sábado, 4 de marzo de 2023

ALGUNOS PERSONALES COMENTARIOS A LA REFORMA LABORAL :

 


Se comenta en los medios un proyecto de ley que aún no ha sido radicado ante el Congreso de la República en el cual se busca modificar algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo, en especial se busca modificar las leyes : Ley 50 de Diciembre 28 de 1990, Ley 789 de 2002 y otras normas laborales.
Las preguntas de fondo que todos debemos hacer pueden ser :
1= CON ESTAS MODIFICACIONES QUE SE PRESENTAN, SE VA A GENERAR EMPLEO ? 
2= POR QUE NO APARECE ALGUNA NORMA QUE PUEDA FACILITAR LA CONTINUIDAD DE LAS EMPRESAS, A FIN DE QUE PUEDAN SEGUIR GENERANDO EMPLEO ?
3= LA INVERSION EXTRANJERA SE VERA ESTIMULADA ?
4= HAY SEGURIDAD JURIDICA ?
 
No pretendo criticar al Ejecutivo. Solo pienso en la forma de conservar el poco empleo que aún subsiste.
 
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1 = REFORMA AL ARTICULO 21 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO (Modificación al Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo ): El Legislador ha previsto en la norma que hoy esta vigente la TERORIA DE LA INESCINDIBILIDAD O CONGLOBAMIENTO, en el sentido de orientar al juez que va a estudiar la causa, que él debe aplicar la norma que sea más favorable al trabajador. 
Pero en la modificación que ahora se presenta se da la facultad al a-quo de poder aplicar una norma derogada, que no esté vigente, cuando esta duda quede en el ambiente procesal.
La INSEGURIDAD JURIDICA llega al máximo. Cómo facultar al juzgador de primera instancia para que pueda dar vida a una ius positividad que ya no está vigente ?  Cómo podría un juez ir contra la Corte Constitucional, contra la Corte Suprema de Justicia cuando han generado ya doctrina, sobre hechos ya juzgados ? Si una norma ha sido declarada inexequible, si una norma ha sido derogada, cómo puede un juez en primera instancia revivirla ?
Conviene preguntarse : Esta nueva norma colisiona contra el espíritu del Artículo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia en cuanto al DEBIDO PROCESO cuando nos habla de la aplicación de la norma preexistente ?  Será que una ley puede cambiar la Carta ? Con todo respeto, considero que no. Ahí le queda este vacío jurídico para que la Corte Constitucional se pronuncie.
 
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2= VALIDEZ DE LA CONCILIACION (Modificación al Artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo ) Antes de ingresar en este tema, considero conveniente presentar la diferencia entre :
TRANSACCION :  Consiste en un ACUERDO DE VOLUNTADES entre dos particulares (Empleador y trabajador) sobre una determinada situación. Este consuno puede quedar por escrito, firmado ante sendos testigos rogados por las partes, o presenciado por un notario público.
La TRANSACCION es una figura transitoria válida entre las partes, pero NO GENERA TRANSITO DE COSA JUZGADA razón por la cual cualquiera de las partes a futuro puede apartarse de su cumplimiento, por cuanto no obliga.
CONCILIACION : Es el mismo ACUERDO DE VOLUNTADES que se presenta en la TRANSACCION con la diferencia que este se presenta ante un JUEZ DE LA REPUBLICA o ante un INSPECTOR DE TRABAJO.  La CONCILIACION DA TRANSITO A COSA JUZGADA.
El problema a considerar entonces, es por qué una CONCILIACION puede ser a futuro demandada ?  Por qué si este acuerdo se presenció legalmente ante un JUEZ DE LA REPUBLICA o ante un INSPECTOR DE TRABAJO puede posteriormente ser demandado ?
Los señores INSPECTORES DE TRABAJO no pueden, ni deben declarar DERECHOS CIERTOS, ya que esta facultad solo está dada para los señores JUECES DE LA REPUBLICA. Ellos ( Los señores INSPECTORES DE TRABAJO) siempre deben actuar como AMIGABLES COMPONEDORES.
La duda entonces radica en que si UN JUEZ DE LA REPUBLICA en un proceso laboral ordinario, ya sea de UNICA INSTANCIA o de PRIMERA INSTANCIA logra en la primera audiencia de tramite, o en cualquier momento del proceso una CONCILIACION SOBRE UN DERECHO CIERTO, este auto, esta sentencia PODRIA A FUTURO SER DEMANDADA por cuanto afectaría un DERECHO CIERTO ?
Esta situación así planteada, no es otra cosa que UNA INSEGURIDAD JURIDICA que tan solo el tiempo (Tres años) podría curar a futuro, por la figura jurídica de la PRESCRIPCION tan solo en algunos casos, no en todos.
CONCLUSION : La figura del TRANSITO DE COSA JUZGADA podría desaparecer, generando así más INSEGURIDAD JURIDICA.
 
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3= ESTABILIDAD LABORAL “REFORZADA”  (Creación de una nueva norma ) Aquí se presenta una novedad muy delicada. A partir de la firma de un contrato de trabajo, sin distingo de sexo, religión, cargo, raza, credo político, clase de contrato, periodo pactado, salario, obligaciones etc, por el solo hecho de pactarlo, ya el TRABAJADOR QUE SE ACABA DE CONTRATAR, GOZA DE UNA ESTABILIDAD LABORAL “REFORZADA” la cual lo deja anclado, escriturado al cargo de por vida.
Significa lo anterior que :
Si un empleador decide terminar un contrato de trabajo no lo podrá hacer sin mediar un procedimiento para demostrar la JUSTA CAUSA DEL DESPIDO. Deberá demostrar la legalidad de su actuación.
El problema para el empleador será :
Un proceso laboral ordinario de primera instancia ante un Juez Laboral del Circuito tiene la siguiente trayectoria :
a= Someter el proceso a reparto.
b= Comunicarle al trabajador que su proceso va a un juez laboral del circuito en reparto.
c= Comunicarle al trabajador que su proceso finalmente ha sido admitido
d= Esperar la notificación
e= Esperar la fecha de audiencia
f= Esperar un fallo de primera instancia
g= Esperar que el negocio suba o no para ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal
h= Esperar que el proceso sea fallado en segunda instancia
i= Esperar para saber si el proceso sube o no a la Corte Suprema de Justicia
j= Esperar que sean fijadas en cada instancia las costas del proceso.
Como puede observarse, el negocio en cada instancia es dilatado. Yo no podría indicar con precisión el tiempo total de duración, pero a ojo de buen cubero, estaríamos hablando de unos cinco (5) años solo en tiempo.
Qué sucederá si el empleador es declarado culpable ?
A= Que con la nueva norma, el TRABAJADOR DEBE SER REINTEGRADO A SU CARGO o a uno superior, con igual o mejor salario. (La decisión, solo queda en manos del trabajador y no de nadie más)
B= Que debe el empleador pagar al trabajador todos los salarios dejados de cancelar
C= Que debe el empleador pagar al trabajador todas las cesantías ya causadas
D= Que debe el empleador pagar al trabajador todos los intereses sobre las cesantías causadas al 24% por la contumacia
E= Que debe el empleador pagar al trabajador todas las primas causadas
F= Que debe el empleador pagar al trabajador todo lo causado ante la SEGURIDAD SOCIAL por ARL, EPS, ARP y CAJA DE COMPENSACION
G= Que debe el empleador pagar al trabajador las costas procesales
H= Que debe el empleador pagar al trabajador todas estas sumas debidamente INDEXADAS.
I= Finalmente, empleador y trabajador se pondrán de acuerdo en una INDEMNIZACION para terminar el contrato de trabajo, con el riesgo de que ESTA TRANSACCION pueda ser demandada en los próximos tres (3) años que da la figura de la PRESCRIPCION.
Otrosi  1 : Así las cosas queda otra duda. Qué pasará con el PERIODO DE PRUEBA ? Puede terminarse un contrato en ese estadio ? Tiene el trabajador en el PERIODO DE PRUEBA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA ?  Gran duda para los estudiosos del tema.
Como puede observarse, a partir de la aprobación del presente artículo nuevo, se desestimulará la CREACION DEL EMPLEO, POR LA INSEGURIDAD JURIDICA.
 
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4= PROCEDIMIDENTO DISCIPLINARIO ”  (Modificación al Artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo ) Aquí se presenta una novedad, que modifica la norma y en especial el PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO que debe seguir previamente un empleador, antes de proceder a sancionar a un trabajador por un hecho o queja que en su contra se presente :
Todo empleador debe seguir el siguiente procedimiento , so pena de nulidad de todo lo actuado :
a= Informarle al trabajador de la iniciación de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra. Para ello, se puede comunicar por correo electrónico al trabajador de la correspondiente apertura procesal.
b= Se deben formular por escrito los cargos en contra del trabajador con total claridad, aportando pruebas y documentos que se tengan.
c= Se debe correr un traslado al trabajador para que en un termino (No se ha indicado cual) responda a los cargos. Se le advierte al trabajador que tiene todo el derecho de controvertir los hechos y/o pruebas en su contra.
d= El empleador se pronuncia en cuanto a la sanción que va o no a aplicar. Se debe motivar el documento sancionatorio, con respeto a lo ordenado en el Reglamento Interno de Trabajo.
e= El trabajador sancionado, tendrá derecho a una apelación en segunda instancia. (La norma aún no indica nada al respecto. Habrá que esperar)
No producirá ningún efecto una sanción que se imponga si no se ha cumplido el DEBIDO PROCESO, teniendo en cuenta la PRESUNCION DE INOCENCIA por parte del trabajador. Significa lo anterior, que al empleador le corresponde la carga de la prueba, para demostrar los hechos.
 
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5= INDEMNIZACION POR DESPIDO OPTATIVO INJUSTIFICADO ”  (Modificación al Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo ) Aquí viene la duda.
A= Es el empleador el que decide pagar la indemnización y terminar el contrato de trabajo ?
B= Es el trabajador quien decide si acepta la indemnización o prefiere demandar para ser posteriormente reintegrado a su cargo ?
De la lectura de la ius positividad planteada, se tiene que la decisión de aceptar o no la indemnización viene solo de parte del trabajador. Luego, como ya se dijo en el numeral 3 del presente escrito, ante un proceso laboral ordinario de primera instancia, el trabajador que ha sido despedido sin justa causa, pero indemnizado como tiene ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por el solo hecho de contar con un contrato de trabajo, demanda y a la vuelta de unos cinco (5) años podrá ser reintegrado a su anterior cargo o a uno mejor, con su salario actualizado o uno mejor.
El negocio para el trabajador, es que después de haber sido actualizada toda la deuda salarial y de parafiscales, puede lograr una TRANSACION o una CONCILIACION para poder nuevamente salir indemnizado.
Pero como ya se dijo antes, ni la TRANSACION ni la INDEMNIZACION harán el TRANSITO DE COSA JUZGADA luego el negocio sigue, por cuanto el trabajador ya indemnizado podrá demandar el consuno, para pedir un NUEVO REINTEGRO LABORAL que no terminará sino hasta que le LLEGUE LA PENSION  POR VEJEZ, la PENSION DE INVALIDEZ o FALLEZCA EL TRABAJADOR. 
Conclusión : Se va a crear una OBLIGACION IRREDIMIBLE.
Cómo quedaría la tabla de indemnizaciones :
INDEMNIZACIONES :
A= CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO : Se debe pagar el tiempo faltante para finalizar el contrato.
Otrosi  2 : La indemnización mínima no puede ser inferior a 15 días de salario.
 
B= CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO :
a= Si el trabajador tiene una antigüedad inferior a un (1) año continuo, la indemnización es de cuarenta y cinco días (45) de salario.
b= Si el trabajador tiene una antigüedad de más de un (1) año y menos de cinco (5) años continuos de servicio se le pagarán  quince (15) días adicionales sobre los cuarenta y cinco (45) básicos, por cada año que siga al primer año de servicio, y proporcionalmente por su fracción.
c= Si el trabajador tuviere más de cinco (5) años de servicio y menos de diez (10) años continuos de servicio , se le pagaran veinte (20) días adicionales sobre los cuarenta y cinco (45) por cada año subsiguiente al primero de servicio, y proporcionalmente por su fracción.
d= Si el trabajador tuviere diez (10 años o más de servicio continuo se le pagaran cuarenta (40) días de salario sobre los cuarenta y cinco (45) por cada  uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
 
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6= CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO. (Modificación al Artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo ) La única novedad es que reestablece la DEMANDA DE RECONVENCION, que había desaparecido  cuando se derogó el Artículo 63 del Código Sustantivo del Trabajo que fuerza subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 7
A partir de la reforma, el trabajador que quiera retirarse de la empresa de manera unilateral y sin justa causa, debe pagar al empleador un PREAVISO DE TREINTA (30) DIAS.
Qué pasará entonces si el trabajador abandona su lugar de facción ?  Que el empleador lo puede demandar en RECONVENCION.
 
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7 = CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO, DE OBRA O LABOR DETERMINADA= (Modificación al Artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera  subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 3. Sentencia C-016 del 4 de Febrero de 1998 emanada de la Corte Constitucional. Magistrado ponente Dr. Fabio Morón Diaz (q.e.p.d.) ) CONTRATO DE TRABAJO  A TERMINO INDEFINIDO.
Este tema si que es controvertido. Vamos a estudiar la posición de la reforma.
A= No pueden las empresas utilizarlo las empresas para actividades permanentes.
B= Debe constar por escrito
C= Las prorrogas deben ser especificadas con precisión
D= Se debe dejar cara la causa por el cual se contrata a término fijo.
E= Si no se cumple este ordenamiento SE ENTENDERA EL CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO.
F= La única forma de no renovar o prorrogar el contrato celebrado a término fijo, será si HA DESAPARECIDO EL OBJETO CONTRACTUAL.
G= La prórroga NO SERA AUTOMATICA. Si ninguna de las partes se manifiesta al respecto, el contrato SE ENTENDERA EL CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO
H= La duración del contrato, incluyendo sus prórrogas NO PUEDE SER SUPERIOR A UN AÑO.
 
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8 = PERMISO PARA DESPEDIR A MADRES O PADRES CABEZA DE FAMILIA. PERSONAS CON DISCAPACIDAD . MUJER EN ESTDO DE EMBARAZO O SU CONYUGE O COMPAÑERO. PREPENSIONADOS = (Modificación al Artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo.)
La novedad al respecto está en que para poder despedir a uno de estos trabajadores aquí relacionados, el empleador previamente debe solicitar y obtener un permiso.
Este permiso que antes se tramitaba para ante el MINISTERIO DEL TRABAJO ahora se deberá dirigir ante el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO, reparto.  Los términos consagrados en esta norma son de escasos cinco (5) días para el traslado al trabajador y otros cinco (5) días para el fallo respectivo en primera instancia, pero en la practica serán generosamente dilatados en razón al cúmulo laboral que soportan estos despacho judiciales.
Este inicial fallo podrá ser recurrido para ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de la localidad, quien tendrá cinco (5) días para el respectivo fallo.
 
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9 = TERCERIZACION Y SUB CONTRATACION = (Modificación al Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.)
Esta modificación es bastante delicada, observemos el por qué  :
 
= Ya todos los contratistas son verdaderos patronos.
= El Gobierno nacional (Presidente y al menos uno de sus ministros) reglamentará esta figura empresarial.
= La empresa que se vincule con un contratista independiente y/o el beneficiario de la obra serán solidariamente responsables
= En el evento de que el contratista no esté actuando bajo la égida de lo que a futuro reglamente el presidente y al menos uno de sus ministros, será responsable el beneficiario de la obra y/o la empresa que lo ha contratado. Esta obligación se da, igualmente en el caso de cualquier reclamación por parte de cualquiera de los trabajadores del contratista incumplido o que no se allanó a cumplir.
 
CONTRATACION DE PERSONAL A TRAVÉS DE ENTIDADES INTERMEDIARIAS. Se ha modificado esta figura, así :
Estas empresas en un plazo de seis (6) meses deberán toda su planta laboral . De no hacerlos podrán ser investigados al tenor de las voces de la Ley 1429 de 2010 en su Artículo 63
Los usuarios, las empresas ya sean personas naturales y/o jurídicas solo podrán contratar a través de estas entidades intermediarias, en los siguientes casos:
= Cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias en la forma como lo ordenan las voces del Artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo.
= Cuando se trate de reemplazos : Ejemplo;: Vacaciones, licencias, incapacidad por enfermedad, maternidad y/o paternidad.
= Para atender incremento en la producción, transporte, ventas, periodos de cosechas.
Otrosi  3 : Al parecer se presenta una duda por redacción.  No se sabe, pero parece que si.  Las empresas solo podrán contratar a este personal por seis (6) meses.
Otrosi  4   : Al cumplir los seis (6) meses, no prorrogables, un trabajador enviado en misión será considerado como empleado de la empresa y/o persona natural que recibió los servicios.
COMO SE PAGARA EL SALARIO A ESTOS TRABAJADORES ENVIADOS EN MISION, QUE YA PASAN A FORMAR PARTE DE LA EMPRESA Y/O PERSONA NATURAL QUE RECIBIO EL SERVICIO ?  Deberá ser el mismo salario que devengue(n) persona(s) que preste(n) el mismo servicio.
Otrosi  5   : Igualmente estos trabajadores tendrán derecho al beneficio  salarial, prestacional, legal y/o extralegal al que los demás trabajadores tengan derecho.
Otrosi 6   : Pueden estos trabajadores formar parte de una organización sindical reconocida por la misma empresa. Si. No hay problema.
Otrosi 7   : Puede la empresa dar por terminado un contrato alegando finalización del periodo pactado en un contrato de trabajo a termino fijo ? No. Ordena la ley, que el DESPIDO NO PRODUCIRA NINGUN EFECTO.
 
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10 = TRABAJO DIURNO Y NOCTURNO = (Modificación al Artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo.)
Esta modificación deja en claro que :
 
a= El trabajo diurno será de las 06:00 a las 18:00 horas
b= El trabajo nocturno será de las 18:00 horas a las 06:00 horas
c= La jornada laboral será de ocho (8) horas al día.
Otrosi 8 : A partir del 15 de Julio de 2023 la jornada laboral iniciará una reforma al tenor de lo ordenado en la Ley 2101 del 15 de Julio de 2021

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11 = INCREMENTO PARA TRABAJADORES QUE DEVENGUEN MAS DEL SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE. = (Modificación al Artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.)
Esta modificación va dirigida solo al personal de TRABAJADORES QUE DEVENGUEN UN SALARIO SUPERIOR AL MINIMO DE LEY
 
Se deberá incrementar anualmente el salario de cada trabajador que devengue más del salario mínimo legal mensual, en un porcentaje como mínimo igual o superior al IPC causado a 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
1=  Artículo 29 de la Constitución Política de la República de Colombia
2= Artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo.
3= Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo
4= Artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera  subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 3. Sentencia C-016 del 4 de Febrero de 1998 emanada de la Corte Constitucional. Magistrado ponente Dr. Fabio Morón Diaz (q.e.p.d.) )
5= Artículo 63 del Código Sustantivo del Trabajo que fuerza subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 7
6= Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera modificado por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 7
7= Artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera modificado por la Ley 789 de 2002 en su Artículo 28
8= Artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera modificado por el DUR 1072 de 2015 en su artículo 2.2.1.1.7
9= Artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo
10= Artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo
11= Artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo
12= Artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo
13= Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 2351 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41, que fuera modificado por la Ley 584 de 2000 en su Artículo 20 numeral 1
11= Ley 1429 de 2010 en su Artículo 63
14= Ley 2101 del 15 de Julio de 2021

COMENTARIOS PARTICULARES DE ESTA OFICINA JUDICIAL.

A= La nueva normatividad no busca generar empleo. No se observa estímulo alguno para su creación.
B= No se protege al empleador. No se le estimula. Se crean normas en su contra, que se traducirán a muy corto plazo en desempleo. Qué empleador va a contratar trabajadores si por el solo hecho de firmar un contrato ya este goza de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA ?
C= De qué le sirve a un empleador indemnizar a un trabajador si este lo demanda, el proceso demora unos cinco (5) años y luego la sentencia le ordena reintegrar al trabajador ? Cuánto le costará este pleito ? Habrá que pagar : Cesantías, intereses sobre las cesantías al 24 %, vacaciones, primas, salarios, indexación, honorarios de abogado y costas del proceso, amen de los honorarios de su propio abogado ? No olvidemos que la norma indica que es el trabajador quien decide si opta por el reintegro o por la indemnización. Aquí el juez no puede decidir absolutamente nada.
D= De qué le sirve a un empleador poder generar una DEMANDA DE RECONVENCION con la aspiración a recobrar un salario mensual, si la demora judicial, la carga de la prueba y los honorarios de su abogado valdrían una suma mayor a la que se podría aspirar ? Esta norma con todo respeto, es un saludo a la bandera.
E= Por qué no se trata el problema de COLPENSIONES ? Si se revisa a diario en cualquier ciudad de Colombia, el 98% de los procesos es contra COLPENSIONES y el 2% contra la empresa privada. A dónde fue a parar la reingeniería de esta nueva institución que tiene colapsado todo el sistema judicial en materia laboral ? Qué empresa se puede dar el lujo de perder casi todos los procesos, pagar elevados intereses, honorarios sin que se afecte su estructura ?
F= A dónde fue a parar la figura de la COSA JUZGADA ? Ya con la nueva norma, no habrá seguridad jurídica para nada.
G= Por qué ya una CONCILIACION puede ser demandada ?
H= Ya viene ahora a partir del 15 de Julio de 2023 la REDUCCION A LA JORNADA LABORAL. Qué se ha previsto para buscar generar empleo cuando habrá menos tiempo de jornada laboral ? Será que se va a REPARTIR LA POBREZA obligando al empleador a crear nuevas plazas laborales en razón de la reducción a la jornada laboral ?
I= Toda esta INSEGURIDAD JURIDICA desestimula el empleo. Pero el problema no parará allí. Ahora los empleadores van a buscar tener menos trabajadores con el objeto de buscar una mínima protección.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com
https://publicacioneslaborales.blogspot.com/

 

martes, 14 de febrero de 2023

OBLIGACIONES LABORALES DEL EMPLEADOR PARA CON SUS TRABAJADORES.

 
071 CAMPIRANA ENERO 2023
 
 

Vamos a tratar un ejemplo laboral de un trabajador que inicia por primera vez, devengando el salario mínimo.
 
La pregunta que con frecuencia se hace, es qué debe hacer un empleador para ajustarse a derecho ?
 
1= UN CONTRATO ESCRITO. Esto se da para fijar una constancia de los siguientes puntos :
 

A= Nombre del trabajador. Datos personales. Es importante anotar el documento de identidad, la dirección, el teléfono, la ciudad, el correo electrónico del trabajador.
 
B= Fecha de ingreso. Cargo. Ciudad donde se contrata.
 
C= Clase de contrato. Si es a término fijo o si es a término indefinido.
 
D= Salario y auxilio de transporte.
 
Nota 1:  Se debe hacer practicar el examen medico de ingreso, junto con los demás exámenes de aptitud física. Igualmente se debe tener en cuenta la fidelidad del trabajador al sistema pensional.  Todos estos datos son importantísimos de estudiar previamente.
 

Nota 2:  La ley que protege  a las mujeres en embarazo y/o madres cabeza de familia.  Por el solo hecho de ingresar a laborar, tienen ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, por lo cual para despedirlas con justa causa, requerirán permiso previo del MINISTERIO DEL TRABAJO.
 

Nota 3:  Los trabajadores mayores de edad, a los que les faltare menos de tres años para adquirir la PENSION DE VEJEZ por el solo hecho de ingresar a laborar, tienen ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, por lo cual para despedirlos con justa causa, requerirán permiso previo del MINISTERIO DEL TRABAJO.
 

Nota 4:  Si bien es cierto que todo contrato verbal tiene total validez, se tiene que a la hora de la prueba las cosas se pueden complicar. Un ejemplo normal se da, cuando el trabajador ha venido laborando con un empleador y este vende el negocio, pero los trabajadores continúan en su misma labor con el nuevo empleador. Queda la duda si ha existido una sustitución empresarial, o no.  Las cosas podrían empeorar generando a futuro la responsabilidad prestacional y de riesgos para el nuevo empleador.
 

2= SEGURIDAD SOCIAL. El empleador debe afiliar al trabajador a TODA LA SEGURIDAD SOCIAL. EPS, ARL, AFP y CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR. La ley no permite el pago parcial de estas obligaciones.
 

Nota 5:  El empleador debe registrarse ante cada entidad.
 

3= DATOS ESCENCIALES PARA CONFECCIONAR LA NOMINA. Se debe tener en cuenta en este ejemplo, que mensualmente el trabajador  devenga el mínimo de ley, sin horas extras, ni trabajo suplementario.  Este pago mensual tiene un costo  de $1’960.083.oo que se detalla así :
 

a= Salario $1’160.000.oo b= Auxilio de transporte $140.000.oo c= Salud $98.600.oo d= Pensión $139.200.oo e= ARL (Nivel 1 riesgo) $6.055.oo f= Parafiscales $104.400.oo g= Prima $96.628.oo h=  Cesantía $86.628.oo i= Cesantía $96.628.oo j= Intereses sobre la cesantía $48.372.oo y k= Dotación de calzado y vestido de labor $58.000.oo
 

El valor del salario mínimo legal mensual ……………..$  1´160.000.oo
Auxilio de transporte ……………………………………..$     140.000.oo

Valor del día de trabajo…………………………………..$       38.666.oo
Valor por hora de trabajo…………………………………$        4.833.oo

Valor hora extra diurna………………………………,,,…$         6.041.oo
Valor hora extra nocturna………………………………...$        8.457.oo

Valor hora recargo nocturno ordinario…………………..$        1.691.oo
Valor hora extra diurna dominical o festivo………….….$        9.665.oo

Valor hora extra nocturna dominical o festivo………..…$      12.081.oo
Valor hora recargo nocturno dominical o festivo………  $     10.149.oo

Valor día dominical……………………………………..….$      67.665.oo
Valor hora dominical…………………………………….....$       8.458.oo

 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 

1= El CONTRATO DE TRABAJO puede ser verbal o escrito. Artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo.  No obstante, se recomienda que sea escrito, para mayor claridad. Se debe firmar por las partes en sendos documentos del mismo tenor.
 

2= La DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR  la debe entregar el empleador cada 4 meses. Consiste en un vestido y un par de zapatos. Se entregan en las siguientes fechas :  Al inicio del contrato o en las siguientes fechas que después se causen :  a) 30 de Abril,  b) 31 de Agosto y  c) 20 de Diciembre de cada año.
 

3= El TRABAJO DIURNO inicia a las  06:00 horas y termina a las 21:00 horas
 

4= El TRABAJO NOCTURNO inicia a las 21:00 horas y termina a las 06:00 horas.
 

Ver Artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera modificado por la Ley 1846 de 2017 en su Artículo 1
 
5= Posible MULTA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. El empleador que no cumpla con sus obligaciones de ley, previa investigación puede verse avocado a cumplir su deber y a pagar una multa que puede oscilar entre 1 a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ver Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Decreto Legislativo 23561 de Septiembre 4 de 1965 en su Artículo 41 numeral 2, que fuera subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 97, modificado por la Ley 1610 de 2012 en su Artículo 7
 

Nota 6:  Se sugiere que todo empleador se asesore previamente de un Contador para efectos de inscripción ante la Seguridad Social, RUT, licencias de funcionamiento, Pago del IVA, etc. Este tema, con todo respeto no lo toco por no ser de mi resorte.
 

 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
Teléfono 315 5703090
flavio.abogado@gmail.com

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jueves, 26 de enero de 2023

LA PENSION DE SOBREVIVIENTE, FRENTE A LA “RELACION POLIAMOROSA”

 

070 CAMPIRANA ENERO 2023
 

A= PARA EL LEGISLADOR EXISTE ALGUN NUMERO DE PERSONAS, DE SEXO, QUE CUENTEN COMO ASPIRANTES A OBTENER LA PENSION DE SOBREVIVIENTE ?  La ley no exige número alguno en cuanto a los aspirantes a la “RELACION POLIAMOROSA” en cuanto la obtención de la PENSION DE SOBREVIVIENTE. Anteriormente solo era una persona, ahora pueden ser varias, sin que importe la distinción de tipo sexual. Significa que pueden actuar como aspirantes personas de distintos sexos. Tampoco se hace referencia a preferencia alguna, en razón de matrimonio civil y/o religioso.
Nota 1: Cabe advertir que la norma al identificar  a estos aspirantes como “cónyuge” “compañero” , o “compañera” lo hace en SINGULAR, razón por la cual en principio se pensaría que se trata solo de UN ASPIRANTE, pero en la práctica se pluraliza el número de participantes.
B= HAY ALGUNA FORMA DE OBTENER LA CIFRA QUE A CADA ASPIRANTE A LA PENSION DE SOBREVIVIENTE ? Aquí viene la duda en cuanto a la interpretación.
La Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en su Artículo 47 fue modificada por la Ley 797 de 29 de Enero de 2003 en su literal B.  Esta ius positividad nos habla de repartir el valor de la PENSION DE SOBREVIVIENTE en el porcentaje que resulte del tiempo de convivencia con el trabajador fallecido.
Es decir que estaríamos ante una sencilla REGLA DE TRES para cuantificar dicho porcentaje.
Hasta aquí, todo queda claro, pero la Sentencia SL 2151-2022 (86342) de Mayo 32 de 2022 Magistrado Ponente Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado. de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral finaliza diciendo (Sic)
FINALMENTE, TAMPOCO PUEDE ACEPTARSE QUE UNO TENGA UN MEJOR DERECHO QUE EL OTRO, PUES , FRENTE A AQUEL, QUE ES LO QUE INTERESA A LA TELOLOGIA PROTECCIONISTA DE LA NORMA, EN VIDA SE ENCONTRABAN EN SIMILARES CONDICIONES  EN LO ATIENTE A LAS EXPRESIONES DE APOYO, AYUDA, PROTECCION Y AFECTO ENTRE OTRAS.”
Conclusión: Habrá que esperar si esta sola sentencia abre camino a la JURISPRUDENCIA o si se apartan de ella en los demás fallos similares.
C= TIENEN QUE HABER CONVIVIDO ESTOS PERSONAJES TODOS BAJO EL MISMO TECHO CON EL TRABAJADOR FALLECIDOLa ley no exige la CONVIVENCIA BAJO EL MISMO TECHO. Significa lo anterior, que el trabajador fallecido, en vida ha podido contar con una o varias relaciones estables paralelas.
La norma no nos habla del consentimiento de la pareja para aceptar o no, dicha “RELACION POLIAMOROSA”  Este tema, en vida del causante hubiera podido ser causante de la figura del divorcio. Pero en materia laboral, no se toca por ser ajeno.
D= QUE REQUISITOS SE EXIGEN PARA ACCEDER A LA PENSION DE SOBREVIVIENTESon varios los requisitos. Se señalan detallados, así :
a= La edad del cónyuge(s), compañero(s), compañera(s) permanente debe ser igual o superior a 30 años a la fecha de fallecimiento del trabajador causante.
b= El cónyuge(s), compañero(s), compañera(s) deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital al momento del fallecimiento del trabajador causante.
c= El cónyuge(s), compañero(s), compañera(s) deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital, cinco (5) años o más, continuos  con el trabajador causante, al momento mismo de fallecer éste.
d= Si la edad del cónyuge(s), compañero(s), compañera(s) permanente era menor a 30 años a la fecha de fallecimiento del trabajador causante y no haya procreado descendencia , podrá ser beneficiario(a) a la PENSION DE SOBREVIVIENTE por espacio de veinte (20) años, pero si tuvo hijos, con el fallecido, tiene el derecho a la PENSION DE SOBREVIVIENTE sin importar la edad.
Nota 2 : El cónyuge(s), compañero(s), compañera(s) permanente que era menor a 30 años a la fecha de fallecimiento del trabajador causante, de inmediato deberá iniciar su personal cotización a toda la seguridad social, con el objeto de que cuando la calidad de beneficiario(a) a la PENSION DE SOBREVIVIENTE a los siguientes veinte (20) años, pueda ser sustituida por la PENSION DE VEJEZ.
e=  Los hijos del trabajador(a) fallecido(a) podrán acceder a ser beneficiario(a) a la PENSION DE SOBREVIVIENTE hasta que cumplan 25 años de edad, siempre y cuando acrediten que son estudiantes y que dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento.
f= Si no existe cónyuge(s), compañero(s), padres, ni hijos, podrán acceder a la PENSION DE SOBREVIVIENTE los hermanos inválidos si acreditan la dependencia económica.
E= EL FONDO DE PENSIONES DEBE PAGAR ALGUNA SUMA EXTRA EN CUANTO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTE  CUANDO SON VARIOS LOS BENEFICIADOSNo. Lo ordenan las voces del Artículo 48 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993   El monto de la PENSION DE SOBREVIVIENTE será igual al que el causante disfrutaba en vida.
El problema entonces a resolver, es que de ese 100% que vale la PENSION DE SOBREVIVIENTE se tiene que dividir entre todos y cada uno de quienes tengan cabal derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1= Ley 797 de Enero 29 de 2003 en su Articulo 13
2= Ley 100 de Diciembre 23 de 1993 en sus Artículos 43 y 74
3= Sentencia SL 2151-2022 (86342) de Mayo 32 de 2022 Magistrado Ponente Dr. Santander Rafael Brito Cuadrado. de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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miércoles, 25 de enero de 2023

VALIDEZ DE LA NOTIFICACION JUDICIAL POR PARTE DEL INTERESADO, POR EL MEDIO ELECTRONICO, DENOMINADO “WHATSAPP”

 

069 CAMPIRANA ENERO 2023
 

 
Antes de iniciar mi escrito debo hacer claridad en que respeto la Carta Magna, al escribir en el idioma de Cervantes. Resulta que la palabra extranjera “WHATSAPP” no tiene hasta ahora traducción al Castellano.  Su origen viene de :  ”  WHAT´S  UP” que significa “QUÉ PASA”  En la práctica se toma como un envío de mensaje electrónico. La palabra “WHATSAPP” forma parte del Castellano por aceptación de la Real Academia de la Lengua. No podemos olvidar como otros idiomas, lenguas etc, tales como el LUNFARDO han enriquecido el idioma Castellano.  
La norma citada nos indica el tema de las “NOTIFICACIONES PERSONALES” las cuales pueden ser hoy en día enviadas por un “MENSAJE DE DATOS” por vía electrónica.
Ya se tiene la primer sentencia civil en la que la Corte Suprema de Justicia así lo ha aceptado. Esto de por sí, ni significa JURISPRUDENCIA ni tampoco DOCTRINA es cierto, pero ya hace parte de la solución dada en la notificación.
Debemos recordar como era antes el calvario para hacer una notificación. Era casi imposible, costoso y dilatado. Finalmente había que pagar los servicios de un CURADOR AD LITEM el cual no tenía idea de lo que debía responder.
Hoy el modernismo nos ha dado la mano a todos. Cuando se envía un “WHATSAPP” se tiene que a la persona que lo ha generado le llegan dos rayitas, o chulos (Se conocen como Ticks) que le indican que se ha enviado y que se ha recibido por la persona interesada.
Quedaría entonces la duda : Quien lo debía recibir lo ha leído ?  La sentencia en comento nos ha dicho que de prosperar esta tesis, la situación de notificación dependería de la persona que lo tenía que recibir y no lo quiso leer. Esta posición no fue aceptada, por cuanto si se le da cabida, se tendría que la “ NOTIFICACION QUEDARIA A VOLUNTAD DE QUIEN DEBIA RECIBIRLA Y NO QUISO HACERLO.”
La prueba del envío del mensaje electrónico por mandato de la ley, se tiene que no exige determinado canal electrónico en concreto, luego sirve cualquier medio que legalmente pueda ser utilizado por la parte interesada. Un “WHATSAPP” es  considerado como un mensaje electrónico. No obstante, cada situación debe ser estudiada en particular.
La norma en comento, nos indica que la persona que recibe la notificación, cuenta con dos (2) días hábiles para que le inicien los términos del respectivo traslado. En derecho laboral cuando una persona va a incoar una demanda, antes de enviarla a reparto la debe enviar al mismo tiempo a todos los demandados con sus anexos completos. Una vez admitida la demanda se debe enviar copia del auto admisorio de la misma. El demandado cuenta para responder con diez (10) días hábiles para responder.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO : 
1=  Decreto Legislativo 806 del 4 de Junio de 2020 en su Artículo 8 , norma que al momento de su expiración, fue establecida como legislación permanente mediante la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022
2= Sentencia STC 16733-2022 del 4 de Diciembre de 2022 dentro del expediente 68001221300020220038901 donde fue ponente el Honorable Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Dr. Octavio A Tejeiro.
3= Artículo 10 de la actual Constitución Política de la República de Colombia.
 
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
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lunes, 19 de diciembre de 2022

VALOR DE LA CUANTIA EN DERECHO LABORAL, PARA LOS PROCESOS EN EL AÑO 2023 :

 

 
068 CAMPIRANA 2022
 

 
La cuantía de los procesos se reajusta de manera anual por mandato legal.
 
1= PROCESO LABORAL DE UNICA INSTANCIA: Equivale a procesos de pretensión de $1.00 hasta $23’200.000.oo Se tramitan estos procesos ante un JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS  CON COMPETENCIA MULTIPLE. Reparto. 
NOTA 1 : La sentencia que se dicte, no tiene recurso alguno. (Artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fuera modificado por la Ley 712 de 2001 en su Artículo 36

2= PROCESO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA : Equivale la cuantía en una pretensión de $23’200.001 en adelante. Se tramitan estos procesos ante un JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO. Reparto.
NOTA 2 : La sentencia desfavorable puede ser apelada por la parte que considera ser afectada, sustentando su dicho en el acto. Esta providencia sube en alzada para ante la Sala Laboral del Circuito.

3= PROCESO LABORAL EN APELACION EN SEGUNDA INSTANCIA ANTE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL : En esta instancia no se pueden solicitar pruebas. La única forma de practicarlas se da, solo en el evento de haber sido solicitadas y no decretadas en primera instancia por el juez laboral del Circuito.
4= APELACION PARA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. : Equivale una pretensión de 120 salarios mínimos, es decir la suma de $139’200.001.oo  en adelante. Se tramitan estos procesos ante la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

NOTA 3 : Inicialmente la cuantía para apelar era de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta norma fue derogada subiéndola a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora, la Corte Constitucional lo declaró inexequible, rebajando la cuantía a 120 salarios mínimos legales mensuales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO :

1=  Artículo 25 de la Ley 1564 del 12 de Julio de 2012
2= Artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fuera modificado por la Ley 1395 de 2010 en su Artículo 46

3=  PROCESO DE UNICA INSTANCIA . No requiere demanda escrita.  Puede ser verbal. Se citra al (los) demandado(s) para contestar la demanda en fecha y hora cierta. La sentencia no tiene recurso alguno.
4= PROCESO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA ANTE EL JUEZ DEL CIRCUITO. Artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fuera modificado por la Ley 712 de 2001 en su Artículo 38  Admite el recurso de apelación, para ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial.

5= El Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , fue modificado por la Ley 1395 de 2010 en su Artículo 48 subió la cuantía para casar un proceso de 120 salarios mínimos legales mensuales a 220 salarios mínimos legales mensuales.
Pero la Sentencia C-372 del 2011 emanada de la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1395 de 2010 en su Artículo 46, así las cosas retomó vigencia el Artículo 43 de la Ley 712 de 2001 quedando la cuantía para apelar ante la Corte en 120 el valor del salario mínimo. Es decir $139’200.001.oo
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com

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viernes, 16 de diciembre de 2022

VALOR MENSUAL EN COSTOS DE UN TRABAJADOR AL MES :

 

067 CAMPIRANA 2022

 


 

1= Valor del salario mínimo…………………………………………………………………………..$    1´160.000.oo

2= Auxilio de transporte ………………………………………………………………………………$      140.606.oo

TOTAL SALARIO MENSUAL……………………………………………………………………….,$ 1’3300.606.oo

3=  Cesantía………………………………………………………8.33%..........................................$       96.628.oo

4= Intereses sobre la cesantía……………………………….…1%...............................................$       11.600.oo

5= Prima…………………………………………………………..8.33%.......................................,...$      96.628.oo

6= Vacaciones…………………………………………………..4.17%...................................,,.......$      48.372.oo

7= Dotación (Calculo aproximado)……………………………..5%..............................................$        58.000.oo

8= Valor pagado por EPS………………………..…………….8.50%..........................................$        98.600.oo

9= Valor pagado por ARP….………………………………. …12%.............................................$     139.200.oo

10= ARL (Nivel de riesgo 1)……………………………………..0.52%..........................................$       6.055.oo

11= Parafiscales ……………………………………………….....9%…………………………………$  104.400.oo

12= Dotación (Cálculo aproximado……………………………..5%..............................................$     58.000.oo

 

TOTAL DEL VALOR A PAGAR MENSUALMENTE POR EL EMPLEADOR… ………………$ 1’960.089.oo

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO :

1=  Artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo

2= Artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera subrogado por la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 en su Artículo 19

 

 

 

FLAVIO BELTRAN  OSSA

flavio.abogado@gmail.com

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jueves, 8 de diciembre de 2022

REDUCCION DE LA JORNADA LABORAL A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2023 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 202

 
066 CAMPIRANA 2022

 
El Congreso de la República ha modificado a partir del 1 de Enero de 2023 el Título VI JORNADA DE TRABAJO, CAPITULO I el Artículo 158 y sucesivos del Código Sustantivo del Trabajo.
Los horarios y jornadas variarán tanto en el año 2023 ,  2024  y 2025 de la siguiente manera :
La actual jornada de cuarenta y ocho (48) horas a la semana  estará vigente hasta el 31 de Diciembre de 2022 , luego será modificada anualmente a partir del 1 de Enero de 2023 rebajándola hasta llegar a las cuarenta y dos (42) horas a la semana para el año 2025
Aquí viene la duda:
 
A= La ley inicia su aplicación el 1 de Enero de 2023 ?
B= La ley inicia su aplicación el 15 de Julio de 2023 ?
 
El Artículo 3 de la Ley 2101 del 15 de Julio de 2021 dice (SIC)  “TRANSCURRIDOS DOS (2)  AÑOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY, SE REDUCIRA EN UNA (1)  HORA DE LA JORNADA LABORAL SEMANAL, QUEDANDO EN 47 HORAS SEMANALES
Si la Ley 2101 del 15 de Julio de 2021 nació en estas fecha, se tiene que los dos primeros años los cumplirá el 15 de Julio de 2023 y no antes.
Conclusión : La jornada laboral semanal iniciará su rebaja el 15 de Julio de 2023
 
 PRIMERO:  JORNADA PARA EL AÑO 2023 :
 
CUANTAS HORAS A LA SEMANA SERAN HABILES PARA EL TRABAJO ORDINARIO ?  : La norma indica que serán cuarenta y siete (47) horas semanales, que podrán ser distribuidas en los 5 o 6 días a la semana.
Es decir que si en una empresa se labora de LUNES A SABADO, en esos 6 días la jornada será de 7.83 horas al día.
Si en una empresa se labora de LUNES A VIERNES, en esos 5 días la jornada será de 9.4 horas al día.
LOS JOVENES ADOLESCENTES TRABAJADORES CUYA EDAD OSCILE ENTRE LOS 15 A LOS 17 AÑOS CUAL SERA SU JORNADA DIARIA ?  La jornada diaria para ellos será de seis (6) horas. Para un total de treinta (30) horas a la semana. Solo podrán labora hasta las 18:00 horas.
LOS JOVENES ADOLESCENTES TRABAJADORES DE DIEZ Y SIETE (17) AÑOS CUAL SERA SU JORNADA DIARIA ?  La jornada diaria para ellos será de ocho (8) horas. Para un total de cuarenta (40) horas a la semana. Solo podrán labora hasta las 20:00 horas.
PUEDE DOBLARSE EN UN TURNO UN TRABAJADOR EN EL MISMO DIA ? La norma indica que no. Aún, con el consentimiento del trabajador este doblaje en turno no es permitido.
Otrosi  1: La norma da una excepción en cuanto a los trabajadores de supervisión, confianza o manejo.
 
SEGUNDO:   JORNADA PARA EL AÑO 2024
CUANTAS HORAS A LA SEMANA SERAN HABILES PARA EL TRABAJO ORDINARIO ?  : La norma indica que serán cuarenta y cinco  (45) horas semanales, que podrán ser distribuidas en los 5 o 6 días a la semana.
Es decir que si en una empresa se labora de LUNES A SABADO, la jornada será de 7.5 horas al día.
Si en una empresa se labora de LUNES A VIERNES, la jornada será de 9 horas al día.
LOS JOVENES ADOLESCENTES TRABAJADORES CUYA EDAD OSCILE ENTRE LOS 15 A LOS 17 AÑOS CUAL SERA SU JORNADA DIARIA ?  La jornada diaria para ellos será de seis (6) horas. Para un total de treinta (30) horas a la semana. Solo podrán labora hasta las 18:00 horas.
LOS JOVENES ADOLESCENTES TRABAJADORES DE DIEZ Y SIETE (17) AÑOS CUAL SERA SU JORNADA DIARIA ?  La jornada diaria para ellos será de ocho (8) horas. Para un total de cuarenta (40) horas a la semana. Solo podrán labora hasta las 20:00 horas.
PUEDE DOBLARSE EN UN TURNO UN TRABAJADOR EN EL MISMO DIA ? La norma indica que no. Aún, con el consentimiento del trabajador este doblaje en turno no es permitido.
Otrosi  2: La norma da una excepción en cuanto a los trabajadores de supervisión, confianza o manejo.
 
 
TERCEROJORNADA PARA EL AÑO 2025
CUANTAS HORAS A LA SEMANA SERAN HABILES PARA EL TRABAJO ORDINARIO ?  : La norma indica que serán cuarenta y dos  (42) horas semanales, que podrán ser distribuidas en los 5 o 6 días a la semana.
Otrosi:3 :   Ningún empleador podrá reducir el salario del trabajador con ocasión de la rebaja legal en tiempo laborado.
Otrosi 4 : No podemos olvidar que por disposición del Legislador el trabajo diurno se considera de las 06:00 a las 21:00 horas. Y el trabajo nocturno es de las 21:00 horas hasta las 06:00 del día siguiente.
Es decir que si en una empresa se labora de LUNES A SABADO, la jornada será de 7 horas al día.
Si en una empresa se labora de LUNES A VIERNES,  la jornada será de 8.4 horas al día.
LOS JOVENES ADOLESCENTES TRABAJADORES CUYA EDAD OSCILE ENTRE LOS 15 A LOS 17 AÑOS CUAL SERA SU JORNADA DIARIA ?  La jornada diaria para ellos será de seis (6) horas. Para un total de treinta (30) horas a la semana. Solo podrán labora hasta las 18:00 horas.
LOS JOVENES ADOLESCENTES TRABAJADORES DE DIEZ Y SIETE (17) AÑOS CUAL SERA SU JORNADA DIARIA ?  La jornada diaria para ellos será de ocho (8) horas. Para un total de cuarenta (40) horas a la semana. Solo podrán labora hasta las 20:00 horas.
PUEDE DOBLARSE EN UN TURNO UN TRABAJADOR EN EL MISMO DIA ? La norma indica que no. Aún, con el consentimiento del trabajador este doblaje en turno no es permitido.
Otrosi  5: La norma da una excepción en cuanto a los trabajadores de supervisión, confianza o manejo.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
1=  Ley 2101 del 15 de Julio de 2021

2= Título VI JORNADA DE TRABAJO, CAPITULO I Artículo 158 y sucesivos del Código Sustantivo del Trabajo.


3= Artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera modificado por la Ley 1846 de 2017 en su Artículo1

DA LA IMPRESIÓN QUE A NUESTROS POLICIAS NO LES INTERESA SU PROPIA SEGURIDAD.

  013 CAMPIRANA   24 de Julio de 2026   En una publicación del periódico nacional EL TIEMPO del día 23 de Julio de 2026 aparece una muy cla...