martes, 14 de diciembre de 2021

PUEDE UN TRABAJADOR QUE HA SOLICITADO ANTE COLPENSIONES LA DEVOLUCION DE SU SALDO, CONTINUAR POSTERIORMENTE COTIZANDO ?

 040 CAMPIRANA 2021


El derecho a la seguridad social es fundamental. Igualmente el derecho al trabajo. Toda persona que habite el territorio Patrio tiene la obligación de estar afiliada a la seguridad social independientemente del hecho de que a futuro pueda o no lograr un estatus pensional. Admitir lo contrario sería estar de lado de la evasión y/o de la elusión.
 
No obstante lo anterior, existen circunstancias en las cuales el trabajador puede solicitar ante COLPENSIONES la DEVOLUCION DE SU SALDO. Pero si más tarde el trabajador a cualquier edad decide volver a reiniciar su etapa productiva laboral, nadie le puede impedir que vuelva a sus fueros en el sentido de trabajar y seguir cotizando a su seguridad social, así parta de cero (0) en cuanto a semanas de cotización. Una cosa es contar con la SEGURIDAD SOCIAL y otra muy distinta es la de ser PENSIONADO.
 
En nuestra legislación no existe límite alguno tanto para iniciar la etapa laboral, como para definir cuando es el retiro en cuanto a afiliación para ante la seguridad social.  La norma no se compromete. Primero habla de MENORES DE 18 AÑOS y luego la rebaja a 15 AÑOS, pero luego al final genera una excepción para los menores de 15 AÑOS siempre y cuando tengan autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO en actividades de tipo artístico, cultural, recreativo o deportivo, con algunas limitaciones en cuanto al horario que no puede exceder de 14 horas a la semana.
 
Ya se ha hablado de la edad mínima para acceder a la SEGURIDAD SOCIAL. Pero entratándose de la edad máxima, no hay documentación legal que la defina.
 
Así las cosas, se considera que el único requisito que se le exige a un menor es contar con el PERMISO LABORAL y tener DOCUMENTO DE IDENTIDAD.
 
Si no se le afilia al trabajador, si se veta su ingreso a la seguridad social, se tiene que le estaríamos impidiendo el DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO por cuanto ninguna empresa lo podría contratar laboralmente ya que no tendría la cobertura pensional.
 
Así las cosas, se tiene que por mandato de la Corte Constitucional, todo trabajador que de una u otra forma hubiera recibido de COLPENSIONES la DEVOLUCION DE SU SALDO, continúa con el DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO y por ende debe ser recibido para TODA LA SEGURIDAD SOCIAL.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
1=  Artículo 20 de la Carta.
2= Artículos: 3, 15 y 66 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
3= Artículos 11 y 30 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera modificado por el Artículo 238 del Decreto Reglamentario 2737 de 1989 en su Artículo 238 , concordante la Ley 1090 de 2006 en su Artículo 35
4= Sentencia T-307 de la Corte Constitucional de Octubre 19 de 2021 MP. Dra. Cristina Pardo Schiesinger


 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com
Asesor laboral.
315-5703090
315-5703090  
Asesor laboral

miércoles, 8 de diciembre de 2021

PERDIDA DEL DERECHO A LA CESANTIA Y POR ENDE DE LOS INTERESES SOBRE LA CESANTIA.

 

039 CAMPIRANA 2021

  

En principio el Legislador ha previsto que todo trabajador cesante tenga un dinero base, que lo pueda proteger económicamente mientras vuelve a conseguir empleo. No obstante lo anterior, se han tipificado algunas conductas que en determinados casos podrían generar la perdida del derecho a la cesantía y por ende a sus respectivos intereses.

1= Regla General : Al termino de cada contrato, el empleador debe cancelar a favor del trabajador un salario por cada año de servicios. Asimismo se debe tener en cuenta la proporcionalidad del tiempo laborado, sin importar el número de días cuando supera el guarismo de un día laborado. A principios de cada año, las cesantías deben ser depositadas en un fondo.

2= Excepciones a la regla : No todos los trabajadores tienen derecho al AUXILIO DE CESANTIA, pues el Legislador ha previsto una situación puntual en la cual esta prestación social no se causa.  Existe solo una excepción en la cual el CONTRATO DE TRABAJO no tiene valor alguno, ante una reclamación judicial.

Entratándose de la industria puramente familiar.  Entiéndese por INDUSTRIA FAMILIAR la situación en la que se encuentra el jefe de familia para con su cónyuge sus descendientes. (Padre o madre para con sus hijos).  Ha entendido el Legislador la capacidad de ser dueño, heredero de dichos bienes, ser su propio jefe,  pueden comprometer al propio trabajador ante un acto sucesoral a futuro.

Otrosi : Anteriormente :  a)  Los trabajadores accidentales, b) Los  trabajadores transitorios y c) Los empleadores artesanos que ocuparan menos de cinco (5) trabajadores no estaban cobijados por la relación contractual, pero hoy estas situaciones han sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, razón por la cual no me refiero ahora a ellos.

3= CesantíaEsta figura ha sufrido modificaciones por las diferentes sentencias de la Corte Constitucional. En la actualidad también se aplica a favor de los trabajadores del servicio doméstico.   (Entiéndese como trabajadores del servicio doméstico los hombres y las mujeres que laboran como : Conductores de vehículos familiares, empleados de la cocina y similares, jardineros)

4= Salario base para liquidar la cesantíaLo primero que hay que observar es si en los últimos tres (3) meses el salario del trabajador ha sufrido o no variables.

Si no hay variables se toma este factor para liquidar las cesantías. 

Nota: Se deben tener en cuenta los elementos que constituyen salario al tenor de las voces del Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Artículo 14 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990

Se debe aplicar en todos los casos como factor salario no solamente las sumas que se reciben solo en dinero, sino también la especie, las comisiones.

Si hay variables mensuales en cuanto al salario, se debe tomar el promedio del último año laborado o  de su proporción.

Nota: Estas cuentas tienen vigencia del 31 de Diciembre de 1962 hasta hoy.

5= Prohibición de pagos parciales : Las cesantías se pueden retirar, de acuerdo  con las necesidades que tenga el trabajador cumpliendo las partes lo preceptuado en la ley.  El Artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo es muy rígido en el sentido de ordenar la perdida del pago a cargo del empleador cuando no observe el cumplimiento de la ley entratándose de anticipos sobre la cesantía.  Algunos  jueces son más flexibles que otros y entienden que ya el trabajador recibió este dinero y aceptan en estos casos su pago, pero de todas maneras es un riesgo que no se debe correr.

Un trabajador llamado a filas, un pago para financiar vivienda, lote, construcción, reparación, etc, estudios,  son algunos casos en que la ley permite previo el lleno de algunos requisitos que el anticipo sobre la cesantía se pague sin problema judicial alguno.

6= Perdida del derecho a la cesantía y a sus intereses del 12% La ley permite que un trabajador pierda el auxilio sobre la cesantía y por lo tanto sus intereses, en los siguientes eventos

A=  Cuando se comete un acto delictuoso contra el empleador, sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, o contra el personal directivo de la empresa.

B= Todo daño material que se cause de manera intencional contra la estructura del edificio, sus obras, sus maquinarias, sus materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo

C= La revelación de secretos técnicos o comerciales, los asuntos reservados que ocasionen graves perjuicios al empleador.
En estos casos, el empleador no podrá entregarle al trabajador sus cesantías ni sus intereses, sino, hasta el momento en que la justicia ordinaria decida al respecto sobre la culpa.

Así las cosas, se tiene que:

A= El empleador no necesita el permiso para retener el pago de las cesantías.

B= Debe el empleador formular la respectiva denuncia. (Antes de que el trabajador incoe la acción laboral)

Nota: Al respecto, se requiere que la denuncia penal (O civil) sea primera que la demanda laboral ordinaria que el trabajador haya incoado contra el empleador.

Nota: La sola denuncia penal no sirve para retener las cesantías. Se requiere que el Trabajador sea vinculado al proceso, que se le haya definido en su contra la situación judicial. No se trata de la privación física de la libertad del trabajador solamente, se trata de la imputación de cargos que se hagan en su contra.
Se debe esperar que la sentencia que defina la culpa, quede debidamente ejecutoriada. Significa lo anterior, que si el fallo en primera instancia es apelado por cualquiera de las partes, se deberá esperar el fallo definitivo que de el tránsito de cosa juzgada.
Pero surge una duda: Será que solo un juez penal puede decidir sobre la responsabilidad del trabajador ? Yo conceptúo que igualmente si se trata de un caso civil, corresponde la jurisdicción, la competencia para actuar en principio al juez civil municipal reparto y en segunda al juez civil del circuito reparto.

Cuando comienza entonces la mora ? La mora, por no pagar las prestaciones sociales se causa :

A= Cuando el trabajador no es vinculado al proceso penal.  Se debe pronunciar el A-quo definiendo desde un principio si vincula o no al trabajador al proceso judicial. No antes.

B= En el momento en que la sentencia quede ejecutoriada y su resultado sea ciento por ciento favorable al trabajador. No antes.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 

1=  Artículos 249 al 258 del Código Sustantivo del Trabajo.

2= Casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 1 de Febrero de 1979

3= Casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  (Auto) de fecha 18 de Noviembre de 1959

4= Casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de Septiembre de 1982
 
5= Casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de Marzo de 1995 MP Dr. Ramón Zúñiga Valverde. (Hubo salvamento de voto)
 
6= Casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de Abril de 1965
 
7= Sentencia C-823 de fecha 4 de Octubre de 2006 de la Corte Constitucional
 
8= Sentencia C-432  del año 2020 de la Corte Constitucional MP Dr. Luis Guillermo Guerrero
 
9= Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Artículo 14 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990
 
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com
Asesor laboral.

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