viernes, 6 de noviembre de 2020

EL CONTRATO DE TRABAJO

 

6 CAMPIRANA 2020
 
Nos ocupa el estudio de las voces del Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera subrogado por el Artículo 1 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990
 
Ordena el Legislador que para que se genere un contrato de trabajo se requiere que el Actor cumpla tres requisitos :
 
a)    Una actividad personal. Debe realizarla el propio trabajador, no una máquina ni un tercero.
b)    Una continuada subordinación o dependencia. Que el trabajador tenga un sitio de trabajo, una actividad,         un horario, un jefe, un reglamento, el cumplimiento de ordenes
c)     Un pago, como retribución por su labor.
 
 
Si el trabajador reúne estos tres (3) requisitos, se entiende que existe el contrato de trabajo, el cual no deja de serlo en razón al documento previo que haya firmado. Existe el CONTRATO REALIDAD. (Ver casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sección primera de Diciembre 1 de 1981)
 
En estos momentos de crisis epidemiológica están de moda los señores domiciliarios que hacen entregas de comidas y productos. Existen en el mercado diferentes empresas que estas entregas. Los mensajeros cuentan con un propio vehículo. Casi siempre son motos particulares.  Ellos se inscriben en una lista o plataforma, llenan une elementales requisitos de admisión y empiezan  en un horario preestablecido a prestar  estos servicios. Las empresas le cancelan un determinado valor por cada viaje, por cada entrega.  Si hay alguna queja, si se presenta una anomalía, simplemente no los vuelven a llamar y quedan por fuera del sistema laboral.
 
El juzgado sexto Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, dentro del proceso 1100141050062019009400 el 18 de Septiembre de 2020 falló a favor del trabajador.
 
Obsérvese, que los procesos de única instancia no pueden ser apelados por el empleador. La norma es garantista para el trabajador demandante. Si la sentencia hubiera salido en contra del trabajador, hubiera podido tener revisión ante el Juez Laboral del Circuito en reparto en segunda Instancia. (Ver Artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fuera modificado por el Artículo 36 de la Ley 7812 de 2001)
 
Me pregunto : Si el Juzgado decidió que existió un contrato de trabajo y para ello fijó los extremos, entonces qué pasará con : a) El pago de las cesantías. B) El pago de los intereses sobre las cesantías al 24% c) El pago de las primas d) El pago de las vacaciones e) El pago de la indemnización por despido injusto f) El pago de los salarios moratorios por no cancelar las prestaciones sociales a tiempo g) El pago de la moratoria por no depositar las cesantías en un fondo h) El pago de toda la seguridad social: EPS, ARL,  SALUD, PENSION, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR j) Las costas, los honorarios de los abogados tanto de la defensa como del trabajador.  Si se revisa este tema, se puede observar que el valor en condena, es demasiado alto.
 
Por qué correr estos innecesarios riesgos, si de los mismos “HONORARIOS” se habían podido cancelar todas las prestaciones sociales, la seguridad social y los salarios ? 
 
Esta misma negativa  situación, está sucediendo con casi todos los médicos que atienden la seguridad social en Colombia.  (Ver proceso 49346 SL 6621-2017 en el cual la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en acta 15 del 3 de Mayo  de 2017 donde actuaron los Magistrados Drs. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto Echeverry Bueno, definieron el recurso de casación promovido por el Demandante médico Dr. HECTOR MANUEL GALINDO RANGEL vs la empresa MEDICOS ASOCIADOS SA.)
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com
315-5703090

Asesor laboral

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