jueves, 26 de enero de 2023

LA PENSION DE SOBREVIVIENTE, FRENTE A LA “RELACION POLIAMOROSA”

 

070 CAMPIRANA ENERO 2023
 

A= PARA EL LEGISLADOR EXISTE ALGUN NUMERO DE PERSONAS, DE SEXO, QUE CUENTEN COMO ASPIRANTES A OBTENER LA PENSION DE SOBREVIVIENTE ?  La ley no exige número alguno en cuanto a los aspirantes a la “RELACION POLIAMOROSA” en cuanto la obtención de la PENSION DE SOBREVIVIENTE. Anteriormente solo era una persona, ahora pueden ser varias, sin que importe la distinción de tipo sexual. Significa que pueden actuar como aspirantes personas de distintos sexos. Tampoco se hace referencia a preferencia alguna, en razón de matrimonio civil y/o religioso.
Nota 1: Cabe advertir que la norma al identificar  a estos aspirantes como “cónyuge” “compañero” , o “compañera” lo hace en SINGULAR, razón por la cual en principio se pensaría que se trata solo de UN ASPIRANTE, pero en la práctica se pluraliza el número de participantes.
B= HAY ALGUNA FORMA DE OBTENER LA CIFRA QUE A CADA ASPIRANTE A LA PENSION DE SOBREVIVIENTE ? Aquí viene la duda en cuanto a la interpretación.
La Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su Artículo 47 fue modificada por la Ley 797 de 29 de Enero de 2003 en su literal B.  Esta ius positividad nos habla de repartir el valor de la PENSION DE SOBREVIVIENTE en el porcentaje que resulte del tiempo de convivencia con el trabajador fallecido.
Es decir que estaríamos ante una sencilla REGLA DE TRES para cuantificar dicho porcentaje.
Hasta aquí, todo queda claro, pero la Sentencia SL 2151-2022 (86342) de Mayo 32 de 2022 Magistrado Ponente Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado. de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral finaliza diciendo (Sic)
FINALMENTE, TAMPOCO PUEDE ACEPTARSE QUE UNO TENGA UN MEJOR DERECHO QUE EL OTRO, PUES , FRENTE A AQUEL, QUE ES LO QUE INTERESA A LA TELOLOGIA PROTECCIONISTA DE LA NORMA, EN VIDA SE ENCONTRABAN EN SIMILARES CONDICIONES  EN LO ATIENTE A LAS EXPRESIONES DE APOYO, AYUDA, PROTECCION Y AFECTO ENTRE OTRAS.”
Conclusión: Habrá que esperar si esta sola sentencia abre camino a la JURISPRUDENCIA o si se apartan de ella en los demás fallos similares.
C= TIENEN QUE HABER CONVIVIDO ESTOS PERSONAJES TODOS BAJO EL MISMO TECHO CON EL TRABAJADOR FALLECIDOLa ley no exige la CONVIVENCIA BAJO EL MISMO TECHO. Significa lo anterior, que el trabajador fallecido, en vida ha podido contar con una o varias relaciones estables paralelas.
La norma no nos habla del consentimiento de la pareja para aceptar o no, dicha “RELACION POLIAMOROSA”  Este tema, en vida del causante hubiera podido ser causante de la figura del divorcio. Pero en materia laboral, no se toca por ser ajeno.
D= QUE REQUISITOS SE EXIGEN PARA ACCEDER A LA PENSION DE SOBREVIVIENTESon varios los requisitos. Se señalan detallados, así :
a= La edad del cónyuge(s), compañero(s), compañera(s) permanente debe ser igual o superior a 30 años a la fecha de fallecimiento del trabajador causante.
b= El cónyuge(s), compañero(s), compañera(s) deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital al momento del fallecimiento del trabajador causante.
c= El cónyuge(s), compañero(s), compañera(s) deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital, cinco (5) años o más, continuos  con el trabajador causante, al momento mismo de fallecer éste.
d= Si la edad del cónyuge(s), compañero(s), compañera(s) permanente era menor a 30 años a la fecha de fallecimiento del trabajador causante y no haya procreado descendencia , podrá ser beneficiario(a) a la PENSION DE SOBREVIVIENTE por espacio de veinte (20) años, pero si tuvo hijos, con el fallecido, tiene el derecho a la PENSION DE SOBREVIVIENTE sin importar la edad.
Nota 2 : El cónyuge(s), compañero(s), compañera(s) permanente que era menor a 30 años a la fecha de fallecimiento del trabajador causante, de inmediato deberá iniciar su personal cotización a toda la seguridad social, con el objeto de que cuando la calidad de beneficiario(a) a la PENSION DE SOBREVIVIENTE a los siguientes veinte (20) años, pueda ser sustituida por la PENSION DE VEJEZ.
e=  Los hijos del trabajador(a) fallecido(a) podrán acceder a ser beneficiario(a) a la PENSION DE SOBREVIVIENTE hasta que cumplan 25 años de edad, siempre y cuando acrediten que son estudiantes y que dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento.
f= Si no existe cónyuge(s), compañero(s), padres, ni hijos, podrán acceder a la PENSION DE SOBREVIVIENTE los hermanos inválidos si acreditan la dependencia económica.
E= EL FONDO DE PENSIONES DEBE PAGAR ALGUNA SUMA EXTRA EN CUANTO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTE  CUANDO SON VARIOS LOS BENEFICIADOSNo. Lo ordenan las voces del Artículo 48 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993   El monto de la PENSION DE SOBREVIVIENTE será igual al que el causante disfrutaba en vida.
El problema entonces a resolver, es que de ese 100% que vale la PENSION DE SOBREVIVIENTE se tiene que dividir entre todos y cada uno de quienes tengan cabal derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1= Ley 797 de Enero 29 de 2003 en su Articulo 13
2= Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en sus Artículos 43 y 74
3= Sentencia SL 2151-2022 (86342) de Mayo 32 de 2022 Magistrado Ponente Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado. de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com

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miércoles, 25 de enero de 2023

VALIDEZ DE LA NOTIFICACION JUDICIAL POR PARTE DEL INTERESADO, POR EL MEDIO ELECTRONICO, DENOMINADO “WHATSAPP”

 

069 CAMPIRANA ENERO 2023
 

 
Antes de iniciar mi escrito debo hacer claridad en que respeto la Carta Magna, al escribir en el idioma de Cervantes. Resulta que la palabra extranjera “WHATSAPP” no tiene hasta ahora traducción al Castellano.  Su origen viene de :  ”  WHAT´S  UP” que significa “QUÉ PASA”  En la práctica se toma como un envío de mensaje electrónico. La palabra “WHATSAPP” forma parte del Castellano por aceptación de la Real Academia de la Lengua. No podemos olvidar como otros idiomas, lenguas etc, tales como el LUNFARDO han enriquecido el idioma Castellano.  
La norma citada nos indica el tema de las “NOTIFICACIONES PERSONALES” las cuales pueden ser hoy en día enviadas por un “MENSAJE DE DATOS” por vía electrónica.
Ya se tiene la primer sentencia civil en la que la Corte Suprema de Justicia así lo ha aceptado. Esto de por sí, ni significa JURISPRUDENCIA ni tampoco DOCTRINA es cierto, pero ya hace parte de la solución dada en la notificación.
Debemos recordar como era antes el calvario para hacer una notificación. Era casi imposible, costoso y dilatado. Finalmente había que pagar los servicios de un CURADOR AD LITEM el cual no tenía idea de lo que debía responder.
Hoy el modernismo nos ha dado la mano a todos. Cuando se envía un “WHATSAPP” se tiene que a la persona que lo ha generado le llegan dos rayitas, o chulos (Se conocen como Ticks) que le indican que se ha enviado y que se ha recibido por la persona interesada.
Quedaría entonces la duda : Quien lo debía recibir lo ha leído ?  La sentencia en comento nos ha dicho que de prosperar esta tesis, la situación de notificación dependería de la persona que lo tenía que recibir y no lo quiso leer. Esta posición no fue aceptada, por cuanto si se le da cabida, se tendría que la “ NOTIFICACION QUEDARIA A VOLUNTAD DE QUIEN DEBIA RECIBIRLA Y NO QUISO HACERLO.”
La prueba del envío del mensaje electrónico por mandato de la ley, se tiene que no exige determinado canal electrónico en concreto, luego sirve cualquier medio que legalmente pueda ser utilizado por la parte interesada. Un “WHATSAPP” es  considerado como un mensaje electrónico. No obstante, cada situación debe ser estudiada en particular.
La norma en comento, nos indica que la persona que recibe la notificación, cuenta con dos (2) días hábiles para que le inicien los términos del respectivo traslado. En derecho laboral cuando una persona va a incoar una demanda, antes de enviarla a reparto la debe enviar al mismo tiempo a todos los demandados con sus anexos completos. Una vez admitida la demanda se debe enviar copia del auto admisorio de la misma. El demandado cuenta para responder con diez (10) días hábiles para responder.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
1=  Decreto Legislativo 806 del 4 de Junio de 2020 en su Artículo 8 , norma que al momento de su expiración, fue establecida como legislación permanente mediante la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022
2= Sentencia STC 16733-2022 del 4 de Diciembre de 2022 dentro del expediente 68001221300020220038901 donde fue ponente el Honorable Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Dr. Octavio A Tejeiro.
3= Artículo 10 de la actual Constitución Política de la República de Colombia.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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