sábado, 29 de junio de 2024

SE ACABARAN LAS EMPRESAS PRIVADAS DE VIGILANCIA EN COLOMBIA CON EL PROYECTO DE LEY DENOMINADO REFORMA LABORAL ?

 

 
 
 
Nuestra actual Constitución Política de la República de Colombia en el Artículo 35 nos habla de la facultad que tenemos todos los Colombianos de escoger de manera libre una profesión, un oficio honesto.
Una cosa es que el Legislador permita que se reglamente esta profesión, este oficio y otra cosa es que lo termine de un solo tajo.
 
Si  reglamenta el oficio, ordenará la creación de un Cuerpo Colegiado que rija sus destinos, que lo dirija, lo controle.
 
Si revisamos el Capítulo III , Artículo 15 del Proyecto de Ley la norma empieza de manera prudente indicando a la sociedad , que va a ejercer LIMITES EN CUANTO AL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS, lo cual da una inicial sensación de confianza. Se inicia titulando que se va a decidir sohre un control lo cual da tranquilidad al lector desprevenido que se contenta con ver los titulares, pero si se lee su texto con detenimiento se tiene que no corresponde a la realidad. Su efecto será negativo.
 
Indica el proyecto, que :
 
“NO PODRAN CELEBRARSE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS  NI DE CUALQUIER TIPO DE CONTRATO CIVIL O MERCANTIL CON PERSONAS NATURALES  PARA REALIZAR ACTIVIDADES PERMANENTES Y SUBORDINADAS EN EMPRESAS PRIVADAS.
POR TANTO, SERA INEFICAZ  CUALQUIER VINCULACION QUE DESCONOZCA ESTA PROHIBICION, ENTENDIENDO PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES QUE DESDE UN COMIENZO HA EXISTIDO UNA RELACION LABORAL CON EL DERECHO AL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES Y DEMAS SERVICIOS  LEGALES O EXTRA LEGALES, ASI COMO LOS APORTES AL SISTEMA  DE SEGURIDAD SOCIAL EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LA LEY PARA  CUALQUIER TRABAJADOR O TRABAJADORA  SUBORDINADA.
EN CASO DE QUE  EN EL AMBITO JUDICIAL SE DECLARE LA PRIMACIA DE LA RELACION LABORAL DEBERA PAGARSE LA INDEMNIZACION MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO  65 DE ESTE ESTATUTO”  (Las mayúsculas subrayadas me pertenecen)
 
Qué se puede deducir del anterior texto ?  Que ya no se podrá contratar por honorarios a ninguna persona, por cuanto estaríamos NO ANTE UN CONTRATO CIVIL DE PRESTACION DE SERVICIOS , si no ante UN CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFIINIDO.
 
Genera empleo esta norma ?  No. Todo lo contrario. Se crearía un caos en el sentido de tener que pagar prestaciones sociales, seguridad social, dotación de calzado y vestido de labor, indemnizaciones, etc. Los costos se dispararían.
 
Esta norma solo afectaría a las empresas de vigilancia ?  No. Va contra toda la sociedad. Todo aquel que contrate para que le pinten la casa, para reparaciones locativas, corte del prado, pida los servicios de un  odontólogo, del un abogado, de un arquitecto, etc,  ya no o podrán hacer mediante CONTRATO DE HONORARIOS, porque ahora TODOS SERAN TRABAJADORES de quien los contrate.
 
Pretende la norma, generar de manera artificial un momentáneo aumento en el número de cotizantes afiliados como trabajadores ante la seguridad social, pero quiénes van a ser sus empleadores ?
 
El Estado tiene varios monopolios (Las armas, la salud, el transporte, la minería, etc), delega su actividad en los particulares pero no cuenta con la forma de hacer presencia en todo el territorio nacional. Si desaparece la VIGILANCIA PRIVADA, el control  de las personas, de las empresas, de las cosas, quién asumirá esa responsabilidad ?  Un ejemplo : Quien vigilará la actividad bancaria ?
 
Como puede observarse, este tema debe ser consultado con la sociedad, con las universidades, con las empresas de vigilancia privada, con los gremios. No se puede dictar una ley, que acabe de un tajo con el actual reducido empleo. No todo puede ser impositivo, no se puede generar más cargas económicas destruyendo algo que ha funcionado. Esta norma, a todos nos va a afectar de manera negativa.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Artículo 35 de la Constitución Política de la República de Colombia.
 
2= Capítulo III , Artículo 15 del Proyecto de Ley
 
3= Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Decreto 356 de 1994, Decreto 2535 de 1993, Decreto 3222
 
Con sentimientos de especial consideración.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
https://publicacioneslaborales.blogspot.com/
 
 
 
 

 

domingo, 2 de junio de 2024

EL CONCUÑADO

 

Esta figura jurídica también llamada en su momento como AFINIDAD ILEGITIMA se da cuando dos hermanos(as) contraen matrimonio civil, canónico o cuando se da la relación de sociedad patrimonial. Sus parejas las cuales no son de línea consanguínea necesariamente no son hoy en día nada en materia civil.
 
Un ejemplo MARIA CASTAÑO SALAZAR GONZALEZ  y MARTHA CASTAÑO SALAZAR GONZALEZ  son hermanas. Ellas en diferentes momentos contraen nupcias con PEDRO MONTERO SALDARRIAGA  y con JUAN RAMIREZ GOMEZ.
 
Anteriormente PEDRO MONTERO SALDARRIAGA  y JUAN RAMIREZ GONZALEZ eran considerado como CONCUÑADOS. Hoy en día no.
  
A= Existe consanguinidad entre CONCUÑADOS ?  No, porque necesariamente no comparten la misma sangre.
 
B= Existe afinidad entre CONCUÑADOS ? Hasta el 6 de Noviembre de 1996 si, hoy en día no.
 
C= Existió la consanguinidad entre CONCUÑADOS ?  cuando ? La figura jurídica de  CONCUÑADOS  conocida como AFINIDAD ILEGITIMA era el Articulo 48 del Código Civil el cual fue declarado “INEXEQUIBLE” por la Corte Constitucional según sentencia C-595 del 6 de Noviembre de 1996 donde fue ponente el Honorable Magistrado Dr. Jorge Arango Mejía.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
1= Articulo 48 del Código Civil 
 2= El cual fue declarado “INEXEQUIBLE” por la Corte Constitucional según sentencia C-595 del 6 de Noviembre de 1996 donde fue ponente el Honorable Magistrado Dr. Jorge Arango Mejía.

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