domingo, 20 de noviembre de 2022

LOS SACERDOTES Y LAS MONJAS CATOLICOS, ANTE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 
 

Las cosas con el tiempo, por fortuna han cambiado un poco. Antes se tenía que el sacerdote por haber jurado un voto de pobreza, de obediencia, carecía de total subordinación. Su actividad era considerada solo bajo el punto de vista del apostolado, de sacrificio. No había interés económico.
 
El factor salario por no existir, daba al traste con cualquier pretensión económica laboral y en especial no era posible llegar a una PENSION DE INVALIDEZ o a una PENSION DE VEJEZ por no existir el vínculo laboral.  Las limosnas, las donaciones, provenían de particulares hacia el culto. Este dinero finalmente era recibido por la institución y no por el prelado.
 

Para subsanar este problema, algunas comunidades religiosas se hacían cargo del sacerdote o de la moja anciano creando lugares especiales de reposo. También aportaron desde un principio a toda la SEGURIDAD SOCIAL de los sacerdotes y monjas, con el objeto de buscar una solución a futuras contingencias de enfermedad y pensión.
 

Ahora, llega una muy controvertida tutela que conoció la Corte Constitucional. El sacerdote GERARDO ELIAS RETAMOSO RODRIGUEZ ha demandado a la COMUNIDAD SALECIANA indicando que ingresó a dicha comunidad en el año de 1961 en donde estuvo por unos 15 años ocupando altos cargos ante las Instituciones Educativas.
 

Uno de los argumentos de peso del cura, era el hecho de que se trataba de dos cosas totalmente distintas e independientes : Una era el ejercicio del sacerdocio y otra la parte docente. El caso fue atendido desde varios puntos de vista opuestos, pues se trataba de una persona adulta mayor de 76 años de edad que ahora estaba por fuera de la Institución Religiosa, sin protección alguna.
 
El clérico demandante decía que se confió en que la Institución Educativa le había afiliado a la seguridad social, lo cual nunca ocurrió.
 
Finalmente la Corte Constitucional con salvamento de voto y aclaración falló negando cualquier vínculo laboral entre el sacerdote y su comunidad.
 
Del fallo adverso, se concluye :
 
A= La actividad personal quedó demostrada. Por esta parte, no hubo problema alguno.
 
B= En cuanto a la subordinación, por el hecho de haber jurado un voto obediencia, de pobreza, la cosa no pasó a mayores, siendo finalmente aceptada.
 
C= Una situación que al respecto se debe estudiar, es el hecho de que el querellante NUNCA RECIBIO SALARIO de parte de la querellada, razón por la cual no se puede configurar el contrato de trabajo.
 

Nota: El salario, no puede pagarse en un 100% en especie.
 

Si no hubo salario, se tiene que NO EXISTIÓ EL CONTRATO DE TRABAJO que tanto se pregonó.
 

Si el querellante pensó que estaba cubierto por una supuesta seguridad social por parte de su comunidad, por qué en tantos años no la solicitó ? Cómo fue atendida su parte médica, sus incapacidades, sus tratamientos cuando los requirió ?
 
Si el querellante desempeñó altos cargos en la docencia, por qué no cobró salario nunca ? Cómo sufragaba sus propias necesidades económicas ?  Será que el hábito, el calzado, la alimentación, el alojamiento, los elementos de aseo personal, la atención médica se dio todo en especie y no en dinero ? 
 

Conclusión : Si no pudo demostrar este pago salarial, el caso no podría prosperar.
 

Si el querellante se consideraba un trabajador independiente por qué no cotizó él en forma particular ante la seguridad social ?
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :  
1= Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Artículo 1 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1.990 (Nos habla de los requisitos que la Ley exige para que pueda existir un contrato de trabajo)
2=  Artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el Artículo 16 de la Ley 50 de Diciembre 28 de 1990 (No habla del salario en especie. Puede ser el 50% en dinero y el otro 50% en especie. Pero no puede pagarse el 100% en especie, por cuanto ya no sería contrato de trabajo) 
3= Decreto 3615 del 10 de Octubre de 2005 del Ministerio del Trabajo. (Nos habla de los trabajadores independientes y su obligación de cotizar a toda la seguridad social)

 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com
https://publicacioneslaborales.blogspot.com/

CALIFICACION DE INVALIDEZ

 
 
Nos ocupa el tema de la INVALIDEZ que puede presentar un trabajador. Para ello se debe tener en cuenta la calificación previa que los señores de la JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ adscrita para ante el MINISTERIO DE TRABAJO el Legislador ha previsto al tenor de las voces del Artículo 38 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
 
Un trabajador se considera invalido si la calificación es igual o superior al 50%
 
Antes de proseguir, se debe preguntar :
 
A= Que no tendrá derecho a la PENSION DE INVALIDEZ
 
B= Pero  en su defecto tendrá derecho a una INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE INVALIDEZ . Se liquida esta indemnización teniendo como base un salario promedio semanal el cual se multiplica por el número de semanas cotizadas. A este resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes los cuales haya cotizado el afiliado.
 
QUE SUCEDE SI LA CALIFICACION SE FIJA EN MENOS DEL 50% ?  En principio, que no tiene derecho para aplicar a la PENSION DE INVALIDEZ.
 
COMO SE CONSIDERAN LOS DIFERENTES TIPOS DE CALIFICACION DE LA INVALIDEZ ?  Existen tres tipos de limitación :
 
a= LIMITACION MODERADA: Del 15% al 25%
 
b= LIMITACION SEVERA: Del 26% al 50%
 
c= LIMITACION PROFUNDA: Más del 51%
 
QUE SUCEDE SI TRABAJADOR Y/O EMPLEADOR NO ESTAN DE ACUERDO CON LA INICIAL CALIFICACION  ? Que cualquiera de las partes dentro de los términos de ley puede apelar en segunda y última instancia.
 
POR QUÉ EL EMPLEADOR PUEDE HACER PARTE DE LA IMPUGNACION ANTE UN DICTAMEN ? Porque ésta experticia le puede afectar.  Pueden generarse  sanciones de tipo económico y también pensional.
 
CUANTO VALE LA PRACTICA DE CADA EXAMEN ? Un salario mínimo legal mensual.
 
QUIEN TIENE QUE PAGAR ESTE EXAMEN ? Antes lo pagaba el ente de seguridad social a la que el trabajador estaba afiliado. Ahora, lo paga quien lo solicita y/o quien lo apela.
 
QUÉ DOCUMENTOS DEBE APORTAR EL TRABAJADOR ?  Los que desee. Pero de preferencia la historia clínica. Conceptos médicos. Recetas. Formulas médicas. Fotos. Etc.
 
ESTÁ OBLIGADO EL TRABAJADOR A LA PRACTICA DE ESTE EXÁMEN ?  No. Es voluntario.
 
ESTÁ OBLIGADO EL TRABAJADOR A APORTAR SU HISTORIA CLINICA ? No. Esta es reservada.
 
QUE PUEDE SUCEDER SI ANTE UN PROCESO LABORAL ORDINARIO, EL TRABAJADOR RECIBE DEL JUEZ LA ORDEN DE LA PRACTICA DE UN EXAMEN MEDICO Y ESTE NO PERMITE SU PRACTICA ?  No pasa absolutamente nada. Pero el juez en la sentencia podría tomar dicha contumacia en contra del trabajador.
 
COMO SE DETERMINA LA FECHA DE LA ESTRUCTURACION  DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR ?  Esta figura la determinan los médicos de la JUNTA CALIFICADORA DE INVALIDEZ adscrita ante el Ministerio del Trabajo. Para ellos es vital no solo el examen físico al trabajador, sino la historia clínica que se aporta.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
 
1= Artículos 37 y 38 de la Ley 100 de Diciembre 23 de 1993
2=   Decreto 2463 del 20 de Noviembre de 2001 en su Artículo 7 que fuerza derogado por el Decreto del Ministerio de Trabajo 1352 del 26 de Junio de 2013
 
 
FLAVIO BELTRAN  OSSA
flavio.abogado@gmail.com
https://publicacioneslaborales.blogspot.com/

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