lunes, 22 de febrero de 2021

UNA VEZ MAS SE AFECTAN LOS DERECHOS DE LOS VETERANOS

 

 
En todos los países civilizados se rinde honor, reconocimiento  de agradecimiento a los VETERANOS en razón de su servicio a la Patria.
 
En nuestro medio tenemos una serie generosa de normas contradictorias, que afectan de una u otra manera a los VETERANOS en su honor y en su patrimonio.
 
Traigo a colación la Ley 1979 del 25 de Julio de 2019 la cual comienza diciendo que: RECONOCE, RINDE HOMENAJE. BENEFICIOS A TODOS LOS VETERANOS DE LA FUERZA PUBLICA.
 
Pero el Legislador se volvió más Papista que el mismo Papa en el Artículo 25 de la norma en comento cuando al tratar el tema de la PERDIDA DE LOS BENEFICIOS se sale de la órbita de la INVALIDEZ.
 
La norma nos habla en principio de un incremento en la liquidación de la PENSION DE INVALIDEZ.  Es decir, que da por hecho que el BENEFICIARIO de este acto, ya fue pensionado por un acto heroico en el que expuso su vida y quedó de por vida invalido. Da por hecho que existe un acto administrativo, llámese resolución y/o sentencia judicial debidamente ejecutoriada. Estamos ante un HECHO YA CAUSADO.
 
Pero ahora en el Artículo 25 de la norma citada al tratar el tema de la PERDIDA DE BENEFICIOS, se excede, se sale de su órbita cuando ordena, que el derecho al incremento se pierde cuando  :
 
1= El VETERANO en cualquier momento anterior, o posterior al hecho de la CAUSACION DE LA INVALIDEZ sea o haya sido condenado penalmente por delitos dolosos o sancionado disciplinariamente por conductas gravísimas en actos ajenos al servicio.
 
2= También va más allá de la afectación, cuando incluye a los miembros del NUCLEO FAMILIAR DEL VETRANO FALLECIDO si incurren en estas violaciones.
 
Ordena al MINISTERIO DE DEFENSA que los borre del REGISTRO COMO VETERANOS.
 
Me pregunto : Qué tiene que ver un hecho delictivo anterior o posterior que en el que incurra, o haya incurrido  el VETERANO en su vida privada ? El grado de invalidez es distinto a un hecho penal.
 
Tampoco habla la norma sobre los delitos cometidos. No indica si se refiere a la justicia  PENAL MILITAR o sobre un DELITO CIVIL.
 
Pero por qué tiene que afectar a los miembros del núcleo familiar en el caso de un VETERANO FALLECIDO ?  Ellos por tener la calidad de civiles, no están bajo la egida del Código de Justicia Penal Militar.
 
Considero con todo respeto, que el Artículo 25 de la Ley 1979 del 25 de Julio de 2019 debe ser demandado ante la Corte Constitucional por ser INEXEQUIBLE es totalmente contraevidente.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
 
a= Artículo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia que prohíbe  que a una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho. Si ya el VETERANO fue juzgado y hallado culpable, se le condenó por un juez penal (Ya sea civil o militar) a una pena. Esta sanción ante la sociedad ha quedado clara y ejecutoriada.  Entonces por qué se le sanciona dos (2) veces por un mismo hecho que ya dio tránsito de COSA JUZGADA ?
 
b= Artículo 25 de la  Ley 1979 del 25 de Julio de 2019  Esta norma, pretende juzgar hechos que han dado tránsito de COSA JUZGADA.
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com
315-5703090

Asesor laboral

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