jueves, 26 de enero de 2023

LA PENSION DE SOBREVIVIENTE, FRENTE A LA “RELACION POLIAMOROSA”

 

070 CAMPIRANA ENERO 2023
 

A= PARA EL LEGISLADOR EXISTE ALGUN NUMERO DE PERSONAS, DE SEXO, QUE CUENTEN COMO ASPIRANTES A OBTENER LA PENSION DE SOBREVIVIENTE ?  La ley no exige número alguno en cuanto a los aspirantes a la “RELACION POLIAMOROSA” en cuanto la obtención de la PENSION DE SOBREVIVIENTE. Anteriormente solo era una persona, ahora pueden ser varias, sin que importe la distinción de tipo sexual. Significa que pueden actuar como aspirantes personas de distintos sexos. Tampoco se hace referencia a preferencia alguna, en razón de matrimonio civil y/o religioso.
Nota 1: Cabe advertir que la norma al identificar  a estos aspirantes como “cónyuge” “compañero” , o “compañera” lo hace en SINGULAR, razón por la cual en principio se pensaría que se trata solo de UN ASPIRANTE, pero en la práctica se pluraliza el número de participantes.
B= HAY ALGUNA FORMA DE OBTENER LA CIFRA QUE A CADA ASPIRANTE A LA PENSION DE SOBREVIVIENTE ? Aquí viene la duda en cuanto a la interpretación.
La Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su Artículo 47 fue modificada por la Ley 797 de 29 de Enero de 2003 en su literal B.  Esta ius positividad nos habla de repartir el valor de la PENSION DE SOBREVIVIENTE en el porcentaje que resulte del tiempo de convivencia con el trabajador fallecido.
Es decir que estaríamos ante una sencilla REGLA DE TRES para cuantificar dicho porcentaje.
Hasta aquí, todo queda claro, pero la Sentencia SL 2151-2022 (86342) de Mayo 32 de 2022 Magistrado Ponente Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado. de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral finaliza diciendo (Sic)
FINALMENTE, TAMPOCO PUEDE ACEPTARSE QUE UNO TENGA UN MEJOR DERECHO QUE EL OTRO, PUES , FRENTE A AQUEL, QUE ES LO QUE INTERESA A LA TELOLOGIA PROTECCIONISTA DE LA NORMA, EN VIDA SE ENCONTRABAN EN SIMILARES CONDICIONES  EN LO ATIENTE A LAS EXPRESIONES DE APOYO, AYUDA, PROTECCION Y AFECTO ENTRE OTRAS.”
Conclusión: Habrá que esperar si esta sola sentencia abre camino a la JURISPRUDENCIA o si se apartan de ella en los demás fallos similares.
C= TIENEN QUE HABER CONVIVIDO ESTOS PERSONAJES TODOS BAJO EL MISMO TECHO CON EL TRABAJADOR FALLECIDOLa ley no exige la CONVIVENCIA BAJO EL MISMO TECHO. Significa lo anterior, que el trabajador fallecido, en vida ha podido contar con una o varias relaciones estables paralelas.
La norma no nos habla del consentimiento de la pareja para aceptar o no, dicha “RELACION POLIAMOROSA”  Este tema, en vida del causante hubiera podido ser causante de la figura del divorcio. Pero en materia laboral, no se toca por ser ajeno.
D= QUE REQUISITOS SE EXIGEN PARA ACCEDER A LA PENSION DE SOBREVIVIENTESon varios los requisitos. Se señalan detallados, así :
a= La edad del cónyuge(s), compañero(s), compañera(s) permanente debe ser igual o superior a 30 años a la fecha de fallecimiento del trabajador causante.
b= El cónyuge(s), compañero(s), compañera(s) deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital al momento del fallecimiento del trabajador causante.
c= El cónyuge(s), compañero(s), compañera(s) deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital, cinco (5) años o más, continuos  con el trabajador causante, al momento mismo de fallecer éste.
d= Si la edad del cónyuge(s), compañero(s), compañera(s) permanente era menor a 30 años a la fecha de fallecimiento del trabajador causante y no haya procreado descendencia , podrá ser beneficiario(a) a la PENSION DE SOBREVIVIENTE por espacio de veinte (20) años, pero si tuvo hijos, con el fallecido, tiene el derecho a la PENSION DE SOBREVIVIENTE sin importar la edad.
Nota 2 : El cónyuge(s), compañero(s), compañera(s) permanente que era menor a 30 años a la fecha de fallecimiento del trabajador causante, de inmediato deberá iniciar su personal cotización a toda la seguridad social, con el objeto de que cuando la calidad de beneficiario(a) a la PENSION DE SOBREVIVIENTE a los siguientes veinte (20) años, pueda ser sustituida por la PENSION DE VEJEZ.
e=  Los hijos del trabajador(a) fallecido(a) podrán acceder a ser beneficiario(a) a la PENSION DE SOBREVIVIENTE hasta que cumplan 25 años de edad, siempre y cuando acrediten que son estudiantes y que dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento.
f= Si no existe cónyuge(s), compañero(s), padres, ni hijos, podrán acceder a la PENSION DE SOBREVIVIENTE los hermanos inválidos si acreditan la dependencia económica.
E= EL FONDO DE PENSIONES DEBE PAGAR ALGUNA SUMA EXTRA EN CUANTO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTE  CUANDO SON VARIOS LOS BENEFICIADOSNo. Lo ordenan las voces del Artículo 48 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993   El monto de la PENSION DE SOBREVIVIENTE será igual al que el causante disfrutaba en vida.
El problema entonces a resolver, es que de ese 100% que vale la PENSION DE SOBREVIVIENTE se tiene que dividir entre todos y cada uno de quienes tengan cabal derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1= Ley 797 de Enero 29 de 2003 en su Articulo 13
2= Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en sus Artículos 43 y 74
3= Sentencia SL 2151-2022 (86342) de Mayo 32 de 2022 Magistrado Ponente Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado. de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com

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miércoles, 25 de enero de 2023

VALIDEZ DE LA NOTIFICACION JUDICIAL POR PARTE DEL INTERESADO, POR EL MEDIO ELECTRONICO, DENOMINADO “WHATSAPP”

 

069 CAMPIRANA ENERO 2023
 

 
Antes de iniciar mi escrito debo hacer claridad en que respeto la Carta Magna, al escribir en el idioma de Cervantes. Resulta que la palabra extranjera “WHATSAPP” no tiene hasta ahora traducción al Castellano.  Su origen viene de :  ”  WHAT´S  UP” que significa “QUÉ PASA”  En la práctica se toma como un envío de mensaje electrónico. La palabra “WHATSAPP” forma parte del Castellano por aceptación de la Real Academia de la Lengua. No podemos olvidar como otros idiomas, lenguas etc, tales como el LUNFARDO han enriquecido el idioma Castellano.  
La norma citada nos indica el tema de las “NOTIFICACIONES PERSONALES” las cuales pueden ser hoy en día enviadas por un “MENSAJE DE DATOS” por vía electrónica.
Ya se tiene la primer sentencia civil en la que la Corte Suprema de Justicia así lo ha aceptado. Esto de por sí, ni significa JURISPRUDENCIA ni tampoco DOCTRINA es cierto, pero ya hace parte de la solución dada en la notificación.
Debemos recordar como era antes el calvario para hacer una notificación. Era casi imposible, costoso y dilatado. Finalmente había que pagar los servicios de un CURADOR AD LITEM el cual no tenía idea de lo que debía responder.
Hoy el modernismo nos ha dado la mano a todos. Cuando se envía un “WHATSAPP” se tiene que a la persona que lo ha generado le llegan dos rayitas, o chulos (Se conocen como Ticks) que le indican que se ha enviado y que se ha recibido por la persona interesada.
Quedaría entonces la duda : Quien lo debía recibir lo ha leído ?  La sentencia en comento nos ha dicho que de prosperar esta tesis, la situación de notificación dependería de la persona que lo tenía que recibir y no lo quiso leer. Esta posición no fue aceptada, por cuanto si se le da cabida, se tendría que la “ NOTIFICACION QUEDARIA A VOLUNTAD DE QUIEN DEBIA RECIBIRLA Y NO QUISO HACERLO.”
La prueba del envío del mensaje electrónico por mandato de la ley, se tiene que no exige determinado canal electrónico en concreto, luego sirve cualquier medio que legalmente pueda ser utilizado por la parte interesada. Un “WHATSAPP” es  considerado como un mensaje electrónico. No obstante, cada situación debe ser estudiada en particular.
La norma en comento, nos indica que la persona que recibe la notificación, cuenta con dos (2) días hábiles para que le inicien los términos del respectivo traslado. En derecho laboral cuando una persona va a incoar una demanda, antes de enviarla a reparto la debe enviar al mismo tiempo a todos los demandados con sus anexos completos. Una vez admitida la demanda se debe enviar copia del auto admisorio de la misma. El demandado cuenta para responder con diez (10) días hábiles para responder.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
1=  Decreto Legislativo 806 del 4 de Junio de 2020 en su Artículo 8 , norma que al momento de su expiración, fue establecida como legislación permanente mediante la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022
2= Sentencia STC 16733-2022 del 4 de Diciembre de 2022 dentro del expediente 68001221300020220038901 donde fue ponente el Honorable Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Dr. Octavio A Tejeiro.
3= Artículo 10 de la actual Constitución Política de la República de Colombia.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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lunes, 19 de diciembre de 2022

VALOR DE LA CUANTIA EN DERECHO LABORAL, PARA LOS PROCESOS EN EL AÑO 2023 :

 

 
068 CAMPIRANA 2022
 

 
La cuantía de los procesos se reajusta de manera anual por mandato legal.
 
1= PROCESO LABORAL DE UNICA INSTANCIA: Equivale a procesos de pretensión de $1.00 hasta $23’200.000.oo Se tramitan estos procesos ante un JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS  CON COMPETENCIA MULTIPLE. Reparto. 
NOTA 1 : La sentencia que se dicte, no tiene recurso alguno. (Artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fuera modificado por la Ley 712 de 2001 en su Artículo 36

2= PROCESO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA : Equivale la cuantía en una pretensión de $23’200.001 en adelante. Se tramitan estos procesos ante un JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO. Reparto.
NOTA 2 : La sentencia desfavorable puede ser apelada por la parte que considera ser afectada, sustentando su dicho en el acto. Esta providencia sube en alzada para ante la Sala Laboral del Circuito.

3= PROCESO LABORAL EN APELACION EN SEGUNDA INSTANCIA ANTE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL : En esta instancia no se pueden solicitar pruebas. La única forma de practicarlas se da, solo en el evento de haber sido solicitadas y no decretadas en primera instancia por el juez laboral del Circuito.
4= APELACION PARA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. : Equivale una pretensión de 120 salarios mínimos, es decir la suma de $139’200.001.oo  en adelante. Se tramitan estos procesos ante la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

NOTA 3 : Inicialmente la cuantía para apelar era de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta norma fue derogada subiéndola a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora, la Corte Constitucional lo declaró inexequible, rebajando la cuantía a 120 salarios mínimos legales mensuales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO :

1=  Artículo 25 de la Ley 1564 del 12 de Julio de 2012
2= Artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fuera modificado por la Ley 1395 de 2010 en su Artículo 46

3=  PROCESO DE UNICA INSTANCIA . No requiere demanda escrita.  Puede ser verbal. Se citra al (los) demandado(s) para contestar la demanda en fecha y hora cierta. La sentencia no tiene recurso alguno.
4= PROCESO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA ANTE EL JUEZ DEL CIRCUITO. Artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fuera modificado por la Ley 712 de 2001 en su Artículo 38  Admite el recurso de apelación, para ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial.

5= El Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , fue modificado por la Ley 1395 de 2010 en su Artículo 48 subió la cuantía para casar un proceso de 120 salarios mínimos legales mensuales a 220 salarios mínimos legales mensuales.
Pero la Sentencia C-372 del 2011 emanada de la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1395 de 2010 en su Artículo 46, así las cosas retomó vigencia el Artículo 43 de la Ley 712 de 2001 quedando la cuantía para apelar ante la Corte en 120 el valor del salario mínimo. Es decir $139’200.001.oo
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com

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viernes, 16 de diciembre de 2022

VALOR MENSUAL EN COSTOS DE UN TRABAJADOR AL MES :

 

067 CAMPIRANA 2022

 


 

1= Valor del salario mínimo…………………………………………………………………………..$    1´160.000.oo

2= Auxilio de transporte ………………………………………………………………………………$      140.606.oo

TOTAL SALARIO MENSUAL……………………………………………………………………….,$ 1’3300.606.oo

3=  Cesantía………………………………………………………8.33%..........................................$       96.628.oo

4= Intereses sobre la cesantía……………………………….…1%...............................................$       11.600.oo

5= Prima…………………………………………………………..8.33%.......................................,...$      96.628.oo

6= Vacaciones…………………………………………………..4.17%...................................,,.......$      48.372.oo

7= Dotación (Calculo aproximado)……………………………..5%..............................................$        58.000.oo

8= Valor pagado por EPS………………………..…………….8.50%..........................................$        98.600.oo

9= Valor pagado por ARP….………………………………. …12%.............................................$     139.200.oo

10= ARL (Nivel de riesgo 1)……………………………………..0.52%..........................................$       6.055.oo

11= Parafiscales ……………………………………………….....9%…………………………………$  104.400.oo

12= Dotación (Cálculo aproximado……………………………..5%..............................................$     58.000.oo

 

TOTAL DEL VALOR A PAGAR MENSUALMENTE POR EL EMPLEADOR… ………………$ 1’960.089.oo

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO :

1=  Artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo

2= Artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 19

 

 

 

FLAVIO BELTRAN  OSSA

flavio.abogado@gmail.com

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jueves, 8 de diciembre de 2022

REDUCCION DE LA JORNADA LABORAL A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2023 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 202

 
066 CAMPIRANA 2022

 
El Congreso de la República ha modificado a partir del 1 de Enero de 2023 el Título VI JORNADA DE TRABAJO, CAPITULO I el Artículo 158 y sucesivos del Código Sustantivo del Trabajo.
Los horarios y jornadas variarán tanto en el año 2023 ,  2024  y 2025 de la siguiente manera :
La actual jornada de cuarenta y ocho (48) horas a la semana  estará vigente hasta el 31 de Diciembre de 2022 , luego será modificada anualmente a partir del 1 de Enero de 2023 rebajándola hasta llegar a las cuarenta y dos (42) horas a la semana para el año 2025
Aquí viene la duda:
 
A= La ley inicia su aplicación el 1 de Enero de 2023 ?
B= La ley inicia su aplicación el 15 de Julio de 2023 ?
 
El Artículo 3 de la Ley 2101 del 15 de Julio de 2021 dice (SIC)  “TRANSCURRIDOS DOS (2)  AÑOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY, SE REDUCIRA EN UNA (1)  HORA DE LA JORNADA LABORAL SEMANAL, QUEDANDO EN 47 HORAS SEMANALES
Si la Ley 2101 del 15 de Julio de 2021 nació en estas fecha, se tiene que los dos primeros años los cumplirá el 15 de Julio de 2023 y no antes.
Conclusión : La jornada laboral semanal iniciará su rebaja el 15 de Julio de 2023
 
 PRIMERO:  JORNADA PARA EL AÑO 2023 :
 
CUANTAS HORAS A LA SEMANA SERAN HABILES PARA EL TRABAJO ORDINARIO ?  : La norma indica que serán cuarenta y siete (47) horas semanales, que podrán ser distribuidas en los 5 o 6 días a la semana.
Es decir que si en una empresa se labora de LUNES A SABADO, en esos 6 días la jornada será de 7.83 horas al día.
Si en una empresa se labora de LUNES A VIERNES, en esos 5 días la jornada será de 9.4 horas al día.
LOS JOVENES ADOLESCENTES TRABAJADORES CUYA EDAD OSCILE ENTRE LOS 15 A LOS 17 AÑOS CUAL SERA SU JORNADA DIARIA ?  La jornada diaria para ellos será de seis (6) horas. Para un total de treinta (30) horas a la semana. Solo podrán labora hasta las 18:00 horas.
LOS JOVENES ADOLESCENTES TRABAJADORES DE DIEZ Y SIETE (17) AÑOS CUAL SERA SU JORNADA DIARIA ?  La jornada diaria para ellos será de ocho (8) horas. Para un total de cuarenta (40) horas a la semana. Solo podrán labora hasta las 20:00 horas.
PUEDE DOBLARSE EN UN TURNO UN TRABAJADOR EN EL MISMO DIA ? La norma indica que no. Aún, con el consentimiento del trabajador este doblaje en turno no es permitido.
Otrosi  1: La norma da una excepción en cuanto a los trabajadores de supervisión, confianza o manejo.
 
SEGUNDO:   JORNADA PARA EL AÑO 2024
CUANTAS HORAS A LA SEMANA SERAN HABILES PARA EL TRABAJO ORDINARIO ?  : La norma indica que serán cuarenta y cinco  (45) horas semanales, que podrán ser distribuidas en los 5 o 6 días a la semana.
Es decir que si en una empresa se labora de LUNES A SABADO, la jornada será de 7.5 horas al día.
Si en una empresa se labora de LUNES A VIERNES, la jornada será de 9 horas al día.
LOS JOVENES ADOLESCENTES TRABAJADORES CUYA EDAD OSCILE ENTRE LOS 15 A LOS 17 AÑOS CUAL SERA SU JORNADA DIARIA ?  La jornada diaria para ellos será de seis (6) horas. Para un total de treinta (30) horas a la semana. Solo podrán labora hasta las 18:00 horas.
LOS JOVENES ADOLESCENTES TRABAJADORES DE DIEZ Y SIETE (17) AÑOS CUAL SERA SU JORNADA DIARIA ?  La jornada diaria para ellos será de ocho (8) horas. Para un total de cuarenta (40) horas a la semana. Solo podrán labora hasta las 20:00 horas.
PUEDE DOBLARSE EN UN TURNO UN TRABAJADOR EN EL MISMO DIA ? La norma indica que no. Aún, con el consentimiento del trabajador este doblaje en turno no es permitido.
Otrosi  2: La norma da una excepción en cuanto a los trabajadores de supervisión, confianza o manejo.
 
 
TERCEROJORNADA PARA EL AÑO 2025
CUANTAS HORAS A LA SEMANA SERAN HABILES PARA EL TRABAJO ORDINARIO ?  : La norma indica que serán cuarenta y dos  (42) horas semanales, que podrán ser distribuidas en los 5 o 6 días a la semana.
Otrosi:3 :   Ningún empleador podrá reducir el salario del trabajador con ocasión de la rebaja legal en tiempo laborado.
Otrosi 4 : No podemos olvidar que por disposición del Legislador el trabajo diurno se considera de las 06:00 a las 21:00 horas. Y el trabajo nocturno es de las 21:00 horas hasta las 06:00 del día siguiente.
Es decir que si en una empresa se labora de LUNES A SABADO, la jornada será de 7 horas al día.
Si en una empresa se labora de LUNES A VIERNES,  la jornada será de 8.4 horas al día.
LOS JOVENES ADOLESCENTES TRABAJADORES CUYA EDAD OSCILE ENTRE LOS 15 A LOS 17 AÑOS CUAL SERA SU JORNADA DIARIA ?  La jornada diaria para ellos será de seis (6) horas. Para un total de treinta (30) horas a la semana. Solo podrán labora hasta las 18:00 horas.
LOS JOVENES ADOLESCENTES TRABAJADORES DE DIEZ Y SIETE (17) AÑOS CUAL SERA SU JORNADA DIARIA ?  La jornada diaria para ellos será de ocho (8) horas. Para un total de cuarenta (40) horas a la semana. Solo podrán labora hasta las 20:00 horas.
PUEDE DOBLARSE EN UN TURNO UN TRABAJADOR EN EL MISMO DIA ? La norma indica que no. Aún, con el consentimiento del trabajador este doblaje en turno no es permitido.
Otrosi  5: La norma da una excepción en cuanto a los trabajadores de supervisión, confianza o manejo.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
1=  Ley 2101 del 15 de Julio de 2021

2= Título VI JORNADA DE TRABAJO, CAPITULO I Artículo 158 y sucesivos del Código Sustantivo del Trabajo.


3= Artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera modificado por la Ley 1846 de 2017 en su Artículo1

domingo, 20 de noviembre de 2022

LOS SACERDOTES Y LAS MONJAS CATOLICOS, ANTE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 
 

Las cosas con el tiempo, por fortuna han cambiado un poco. Antes se tenía que el sacerdote por haber jurado un voto de pobreza, de obediencia, carecía de total subordinación. Su actividad era considerada solo bajo el punto de vista del apostolado, de sacrificio. No había interés económico.
 
El factor salario por no existir, daba al traste con cualquier pretensión económica laboral y en especial no era posible llegar a una PENSION DE INVALIDEZ o a una PENSION DE VEJEZ por no existir el vínculo laboral.  Las limosnas, las donaciones, provenían de particulares hacia el culto. Este dinero finalmente era recibido por la institución y no por el prelado.
 

Para subsanar este problema, algunas comunidades religiosas se hacían cargo del sacerdote o de la moja anciano creando lugares especiales de reposo. También aportaron desde un principio a toda la SEGURIDAD SOCIAL de los sacerdotes y monjas, con el objeto de buscar una solución a futuras contingencias de enfermedad y pensión.
 

Ahora, llega una muy controvertida tutela que conoció la Corte Constitucional. El sacerdote GERARDO ELIAS RETAMOSO RODRIGUEZ ha demandado a la COMUNIDAD SALECIANA indicando que ingresó a dicha comunidad en el año de 1961 en donde estuvo por unos 15 años ocupando altos cargos ante las Instituciones Educativas.
 

Uno de los argumentos de peso del cura, era el hecho de que se trataba de dos cosas totalmente distintas e independientes : Una era el ejercicio del sacerdocio y otra la parte docente. El caso fue atendido desde varios puntos de vista opuestos, pues se trataba de una persona adulta mayor de 76 años de edad que ahora estaba por fuera de la Institución Religiosa, sin protección alguna.
 
El clérico demandante decía que se confió en que la Institución Educativa le había afiliado a la seguridad social, lo cual nunca ocurrió.
 
Finalmente la Corte Constitucional con salvamento de voto y aclaración falló negando cualquier vínculo laboral entre el sacerdote y su comunidad.
 
Del fallo adverso, se concluye :
 
A= La actividad personal quedó demostrada. Por esta parte, no hubo problema alguno.
 
B= En cuanto a la subordinación, por el hecho de haber jurado un voto obediencia, de pobreza, la cosa no pasó a mayores, siendo finalmente aceptada.
 
C= Una situación que al respecto se debe estudiar, es el hecho de que el querellante NUNCA RECIBIO SALARIO de parte de la querellada, razón por la cual no se puede configurar el contrato de trabajo.
 

Nota: El salario, no puede pagarse en un 100% en especie.
 

Si no hubo salario, se tiene que NO EXISTIÓ EL CONTRATO DE TRABAJO que tanto se pregonó.
 

Si el querellante pensó que estaba cubierto por una supuesta seguridad social por parte de su comunidad, por qué en tantos años no la solicitó ? Cómo fue atendida su parte médica, sus incapacidades, sus tratamientos cuando los requirió ?
 
Si el querellante desempeñó altos cargos en la docencia, por qué no cobró salario nunca ? Cómo sufragaba sus propias necesidades económicas ?  Será que el hábito, el calzado, la alimentación, el alojamiento, los elementos de aseo personal, la atención médica se dio todo en especie y no en dinero ? 
 

Conclusión : Si no pudo demostrar este pago salarial, el caso no podría prosperar.
 

Si el querellante se consideraba un trabajador independiente por qué no cotizó él en forma particular ante la seguridad social ?
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :  
1= Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Artículo 1 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1.990 (Nos habla de los requisitos que la Ley exige para que pueda existir un contrato de trabajo)
2=  Artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Artículo 16 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 (No habla del salario en especie. Puede ser el 50% en dinero y el otro 50% en especie. Pero no puede pagarse el 100% en especie, por cuanto ya no sería contrato de trabajo) 
3= Decreto 3615 del 10 de Octubre de 2005 del Ministerio del Trabajo. (Nos habla de los trabajadores independientes y su obligación de cotizar a toda la seguridad social)

 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com
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CALIFICACION DE INVALIDEZ

 
 
Nos ocupa el tema de la INVALIDEZ que puede presentar un trabajador. Para ello se debe tener en cuenta la calificación previa que los señores de la JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ adscrita para ante el MINISTERIO DE TRABAJO el Legislador ha previsto al tenor de las voces del Artículo 38 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
Un trabajador se considera invalido si la calificación es igual o superior al 50%
 
Antes de proseguir, se debe preguntar :
 
A= Que no tendrá derecho a la PENSION DE INVALIDEZ
 
B= Pero  en su defecto tendrá derecho a una INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE INVALIDEZ . Se liquida esta indemnización teniendo como base un salario promedio semanal el cual se multiplica por el número de semanas cotizadas. A este resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes los cuales haya cotizado el afiliado.
 
QUE SUCEDE SI LA CALIFICACION SE FIJA EN MENOS DEL 50% ?  En principio, que no tiene derecho para aplicar a la PENSION DE INVALIDEZ.
 
COMO SE CONSIDERAN LOS DIFERENTES TIPOS DE CALIFICACION DE LA INVALIDEZ ?  Existen tres tipos de limitación :
 
a= LIMITACION MODERADA: Del 15% al 25%
 
b= LIMITACION SEVERA: Del 26% al 50%
 
c= LIMITACION PROFUNDA: Más del 51%
 
QUE SUCEDE SI TRABAJADOR Y/O EMPLEADOR NO ESTAN DE ACUERDO CON LA INICIAL CALIFICACION  ? Que cualquiera de las partes dentro de los términos de ley puede apelar en segunda y última instancia.
 
POR QUÉ EL EMPLEADOR PUEDE HACER PARTE DE LA IMPUGNACION ANTE UN DICTAMEN ? Porque ésta experticia le puede afectar.  Pueden generarse  sanciones de tipo económico y también pensional.
 
CUANTO VALE LA PRACTICA DE CADA EXAMEN ? Un salario mínimo legal mensual.
 
QUIEN TIENE QUE PAGAR ESTE EXAMEN ? Antes lo pagaba el ente de seguridad social a la que el trabajador estaba afiliado. Ahora, lo paga quien lo solicita y/o quien lo apela.
 
QUÉ DOCUMENTOS DEBE APORTAR EL TRABAJADOR ?  Los que desee. Pero de preferencia la historia clínica. Conceptos médicos. Recetas. Formulas médicas. Fotos. Etc.
 
ESTÁ OBLIGADO EL TRABAJADOR A LA PRACTICA DE ESTE EXÁMEN ?  No. Es voluntario.
 
ESTÁ OBLIGADO EL TRABAJADOR A APORTAR SU HISTORIA CLINICA ? No. Esta es reservada.
 
QUE PUEDE SUCEDER SI ANTE UN PROCESO LABORAL ORDINARIO, EL TRABAJADOR RECIBE DEL JUEZ LA ORDEN DE LA PRACTICA DE UN EXAMEN MEDICO Y ESTE NO PERMITE SU PRACTICA ?  No pasa absolutamente nada. Pero el juez en la sentencia podría tomar dicha contumacia en contra del trabajador.
 
COMO SE DETERMINA LA FECHA DE LA ESTRUCTURACION  DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR ?  Esta figura la determinan los médicos de la JUNTA CALIFICADORA DE INVALIDEZ adscrita ante el Ministerio del Trabajo. Para ellos es vital no solo el examen físico al trabajador, sino la historia clínica que se aporta.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Artículos 37 y 38 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
2=   Decreto 2463 del 20 de Noviembre de 2001 en su Artículo 7 que fuerza derogado por el Decreto del Ministerio de Trabajo 1352 del 26 de Junio de 2013
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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DA LA IMPRESIÓN QUE A NUESTROS POLICIAS NO LES INTERESA SU PROPIA SEGURIDAD.

  013 CAMPIRANA   24 de Julio de 2026   En una publicación del periódico nacional EL TIEMPO del día 23 de Julio de 2026 aparece una muy cla...