sábado, 28 de mayo de 2022

COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSION DE INVALIDEZ Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.

 
045 CAMPIRANA 2022

 
CARÁCTER DE INDEMNIZACION ?
 
En principio se discute si las prestaciones derivadas del SISTEMA  DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) o de RIESGOS LABORALES (PENSION DE VEJEZ, DE INVALIDEZ O DE MUERTE son una indemnización ?
 
La respuesta es no. Son unos derechos particulares para los cuales en vida el trabajador ha cotizado, ha ahorrado, ha pagado un dinero para estar cubierto a futuro ante determinadas contingencias.
 
Todo ello se debe al origen de los aportes que el trabajador ha efectuado previamente en vida precisamente para el cubrimiento de estos riesgos.
 
Así las cosas, dependiendo de cada situación se tiene que en una misma demanda el trabajador puede acumular contra los demandados las pretensiones de pensión de invalidez y al mismo tiempo la indemnización por los perjuicios causados, situación que en cada caso debe demostrarla la parte actora. La demanda en un principio, si reúne todos los requisitos de ley, debe ser admitida
 
En donde si existe incompatibilidad de pretensiones se da cuando el trabajador al mismo tiempo pide PENSION DE INVALIDEZ y PENSION  DE VEJEZ, ya que chocan entre si.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
 
1=  Artículo  38 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
= Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil SC 50622022 (63001310030001201500009502 de Marzo 17 de 2022 Magistrada ponenente  Dra Hilda González Neira.

 

 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com
https://publicacioneslaborales.blogspot.com/

Asesor laboral.

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Asesor laboral

 

EL PERMISO PARA TRABAJAR QUE SE CONCEDE A LOS MENORES DE EDAD.

 

044 CAMPIRANA 2022

 
Como se puede observar, la edad mínima para que un niño ingrese al mercado laboral legalmente  NO EXISTE dadas las condiciones del mercado.  Existen regulaciones, horarios, ambientes, descansos, alimentos, educación, recreación etc,  pero no hay límite alguno en la contratación.
 
La Casación de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia T-132 de Mayo 16 de 2022 Magistrada Ponente Dra Cristina Pardo Schlesinger, da un giro de 180 grados a todo el sistema anterior, que facilitaba este permiso para trabajar ante el Ministerio del Trabajo.
 
Ahora no se puede continuar con esta facultad facilista de otorgar el permiso al menor simplemente con la autorización de los padres aportando copia del contrato de trabajo o la invitación a laborar con un horario especial.
 
La providencia en comento exige  a la familia del menor aplicar ante el Estado para ser beneficiados de los programas  de auxilios, tendientes a evitar la deserción educacional especialmente en la etapa primaria.
 
Ya no valdrá la excusa trillada de la difícil situación del País, la falta de empleo, para tener que aplicar al trabajo de los niños restringiéndoles el acceso a la educación y/o su continuidad.
 
Entratándose de las ATRIBUCIONES Y DE LAS SANCIONES que por mandato legal cuentan los señores del MINISTERIO DEL TRABAJO en su calidad de AUTORIDAD  QUE EJERCE LA VIGILANCIA Y EL CONTROL de la ius positividad laboral se tiene que nos encontramos ante el impedimento  que la misma norma genera:
 
DICHOS FUNCIONARIOS NO QUEDAN FAULTADOS, SIN EMBARGO, PARA DECLARAR DERECHOS INDIVIDUALES NI DEFINIR CONTROVERSIAS CUYA DECISION ESTE ATRIBUIDA A LOS JUECES, AUNQUE SI PARA ACTUAR EN ESOS CASOS COMO CONCILIADORES
 
Aquí vendría otro CHOQUE DE TRENES. La Corte Constitucional ha bloqueado en la practica el TRABAJO DE LOS NINOS, DE LOS MENORES DE 18 AÑOS.
 
El MINISTERIO DEL TRABAJO obedeciendo esta directiva de un órgano superior, no podrá seguir otorgando estos permisos sin  revisar primero si existen AUXILIOS que la ley otorga a esas familias para evitar la deserción educacional.
 
Será que acaso desaparecerán del mercado de la publicidad las fotos, las grabaciones, las actuaciones de los menores de 18 años ? Se podrán truncar estas vocaciones artísticas por que no se podrá generará el respectivo permiso del MINISTERIO DEL TRABAJO ?
 
La respuesta que se me ocurre, es acudir entonces a la VIA DE TUTELA. En Colombia se debe respetar el derecho fundamental al TRABAJO, el derecho fundamental a ESCOGER PROFESION U OFICIO.  No se trata de buscar solamente la parte económica. Los niños, los adolescentes tienen derecho al LIBRE DESARROLLO DE SU PERSONALIDAD y si el arte es su meta, un permiso laboral negado no podrá truncar una carrera profesional que apenas va a iniciar. Esto sería totalmente absurdo, teniendo en cuenta que para el ejercicio de este derecho fundamental la norma no indica, no ordena edad mínima alguna.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
 
1=  Artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera modificado por el Decreto Legislativo 2737 de 1989 en su Artículo 238  que nos habla del permiso para trabajar que deben solicitar los menores de 18 años en Colombia.
 
2= Artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera modificado por la Ley 1098 de 2006 nos habla de la edad mínima para trabar que es a los 15 años.
 
Pero en el PAR final de la norma da una excepción para trabajar a los menores por debajo de los 15 años de edad.
 
3= La Ley 1098 del 8 de Noviembre de 2006 conocida como CODIGO DE LA INFANCIA Y DE LA ADOLESCENCIA nos habla en su Artículo 3 que 
Un niño se encuentra en la edad de los 0 a los 12 años
Un adolescente está entre los 12 a los 18 años
 
4= El trabajo es un derecho fundamental. Artículo 5 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
5= Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, que fuera modificado por la Ley 584 de 2000 en su Articulo 20
 
6= El DERECHO AL TRABAJO consagrado en el Artículo 25 de la Constitución Política de la República de Colombia.
 
7=  El DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO consagrado en el Artículo 26 de la Constitución Política de la República de Colombia.
 
8= Casación de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia T-132 de Mayo 16 de 2022 Magistrada Ponente Dra Cristina Pardo Schlesinger

 

 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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LA VIOLENCIA CAUSADA EN VIDA POR EL (LA) AFILIADO (A) PUDE PERJUDICIAR AL CONYUGE SUPERSTITE PARA ACCEDER A PENSION DE SOBREVIVIENTE ?

 

043 CAMPIRANA 2022
 

La norma en comento en principio exige que el (la) compañero (a) hizo vida marital mínimo en los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del pensionado.
 
Es aquí donde la misma ley genera un gran vacío, ya que se dirige solo en los casos en que el fallecido es un trabajador(a) pensionado(a) pero no toca el tema del trabajador cotizante que en vida no alcanzó la PENSION DE VEJEZ.
 
La ley no trata el tema  en los casos del (la) trabajador(a) activo, que no está pensionado (a)
 
Ya este tema se trató en mi escrito NUEVO CHOQUE DE TRENES ENTRE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ENTRATANDOSE DEL TEMA DE QUIEN PUEDE SER BENEFICIARIO(A) DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE. VACIO LEGAL  razón por la cual no repito.
 
El tema de la VIOLENCIA DE GENERO obliga a estudiar el caso de evitar la REVICTIMIZACION causada en contra del (la) cónyuge fallecido (a)
 
La parte económica, la convivencia  no es lo más importante a la hora de juzgar la causal de la separación. Hay que observar cómo se pudo afectar el núcleo familiar y de quién fue la culpa de la separación.
 
Se ha invitado a los jueces para que sean amplios en la forma de apreciar la causal de la no convivencia familiar con una persona que le hacía imposible la vida familiar, colocándola en riesgo inminente no solo de su salud física sino mental.
 
La norma nos habla de una convivencia mínima de cinco (5) años es cierto, pero hay que adentrarse en : a) El vacío jurídico existente y b) En la causal que impidió el cumplimiento a raja tabla de la ley por parte de la pareja (o) del trabajador (a) fallecido.
 
Este término de cinco (5) años continuos, no interrumpidos no se puede exigir a la víctima de un mal trato físico o sicológico por parte del trabajador(a) que genera la SUSTITUCION PENSIONAL  para poder acceder a la PENSION DE SOBREVIENTE.
 
Es aquí cuando entran en vigor las voces del Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo concordante con la TEORIA DE LA INESCINDIBILIDAD (Conglobamiento) en el sentido de aplicar la norma más favorable al Trabajador.
 
Pero como ya el (la) Trabajador(a) ha fallecido, se tiene que sus derechos se deben reflejar en las personas que tengan su vocación hereditaria pensional, sin exigirles ni tiempo de cohabitación ni aceptar la causal de separación cuando esta se ha dado por culpa del (la) Trabajador(a)  fallecido
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
1=  Artículo 47 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993, que fuera modificado por la Ley 797 del 29 de Enero de 2003
 
2= Sentencia de descongestión laboral Sala 2 de la Corte Suprema de Justicia SL 11302022 (74857) de Marzo 22 de 2022 Magistrada Ponente Dra Cecilia Margarita Durán Ujueta.
 
3= Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo

 

 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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