
 
PRESCRIPCION DE LEY PARA INICIAR LA ACCION DE REINTEGRO.   Antes de responder esta pregunta se debe aclarar que la acción contenciosa se debe incoar ante un juez laboral del circuito en reparto. El tiempo que se agote ante el Ministerio de Trabajo o cualquier otra forma de reclamación administrativa NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCION que ordena la ley que es de tres (3) meses contados a partir del momento mismo del despido.
 
Nota: Por ser el termino de tres (3) meses tan corto, para unos juristas estamos ante la figura de la CADUCIDAD y para otros la de la PRESCRIPCION. Pero sea cualquiera de estos nombres, si la demanda no se ha iniciado antes de transcurrir tres (3) meses que se cuentan a partir del momento mismo del despido, la acción de reintegro fracasa.
 
QUE SUCEDE CON EL DERECHO A LA INDEMNIZACION ? : Que este es de tres (3) años contados a partir de la fecha misma del despido. Si el juez en su sabiduría concede la indemnización a favor del trabajador, es una opción que le da la ley.
 
POR QUE NO SE DEBE ACUDIR ANTE EL MINISTERIO DEL TRABAJO A SOLICITAR LA ACCION DE REINTEGRO ? :  Por que los funcionarios de esta dependencia NO TIENEN FACULTAD PARA DECLARAR DERECHOS CIERTOS. Dichos funcionarios, son amigables componedores. Son policías del trabajo si se me permite el término.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
1=  Articulo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 7
2= Decreto  Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 8 numeral 5
3= Ley 222 de 1995 en su Artículo 232
4= Ley 48 de 1968
5= Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
6= Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo
7= Artículos 2513 y 2535 del Código Civil
8= Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41 que fuera modificado por la Ley 584 de 200 en su Artículo 20
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com

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