jueves, 3 de octubre de 2024

LA COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD EN EL FUTBOL COLOMBIANO

 
009 CAMPIRANA  3 de Agosto de 2024
 

 
El presente escrito estudia la actuación de  la “COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA”  en cumplimiento de la Ley. 
Ha servido ? Se encuentra vigente ? Ha generado resultados ? Cuenta con facultades judiciales ? Su labor es solo preventiva en la parte administrativa ?  Son autoridad ? Sus actuaciones administrativas cuentan con recursos ?
Será que suspendiendo y/o multando al equipo declarado infractor se puede solucionar la problemática de DESORDEN PUBLICO que de manera rutinaria se presenta en todos los estadios de Colombia ?
Ha actuado la Fiscalía General de la Nación ?
Se cuenta con las herramientas legales para judicializar a quien invada la acción penal ?
 
A= CUAL ES EL NOMBRE COMPLETO DE LA COMISION ?  Su nombre correcto y completo es “COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA”
 
B= EN DONDE QUEDA LA SEDE PRINCIPAL DE LA “COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA” ? En Santa Fé de Bogotá, D.C.
 
C= EN LA PROVINCIA LA  “COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA”TIENE SUB SEDES ? Si.  Por mandato legal debe tener subsedes a nivel nacional, en donde los equipos de futbol actúen como sede laboral.
 
D= LA “COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA” HA INVITADO A ALGUIEN PARA QUE LA ORIENTE, LA ASESORE. ?  Es posible que se cuente con una lista de invitados con voz pero sin voto. Su resultado, no ha sido publicado.
 
E= LA “COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA” EN PROVINCIA PUEDE INVITAR A ALGUIEN PARA QUE LA ASESORE. ?  Si. La norma lo ordena. Estas personas, tienen voz, más no voto en decisiones.
 
F= SE HA OBSERVADO ALGUN RESULTADO HASTA HOY POR PARTE DE LA “COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA” ?  Desafortunadamente no, por cuanto su actuación es administrativa, no judicial. En la práctica se limita a abrir unas sumarias, dar la oportunidad de ser oídos en descargos. Practicar pruebas. Escuchar alegatos de conclusión y finalmente producir una resolución.  Contra esta providencia que repito es administrativa, proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
El resultado puede ser : Absolución de todos los cargos. Las sanciones pueden ser de multas, suspensión del ingreso de público por determinado número de fechas.
El verdadero problema se da cuando las cosas han pasado al orden judicial. 
La “COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA” no cuenta ni con la jurisdicción, ni con la competencia para invadir la órbita de la Justicia Penal.  No obstante lo anterior, si se le piden copias de lo actuado, se deberá colaborar con la justicia enviando copia de todo lo actuado si se les solicita.
 
G= EN LOS LIMITES DE LOS ESTADIOS, SE HA INSTALADO ALGUNA OFICINA PARA LA RECEPCIÓN DE QUEJAS, SUGERENCIAS Y/O DENUNCIAS PENALES. ? No. No se ha hecho. Muy seguramente no se ha efectuado por razones de seguridad. Si se instala una sede, una oficina para atender quejas, denuncias, etc, muy seguramente en el momento de un desorden, podrían ser afectadas tanto las personas como las cosas.
 
H= EXISTE ALGUNA LEY QUE COBIJE A LOS DEPORTISTAS ?  Si. Son variadas las normas.
Licencia para deportistas : Decreto 2845 de 1984 en su Artículo 47 que otorga licencia remunerada a los deportistas, dirigentes, personal técnico, auxiliares científicos y de juzgamiento cuando ocupen cargos públicos o privados y sean llamados a eventos internacionales.
La Ley 403 de 1997 en tratándose del permiso para el sufragio
La Ley 1445 de 2011 en su Artículo 8 que sanciona el incumplimiento de los empleadores.
Nuestro Código Sustantivo del Trabajo tiene toda a cobertura al igual que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para conocer cualquier reclamación al respecto, al igual que el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social para tratar de conciliar los entuertos.
Sentencia T-498 de la Corte Constitucional  del 4 de Noviembre de 1994 magistrado ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia 103 del 30 de Enero de 2019 expediente 70.747 magistrado ponente Dr. Martín Emilio Beltrán Quintero.
El Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, puede actuar a manera de amigable componedor, habida cuenta de que por mandato legal no puede definir derechos ciertos. Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuer subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, modificado por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20
Los Jueces Laborales del Circuito pueden conocer, instruir y fallar en primera instancia los procesos laborales ordinarios que se incoen. La Salas Laborales de los Tribunales, conocerán en segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral decide finalmente los recursos, dependiendo de la cuantía.
 
I= CUANDO SE GENERA LA FIGURA DEL DESPIDO COLECTIVO EN EL FUTBOL, QUIEN CONOCE DE ESTE PROBLEMA ? Nos encontramos ante las voces del Artículo 40 del Decreto Legislativo 2451 de Septiembre 4 de 1965 , concordante con el Artículo 67 numeral 1 de la Ley 50 de 1990
En estos casos se requerirá como condición sine quanom que el empleador solicite y obtenga el respectivo permiso previo del MINISTERIO DE TRABAJO para efectuar el correspondiente DESPIDO COLECTIVO.
Si se viola este procedimiento y/o no se demuestra la justa causa para el despido y este se produce, muy seguramente vendrá la acción de reintegro de todos los trabajadores desvinculados de manera colectiva.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
1=  Ley 1270 del 5 de Enero de 2009
2= Decreto Nacional 1267 del 15 de Abril de 2009
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com

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jueves, 26 de septiembre de 2024

EL DIA NACIONAL DE LA FAMILIA EN COLOMBIA.

 
008 CAMPIRANA  26 de Septiembre de 2024
 

 
Nos encontramos ante una Ley que trata el tema de un espacio de un día remunerado en cada semestre del año para que el trabajador pueda compartir con su familia. Desafortunadamente la redacción de esta ley es ambigua, no obliga como podría pensarse pudiendo quedar en solo un día de descanso pago semestral en favor del trabajador.
 
A= Se ha indicado cuando se celebra el día de la familia ?  Si. Es el 15 de Mayo de cada año, pero en el calendario oficial de festivos laborales hasta hoy no aparece.
 
B= Cuántos días al año se da esta fecha ? Por mandato de la ley, es un día en cada semestre del año. Pero no se indica con exactitud la fecha exacta para su celebración.
 
C= En qué espacio y/o sitio se da esta celebración ? Aquí viene el problema. En principio podría pensarse que se reúnen los trabajadores con su familia dentro de las instalaciones de la empresa. Pero, se pueden generar las siguientes dudas : Hay espacio ? Hay seguridad ? Se crea un buen ambiente ?
 
La ley utiliza el verbo PODER en forma condicional, diciendo PODRAN….lo cual no es obligatorio, no es impositivo si no condicional. Si se haba de PODRAN ADECUAR HORARIOS…..no se está dando una orden.
La norma, ante esta duda nos remite ante la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR, para comprometerla a facilitar sus instalaciones, personal, logística etc., pero no la obliga, es decir, que se distancia de este contrato el cual puede o no generarse. Quedando entonces la duda. Qué sucede si no hay acuerdo ?
 
D= Quién paga el sitio y el consumo de dicha festividad ? La norma, tampoco lo dice.
 
E= Qué sucede si no hay acuerdo entre el empleador y la caja de compensación para celebrar semestralmente  dicha festividad ? Nada. La Ley los deja en libertad para mantenerse al margen. Es el propio trabajador quien a su manera podrá decidir que hacer. Estamos ante un saludo a la bandera.
 
F= Se ha modificado el Articulo 177 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera modificado por la Ley 51 de 1983 en su Artículo 1 numeral 1 ? Este día se celebra dos veces al año.
 
G= Qué sucede si la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR en donde se encuentra afiliado el trabajador no facilita el local y/o no llega a un acuerdo económico de pago con el empleador ? No pasa nada. No hay forma de obligar.
 
H= Pueden empleador y trabajadores acumular estos días de la familia ? El MINISTERIO DE TRABAJO en consulta 08SE20232120300000038425 de Julio de 2023 firmado por la Dra Adriana Calvache Arciniegas en su calidad de grupo de atención, consultas, de la oficina jurídica, ha dicho que NO SE PUEDEN ACUMULAR los días anuales de esta celebración.
Nos encontramos ante un respetable concepto, el cual no obliga y del que me aparto.
El artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, modificado por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20  numeral 1 en su parte final dice : (Sic)

 

DICHOS FUNCIONARIOS NO QUEDAN FACULTADOS, SIN EMBARGO , PARA DECLARAR DERECHOS INDIVIDUALES  NI DEFINIR CONTROVERSIAS  CUYA DECISION ESTE ATRIBUIDA A LOS JUECES, AUNQUE SI PARA ACTUAR EN ESTOS CASOS COMO CONCILIADORES

 

Luego, la   Ley 1857 del 26 de Julio de 2017 Artículo 5 A, que modificara a la Ley 1361 de 2009 no prohíbe dicha acumulación, razón por la cual debemos acudir a lo ordenado en el Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Teoría de la inescindibilidad o del conglobamiento. Se debe aplicar la norma más favorable al trabajador.
 
I= El día de la familia es remunerado ? La norma no lo dice en forma clara. Pero lo debe pagar el empleador por cuanto el contrato de trabajo se encuentra vigente
 
J= Puede un trabajador cobrar el descanso semestral causado por no haber disfrutado del día de la familia  ? Si. Su derecho es legal.
 
K= El día de la familia no cobrado prescribe ? Si. Si pasan 3 años o más después de haberse causado la obligación, este derecho prescribe
 
L= Ante quien se puede cobrar el día de la familia no usufructuado ? En primera instancia se puede intentar este cobro ante el Ministerio de Trabajo. Si fracasa este cobro, habrá que iniciar un proceso laboral de única instancia ante un juez laboral del circuito. Pequeñas causas.  Por tratarse en un cuantía inferior  a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no requerirá de contratar a un profesional del derecho si interviene directamente el trabajador en causa propia.  No obstante, es conveniente asesorarse ya sea de un consultorio jurídico y/o de un abogado laboral
 
                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Ley 1857 del 26 de Julio de 2017 Artículo 5 A, que modificara a la Ley 1361 de 2009
2= Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Teoría de la inescindibilidad o del conglobamiento.
3= Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
4= Artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que fuera modificado por la Ley 1395 de 2010 en su Artículo 45
5= Artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera modificado por la Ley 51 de 1983 en su Artículo 1
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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viernes, 13 de septiembre de 2024

LA ARITMETICA AL SERVICIO DEL DERECHO

 

Nos ocupa el tema de la real cuantificación de las semanas que en vida ha cotizado un trabajador para la seguridad social.

La duda : Las semanas cotizadas por un trabajador ante la seguridad social se suman por los meses cotizados ? El mes se cuantifica en 30 días ? El año se toma como 360 días ? Por qué no se suman las semanas por los reales días cotizados por el trabajador ? La semana inicia el día lunes , o el día en que ingresó a laborar ?

                                                    CASO DE LA VIDA REAL:

El señor LIBARDO CAMPOS HERNANDEZ (q.e.p.d) en vida cotizó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" en los siguientes períodos :

PRIMER PERIODO LABORADO : Inició el 1 de Febrero de 1993 y terminó el 7 de Septiembre de 1999 , laboró 6 años, 7 meses y 6 días.

SEGUNDO PERIODO LABORADO: Inició el 1 de Septiembre de 2014 y terminó el 14 de Septiembre de 2015, laboró : 1 año, 0 meses y 13 días.

El señor LIBARDO CAMPOS HERNANDEZ (q.e.p.d) lamentablemente falleció el 14 de Septiembr de 2015 dejando una viuda, la señora BRIGIDA GUTIERREZ PINTO y huerfanos a sus dos (2) hijos menores de edad (Se omiten sus nombres en razón de su edad)

Los señores de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" en principio le negaron la SUSTITUCION PENSIONAL a la viuda, aduciendo que el señor LIBARDO CAMPOS HERNANDEZ (q.e.p.d.) solo presentaba 45.05 semanas de cotización.

La viuda inició en la ciudad de Bucaramanga un proceso laboral de primera instancia, radicación 68001310500120180011300 

El caso fue fallado el 26 de Marzo de 2019 por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien dictó la sentencia 26 favorable la viuda y a sus dos hijos menores, indicando que el señor LIBARDO CAMPOS HERNANDEZ (q.e.p.d.) en la sumatoria que cotizó de 348 días, equivalen a 49.71 semanas por lo cual se le aproximó a las 50 semanas.

Por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia S-L 3722 - 2019 donde fue ponente el magistrado Dr FERNANDO CASTILLO C, se tiene que la fracción superior al 0.5% , en este caso es de 49.71 semanas, se puede aproximar a 50 semanas.

Ante la apelación de primera instancia por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" el caso fue conocido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA quien en segunda instancia el 14 de Mayo de 2020 revocó la sentencia de primera instancia, negando la pensión a la viuda y a sus dos hijos menores.

El apoderado de la viuda, apeló para ante la  SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA quien en sentencia 138 del 31 de Enero de 2024 donde fue ponente la Magistrada Dra MARGARITA ZUÑIGA ROMERO revocó la sentencia de segunda instancia, casando la providencia en favor de la viuda, indicando que el señor LIBARDO CAMPOS HERNANDEZ (q.e.p.d.) en la sumatoria cotizó 348 dias, que equivalen a 49.71 semanas, las cuales se pueden aproximar a 50 semanas en acataniento a lo proveido en sentencia SL 3722-2019 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proceso SL3722-2019 donde fue ponente el Magistrado Dr. Fernando Castllo C, razón por la cual se causa el derecho a la PENSION DE SOBREVIVIENTE.

                                             FUNDAMENTOS DE DERECHO :

1= Artículo 9 de la Ley 797 del 29 de Enero de 2003 que reformó el Artículo 33 de la Ley  100 de Diciembre 31 de 1993 en su PARAGRAFO SEGUNDO que reza (sic) "PARA LOS EFECTOS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY, SE ENTIENDE POR SEMANA COTIZADA EN EL PERIODO DE SIETE DIAS CALENDARIO, LA FACTURACION  Y EL COBRO DE LOS APORTES SE HARAN SOBRE EL NUMERO DE DIAS COTIZADOS EN CADA PERIODO."

2= Sentencia SL 3722 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral proceso S-L37822 de 2019 donde fue ponente el magistrado Dr FERNANDO CASTILLO  C, cada dia cotizado se debe sumar para ser transformado en semanas, mediante la división por 7   Si el señor LIBARDO CAMPOS HERNANDEZ (q.ep.d.).en vida cotizó 348 días, se debe dividir por 7 que arroja un guarismo de 49.71 semanas, las cuales se pueden redondear a 50

3= Artículo 39 de la Ley 100 de Diciembre 31 de 1.993 norma que fue modificada por el Artículo 1 de la Ley 870 de 2003 Esta norna le exigia al señor LIBARDO CAMPOS HERNANDEZ (q.e.p.d.) haber cotizado en vida 50 semanas dentro de los 3 últimos años.

domingo, 1 de septiembre de 2024

EL EXÁMEN DE ALCOHOLIMETRIA.

006 CAMPIRANA  10 de Agosto de 2024
 

 
Nos encontramos ante un trabajador que posiblemente se encuentra en estado de alicoramiento y/o drogadicción en su lugar de facción. Cuál debe ser el procedimiento adecuado a seguir por parte del empleador. ?
 
La base de toda investigación debe ser un inicial informe que lo puede presentar cualquier persona de manera oportuna al empleador. Se deben indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Igualmente sirven las pruebas rutinarias que las distintas autoridades civiles, militares o de policía practiquen. También las del transito municipal y/o de las empresas de transporte que utilizan las diferentes estaciones terminales del país.
 
En todo caso, debe primar el DEBIDO PROCESO con el lleno de todas las garantías procesales de rigor. Se debe hacer un seguimiento previo al trabajador enfermo, acompañado de la EPS y de la ARL para vincularlas en lo posible hacia a la rehabilitación del actor.
 
La carta de despido debe generarla un profesional del derecho especializado en materia laboral. Si la misiva no es clara, si no indica los hechos o genera serias dudas en su procedimiento, muy seguramente dejará negativos vacíos procesales. No podemos olvidar la norma generada por el Legislador: 
 
PARAGRAFO FINALLA PARTE QUE TERMINA UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE TRABAJO DEBE MANIFESTAR A LA OTRA , EN EL MOMENTO DE LA EXTINCION, LA CAUSAL O MOTIVO DE ESA DETERMINACION, POSTERIORMENTE NO PUEDEN ALEGARSE VALIDAMENTE CAUSALES O MOTIVOS DISTINTOS
 
No podemos olvidar que ante un conflicto o duda, en materia laboral siempre se debe aplicar la norma que sea más favorable al Trabajador.
 
A= QUIEN  PUEDE PRACTICAR ESTE EXÁMEN ?  No existe norma alguna que indique qué autoridad lo puede hacer. Así las cosas, se tiene el universo potencial de aplicadores es muy amplio.
 
B=  EL EXAMEN LO HACE EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL ?  Si. Lo puede hacer el Instituto de Medicina Legal y es válido. El problema son los términos para su práctica, en virtud del tramite y del tiempo o dilatación del procedimiento. Su trabajo, en especial las autopsias, dictámenes, los mantienen demasiado ocupados.
 
C= QUÉ VALIDEZ TIENE SI EL EXAMEN LO REALIZA EL EMPLEADOR ?  Toda la validez y total aceptación por todas las autoridades a nivel nacional, siempre y cuando esta prueba se hubiere realizado de manera oportuna, con las garantías procesales de rigor. Todo tiene que ser consensuado. No se puede imponer orden alguna.
 
D= QUÉ APARATO SE DEBE UTILIZAR ? El mercado es muy amplio. De forma regular se denominan ALCOHOSENSORES los cuales tienen boquillas desechables para evitar contaminación. Al trabajador se le debe explicar todo lo concerniente al procedimiento, el cual debe generarse dos veces en espacio de tiempo redudido.
 
E= SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO PREVIO DEL TRABAJADOR PARA LA PRACTICA DE ESTE EXAMEN ? Si. El empleador debe solicitar el consentimiento previo del trabajador para cada prueba. No sirve la autorización de manera universal o de contenido en el inicial contrato de trabajo.
 
F= TIENE DERECHO EL TRABAJADOR A UN SEGUNDO EXÁMEN, TAN PRONTO EL RESULTADO DE LA PRIMERA PRUEBA LE SALGA ADVERSA ? Si. Se debe solicitar una segunda experticia que se debe realizar en un término prudencial, para poder comparar de manera inmediata cada resultado. No se aconseja dejar pasar mucho tiempo entre la práctica del primer examen y el segundo.
 
G= LOS JUECES DE LA REPÚBLICA ACEPTAN ESTA PRUEBA DEL ALCOHOSENSOR ? Una cosa es que se acepte la prueba como tal y otra muy distinta es que esta sirva de base para una sentencia. La prueba aportada en tiempo es válida, porque lo permite el Código General del Proceso, pero esta experticia si ha sido mal confeccionada puede ser tachada. Será el juez quien en su sentencia se pronuncie sobre su validez o no.
 
H= QUE SUCEDE SI EL TRABAJADOR SE NIEGA A DICHA PRACTICA DEL EXAMEN ? En derecho, esta figura se denomina CONTUMACIA y puede significar un INDICIO GRAVE en contra del propio trabajador. Para los jueces está rebeldía no tiene justificación, habida cuenta de que los efectos del alcohol y/o de las drogas desaparecen con el tiempo ocultando una verdad, que a todos podría interesar.
 
El trabajador tendrá el suficiente espacio dentro del proceso laboral ordinario de primera instancia para explicar, para justificar el motivo de la no aceptación de someterse a la prueba del alcohosensor  Cada caso puede ser diferente, según las circunstancias generadas.
 
I= PUEDE EL TRABAJADOR ACUDIR ANTE EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL SI CONSIDERA ANORMAL LA PRACTICA DEL ALCOHOSENSOR ?  Si lo puede hacer. El problema es el factor tiempo, habida cuenta de que si transcurre mucho espacio entre un examen empresarial y otro examen oficial, los efectos de alcoholemia y/o drogadicción pueden desaparecer, o variar. Todo debe ser inmediato.
 
J= EN UN PROCESO LABORAL ORDINARIO, A QUIEN LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA ALCOHOLEMIA DEL TRABAJADOR ?  La carga de la prueba obliga a quien la invoca. En este caso como la carta de despido la genera el empleador, a este le corresponde demostrar el hecho.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Artículo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia.
 
2= Artículo 60 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo.
 
3=  Artículo 165 de la Ley 1564 del 12 de Julio de 2012
 
4= Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 7  litera B. PAR FINAL.
 
5= Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Teoría de la inescindibilidad o conglobamiento,
 
6= Sentencia del 30 de Noviembre de 2006 emanada del Juzgado 5 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 38381 incoado por el señor JOSE ANTONIO CASILIMAS vrs la empresa BAVARIA SA en la que absolvió a la demandada. Esta sentencia fue apelada para ante la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, quien el 15 de Agosto de 2018 absolvió a la demandada. En sentencia del 18 de Junio de 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo ponente el Dr. Rigoberto Echeverry Bueno, confirmó la absolución a la demandada.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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jueves, 22 de agosto de 2024

LAS SENTENCIAS JUDICIALES ANTE LA FIGURA DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL

 
005 CAMPIRANA  22 de Agosto de 2024
 

Nos encontramos ante algo relativamente nuevo para nosotros en materia legal, que ni podemos negar, ni desconocer. Debemos enfrentar con capacidad y decisión la llegada de la ciencia como un auxilio, como herramienta de trabajo. El futuro es ya. No admite duda alguna.

 

1= EXISTE UN MECANISMO LEGAL VIGENTE QUE LA SOPORTE ? Si.  La Ley 2213 del 13 de Junio de 2022 le dio vida al fenecido Decreto Legislativo 806 del 4 de Junio de 2020

 

2= ES EL DERECHO UNA CIENCIA ? No. El DERECHO NO ES UNA CIENCIA, porque no puede, ni debe ser exacto. No estamos legislando para máquinas, estamos estudiando y tratando de definir la conducta del ser humano. Todo va cambiando y con una celeridad asombrosa.
Qué hace que el HURTO FAMELICO era penalizado ? 
Qué hace que matar a la cónyuge por mancillar el honor, no era delito ?
Las máquinas, no son exactas en cuanto a su producción.
El ánima de un arma a pesar de ser producida por la misma máquina, no es igual a las demás, razón por la cual se requiere de un registro, de un censo, de cada una de ellas para poder finalmente identificar de qué arma provino un disparo revisando el proyectil.
La ciencia es y tiene que ser exacta. La misma medicina que antes era recetada, hoy se ha descubierto que es un placebo, o en su defecto atenta contra la salud.

 

3= PUEDE UNA MAQUINA SUSTITUIR LA MENTE HUMANA ?  Las máquinas hasta hoy, no piensan. Ellas pueden acumular información, pueden procesarla. Pueden colaborar, pueden corregir hesitaciones, etc., pero hasta hoy, la capacidad de razonar es discutida.

 

4= TODOS LOS CASOS SON IGUALES ?  No. Un juez cuando asume un proceso, estudia cada caso en particular. La jurisprudencia le ayuda para instruir el caso, para conducirlo y para fallarlo es cierto, pero él en su sabiduría puede o no, apartarse de  la doctrina.

 

5= HA SERVIDO LA VIRTUALIDAD EN COLOMBIA ?  Si, y mucho. Ya no se requiere desplazarse de un lugar a otro. No se necesitan las copias, el expediente está al servicio de las partes las 24 horas del día, sin importar feriado, etc, Esta garantía procesal hay que saber valorarla. A todos nos ha servido para que la defensa técnica del cliente sea una realidad. Los tiempos, las distancias han desaparecido.

 

6= UNA PERSONA QUE NO TIENE ACCESO A LA VIRTUALIDAD PUEDE SOLICITAR AYUDA ? Si. Por el solo hecho de solicitarla generando su explicación, el juez debe facilitar los medios. En la práctica, esto se llama AUDIENCIA MIXTA, es decir que se vuelve presencial solo para quien la solicita. Ver Parágrafo Primero del Artículo 2 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022

 

7= SE PUEDE APELAR UNA PROVIDENCIA EMANADA DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL ? Si. Si se hace en materia labora dentro de los términos consagrados en el Articulo 13 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022
Se aclara : Si el auto, la providencia y/o la sentencia se dicta de manera oral, ya sea mixta o no, es en el mismo momento en que se notifica por estrados, en que el acto debe ser apelado para ante el inmediato superior, no después.

 

8= ES EL DERECHO POLITICO ?  Si. El cielo del derecho, es la parte política. Las normas se producen dentro del foro, no en otro escenario.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Artículo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia.
2=  Artículo 2 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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miércoles, 14 de agosto de 2024

PUEDE UN EXTRANJERO COTIZAR ANTE COLPENSIONES SIN RESIDIR EN COLOMBIA ?

 
004 CAMPIRANA  14 de Agosto de 2024
 

La respuesta es si. Toda persona nacional o extranjera puede cotizar para ante la Seguridad Social en Colombia, cumpliendo una serie de requisitos: Ver página: https://www.colpensiones.gov.co/

DEBE RESIDIR EL EXTRANJERO EN COLOMBIA ? No necesita residir en Colombia. Puede cotizar desde el extranjero, una vez que se le permita crear una cuenta en el régimen pensional.

DEBE ANTES SOLICITAR AL GOBIERNO DE COLOMBIA ALGUN DOCUMENTO ? Si. La persona extranjera debe tener CEDULA DE EXTRANJERIA. No se puede identificar con el pasaporte extranjero para efectos pensionales.

COLOMBIA TIENE CONVENIOS PENSIONALES INTERNACIONALES CON OTROS PAISES ? Si. Con Argentina, Chile, -Ecuador, España y Uruguay.  Significa que los tiempos laborados cotizados en estos países y en Colombia, le podrían servir para ser pensionado finalmente por vejez, invalidez o muerte en Colombia. Cada caso es particular. No todas las situaciones son iguales. Cada caso es particular. Se puede ingresar a la página : www.mintrabajo.gov.co
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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CUAL ES EL LIMITE MÁXIMO PARA COTIZAR PARA PENSION EN COLOMBIA ?

 
003 CAMPIRANA  14 de Agosto de 2024

 
Antes de hablar del limite máximo de cotización, conviene hablar del límite mínimo de cotización, el cual no puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Hoy es de $1’300.000.oo 

 

Significa lo anterior, que sin importar la variación anual del salario mínimo en Colombia cuando el trabajador no presenta incremento alguno en dichas cotizaciones, al final se pensionará con el salario mínimo que a esa fecha se encuentre vigente.


 

En principio la cotización máxima era de 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Hoy, este tope ha subido a 25 salarios mínimos mensuales vigentes

 

El problema a futuro va a ser con la llegada de la Ley 2381 del 16 de Julio de 2024 el cual  en su Artículo 3 del PILAR CONTRIBUTIVO dentro del sistema conocido como PRIMA MEDIA.

 

Esta norma ha sido demandada para ante la Corte Constitucional por no haber cumplido el debate final en el Congreso de Colombia antes de su apresurada aprobación. Esto es lo que los estudiosos denominan INSEGURIDAD JURIDICA. Habrá que esperar el debate.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1=  Artículo 18 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 que fuera subrogado por el Artículo 5 de la Ley 797 del 29 de Enero de 2003
2= Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Teoría de la inescindibilidad o conglobamiento.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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LA COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD EN EL FUTBOL COLOMBIANO

  009 CAMPIRANA  3 de Agosto de 2024     El presente escrito estudia la actuación de  la “COMISION NACIONAL PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y C...