lunes, 13 de octubre de 2025

CAMARAS DE VIGILANCIA CON AUDIO, DENTRO DEL RECINTO LABORAL

 025 CAMPIRANA  13 de Octubre de 2025
 

El mundo moderno exige la implementación voluntaria por parte de la sociedad del uso privado de las cámaras de video con audio que son instaladas.
 
1= EXISTE ALGUNA LEGISLACION AL RESPECTO EN MATERIA LABORAL  ?  No. Directamente sobre cámaras de video con audio, no existe prohibición alguna. Estamos ante el respeto a la propiedad privada. Lo que si existe son varios conceptos los cuales no obligan, pero conviene ser estudiados a derecho.
 
2= SE CONSIDERA INVADIDA LA PRIVACIDAD DE LOS TRABAJADORES  ? De ninguna manera. No se afecta absolutamente la privacidad laboral.
 
3= SE REQUIERE DE ALGUN PERMISO Y/O LICENCIA PARA SU INSTALACION ? La   instalación de estos elementos electrónicos es libre. No se requiere licencia, ni permiso. Es más, no existe agremiación entre el grupo de instaladores ni de comerciantes  que los cobije. Su venta, su uso, su instalación es libre.
 
4= UN VIDEO CON AUDIO, PUEDE SERVIR DE PRUEBA EN UN PROCESO LABORAL  ?  Si. El Artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo permite, concordante con el Artículo 165 de la Ley 1564 del 13 de Julio de 2012
 
5= EXISTE ALGUNA NORMA QUE OBLIGUE AL EMPLEADOR A INFORMAR A SUS TRABAJADORES DEL SITIO DE INSTALACION DE DICHAS CAMARAS  ? Existen circulares del Ministerio de Trabajo es cierto. Pero con todo respeto, carecen de fundamento legal ya que no hay norma que lo determine ni procedimiento que lo regule. Lo más importante es no afectar la dignidad de las personas en general, en donde por supuesto están incluidos todos los trabajadores
 
6= EXISTE ALGUN SITIO PRIVADO DENTRO DE LA EMPRESA EN DONDE DICHAS CAMARAS NO PUEDEN SER INSTALADAS ? Si. En especial el servicio sanitario. De resto, se tiene que al no existir legislación, no se puede ir por ahora más allá.
 
7= SE PUEDEN INSTALAR CAMARAS DE VIDEO FALSAS DISTRACTORAS  ? Este sistema en la práctica genera positivos resultados, así su funcionamiento sea inocuo. Si se pueden instalar, sobre todo en sitios bien visibles. Son consideradas de efecto disuasivo y distractor.
 
8= EL  USO DE DICHAS CAMARAS DE VIDEO CON AUDIO DEBE FORMAR PARTE DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO ? La ley no lo ordena. El Artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo no lo contempla.
 
9= PUEDE SER MULTADO EL EMPLEADOR POR LA INSTALACION DE DICHAS CAMARAS DE VIDEO CON AUDIO DENTRO DE LA EMPRESA ? El Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41 , modificado por la Ley 584  de 2000 en su Artículo 20 nos habla de multas que van de uno (1) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales por parte del Ministerio de Trabajo. Todo depende de la gravedad de la acusación y de la forma como se genere la defensa.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
a= Articulo 55 del Código Sustantivo del Trabajo. Ejecución de buena fe
b= Artículo 59 numeral 9 del Código Sustantivo del Trabajo
c= El Artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo
d= Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41 , modificado por la Ley 584  de 2000 en su Artículo 20
e= Tercera Parte, Titulo I vigilancia y control, Artículos 485 a 487 del Código Sustantivo del Trabajo
f= Artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , concordante con el Artículo 165 de la Ley 1564 del 13 de Julio de 2012
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
https://publicacioneslaborales.blogspot.com/

lunes, 6 de octubre de 2025

LA RELACION CONTRACTUAL DEL FUTBOLISTA COLOMBIANO, ANTE LA JURISDICCION LABORAL.

 

 
024 CAMPIRANA  10 de Octubre de 2025
 
 
Se enfocará este tema directamente en la resolución de conflictos entre futbolistas y su empleador que viene siendo el club al cual prestan sus servicios contingentes. Se abordará el tema de la venta de los “pases”

 

1= EL ESTADO COLOMBIANO PUEDE SUSPENDER EL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO DE UN CLUB QUE COBIJE A DEPORTISTAS PROFESIONALES  ?  Antes de responder, es menester aclarar que una cosa es la suspensión y otra muy distinta la pérdida del reconocimiento deportivo.
La Ley 1445 del 12 de Mayo de 2011 en su Artículo 8, que fuera modificada por la Ley 181 de 1995,  es muy clara al respecto.
A= La norma permite suspender toda actividad comercial y deportiva del club que no pague la seguridad social, los salarios de los trabajadores hasta el momento en que se cancelen todas sus obligaciones de tipo laboral.
No obstante, se tiene que cada entidad de seguridad social en Colombia posee los mecanismos legales para ejercer la cobranza judicial en defensa de sus trabajadores afiliados.
B= En el evento de reincidencia, se podría perder el reconocimiento deportivo.
Toda esta actuación se puede tramitar de manera administrativa, no judicial.
El Artículo 22 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 ordena que es el empleador quien responde por el 100% de la obligación parafiscal no pagada, sin que pudiere descontar suma alguna al trabajador.
 
2= EL DUEÑO DEL PASE, PUEDE VENDERLO A SU ANTOJO  ?  Al respecto existe jurisprudencia. Sentencia de Tutela T-498 del 4 de Noviembre de 1994 de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. En principio se tiene que los conflictos  entre jugador y club, se deben resolver  según las normas internas que ellos han pactado, sin que se pueda afectar la norma legal.
Ha dicho la sentencia en comento que (sic) “ EL JUGADOR DE FUTBOL COMO PERSONA HUMANA NO ES OBJETO, SI NO SUJETO DEL CONTRATO.  En todo caso, se requiere del consentimiento previo del futbolista, al efectuar su traspaso. Un desacuerdo, podría obligar al club contratante a quedarse con la relación contractual de manera forzosa. Una acción de tutela, podría en determinado evento ser la solución inmediata ante cualquier violación de su contrato de trabajo en el evento de ser colisionar contra sus derechos laborales.
 
3= EXISTE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL FUTBOLISTA Y SU CLUB  ?  El Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Artículo 1 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 así lo consagra. Estamos ante una actividad que se desarrolla de manera personal. Ante una subordinación. Ante un pago mensual, luego el contrato admite la presunción legal de entrada.
 
4= LOS PREMIOS, BONIFICACIONES QUE HABITUALMENTE RECIBE EL FUTBOLISTA FORMAN PARTE DEL SALARIO.  ?  El Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 14 nos habla del factor salario.
El Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 15 nos habla del factor no salario.
Este factor NO SALARIO se debe siempre pactar por escrito, siempre y cuando no sea para enriquecer su patrimonio. Las herramientas de trabajo no pueden ser consideradas como salario.
 
5= EL NO PAGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DEL CLUB, COMO LO SANCIONA LA LEY  ?  Los entes de seguridad social tienen los mecanismos coactivos para reclamar sus derechos. No obstante en determinados casos acuden ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL para demandar, en cumplimiento del Artículo 485 del  Código Sustantivo del Trabajo. La multa puede oscilar de uno (1) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales. Articulo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue subrogada por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, modificado por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20
 
6= LA SEGURIDAD SOCIAL NO PAGADA POR EL EMPLEADOR, PUEDE PRESCRIBIR  ?  Estas obligaciones por ser de ORDEN PUBLICO no pueden ni caducar, ni prescribir. Podrían prescribir mesadas que no se hubieren cobrado cuando pasa de los tres (3) años, pero el derecho no.
 
7= LA JURISDICCION LABORAL ORDINARIA TIENE FACULTAD PARA CONOCER DE ESTOS CASOS  ?  Si. Artículo 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fuera modificado por la Ley 712 de 2001 en su Artículo 1 así lo reconoce.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
a= Artículo 4 de la Constitución Política de la República de Colombia. Respeto a la Carta.
b= Artículo 26 de la Constitución Política de la República de Colombia. Libertad de escoger profesión y/o oficio
c= Artículo 22 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
d= Sentencia de Tutela T-498 del 4 de Noviembre de 1994 de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
e= Artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalidad.
f= Artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo. Aplicación territorial
g= Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Artículo 1 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990
h= Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 14
i= Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fuera subrogada por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 15
Articulo 485 del Código Sustantivo del Trabajo.
j= Articulo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue subrogada por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, modificado por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20
k= Artículo 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fuera modificado por la Ley 712 de 2001 en su Artículo 1
l= La Ley 1445 del 12 de Mayo de 2011 en su Artículo 8, que fuera modificada por la Ley 181 de 1995
m= Sentencia  103 del 30 de Enero de 2019 expediente 70.747 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente Dr Martin Emilio Beltrán Quintero
n= Ley 181 del 18 de Enero de 1995, que fuera modificada por la Ley 494 de 1999, reformada por la Ley 582 de 2000, modificada por el Artículo 44 de la Ley 344 de 1996  trata el tema de la relación contractual del futbolista profesional
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
https://publicacioneslaborales.blogspot.com/

 

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